Micelio
11001-03-15-000-2020-00013-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-14

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Tomasa Amada Cerpa Méndez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Para efectos de establecer si se cumple o no con el requisito de la inmediatez, se debe computar el término de los 6 meses desde el 14 de agosto de 2018, fecha en la que se notificó la decisión que negó la solicitud de recusación, por cuanto la nulidad había sido resuelta y se definieron las solicitudes de la accionante que podrían haber afectado la sentencia del 29 de abril de 2015.

Es decir, el 14 de agosto de 2018, se conoció la posible configuración de los defectos que se alegan en la demanda de tutela. Así, pues, teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que la posible configuración de los defectos que se aducen en la demanda de tutela, se conocieron el 14 de agosto de 2018, y la acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2019, se llega a la conclusión que no se cumple el requisito de inmediatez en el asunto bajo estudio, en tanto se acudió al juez de tutela mucho tiempo después de transcurrir los 6 meses que la jurisprudencia prevé como término razonable para ello.

(…) Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2020, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00013-01(AC) Actor: TOMASA AMADA CERPA MÉNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR La Sala decide la impugnación[1] interpuesta por la señora Tomasa Amada Cerpa Méndez, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 19 de marzo de 2020, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de la inmediatez.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: La señora Tomasa Amada Cerpa Méndez, en calidad de compañera permanente del señor Álvaro Alfonso Pardo Guevara (q. e. p. d.) inició demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 3102 de 2009, por la que se negó el reconocimiento y pago de la pensión que en vida percibió el citado señor, y la 2831 del mismo año, por la que se reconoció la prestación a la señora Gladys Correa Gutiérrez, quien era la cónyuge supérstite del causante, para en su lugar, obtener el reconocimiento pretendido.

El conocimiento del asunto, con radicado 2010-00112-00, correspondió al Juzgado Administrativo Piloto de Descongestión del Circuito Judicial de Cartagena que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el sentido de reconocer la sustitución de la asignación de retiro del suboficial tercero de la Armada Nacional, señor Álvaro Alfonso Pardo Guevara, en un 50% a la esposa supérstite y 50% a la compañera permanente.

La esposa supérstite del finado interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Descongestión que, a través de sentencia del 29 de abril de 2015 revocó el pronunciamiento del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión se promovió incidente de nulidad por falta de competencia, y como causal se propuso la prevista en el numeral 2 del artículo 150 del C.P.C., esto es, haber conocido en instancia anterior el proceso.

El 18 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó la nulidad solicitada, con fundamento en que para la fecha de los hechos era postura del Consejo de Estado no declarar fundada la recusación por haber conocido en instancia anterior, si el ponente no había emitido sentencia de fondo. Así mismo, ordenó remitir el expediente al magistrado que seguía en turno para que impartiera el trámite del artículo 152 del C. de P. C. A través de auto del 13 de agosto de 2018, se negó la recusación presentada por el apoderado de la señora Cerpa Méndez y se ordenó devolver el expediente al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena para seguir adelante con el trámite respectivo mediante auto del 31 de octubre siguiente, quien, a su vez, con providencia del 30 de enero de 2019 ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior.

Pretensiones. Con fundamento en situación fáctica expuesta, se elevó como tales: “[…] 1. Que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, vida en conexidad con la salud, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana, igualdad, debido proceso, la familia, vida digna, entre otros, de la señora TOMASA AMADA CERPA MÉNDEZ en calidad de compañera permanente del finado señor ÁLVARO ALFONSO PARDO GUEVARA y, en consecuencia se ordene revocar la sentencia proferida el 29 de abril de 2015 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR – SALA DE DECISIÓN DE DESCONGESTIÓN (…) mediante la cual se revoca el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, proferido por el JUZGADO ADMINISTRATIVO PILOTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. 2.

