ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS A LA LIBRE LOCOMOCIÓN Y VIDA DIGNA / DECLARATORIA DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA - Pandemia por Coronavirus COVID-19 / DERECHO DE REGRESO Y MIGRACIÓN DE RETORNO A LOS ESTADOS Y TERRITORIOS DE ORIGEN O NACIONALIDAD / SOLICITUD DE VUELO HUMANITARIO – Repatriación de connacionales / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD – Aplicación En el sub examine, el estudio de la situación particular planteada por el actor va más allá de la implicación del derecho fundamental de locomoción, pues lo que se encuentra afectado es su derecho de repatriación o retorno al país en conexidad con garantías como la vida y el mínimo vital, las cuales deben analizarse en conjunción con el principio de solidaridad preceptuado en la Constitución. Así, es deber del Estado brindar apoyo a los nacionales que se encuentran en el extranjero para procurar su bienestar y no solo eso, también es deber facilitar y garantizar el derecho de una persona a regresar a su país de origen e ingresar al mismo en condiciones de proporcionalidad.
En este orden de ideas, no es de recibo argumentar que hay cargas públicas que deben soportarse cuando no es claro el procedimiento inconcluso seguido al actor por las autoridades competentes, en contraste con los viajes humanitarios que diariamente se dan desde y hacia Colombia. Situación que implica una vulneración al derecho al debido proceso en conexidad con los amparados por el a quo, por cuanto, como se evidencia en líneas anteriores de esta providencia, existe una reglamentación extensa y puntual sobre el retorno de los nacionales a raíz de la pandemia.(…) De tal forma, contrario a lo expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el escrito de impugnación, es en virtud del protocolo mencionado y el marco normativo pertinente que esa cartera ministerial debe cooperar en las gestiones necesarias junto con Migración Colombia, el Consulado de Colombia en Houston Texas, la Embajada de Colombia en Estados Unidos y la Aeronáutica Civil para garantizar los derechos fundamentales deprecados por el [accionante].Corolario de lo anterior y en vista de que al proceso no se han aportado pruebas sobre el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela de primera instancia o la cesación de la vulneración que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, se confirmará el amparo concedido en favor del [accionante].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-15-000-2020-01121-01(AC) Actor: LUIS MIGUEL TOBO MARIÑO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, contra la sentencia del 8 de mayo de 2020, con la que la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo de los derechos fundamentales a la libertad de locomoción y mínimo vital del señor Luis Miguel Tobo Mariño, con motivo de su solicitud de repatriación como colombiano residente en Estados Unidos.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó el accionante que desde el 4 de enero de 2020 se encuentra en la ciudad de Ruston del estado de Louisiana de Estados Unidos, cuya estadía obedece a que se encuentra cursando estudios de ingeniería eléctrica en la Louisiana Tech University.
Indicó que debido a la pandemia le fueron suspendidas las clases presenciales, y que ante la preocupación de su señora madre decidió devolverse de inmediato a Colombia, sin embargo ese propósito no fue alcanzado ante la imposibilidad de adelantar el vuelo por el cerramiento de los aeropuertos. Señaló que junto con su señora madre diligenció las encuestas de Migración Colombia solicitando el vuelo de repatriación, sin que a la fecha de radicación de la presente acción hubiere recibido respuesta alguna.
De igual manera informó que se comunicó con el consulado de Colombia en la ciudad de Houston en donde una funcionaria le brindó información manifestándole que “que tenía que estar atento porque el día 28 de marzo de 2020 saldría un vuelo humanitario de la aerolínea United Airlines, sin embargo el día 26 de marzo de 2020 en horas de la tarde, nuevamente me comunique con el consulado para confirmar la salida del avión y allí́ me dijeron que el vuelo del 28 de marzo había sido cancelado por parte de la Presidencia de Colombia.
Todo fue muy curioso, porque hasta el señor embajador de Colombia en Estados Unidos Francisco Santos publicó vía twitter la salida del vuelo con nosotros”. Adujo que por las noticias se enteró que el día 22 de abril de 2020, salió un vuelo humanitario desde Houston – Texas con destino a la ciudad de Bogotá, sin que el Consulado de Colombia en esa ciudad lo tuviere en cuenta.
Mencionó que cuenta con un tiquete pago con la aerolínea American Airlines para viajar el 9 de mayo de 2020 fecha en la que finalizaba su semestre académico. Que además le asiste la preocupación de su padecimiento de asma bronquial, por lo que debe usar inhalador pues en ocasiones se complica su parte inmunológica. Sostuvo que debido al cierre del aeropuerto el Dorado ordenado por parte del Presidente de Colombia, no va a poder viajar en la fecha programada, quedándose sin recursos para el hospedaje y la alimentación, pues, el presupuesto que le dio su señora madre, estaba planeado hasta ese momento y no cuentan con recursos para su sostenimiento en adelante.
Agregó que no cuenta con familia en ese país, sin contar con que en la ciudad donde se encuentra es donde hay más casos del Covid-19, razón por la que considera que sus derechos fundamentales se encuentran en riesgo, por lo que necesita salir de forma inmediata para salvaguardarlos y que su señora madre no sufra más. Argumentó que sus derechos fundamentales invocados están siendo vulnerados, en atención a que no ha sido repatriado ni cuenta con recursos económicos para costear su estadía o ejercer su derecho al trabajo, además de someterlo a un trato distinto respecto a los colombianos que se encuentran en territorio nacional, quienes afrontan la pandemia en su hogares y al lado de sus familiares.
Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…]
PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION, A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD, A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA UNIDAD FAMILIAR Y A LA IGUALDAD, derechos consagrados en los artículos 24, 11, 48, 49, 16, 1, 5, 42 y 13 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: Ordenar a la Presidencia de la Republica de Colombia en cabeza de su presidente IVAN DUQUE MARQUEZ o quien haga sus veces, al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia e cabeza de su ministra Claudia Blum o quien haga sus veces, a la embajada de Colombia e Estados Unidos de América en cabeza de su embajador FRANCISCO SANTOS CALDERON o quien haga sus veces, al Consulado Colombiano en Houston Texas, con circunscripción en Houston, Louisiana EEUU, en cabeza de su cónsul LUCÍA MARÍA AMALIA SALGADO ROMERO o quien haga sus veces, a la Dirección del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil de Colombia, en cabeza de su director JUAN CARLOS SALAZAR, o quien haga sus veces y a la Dirección de la Unidad Administrativa Migración Colombia en cabeza de su director JUAN FRANCISCO ESPINOSA PALACIOS, o quien haga sus veces, para que de forma INMEDIATA destinen un avión para el traslado inmediato del accionante, desde la cuidad de Nueva Orleans estado de Louisiana o Dallas Texas o en su defecto desde Houston Texas de Estados Unidos (ciudades cercanas a mi residencia en Houston y que poseen aeropuerto internacional), con destino a la ciudad de Bogotá́ Colombia y con ello cesar la trasgresión de mis derechos fundamentales” (sic) […]» II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 4 de mayo de 2020, la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela ejercida por Luis Miguel Tobo Mariño contra la Presidencia de la República, el Consejo de Ministros, la Cancillería Colombiana, la Embajada de Colombia en Estados Unidos, el Consulado de Colombia en Houston Texas - USA, la sede en Colombia de la Aerolínea United Airlines, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, ordenando su notificación como demandados.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. El apoderado judicial de la entidad contestó el libelo introductorio y señaló que dentro de sus competencias y bajo la dirección del Gobierno Nacional se han adoptado medidas para proteger el tránsito aéreo del país ante la amenaza a la salud que significa la pandemia del Covid 19.
Indicó que las facultades para coordinar y disponer vuelos humanitarios para ingreso de nacionales al país provenientes de otros países, lo tiene el Ministerio de Relaciones Exteriores, quien de forma coordinada con Migración Colombia ha permitido en otras oportunidades algunos vuelos de esa naturaleza. Sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, y que al contrario realiza un trabajo mancomunado con otros entes estatales para proteger la seguridad y la vida de los colombianos, cuidando que el tránsito aéreo no sea foco de transmisión del virus que en este momento ataca al planeta. 3.2.
Ministerio de Relaciones Exteriores. A través de la directora de asuntos migratorios, consulares y servicio ciudadano contestó la acción de tutela oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones para solicitar que se declare su improcedencia y, en su caso, la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que ha adelantado las gestiones a su alcance en búsqueda de garantías para los ciudadanos que se quedaron sin posibilidad de retorno al país, en razón de la emergencia sanitaria que se enfrenta y el cierre de los aeropuertos ordenado por el Gobierno Nacional.
Manifestó que el actor cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso administrativo en caso de que su petición sea resuelta de manera negativa, actuación en la cual puede solicitar la aplicación de medidas cautelares, de manera que ante la existencia de otro medio judicial para la discusión de la litis se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela o en su lugar, negar el amparo requerido teniendo en cuenta que el Ministerio no ha incurrido en acción u omisión que amenace o vulnere los derechos aludidos por el demandante y por el contrario su actuar ha sido diligente en el marco de sus competencias.
Refirió que la Ministra de Relaciones Exteriores ejerce el derecho de defensa tanto de las embajadas como de los consulados de Colombia en el mundo, de conformidad con el Decreto 869 de 2016 y el Art. 5 de la Convención de Viena sobre las Relaciones Consulares de 1963 la cual fue adoptada mediante la Ley 17 de 1971. Con relación a los hechos narrados por el accionante en su escrito de tutela, específicamente cuando indica que se comunicó con el Consulado General de Colombia en Houston y que, según él, le fue informado que un vuelo saldría el 28 de marzo por lo que debía estar atento, indicó que dicha afirmación no es correcta, pues esos no son los protocolos que tiene la entidad Resaltó, de conformidad con lo anterior, que ese vuelo no se encontraba abierto al público y que, por el contrario, el vuelo mencionado por el actor era exclusivo para los 47 pasajeros que se encontraban en el aeropuerto de Houston y no para más connacionales; el cual partió el 22 de abril de Houston a Bogotá, detallándose la planeación del mismo, precisando que se tuvo en cuenta una lista de alrededor de 200 pasajeros que se encontraban voluntariamente enlistados pero allí no figuraba el accionante, por lo que una vez verificado no se encontró registro alguno que demostrara que se hubiera comunicado durante el mes de marzo.
Agregó que el señor Luis Miguel Tobo solo apareció en la base de datos del Consulado el 24 de abril, cuando solicitó información de cómo regresar a Colombia, por lo que le fue informado que desde el 23 de marzo se encuentra prohibido el ingreso de pasajeros al país, por el momento hasta el 30 de mayo, y que se había llevado a cabo el trámite pertinente para que el 22 de abril partiera un vuelo humanitario, sin que a la fecha se tuviere otro programado o autorizado, por lo cual debía estar atento a la reapertura de los vuelos internacionales.
