ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Se observa que, contrario al decir de la parte accionante, el Tribunal Administrado de Risaralda no desconoció las mencionadas decisiones de las Altas Cortes, pues, precisamente, en acatamiento de las mismas fue que entró a revisar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad que le fuere impuesta al [accionante] con ocasión del asunto penal adelantado en su contra, de cara a las pruebas allegadas al expediente, sin desconocer que finalmente fue absuelto por parte del Juez Penal natural del asunto y, mucho menos, cuestionar su presunción de inocencia. (…) Las afirmaciones del actor, en cuanto a que el tribunal no estudió la excepcionalidad, razonabilidad, legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento no tienen fundamento, toda vez que, precisamente, el análisis de esos tópicos fue lo que lo llevó a concluir que era procedente la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor Acevedo Echeverry mientras se establecía si su participación fue relevante en la consumación de la conducta punible.
(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia actualmente aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo; razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00435-01(AC) Actor: SANDRO FRANCISCO ACEVEDO ECHEVERRY Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a decidir[1] la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 19 de marzo de 2020 proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo en el asunto de la referencia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Los accionantes, en ejercicio del medio de control de reparación directa, impetraron demanda contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Sandro Francisco Acevedo Echeverry, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra, en el cual se profirió sentencia absolutoria por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira; cuyo conocimiento, con radicado 66001-33-33-751-2015-00289-01, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.
La Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia del 23 de agosto de 2019, en la que revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. Al respecto, la parte actora consideró que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales por estar incursa, presuntamente, en desconocimiento del precedente judicial marcado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional “que ordenan analizar no solo la legalidad de la medida restrictiva de la libertad como lo hizo únicamente el Tribunal, sino aún más, basado en criterios de excepcionalidad, razonabilidad proporcionalidad”.
Pretensiones: De conformidad con la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia: “[…] Se ordene al accionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda anular la decisión proferida en la fecha veintitrés (23) de agosto de 2.019, [proferida en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado número 66001-33-33-751-2015-00289- 01 (P-0307-2017)], en consecuencia, se proceda a proferir nueva decisión conforme y respetando los parámetros jurisprudenciales trazados sobre la materia de responsabilidad por privación injusta por el Honorable Consejo de Estado y la Honorable Corte Constitucional y en consecuencia, se concedan las súplicas de la demanda administrativa.[…]” II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de febrero de 2020, la sección quinta de la Corporación admitió la tutela de la referencia, por lo que ordenó notificar en calidad de accionados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda; así mismo, como terceros con interés, al Juez Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, a la Nación – Rama Judicial, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y a la Fiscalía General de la Nación. III.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado ponente de la decisión del 23 de agosto de 2019, hoy acusada, manifestó total oposición a la prosperidad del cargo referido, al estimar que esta fue debidamente motivada y sustentada de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, circunstancia que restringe el debate en sede de tutela, tornando improcedente este mecanismo célere y preferente, so pretexto de reabrir el debate surtido en un proceso judicial terminado, dotado de plenas garantías.
De igual manera, analizó el requisito de subsidiariedad exponiendo la posibilidad que tenían los accionantes de interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en donde se podía discutir el tema, sin acudir a la tutela ya que no se trasgredieron los derechos fundamentales invocados. Fiscalía General de la Nación El ente investigativo solicitó que se nieguen las pretensiones de la parte actora, al señalar que la decisión acusada no se encuentra incursa en ninguna de las causales genéricas ni específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sección quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 19 de marzo de 2020, negó la solicitud de amparo al considerar: “[:::] Las sentencias que el actor arguye dentro de su escrito de tutela, por un lado, son los fallos de la Sección Tercera del Consejo de Estado “al respecto se relacionan algunos de esos pronunciamientos recientes y posteriores a las sentencias de unificación jurisprudencial sobre casos similares al aquí planteado, donde la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo si ha declarado la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad”[2]: Providencias del: • 13 de noviembre de 2018 rad.