Confirmar la sentencia proferida por el JUZGADO ADMINISTRATIVO PILOTO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CARTAGENA el 29 de noviembre de 2013, mediante la cual se declaró la nulidad de la resolución No. 2831 de 2009 expedida por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES; y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la CALA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, reconocer la sustitución pensional a favor de la señora TOMASA AMADA CERPA MÉNDEZ, en su condición de compañera permanente del causante, en el porcentaje del 50% y reconocer el 50% restante a la señora GLADIS CORREA GUTIÉRREZ, en calidad de cónyuge del causante. […]”.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de enero de 2020, la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de accionados; así mismo, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y a la señora Gladys Correa Gutiérrez, como terceros con interés. III.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Caja de Retiro de las Fuerzas Militares La entidad prestacional solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al considerar que la sentencia cuestionada se profirió con observancia del ordenamiento jurídico aplicable al caso. Además, dijo que no puede apoyar ninguno de los extremos de la litis, por cuanto se violarían derechos fundamentales de las partes en conflicto, siendo el objeto de la entidad reconocer y pagar asignación de retiro al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que acrediten el derecho.

Francia Elena Marrugo Correa En calidad de hija de la señora Gladys Correa Gutiérrez (q.e.p.d.), tercera con interés en el asunto, solicitó negar el amparo invocado en tanto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que la providencia cuestionada se ajustó a derecho; sin embargo, adujo que en caso de accederse a la pretensión de amparo, se respeten los principios de seguridad jurídica y de buena fe “para que en caso de que sea ordenado algún pago por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, este se ordene con posterioridad a la fecha de la muerte de la señora Gladys Correa Gutiérrez, esto en aras de evitar un gran perjuicio económico a sus herederos”.

Señaló que no se cumplió el requisito de la inmediatez, dado que la acción de tutela se presentó después de trascurrido un año desde que quedó ejecutoriado el fallo cuestionado (30 de enero de 2019). Agregó que “quizás en algunas otras situaciones el tiempo no sería tan relevante, pero si el actor alega la grave situación de salud y económica de su poderdante, porqué esperar tanto tiempo para la presentación de la demanda de tutela”.

Tribunal Administrativo de Bolívar Guardó silencio. IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de marzo de 2020, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Tomasa Amada Cerpa Méndez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, al no satisfacerse el requisito de la inmediatez.

V. ESCRITO DE IMPUGNACION. El apoderado judicial de la accionante, mediante escrito del 6 de junio de 2020, manifiesta su intensión del impugnar la decisión del a quo sin expresar argumento alguno. VI. CONSIDERACIONES. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, requisitos de inmediatez en el caso concreto. 6.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[2] y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 2018[3], esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2020, por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado. 6.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[4] como esta Corporación[5], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[6], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[7].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[8] la Corte Constitucional[9] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[10] y de procedencia material[11] fijados[12] por la misma Corte[13]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[14], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[15]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[16]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Adicional a lo anterior, debe señalarse que en los términos del artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 también constituye causal de improcedencia, no solo de la tutela contra providencia judicial sino de cualquier acción judicial, la existencia de cosa juzgada –en este caso, constitucional-. 6.3. Del requisito de la inmediatez en el caso concreto.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental.

Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata[17].

No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado[18].

El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado.

En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusada- supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad.

Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable.

Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto[19]. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». En este caso, se formuló acción de tutela contra la sentencia del 29 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Descongestión -, por la que se revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó en el Juzgado Administrativo Piloto de Descongestión, quien profirió sentencia el 29 de noviembre de 2013 y anuló la Resolución No. 3102 de 2009, y parcialmente la Resolución No. 2831 del mismo año ordenándole a CREMIL que reconociera la sustitución pensional a la señora Tomasa Amada Cerpa Méndez, en el 50%; y el restante 50% a la señora Gladys Correa Gutiérrez; ésta en calidad de cónyuge del señor Álvaro Alfonso Pardo Guevara, y aquélla en condición de compañera permanente.