Sobre el particular, el Gobierno Nacional a través del Decreto Legislativo 439 de 2020 asiste a los colombianos que se encuentran en el exterior en calidad de viajeros temporales. Los recursos aprobados tienen como prioridad ayudar a aquellas personas que no cuentan con seguro de viaje o con el dinero suficiente para su subsistencia. Adujo que ha sido del mayor interés del Ministerio de Relaciones Exteriores que los embajadores, cónsules y funcionarios consulares actúen en todo momento con el mayor respeto, integridad y vocación de servicio, sobrepasando cualquier horario laboral o día hábil, todo con el propósito de dar la mejor respuesta posible y brindar información verídica y oficial en momentos de incertidumbre frente a las medidas tomadas por el Gobierno Nacional, así como el Gobierno Estadounidense, ante el caos que ha provocado la situación sanitaria sin precedentes; de manera que la comunicación consultar procuró evitar la generación de expectativas ante el entorno de cambio constante debido a la pandemia, dejándoles claro a los connacionales que al encontrarse en territorio extranjero deben sujetarse a las medidas adoptadas por las autoridades del mismo en ejercicio de su soberanía. De otra parte, arguyó que si bien la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020 contiene un protocolo para el regreso al país de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición de vulnerabilidad en el extranjero, les compete a las distintas autoridades adelantar los trámites operativos de estos vuelos de acuerdo con el cronograma para que sean escalonados, estando de presente la primacía del bien general de la salud de los colombianos para que no se vean afectados por la llegada masiva de pasajeros y no se ponga en riesgo el manejo preventivo del contagio por la pandemia del Covid-19.
Mencionó que se debe tomar un trato diferenciado en cada caso pues así como hay viajeros sin suficientes recursos, otros cuentan con seguros de viaje, dinero o posibilidad de recibir giros de sus familias, por lo que se determinó que en la situación de emergencia se puede apoyar únicamente a aquellas personas con necesidades comprobadas de asistencia, recordando en todo caso que formalmente, no es competencia de la Cancillería ni de los Consulados en el exterior, pagar tiquetes aéreos u hospedaje, excepto en situaciones humanitarias (por ejemplo enfermedad terminal) o para casos específicos tales como víctimas de trata de personas, menores no acompañados, entre otros. 3.3.
Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, United Airlines, Presidencia de la República, el Consulado de Colombia en Houston – Texas, el Embajador de Colombia en USA,. Guardaron Silencio. IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 8 de mayo de 2020, resolvió: «[…]
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la libre locomoción y mínimo vital de LUIS MIGUEL TOBO MARIÑO, identificado con la cedula de ciudadanía nro. 1.192.781.311, previo el cumplimiento de todo el protocolo vigente establecido en el Decreto 439 de 2020 y de la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, que incluya al accionante dentro de los vuelos humanitarios que se realicen desde Houston - Texas hacia Colombia para el retorno de los ciudadanos en situación de desprotección en aquél país. Para el efecto, el MINISTERIO deberá́ realizar las gestiones de coordinación institucional nacional e internacional, a fin de que se programe un nuevo vuelo humanitario, lo más pronto posible, pero en todo caso, no más allá́ de (1) mes.
A través de la DIRECCIÓN DE ASUNTOS MIGRATORIOS, CONSULARES Y DE SERVICIO AL CIUDADANO, deberá́ hacer seguimiento y control a la gestión del Consulado de Colombia en Houston - Texas respecto de las órdenes aquí́ impartidas para la protección de los derechos de la accionante.
TERCERO: ORDENAR al CONSULADO DE COLOMBIA en HOUSTON – TEXAS, REALIZAR las gestiones necesarias para organizar la asistencia al demandante conforme a lo expuesto en la parte considerativa; incluirla dentro del grupo o grupos de personas que se encuentren en espera de ser repatriados desde ese país en un próximo vuelo humanitario con destino a Colombia.
CUARTO: ORDENAR MIGRACIÓN COLOMBIA y a la AERONÁUTICA CIVIL que, dentro del cumplimiento de sus funciones y de manera coordinada con el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, faciliten el ingreso al país un vuelo humanitario desde USA, que se programe para el retorno de los ciudadanos colombianos en situación de desprotección, y en el que se incluya a LUIS MIGUEL TOBO MARIÑO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.192.781.311.
Las autoridades demandadas velaran para que el vuelo humanitario cumpla las condiciones de salubridad establecidas en el Decreto 439 de 2020, en el procedimiento de transporte aéreo para la repatriación de colombianos en el exterior y en la Resolución 1032 de 2020.
CUARTO: Se CONMINA al señor LUIS MIGUEL TOBO MARIÑO a cumplir el protocolo legal y reglamentario establecido, como la exigencia de las medidas sanitarias de cuarentena a su arribo al aeropuerto internacional El Dorado y todas las exigencias establecidas en el decreto 439 de 2020 para el personal autorizado a ingresar al país de manera excepcional, y las propias de la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020.
Los costos de transporte estarán a su cargo.
QUINTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. […]» Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: « […] En relación con la actuación de cada una de las entidades vinculadas al presente asunto, en concreto del Consulado de Colombia en la Ciudad de Houston, se tiene que el 24 de abril de 2020 el tutelante se comunicó con el Consulado de Colombia en Houston solicitando información de cómo retornar al país, momento en el que le fue informado que desde el 23 de marzo se encuentra prohibido el ingreso de pasajeros al país, por el momento hasta el 30 de mayo, y que se había llevado a cabo el trámite pertinente para que el 22 de abril partiera un vuelo humanitario, y que por el momento no tienen otro programado ni autorizado, por lo cual debía estar atento a la reapertura de los vuelos internacionales.