(2018-02670) • 24 de enero de 2019 rad. (2009-00051) • 25 de julio de 2019 rad. (2009-00057) y la del • 14 de febrero de 2019 rad. (2009-00090) Lo que no menciona el actor es que los citados fallos fueron promovidos y adelantados en razón al articulado de la Ley 600 de 2000, razón que se separa totalmente de los presupuestos del caso en estudio para que se pueda aplicar de igual forma las decisiones tomadas anteriormente en el entendido que el proceso penal adelantado en contra del demandante fue realizado bajo el amparo de la Ley 906 de 2004.
Ahora bien y con respecto de la sentencia de unificación SU-072 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional, […]. Dicho precedente constitucional fue tenido en cuenta por la autoridad judicial accionada a la hora de resolver el caso concreto, pues en efecto, de la lectura de la providencia objeto de esta tutela, se desprende que, como lo indicó la Corte Constitucional, la existencia de una sentencia absolutoria no implica que el Estado deba responder por la privación de la libertad de los sindicados, máxime cuando en el caso concreto, se evidenciaba de forma palmaria que existían razones suficientes para adelantar el proceso penal y ordenar la privación de la libertad del sindicado, razón por la cual, la misma no era injusta[3].
En esta medida y haciendo mención al caso en estudio y respecto de la carga que deben soportar los ciudadanos incursos en procesos penales cuando medien indicios serios en su contra el Consejo de Estado determinó que “- La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual.
Y la absolución final que pueden estas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en su retención –“.–[4] Así las cosas, esta Corporación aunado a lo que el tribunal administrativo que resolvió la segunda instancia concluyó, encuentra que a los accionantes no les asiste razón alguna sobre el defecto expuesto, ya que a lo largo de su escrito no logran argumentar los presupuestos que a su parecer trasgreden los derechos fundamentales, […].
Finalmente es claro que el Tribunal acogiendo los fallos del Consejo de Estado y las providencias de la Honorable Corte Constitucional[5], realizó un estudio sobre si la conducta del actor debía ser investigada, lo cual despeja la presencia del elemento central, como es la antijuridicidad del daño, de cara a la responsabilidad extracontractual que se controvierte, situación que impide otorgar tal calidad al daño por el cual reclama indemnización la parte demandante, y que impuso a la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de Risaralda a revocar la sentencia de primera instancia y negar las súplicas de la demanda.
Conforme la anterior argumentación, quedó demostrado que de modo alguno se presentó el alegado desconocimiento del precedente, como lo afirma el accionante, pues, por el contrario, la actuación del ente judicial en la segunda instancia fue con total apego del ordenamiento jurídico y precedente vigente, estudiando cada uno de los elementos que a consideración del actor fueron violentados en la restricción de su libertad y los cuales fueron abordados por las autoridades judiciales penales y la Fiscalía General de la Nación de manera legal respetando los derechos del señor Sandro Francisco Acevedo Echeverry, lo que de contera permite concluir que no se ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno. […]” V. LA IMPUGNACIÓN La parte actora, a través de su apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial y, advirtiendo que, contrario a lo dicho por el a quo, el estatuto procedimental penal bajo el cual se haya adelantado la causa penal que originó la medida privativa de la libertad, “no es óbice para no observar de fondo el asunto planteado, donde lo que se destaca es qué el Honorable Consejo de Estado en casos como el presente (tramitados indistintamente bajo ley 600 de 2.000 o Ley 906 de 2.004), ha señalado en términos generales que en casos penales donde solo obra una declaración de un testigo (un solo indicio) y sobre esa base se realiza informe de inteligencia (que en sí mismo no constituye una prueba) vinculándose a una persona a una investigación penal bajo medida de restrictiva de su libertad, para finalmente absolverla, se configura un daño antijurídico por privación injusta de la libertad, al concluirse que se evidencia una falla en el servicio al existir una insuficiencia probatoria que soportara una medida de aseguramiento que finalmente se ve reflejada en un fallo absolutorio y que fue es en definitiva lo que aconteció en el caso planteado sobre el cual se solicita el amparo constitucional por el no acatamiento del precedente jurisprudencial.” (Resaltado texto original) VI.
CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, problema jurídico y; caso concreto. 6.1.
COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[6] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[7], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2020, por la sección quinta del Consejo de Estado.
6.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[8] como esta Corporación[9], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[10], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[11].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[12] la Corte Constitucional[13] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[14] y de procedencia material[15] fijados[16] por la misma Corte[17]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[18], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[19], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[20], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente, si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[21]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.
6.3. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar sí, ¿el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró los derechos fundamentales del accionante al proferir la sentencia del 23 de agosto de 2019, por desconocer, presuntamente, el precedente judicial contenido en diferentes sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que señalan que en procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad, dicha medida debe basarse en criterios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad?.
6.4. DEL CASO CONCRETO. Previo a decidir, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar el cargo formulado por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada, así: - Los accionantes impetraron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertada del señor Sandro Francisco Acevedo Echeverry. - El conocimiento del asunto, con radicado 66001333375120150028900, correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda. - La Rama Judicial interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante sentencia del 23 de agosto de 2019, en la que revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda.
De la solución planteada al caso concreto. Con el objeto de abordar el estudio de fondo del asunto puesto en consideración, se precisa advertir que el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades o por el ejercicio de las funciones públicas.
De conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado, el modelo de responsabilidad estatal que introdujo la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de imputación en particular [falla en servicio o responsabilidad objetiva], sino que dejó en manos del operador judicial la labor de establecer frente a cada caso en concreto, en aplicación del principio iura novit curia, cuál es el título que se debe aplicar en atención a la realidad probatoria que se ponga de presente.
La parte actora acude a la acción constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sede de segunda instancia, que revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo de Pereira, a través de la cual accedió a la pretensión de reparación con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Sandro Francisco Acevedo Echeverry, para, en su lugar, negarla.
Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos se encuentran en la misma línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda inicial y en los escrito de alegatos de conclusión los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, por lo que para la Sala no es dable pronunciarse al respecto, pues, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. Cosa distinta es el argumento de que el Tribunal Administrativo de Risaralda, presuntamente, desconoció el precedente fijado por los Altos Tribunales Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, que señalan que al momento de definir la responsabilidad del Estado frente a casos de privación injusta de la libertad deberá establecerse en cada caso concreto que la medida adoptada se haya basado en criterios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Al respecto, la Sala entiende tales inconformidades como un posible desconocimiento del precedente, razón por la cual, bajo este defecto se realizará el estudio del asunto. Así, para desatar la inconformidad planteada es necesario señalar que un análisis sistemático del artículo 230 de la Constitución Política permite afirmar que los Jueces guardan una carga de respetar los precedentes relevantes como un imperativo derivado del principio de igualdad; y, un medio para promover la seguridad jurídica, la confianza de la sociedad en la estabilidad, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas[22].
Adicionalmente, el principio de legalidad ordena un manejo adecuado de estos, como medio para erradicar la arbitrariedad de las decisiones judiciales, presupuesto esencial del Estado Social de Derecho[23]. La Corte Constitucional ha considerado que el precedente es toda decisión previa, con carácter unificador, adoptada principalmente por los Órganos de Cierre de las diferentes Jurisdicciones[24] que, por abordar un problema jurídico originado en hechos idénticos o semejantes desde un punto de vista jurídicamente relevante al que debe resolver el Juez, debe ser tenido en cuenta como condición de eficacia del principio de igualdad[25].
El adecuado manejo del precedente conlleva entonces la obligación de seguir el curso de decisión trazado en la ratio decidendi de una o varias sentencias previas, salvo si existen razones jurídicas particularmente poderosas que impongan modificarlo. Esas razones pueden provenir de un cambio en el ordenamiento positivo, de la modificación de las bases axiológicas del sistema jurídico o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, de tal entidad que las torna en injustas o incorrectas en el orden de cosas actual.
