RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA LA ACCIÓN DE TUTELA – Revoca decisión En el sub lite, el recurso de súplica es procedente, ya que se cuestiona la providencia que rechazó la demanda. el recurrente alega (i) que, en la demanda inicial, aportó tanto los poderes que lo habilitan para presentar la tutela como la providencia cuestionada y (ii) que, en todo caso, subsanó la demanda y, al parecer, el documento se envió a un correo equivocado, lo cierto es que ninguno de esos hechos está probado en el expediente.
En cambio, está demostrado que el magistrado ponente rechazó la demanda, ya que el término para subsanarla corrió sin pronunciamiento de la parte actora. Sin embargo, la sala advierte que, al recurrir el rechazo, el abogado de la parte actora aportó tanto los poderes que lo facultan para presentar la tutela como la providencia objeto de tutela, lo que indica que, antes de que cobrara ejecutoria el rechazo, se superaron las razones para inadmitir la demanda y que, luego, habilitaron el rechazo.
Por consiguiente, en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia, se tendrá por subsanada la demanda CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02036-00(AC)A Actor: YESID MISAEL ARRAUT VALERO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO La sala resuelve el recurso interpuesto por el señor Manuel García de los Reyes (que invocó la calidad de apoderado judicial de los demandantes) contra el auto del 3 de junio de 2020, proferido por el magistrado Milton Chaves García, que rechazó demanda de la referencia.
ANTECEDENTES 1. El señor Manuel García de los Reyes, en representación de Yesid Misael Arraut Varelo y José Ignacio Oñoro Ramos, promovió acción de tutela contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2. El magistrado Milton Chaves García, mediante auto del 22 de mayo de 2020, requirió “al señor Manuel García de los Reyes para que allegue los documentos que lo acrediten como apoderado de los señores Yesid Misael Arraut Valero y José Ignacio Oñoro Ramos y la providencia que ataca con la respectiva constancia de notificación”.
Para subsanar la demanda, se concedió el término de 2 días. 3. La anterior providencia fue notificada el 27 de mayo de 2020, al correo electrónico suministrado en la demanda. En el plazo concedido, el señor García de los Reyes guardó silencio. 4. Por auto del 3 de junio de 2020, el magistrado Chaves García rechazó la demanda, al no haberse subsanado.
La providencia fue notificada el 5 de junio de 2020. 5. El 9 de junio de 2020, el señor García de los Reyes presentó impugnación contra la anterior providencia, en la que expuso: (…) 1. El día 14 de mayo de 2020, presente Acción de Tutela en nombre de los señores, YESID MISAEL ARRAUT VARELO y JOS IGNACIO OÑORO RAMOS, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, al correo tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, en dos archivos que contenían: 1.
El libelo de tutela y 2. Los anexos (pruebas, poderes, etc., en 31 datos adjuntos), enviados a las 4:12 pm y 4:20 pm, respectivamente; 2. El Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de Bogotá, remitió a la Corte Suprema de Justicia sólo el libelo de dicha tutela, sin los respectivos anexos, es decir, remitió un solo archivo o correo de los enviados por el suscrito.
Por lo que la Corte Suprema de Justicia, sólo remitió el libelo de tutela al Consejo de Estado; 3. Con auto del 22 de mayo de 2020, notificado el día miércoles 27 del mismo mes y año, a la 1:24 pm, este despachó requirió al suscrito para allegar los poderes y copia de la providencia atacada con su constancia de notificación, en el término de dos (2) días.
Que vencieron el 29 de mayo; 4. El día 29 de mayo de 2020, dentro del término otorgado, contesté dicho requerimiento y procedí a enviar los poderes aludidos y los anexos de dicha tutela (entre estos la sentencia atacada y su notificación), al correo cegral@notificacionesrj.gov.co, del cual este despacho me notificó dicho requerimiento.
Lo cual hice en dos correos así: 1. Contiene el escrito de corrección con los poderes requeridos (3:41 pm), y 2. Anexos de la tutela con 31 datos adjuntos (poderes, acto atacado, etc.) a las 4:34 pm; 5. El día viernes 05 de junio de 2020, a las 6:31 pm, recibí notificación del auto del 03 de junio de 2020, por el cual se rechaza la acción de tutela por incumplir el auto del 22 de mayo de 2020; 6.