Sin embargo, se tiene que según la Aerocivil en el periodo comprendido entre el 23 de marzo y 27 de abril de 2020, se autorizaron 141 vuelos humanitarios, de los cuales uno se realizó́ por la aerolínea United Airlines desde la ciudad de Houston, el día 23 de marzo y que había otro programado para el 28 de marzo que no se pudo llevar a cabo por concepto negativo de Migración. Bajo las circunstancias demostradas en este caso, lo cierto es que el demandante permanece en la ciudad de Ruston - Louisina a la fecha de esta decisión y reclama el tratamiento humanitario viabilizando un vuelo que ampare sus derechos; por lo tanto, se impone hacer efectiva la garantía constitucional de ingreso como connacional que es, y que ha demostrado estar en condición de estudiante, que indica temporalidad de permanencia en el exterior y ánimo de retorno en ejercicio de su derecho de libertad de circulación. […]» V. LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la directora de asuntos migratorios, consulares y servicio ciudadano impugnó el fallo de 8 de mayo de 2020, proferido por la subsección B de la sección segunda el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones para solicitar que se declare su improcedencia y, en su caso, la falta de legitimación en la causa por pasiva, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de oposición a la solicitud de amparo.
Además, puso de presente que la Cancillería ni los consulados en el exterior tienen obligación de pagar tiquetes aéreos, ni hospedaje, excepto en situaciones humanitarias como lo es el padecimiento de una enfermedad terminal, trata de personas, menores no acompañados, entre otras, eventos en los cuales no está́ el caso del señor Tobo Mariño, quien por demás no prueba ningún estado de necesidad.
Que se debe tomar un trato diferenciado en cada caso pues así como hay viajeros sin suficientes recursos, otros cuentan con seguros de viaje, dinero o posibilidad de recibir giros de sus familias, por lo que se determinó que en la situación de emergencia se puede apoyar únicamente a aquellas personas con necesidades comprobadas de asistencia, recordando en todo caso que formalmente, no es competencia de la Cancillería ni de los Consulados en el exterior, pagar tiquetes aéreos u hospedaje, excepto en situaciones humanitarias (por ejemplo enfermedad terminal) o para casos específicos tales como víctimas de trata de personas, menores no acompañados, entre otros.
En esa medida, argumentó que al señor Tobo Mariño se le ha prestado la asistencia consular que permiten las circunstancias generadas por la pandemia. De otra parte, señala que carece de competencia para resolver acerca de la solicitud de vuelos comerciales o de carácter humanitario para la repatriación de los connacionales y extranjeros residentes permanentes que se encuentren en condición de vulnerabilidad en el extranjero.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, procedencia para solicitar la repatriación de un connacional en la situación actual de pandemia, del marco normativo y jurisprudencial aplicable y, el caso concreto. 6.1.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.2.
Procedencia para solicitar la repatriación de un connacional, teniendo en cuenta la declaratoria de estado de emergencia como consecuencia de la pandemia declarada por el virus COVID 19. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad.
De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».
La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010.
M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular.
De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto).
En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.
Corolario de lo expuesto respecto al requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, así como de su carácter residual y subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, se entiende que el recurso de amparo constitucional, por regla general, solo procede cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial efectivo o cuando se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, particularidad en la cual se encuentra el tutelante, puesto que su situación reúne los elementos de inminencia, urgencia y gravedad, motivo por el cual resulta procedente el estudio de fondo del reclamo constitucional por él formulado.
Esto, pese a que pudiera deducirse que, en atención a que la razón por la cual se impide el regreso del actor al país, es por la suspensión de desembarque de aeronaves al interior del país, ordenada a través de la expedición del Decreto 439 de 2020[2], el cual es un decreto legislativo dictado en medio de un estado de excepción, cual es la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Presidente de la República a través del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020; y, que por tal motivo el mecanismo de defensa idóneo pudieran ser los medios de control de nulidad o excepción de inconstitucionalidad, dependiendo que el cuestionamiento formulado sea su legalidad o constitucionalidad, sin perjuicio de los controles automáticos que aquellos conllevan.
Lo anterior, debido a que la pretensión del accionante, no considera el acto cuestionado en abstracto, sino que se orienta a inaplicar sus eventuales efectos, y que conforme a la línea sentada por la Corte Constitucional, para determinar la procedencia de la acción de tutela es necesario establecer que i) se está ante una amenaza cierta, consistente en que de la aplicación de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, se derive una afectación de los derechos fundamentales de una persona y, ii) en tal eventualidad, el acudir a las vías ordinarias podría comportar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancias que en el asunto sub examine se configuran, en tanto, el actor es un ciudadano colombiano que se encuentra radicado en Rouston Lousiana – Estados Unidos por motivos de estudios académicos antes de que se declarara la actual pandemia mundial y cada país cerrara sus fronteras y aeropuertos, por lo cual fue cancelado su vuelo de regreso a Colombia. 6.3.
Del marco normativo y jurisprudencial aplicable. Del derecho a la vida digna. El derecho fundamental a la vida fue consagrado en la Constitución Política de 1991[3] como uno de los pilares y valores superiores del Estado Social de Derecho que tiene la característica de ser inviolable, razón por la cual debe prevalecer y todas las autoridades públicas y privadas tienen la obligación de protegerlo.
En cuanto a este y otros aspectos del mencionado ius fundamental, la Corte Constitucional efectuó la reiteración de la línea jurisprudencial pertinente, a través de la sentencia SU-677 de 2017, en la que sostuvo: «[…] 28. La Constitución Política de 1991 establece como pilar fundamental la protección del derecho a la vida. En efecto, el Preámbulo consagra el derecho a la vida humana como un valor superior dentro de la estructura de un Estado Social de Derecho.