De igual manera, el Juez puede apartarse del precedente si, pese a la existencia de algunas similitudes entre uno y otro caso, encuentra diferencias de mayor peso que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. Finalmente, eventos en los que se evidencia una incompatibilidad en el sentido de decisiones precedentes, relevan al Juez de obediencia pues, en términos prácticos, no existe un precedente claro que lo vincule.
En cualquier caso, el Juez debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional, y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico además de ello reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente[26].
En el caso bajo estudio, presuntamente, se desconocieron múltiples pronunciamientos de las altas Cortes; razón por la cual la Sala se pronunciará respecto de cada uno de ellas, en aras de identificar, de primera mano, cuáles constituyen verdaderamente precedente y así definir si la inconformidad planteada por la parte actora debe prosperar. - Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional.
Con la primera de ellas se revisó la constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, en lo que interesa al caso, se declaró la exequibilidad de los artículos 65[27] y 68[28], concluyendo que su lectura debe realizarse de manera armónica con las disposiciones del artículo 90 Constitucional, y en lo que respecta a la privación “injusta” de la libertad, su calificación deberá realizarse de cara a los principios de excepcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Señala el articulado: “[…]
ARTICULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. […]” “[…]
ARTICULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. […]” Así mismo, la sentencia de unificación referida, sin definir el título de imputación aplicable en los casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, concluyó que el resultado dependerá del análisis de cada caso en particular por parte del Juez administrativo, frente a la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida restrictiva impuesta.
Dijo la Corte: “[…] 104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C-037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.”[29] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. […]” Por su parte, la sentencia de unificación de la sección tercera del Consejo de Estado del 15 de agosto de 2018[30], en concordancia con lo dicho en las decisiones anteriormente mencionadas, modificó su posición respecto del régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad, así: “[…] En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello. […]”.
Respecto de esta sentencia de unificación, como bien lo refirió la parte actora, no se desconoce que fue dejada sin efecto mediante orden de amparo del 15 de noviembre de 2019[31] (posterior a la decisión hoy acusada); sin embargo, es del caso advertir que la misma tiene efecto inter partes y no constituye precedente. Además, pese a que el asunto que se decidió en esa oportunidad también trató de la responsabilidad extracontractual del Estado frente a una caso privación injusta de la libertad, lo que allí motivó la protección fue “[…] la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento [del] derecho fundamental a la presunción de inocencia [de la allí accionante pese a la atipicidad de la conducta que en su momento le fue imputada] […]”; situación que no se acompasa a la que se alega en el presente asunto.
De las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado referidas, la Sala concluye que la tesis de interpretación judicial adoptada de manera uniforme, es que la declaratoria de responsabilidad del Estado frente a casos de privación “injusta” de la libertad, será procedente cuando la imposición de dicha medida restrictiva desconozca los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad; valoración que debe efectuarse en cada caso en concreto por el Juez contencioso.
Además, no sobra recordar acerca del acatamiento obligatorio que conllevan las mencionadas decisiones por parte de los Jueces de la República al ser constitutivas de “PRECEDENTE”; la C-037 de 1996 al contener efectos erga omnes[32], y la SU-072 de 2018 y la SU del 15 de agosto de 2018, por su carácter “unificador” frente a decisiones de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[33] donde se ventilen controversias bajo supuestos fácticos similares, en amparo del derecho a la igualdad.