Pues bien, al ser revisado el proceso ordinario que se allegó al presente trámite de tutela, se encuentra que contra esa decisión, el apoderado de la actora formuló incidente de nulidad por falta de competencia, al señalar que uno de los magistrados integrantes de la Sala tuvo conocimiento del proceso cuando se desempeñó como Juez Segundo Administrativo de Cartagena.

El magistrado recusado, por auto del 23 de junio de 2016, no aceptó la recusación, al considerar que si bien es cierto conoció el proceso, también lo es que no hizo ningún pronunciamiento de fondo; procediendo con la remisión el expediente al magistrado que seguía en turno para que se impartiera el trámite previsto en el artículo 152 del C. de P. C. Recibido el proceso en el despacho del magistrado correspondiente, éste no avocó el conocimiento del proceso por cuanto no se había resuelto la solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la aquí demandante.

Esa decisión la tomó mediante el auto del 18 de mayo de 2017. Así, por auto de 18 de julio del mismo año, se negó la nulidad y el proceso se remitió al magistrado para lo previsto en el artículo 152 del C. de P.C. La recusación se negó por auto del 13 de agosto de 2018 y el expediente regresó al despacho inicial. Esa decisión se notificó por correo del 14 de agosto de 2018.

El 31 de octubre de 2018, al no existir actuación pendiente por resolver y, además, la sentencia de segunda instancia ejecutoriada, se ordenó devolver el expediente al Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, quien por auto del 30 de enero de 2019, resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por su superior funcional. Entonces, para efectos de establecer si se cumple o no con el requisito de la inmediatez, se debe computar el término de los 6 meses desde el 14 de agosto de 2018, fecha en la que se notificó la decisión que negó la solicitud de recusación, por cuanto la nulidad había sido resuelta y se definieron las solicitudes de la accionante que podrían haber afectado la sentencia del 29 de abril de 2015.

Es decir, el 14 de agosto de 2018, se conoció la posible configuración de los defectos que se alegan en la demanda de tutela. Así, pues, teniendo en cuenta lo anterior, esto es, que la posible configuración de los defectos que se aducen en la demanda de tutela, se conocieron el 14 de agosto de 2018, y la acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2019, se llega a la conclusión que no se cumple el requisito de inmediatez en el asunto bajo estudio, en tanto se acudió al juez de tutela mucho tiempo después de transcurrir los 6 meses que la jurisprudencia prevé como término razonable para ello.

A lo anterior, se debe agregar que cada caso particular tiene circunstancias únicas para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del tiempo que transcurre para instaurar la acción de tutela; empero, en el caso que se decide, no se allegó prueba ni justificación que permita señalar que la mora en la interposición del mecanismo de amparo obedeció a un hecho de gran connotación, para ser tenido en cuenta y con ello ocurriera la presencia de una excepción a la inmediatez que ha establecido la jurisprudencia para el efecto.

Conforme a lo expuesto, no se debe soslayar que es de la esencia de la acción de tutela, la urgencia en la protección de las garantías consagradas en la Constitución Política y, por ende, el respeto de la seguridad jurídica y los derechos de terceras personas. Por tanto, la pronta reacción frente a una situación que atenta con vulnerar cualquier derecho fundamental debe ser rápida e inmediata, y no esperar a que transcurra un tiempo considerable y luego sí instaurar el medio de amparo para la protección de ese derecho.

Todo lo expuesto sin duda impone a la Sala, CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2020, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Tomasa Amada Cerpa Méndez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, al no superarse el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de la inmediatez.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, VI. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 19 de marzo de 2020, proferida por la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Tomasa Amada Cerpa Méndez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sección de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 23 de junio de 2020. [2] Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. [3] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [4] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [5] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [6] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [7] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [8] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [9] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [10] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [11] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [12] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [13] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [14] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [15] T-173 de 1993 [16] T-504 de 2000. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-01075- 01. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010.

Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada.

Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. [19] La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses.

La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.