Asimismo, el artículo 11 de dicha normativa le atribuye la característica de ser inviolable. 29. Ahora bien, desde sus inicios esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente que tiene el derecho a la vida y la obligación de todas las autoridades públicas y privadas de protegerlo. En particular, en la sentencia T-535 de 1992 señaló que: “[l]a Constitución protege a las personas contra toda acción u omisión de cualquier naturaleza, que objetivamente ponga en peligro la vida de un ser humano. Ello se fundamenta en la característica de inviolabilidad que es de la esencia misma del mencionado derecho.
Esto significa que la vida es un valor ilimitado como correlativamente lo es su protección”. (Negrilla fuera del texto original). Adicionalmente, resaltó que el derecho a la vida es la base para ejercer los demás derechos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico, y en esa medida, constituye un presupuesto indispensable para que cualquier persona pueda ser titular de derechos y de obligaciones.
En este sentido, el Estado debe adoptar todas las medidas que permitan a las personas vivir en condiciones dignas. En relación con lo anterior, en la sentencia T-444 de 1999, este Tribunal señaló que la protección constitucional del derecho a la vida no solamente consiste en la posibilidad de existir, sino que se deben tener en cuenta las condiciones en las que ello se haga, pues supone la garantía de una existencia digna.
En consecuencia, las autoridades estatales tienen la obligación de proteger a todas las personas en su vida, entendida desde un sentido amplio como “vida plena”, lo que incluye la integridad física, psíquica y espiritual, la salud, y en general las condiciones mínimas materiales necesarias para la existencia digna. Asimismo, la sentencia T- 860 de 1999, reiterada en la T-675 de 2011, señaló que la muerte no es la única circunstancia contraria al derecho fundamental a la vida, sino todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable.
Además indicó que: “El dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en tanto que hacen indigna su existencia”. 30.
En el mismo sentido, la sentencia T-536 de 2007, señaló que esta Corporación adoptó un concepto amplio del derecho a la vida, que no sólo tiene en consideración el aspecto biológico, sino que también abarca el reconocimiento y la búsqueda de la vida digna. En esta medida, afirmó que el que artículo 11 Superior debe interpretarse en relación con el principio de dignidad humana, lo que significa que las personas deben alcanzar un estado lo más lejano posible al sufrimiento y tener todas las facultades para desempeñarse en sociedad como individuos normales y con una óptima calidad de vida.
Ahora bien, esta Corte también se ha pronunciado sobre la vinculación del derecho a la vida y el ejercicio de otros derechos. En particular en la sentencia T-645 de 1998[84] reiterada en la T-062 de 2006[85], este Tribunal destacó que en el derecho a la vida se encuentran comprendidos otros derechos como la salud y la integridad física, lo que implica que el Estado adopte todas las medidas correspondientes para la satisfacción de tales derechos. 31.
En esta oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales que establecen que el derecho a la vida: (i) tiene una protección prevalente en la Constitución Política de 1991 y en la concepción del Estado Social de Derecho; (ii) constituye un presupuesto indispensable para que una persona pueda ser titular de otros derechos y de obligaciones;
(iii) no solamente consiste en la posibilidad de existir, sino que debe presuponer la garantía de una existencia digna y (iv) comprende la protección de otros derechos fundamentales como la salud y la integridad física. […]» Del principio de solidaridad como elemento esencial del Estado Social de Derecho. Ahora bien, paralelo al derecho a la vida digna como ius fundamental angular para la materialización de los demás derechos de la misma naturaleza, el principio de solidaridad cobra gran importancia al convertirse en deber de todos los habitantes y autoridades del territorio nacional, especialmente, en situaciones de amenaza a la vida y la salud que requieran acciones humanitaria, tal como lo reitera en la citada sentencia SU-677 de 2017, que menciona: «[…]32.
La Constitución Política tiene como pilar fundamental el principio de solidaridad. En efecto, el artículo 1º Superior consagra que el Estado colombiano se encuentra fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que lo integran. Asimismo, el artículo 95 de la misma normativa establece como deberes de las personas obrar conforme al principio de solidaridad social a través de acciones humanitarias ante situaciones donde se ponga en peligro la vida o la salud de las personas.
Adicionalmente, el artículo 356 de la Carta Política, consagra que los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, con prioridad a los servicios de salud, educación y los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, de tal forma que se garantice la prestación y cobertura a la población más pobre.
Lo anterior, “[T]eniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad”. 33. Ahora bien, desde sus inicios esta Corporación ha reconocido la prevalencia e importancia del principio de solidaridad y su exigencia a los individuos y al Estado. En relación con los individuos, en la sentencia T-362 de 1997[ resaltó el deber de solidaridad de todas las personas y determinó que éste no es exclusivo de las personas naturales, sino que también obliga a las personas jurídicas y a las comunidades de organizadas. 34.
Respecto del deber de solidaridad por parte del Estado, la sentencia T-550 de 1994 indicó que: “La vigencia de este principio elimina la concepción paternalista, que crea una dependencia absoluta de la persona y de la comunidad respecto del Estado y que ve en éste al único responsable de alcanzar los fines sociales. Mediante el concepto de la solidaridad, en cambio, se incorpora a los particulares al cumplimiento de una tarea colectiva con cuyas metas están comprometidos, sin perjuicio del papel atribuido a las autoridades y entidades públicas”.
(Negrilla fuera del texto original). Más adelante, la sentencia C-237 de 1997 señaló que el deber de solidaridad del Estado deriva de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En consecuencia, le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, de tal forma que debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad.