En este punto, se observa que, contrario al decir de la parte accionante, el Tribunal Administrado de Risaralda no desconoció las mencionadas decisiones de las Altas Cortes, pues, precisamente, en acatamiento de las mismas fue que entró a revisar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad que le fuere impuesta al señor Sandro Francisco Acevedo Echeverry con ocasión del asunto penal adelantado en su contra, de cara a las pruebas allegadas al expediente, sin desconocer que finalmente fue absuelto por parte del Juez Penal natural del asunto y, mucho menos, cuestionar su presunción de inocencia. Se señaló en la providencia: “[…] De acuerdo con la providencia constitutiva de precedente, y por ende de forzoso acatamiento para este Tribunal, la sentencia absolutoria en el proceso penal, ya no resulta suficiente por sí misma para imputar responsabilidad patrimonial al Estado en.casos de privación de la libertad: adicional, resulta imperioso analizar si el daño que se deriva de la privación de la libertad resulta antijurídico a la luz de lo.dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, pues de acuerdo con la nueva postura de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el derecho a la libertad no es absoluto, y por tanto, hay lugar a su limitación, una vez se cumpla con los requisitos previstos en la ley, dado que las medidas preventivas de privación de la libertad también son constitucionales y tienen una connotación cautelar, mas no punitivo, por lo que no pugnan con el principio de presunción de inocencia. […] De conformidad con los criterios expuestos, en atención al precedente emitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, contenido entre otros en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, la sentencia C-037 de 1996 y la sentencia SU-072 deI 5 de julio de 2018 -éstas últimas de la H. Corte Constitucional-, resulta válido afirmar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se tome imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. […] En criterio de la Sala, la imposición de la medida de aseguramiento se ajustó al criterio de legalidad, el cual debe analizarse en armonía con el de la proporcionalidad de dicha medida, pues tal como lo sostuvo el juez de control de garantías, el aquí demandante constituía un peligro para la sociedad, por la naturaleza,de los delitos imputados, de conocimiento del juez especializado, lo que justificaba y hacía procedente la imposición de la respectiva medida de aseguramiento en contra del señor Sandro Francisco Acevedo Echeverry.
Igualmente la medida de aseguramiento decretada por el Juez de Control de Garantías resultó razonable, en tanto existía un señalamiento directo en contra del señor Acevedo Echeverry, como presunto miembro de una organización criminal, situación que debía ser descartada más allá de la acreditación fehaciente del acuerdo de voluntades o la función que desempeñaba, en la medida que dichos elementos no se requieren para la configuración de ilícitos de la naturaleza del concierto para delinquir. […]”[34] Situación distinta es, el análisis probatorio adelantado por el Tribunal accionado en ejercicio de su autonomía judicial, sin que ello fuere cuestionado a través del escrito de tutela, para concluir que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Sandro Francisco Acevedo Echeverry no contraria los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo cual fundamentó la decisión de negar la pretensiones de la demanda.
Al respecto, en la sentencia acusada se señaló: “[…] Así las cosas, si bien es cierto que el juez de conocimiento concluyó que no existían elementos de convencimiento que permitieran atribuir responsabilidad al señor Acevedo Echeverry, también lo es que la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación pu[so] en evidencia que entre el año 2005 y 2009 en el barrio el Pulmón de Pereira se constituyó una organización criminal […].
Lo anterior para indicar que las acciones desplegadas por el señor Sandro Francisco, al interior de la organización criminal, en su rol de “campanero”, si bien no adquirieron la entidad suficiente para endilgar responsabilidad penal a este, si al menos generaba una duda razonable que debía ser descartada por el ente investigador, pues era sospechoso de participar al menos en la calidad de autor del delito objeto de investigación, imputación que en principio se encontraba respaldada por un testigo directo […].
Los medios probatorios que tenían a disposición la Fiscalía y que el Juez de control de Garantías analizó para adoptar la decisión de imponer medida de aseguramiento a juicio de esta corporación fueron razonables y de ellos se infería la posible comisión de una conducta punible [ ]”. Es decir, las afirmaciones del actor, en cuanto a que el tribunal no estudió la excepcionalidad, razonabilidad, legalidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento no tienen fundamento, toda vez que, precisamente, el análisis de esos tópicos fue lo que lo llevó a concluir que era procedente la imposición de la medida restrictiva de la libertad del señor Acevedo Echeverry mientras se establecía si su participación fue relevante en la consumación de la conducta punible. - Sentencias de la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado.