Al ser notificado de dicho rechazo y revisar exhaustivamente el auto que ordenó el requerimiento, me doy cuenta que, el correo para allegar dichos documentos no es el mismo de donde fui notificado (cegral@notificacionesrj.gov.co), y al cual envié los documentos requeridos, sino que el correo para haber enviado dichos documentos es: secgeneral@consejodeestado.ramajudicial.gov.co y del error que cometí involuntariamente, al contestar el requerimiento al correo equivocado, y 7.
Por lo anterior, el día 8 de junio de 2020, allegué los documentos requeridos al correo: secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, en dos correos así: 1. Los documentos requeridos (4:25 pm), y 2. Anexos de la acción de tutela (4:47), explicando las razones por los que fueron enviados al correo: cegral@notificacionesrj.gov.co; ( ) Por consiguiente, pidió que se revocara el rechazo de la demanda y, en su lugar, se ordenara la admisión. 6.
Por auto del 10 de junio de 2020, el despacho sustanciador ordenó tramitar como súplica el recurso presentado por el señor Manuel García de los Reyes. La secretaría general corrió traslado, en los términos de los artículos 110, 331 y 332 CGP. 7. Para integrar el cuórum necesario, mediante auto del 31 de julio de 2020, se ordenó sortear conjuez y fue designada María Eugenia Sánchez Estrada.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que el procedimiento de tutela es preferente y sumario, pues fue instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Entonces, se trata de un procedimiento especial con reglas de interpretación y aplicación diferentes a las establecidas para los procedimientos comunes u ordinarios. 2.
Por su parte, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el Decreto 2591 de 1991, establece que, para la interpretación de las normas sobre el trámite de la acción de tutela, «se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto». Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, aplicar por analogía todas las normas procesales ordinarias, resultaría contrario a lo dispuesto 3.
Asimismo, esta sección ha considerado que, por regla general, en el trámite de tutela «no procede la interposición de los recursos consagrados en el procedimiento ordinario (CGP), salvo algunos casos especiales como el rechazo de la demanda efectuado en cuerpo colegiado por el magistrado sustanciador, supuesto último que está encaminado a garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia»[1].
En esos casos, la sala ha aceptado que el recurso procedente es el de súplica. 4. 5. En el sub lite, el recurso de súplica es procedente, ya que se cuestiona la providencia que rechazó la demanda. Aunque el recurrente alega (i) que, en la demanda inicial, aportó tanto los poderes de Yesid Misael Arraut Varelo y José Ignacio Oñoro Ramos que lo habilitan para presentar la tutela como la providencia cuestionada y (ii) que, en todo caso, subsanó la demanda y, al parecer, el documento se envío a un correo equivocado, lo cierto es que ninguno de esos hechos está probado en el expediente.
En cambio, está demostrado que el magistrado ponente rechazó la demanda, ya que el término para subsanarla corrió sin pronunciamiento de la parte actora. Sin embargo, la sala advierte que, al recurrir el rechazo, el abogado de la parte actora aportó tanto los poderes que lo facultan para presentar la tutela como la providencia objeto de tutela, lo que indica que, antes de que cobrara ejecutoria el rechazo, se superaron las razones para inadmitir la demanda y que, luego, habilitaron el rechazo.
Por consiguiente, en aras de salvaguardar el derecho al acceso a la administración de justicia, se tendrá por subsanada la demanda para que el magistrado ponente reconozca al señor Manuel García de los Reyes como apoderado de los señores Yesid Misael Arraut Varelo y José Ignacio Oñoro Ramos. Por lo expuesto, la Sala
RESUELVE
1. Revocar el auto del 3 de junio de 2020, proferido por magistrado Milton Chaves García, que rechazó la acción de tutela. En su lugar: 2. Devolver el expediente al consejero ponente para que admita la demanda presentada, a través del abogado Manuel García de los Reyes, por lo señores Yesid Misael Arraut Varelo y José Ignacio Oñoro Ramos contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Notifíquese y cúmplase, La providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. | | | | |(Firmado electrónicamente) | |Stella Jeannette Carvajal Basto | |Presidenta de la Sala | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |Julio Roberto Piza Rodríguez |María Eugenia Sánchez Estrada | |Magistrado |Conjuez | ----------------------- [1] Providencias del 29 de junio de 2017, expedientes 11001-03-15-000-2016- 03222-00 y 11001-03-15-000-2016-03669-00.
M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.