Adicionalmente indicó que: “Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones”. Asimismo, en la sentencia C-459 de 2004 reiterada por la T-413 de 2013[, resaltó la importancia del principio de solidaridad de la siguiente manera: “No es de extrañar la trascendencia que la solidaridad ha tenido a través de la historia de la humanidad, propiciando mayores grados de civilización y desarrollo tecnológico, al igual que proveyendo a la solución de las imperiosas necesidades que suelen surgir de las grandes catástrofes naturales, de las enfermedades, de las hambrunas, de los incendios y de las mismas guerras”.
Adicionalmente, determinó que el deber de solidaridad en cabeza del Estado Social de Derecho es inherente a su existencia, y en esa medida impone la esfera de cumplimiento de sus fines esenciales. Además, señaló que dicho principio constituye un valor constitucional que se presenta en 3 dimensiones: (i) como pauta de comportamiento de las personas;
(ii) como criterio de interpretación en el análisis de acciones y omisiones de los particulares que resulten en la vulneración o afectación de derechos fundamentales y (iii) como un límite de los derechos propios. Igualmente, resaltó diferentes expresiones de la solidaridad en nuestro ordenamiento jurídico, entre otras las siguientes: (i) el deber del Estado de proteger el derecho a la vida digna de sus asociados;
(ii) la contribución de las personas para la financiación de gastos e inversiones del Estado; (iii) el deber de cuidado que tiene el empleador en relación con su trabajador que padece alguna enfermedad catastrófica, entre otros. Recientemente, la sentencia C-767 de 2014, reiteró los fundamentos anteriormente expuestos y adicionalmente señaló: “el principio de solidaridad “impone una serie de “deberes fundamentales” al poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de los derechos”.
Por lo tanto, este principio se manifiesta como deber del Estado Social de Derecho a través de estos “deberes fundamentales” que en ciertos escenarios se refuerzan, cuando se trata de asegurar a sujetos en condiciones desfavorables, la protección de todas las facetas de sus garantías fundamentales. La Carta proyecta este deber de solidaridad, de manera específica, a partir de los mandatos constitucionales que establecen una obligación de especial protección para personas y grupos humanos en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza de familia (art. 43 CP), los menores de edad (arts. 44 y 45), las personas enfermas y discapacitadas (art. 47) y los ancianos (art. 46), entre otros”.
(Negrilla fuera del texto original). 35. En esta oportunidad la Sala Plena reitera que el principio de solidaridad: (i) es un pilar fundamental de la Constitución Política y al Estado Social de Derecho; (ii) es exigible a todas las personas y al Estado; y (iii) con fundamento en él, el Estado debe garantizar en la medida de lo posible unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, de tal forma que debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad. […]».
De la libertad de locomoción. La libertad de locomoción es una garantía fundamental que tiene su génesis en el derecho internacional humanitario y se encuentra consagrada convencionalmente en documentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su artículo 13, establece: «[…] 1. Toda persona tiene derecho a circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2.
Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso el propio, y a regresar a su país. […]» Igualmente, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado en Colombia por la Ley 74 de 1968, en el artículo 12 que preceptúa: «[…] 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia. 2.
Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio. 3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto. 4.
Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país. […]» Así, en consonancia con el plano internacional, la Constitución Política Colombiana en su artículo 24 definió lo que implica la libertad de locomoción en el ámbito local bajo un concepto de relatividad, de la siguiente manera: «[…] Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia. […]» De tal manera, la Corte Constitucional en sentencia T-747 de 2015, explica que la mencionada garantía constitucional no tiene un carácter absoluto, por que menciona: «[…] El artículo 24 de la Constitución Política consagra el derecho a la libertad de locomoción en los siguientes términos, “todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”.
A su vez, convenios y tratados internacionales han incorporado la libertad de locomoción, entre los cuales está la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 13) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 12), que además prevé que este derecho no podrá ser objeto de restricciones a menos que (i) estén previstas en la ley y, (ii) sea necesario para la protección de la seguridad nacional, el orden o moral pública, la salud o los derechos y libertades de terceros.
La Corte Constitucional ha dicho, “La Constitución faculta al legislador para establecer limitaciones a la libertad de locomoción. Estas pueden ser necesarias cuando el orden público se encuentre gravemente alterado. Igualmente pueden justificarse, entre otras, por razones de planeación rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural.
La misma Constitución prevé un tratamiento especial para el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De la Constitución también se derivan obvias restricciones a esa libertad en la propiedad privada (art. 58), y en los resguardos indígenas (arts. 319 y 330), ya que estas normas establecen que la propiedad de los resguardos es colectiva y no enajenable y facultan a los Consejos Indígenas para velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.
Y en las zonas de reserva natural, como se deduce de la norma constitucional que protege el derecho al ambiente sano (art. 79), con la preservación de las áreas de especial importancia ecológica”. 10. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la libertad de locomoción es un derecho fundamental al ser una expresión de la libertad, inherente al ser humano, cuya mínima manifestación consiste en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro –valga la redundancia, libremente- dentro del territorio del país, incluido especialmente, las vías y espacios públicos. 11.
Aunque no se trate de un derecho absoluto por lo cual está sujeto a restricciones, la libertad de locomoción es afectada legítimamente cuando se da aplicación de sanciones penales. Sin embargo, ésta se vulnera cuando, por ejemplo, se impide el tránsito de una persona en espacios de carácter público, que deben ser accesibles para todos los miembros de la sociedad, en igualdad de condiciones.