La parte actora también identifica como “precedente” desconocido las sentencias expedidas i) el 13 de noviembre de 2018. Radicación número: 68001-23-31-000.2006-02670-01 (42966)[35], ii) el 24 de enero de 2019, Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00051-01(43403)[36]; iii) el 25 de julio de 2019. Radicación número: 07001-23-31-000-2009-00057-01(54760)[37] y, iv) el 14 de febrero de 2019.
Radicación número: 27001-23-31-000-009- 00090-01(54820)[38]. Al respecto, de manera pedagógica se le informa a la parte actora que las mismas no constituyen precedente en tanto no son sentencias de unificación, y en gracia de discusión, tampoco componen una línea pacífica de decisión, toda vez que si bien son coherentes en determinar sí, en esos casos de privación injusta de la libertad, la medida restrictiva impuesta contrarió o no los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, el resultado arrojado obedeció a los elementos probatorios contenidos en cada caso en concreto y el análisis probatorio efectuado por los Consejeros integrantes de la subsección A de la sección tercera de la Corporación, amparado bajo el principio de autonomía judicial que les asiste; lo cual, de ningún modo, puede ser exigible a las demás autoridades judiciales.
De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, no solo en la jurisprudencia actualmente aplicable sino en el material probatorio obrante en el expediente, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo; razón por la cual, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VII.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2020, proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo invocada por los señores Sandro Francisco Acevedo Echeverry, María Nohely Hernández Hernández, quien actúa en nombre propio y de su hijo menor Cristian Acevedo Hernández, Adriana María Orozco Acevedo, Francisco Javier Orozco Acevedo, Yolanda Andrea Arango Acevedo y María Leticia Acevedo Echeverry, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con la parte motiva de eta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El expediente ingresó al despacho el 22 de mayo de 2020, según informe electrónico de la secretaría general de la Corporación. [2] Folios 11-16.
Exp. Tutela [3] Ver al respecto las sentencias del Consejo de Estado, Sección Quinta del 28 de marzo de 2019. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001- 03-15-000-2018-03935-01 y del 6 de junio de 2019. M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2019-01805-00 [4] Consejo de Estado Sección Tercera. Rad 2011-00210-01 [5] Folios 60 – 84 [6] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [7] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [8] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [9] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [10] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [11] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [12] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [13] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [14] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [15] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [16] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [17] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [18] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [19] Al presentar demanda de reparación directa para buscar la satisfacción de sus intereses y presentarse los alegatos de conclusión en cada una de las instancias.
Además, la inconformidad alegada no configura ninguna de las causales para que proceda el recurso extraordinario de revisión. [20] En la medida en que la acción de tutela se presentó el 24 de enero de 2020, es decir, dentro de los seis meses siguientes a que se expidiera la sentencia acusada, la cual data del 24 de octubre de 2019. [21] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [22]Al respecto, ver la Sentencia C-836 de 2001. [23]En este sentido ver las providencias C-539 y C-634 de 2011. [24] Precedente Vertical. [25]Concretamente, y de conformidad con lo establecido en las Sentencias T- 292 de 2006, C-836 de 2001 y SU-047 de 1997, el precedente constituye la regla de decisión contenida en la ratio decidendi. [26] En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. [27] “[…] La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política.[…]” [28] “[…] Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. […]” [29] Sentencia C-750 de 2008. [30] CP Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Expediente 2011-00235-01(46947). Demandante: Martha Lucía Ríos Cortes y otros. Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro. [31] (CP. Martín Bermúdez Muñoz. Expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. Accionante: Martha Lucía Ríos Cortes y otros. Accionado: sección tecera del Consejo de Estado) [32] Artículo 48 de la Ley 270 de 1996. [33] Artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.
Declarado exequible de manera condicionada mediante sentencia C-634 del 24 de agosto de 2011, “en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad.” [34] Apartes resaltados en el mismo escrito de tutela. [35] CP.
María Adriana Marín. [36] CP Marta Nubia Velásquez Rico (e). [37] CP. María Adriana Marín. [38] CP Marta Nubia Velásquez Rico.