Incluso, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la vulneración del derecho a la locomoción y a la dignidad humana, aun tratándose de propiedad privada, porque es necesario hacer una interpretación armónica de la función social de la propiedad (art. 58 CP), la prevalencia del interés general (art. 1 CP), la protección de la integridad del espacio público (art. 82 CP) y la igualdad (art. 13 CP) y la libertad de locomoción (art. 24 CP). […]» Los estados de excepción en la Constitución de 1991, el Estado de Emergencia, el control a los poderes del Ejecutivo en los estados de excepción. En atención al contexto que enmarca el reclamo constitucional formulado, es necesario precisar aspectos como: i) los estados de excepción en la Constitución de 1991; ii) el Estado de Emergencia; y, iii) el control a los poderes del Ejecutivo en los estados de excepción, estudio que fue, previamente, realizado por esta Sala de decisión con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto dentro del radicado 2020-00944-00, en el que se realizó el control inmediato de legalidad de la Resolución 471 de 22 de marzo de 2020, expedida por el Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, como, a continuación, se cita: «[…] 2.1.- LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN EN LA CONSTITUCIÓN DE 1991 Desde los inicios mismos de nuestra vida republicana, siempre ha existido la idea de que en momentos de crisis es necesario fortalecer los poderes, facultades o capacidades del Ejecutivo, y por ello, en todas nuestras constituciones se ha consagrado algún dispositivo o mecanismo en virtud del cual, en momentos de anormalidad el Presidente de la República pueda asumir funciones adicionales a las que normalmente tiene.[4] En el marco de la Constitución de 1886 ese instrumento se denominaba «Estado de Sitio»[5] y fue ampliamente utilizado por todos los presidentes de la República a lo largo del Siglo XX; aunque de manera desmedida, primero, porque su uso generalmente conllevaba restricciones exageradas a los derechos y garantías constitucionales, y segundo, porque de ser un mecanismo excepcional, se convirtió en la regla general, ya que se volvió usual que unas semanas después de llegar al cargo, los presidentes declaraban el «Estado de Sitio» y solo lo levantaban unas semanas antes de finalizar sus mandatos.[6] La Constitución Política de 1991, en un intento por desterrar el uso desmedido y abusivo de la figura del «Estado de Sitio», reguló de manera detallada y minuciosa el asunto,[7] primero, estableciendo de manera expresa tres estados de excepción: el de «Guerra Exterior» (art 212), el de «Conmoción Interna» (art 213) y el de «Emergencia» (art 215); y segundo, creando rigurosos escrutinios políticos y jurídicos a dichos instrumentos, para dejar en claro que se sujetan al imperio de la Constitución y de la ley.[8] 2.2.- EL ESTADO DE EMERGENCIA Para los efectos del sub judice, es importante señalar que el «Estado de Emergencia» está regulado por el artículo 215 de la Constitución, de la siguiente manera: «Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes.
En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente. El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término. El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo. El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.
Parágrafo. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento».
(Subraya la Sala). En resumen, de acuerdo con el artículo 215 constitucional trascrito, cuando sobrevengan hechos distintos a los constitutivos de «guerra exterior» y de «conmoción interior», a los aluden los artículos 212 y 213 del Texto Superior, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá ser declarado el Estado de Emergencia por el Presidente de la República, por períodos de hasta 30 días que pueden ser prorrogados 2 veces más y que sumados no podrán exceder de 90 días en el año. Desde el punto de vista normativo, quizá el rasgo más significativo de los estados de excepción, incluido el de Emergencia, es la facultad que se le atribuye al señor Presidente de la República para «dictar decretos con fuerza de ley».
En el caso específico del Estado de Emergencia, el artículo 215 Superior señala, que además del «decreto declarativo»,[9] que es el que declara la situación de emergencia, el Gobierno Nacional puede dictar decretos con fuerza de ley, denominados «decretos legislativos», destinados exclusivamente a conjurar o remediar, o solucionar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.
Ahora bien, naturalmente, el Gobierno Nacional, bien sea a través del señor Presidente de la República, o por medio de otra autoridad subordinada a él, como por ejemplo, sus ministros de despacho, directores de departamentos administrativos o superintendentes, directores de agencias estatales, etc.; así como los órganos autónomos e independientes y, las autoridades territoriales, podrán reglamentar y/o desarrollar, en el ámbito de sus jurisdicciones, lo dispuesto en los «decretos legislativos» expedidos para conjurar el «estado de emergencia»; para lo cual, en uso de la tradicional facultad reglamentaria establecida en el artículo 189.11 de la Constitución, y de las competencias reguladoras de cada uno de estos órganos o entidades, podrán expedir los correspondientes actos administrativos generales, los cuales pueden adoptar las diferentes formas jurídicas establecidas en el ordenamiento jurídico, tales como, reglamentos, decretos, resoluciones, ordenanzas, acuerdos, circulares, etc., para hacer aún más concretas las medidas provisionales o permanentes tendientes a superar las circunstancias que provocaron el Estado de Excepción.[10] 2.3.- EL CONTROL A LOS PODERES EXCEPCIONALES DEL EJECUTIVO EN LOS ESTADOS DE EXCEPCIÓN Como se destacó en el acápite precedente, la Constitución Política de 1991 estableció un sistema robusto de controles, tanto político como jurídico, sobre las medidas y decisiones extraordinarias adoptadas por el Ejecutivo y las autoridades públicas en general, al amparo de los estados de excepción. ← Control Político El artículo 215 Superior señala, que en el decreto que declare el «estado de emergencia», el Gobierno Nacional convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido.
La aludida norma establece: (i) Que el Congreso examinará el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre su conveniencia y oportunidad. (ii) Que el Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos señalados.
Y (iii) Que el Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en la norma, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia. En ese sentido, es al Congreso de la República a quien compete examinar, por razones de conveniencia y oportunidad, los «decretos declarativos», es decir, los que expida el Gobierno Nacional para declarar o establecer el Estado de Emergencia. El propósito de este control es deducir la responsabilidad política del Presidente y de los ministros por la declaratoria de los estados de excepción sin la ocurrencia de los supuestos contemplados en los preceptos constitucionales, o por el abuso en el ejercicio de las facultades excepcionales. ← Control Constitucional El parágrafo del artículo 215 Constitucional señala que «el Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, los decretos legislativos […], para que aquella decida sobre su constitucionalidad.
Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento». Así mismo, el artículo 241.7 Superior establece que «a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución […]. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 7.- Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución».
En esos mismos términos, el artículo 55 de la Ley 137 de 1994[11] señala, que «la Corte Constitucional ejercerá el control jurisdiccional de los decretos legislativos dictados durante los Estados de Excepción de manera automática, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución, dentro de los plazos establecidos en su artículo 242 y de acuerdo con las condiciones previstas en el Decreto 2067 del 4 de septiembre de 1991 o normas que lo modifiquen».
Por lo tanto, la Corte Constitucional es la competente para revisar, enjuiciar o controlar, los «decretos legislativos» que expida el Gobierno Nacional en desarrollo de un «estado de emergencia». Sin embargo, a partir de la sentencia C-004 de 1992,[12] la Corte Constitucional también ha venido asumiendo el control, tanto formal como material, no solo de los «decretos legislativos» que se dictan al abrigo de las facultades extraordinarias atribuidas al Ejecutivo en los estados de excepción, sino que también, de los «decretos declaratorios», que son los que declaran la situación de emergencia.[13] ← Control de legalidad De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994,[14] «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición». En esos mismos términos, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011,[15] señala: «Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de emergencia], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». Por lo tanto, el Consejo de Estado es el competente para revisar, enjuiciar o controlar, en forma inmediata, «las medidas de carácter general que sean dictadas [por las autoridades del orden nacional] en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción»; mientras que los actos administrativos de naturaleza general proferidos por las autoridades territoriales en desarrollo de los «decretos legislativos» durante los regímenes de Excepción, serán revisados, enjuiciados o controlados, de manera inmediata, por el tribunal administrativo con jurisdicción en la entidad territorial que los expida. […]» 6.4.
Del caso concreto. De los pronunciamientos expedidos por las autoridades nacionales para conjurar la crisis y la medidas preventivas sanitarias. - El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud - OMS, declaró la pandemia ocasionada por el brote de Coronavirus (COVID 19), debido a la velocidad en su propagación. En consecuencia, el Gobierno Nacional ha venido adoptando diferentes medidas de contención, prevención y mitigación, con el fin de evitar la propagación del virus en el territorio nacional, entre las que se encuentran las siguientes: - El Ministerio de Salud y de la Protección Social, a través de la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020 “Por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID2019 y se dictan otras disposiciones”, adoptó las primeras medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena, empezando, por aquellas personas que arribaran al país provenientes de la República Popular China, de Italia, de Francia y de España o hubieren estado en los mismos los últimos 14 días, según el registro que para el efecto les remitiera Migración Colombia.
Así las cosas, quienes se encontraban en dichas condiciones, debían cumplir las medidas de aislamiento e internación en su residencia o en un hospedaje transitorio cubierto por su propia cuenta, en la primera ciudad de desembarque, debiendo informar el lugar en el que daría cumplimiento a estas medidas tanto a Migración Colombia como a la Secretaría de Salud respectiva.
Posteriormente, expidió́ la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 "Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus", en la que se declaró la emergencia sanitaria en el país hasta el 30 de mayo de 2020, actualmente prorrogada. - La mencionada cartera ministerial, profirió la Resolución 408 del 15 de marzo de 2020, “Por la cual se adoptan medidas preventivas para el control sanitario de pasajeros provenientes del extranjero, por vía aérea a causa del nuevo Coronavirus, COVID-19” y para tal fin, suspendió el ingreso al territorio colombiano vía aérea de pasajeros extranjeros hasta el 30 de mayo de 2020, también prorrogada y hoy vigente, y, adoptó las medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena de 14 días, para las demás personas que ingresen al país vía aérea, como los colombianos, los residentes en Colombia y las personas de cuerpos diplomáticos debidamente acreditados en el país. - El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo territorio nacional por el término de treinta (30) días”, con el fin conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.
Lo anterior, debido a la expansión en el territorio nacional del brote de la enfermedad, cuyo crecimiento exponencial es previsible, sumado a los efectos económicos negativos evidenciados, por lo que al considerarse como una grave calamidad pública y constituir una grave afectación al orden económico y social del país se justificó su declaratoria, toda vez que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política. - El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 464 del 18 marzo de 2020, adoptó la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para proteger a los adultos mayores de 70 años, a partir del 20 de marzo 2020 a las siete de la mañana hasta el 30 de mayo de 2020 a las 12 de la noche. - A través del Decreto Legislativo 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, se decretó el aislamiento preventivo obligatorio, teniendo en cuenta que a esa fecha el Ministerio Salud y Protección Social en su portal de la página oficial reportó la presencia de 271.364 casos confirmados en el mundo, 11.252 muertes y 173 países con casos confirmados y en consideración, a que a la fecha no existen medidas farmacológicas, como la vacuna y los medicamentos antivirales que permitan combatir con efectividad el nuevo Coronavirus COVID-19, se adoptaron medidas no farmacológicas que tienen un impacto importante en la disminución del riesgo de transmisión del virus de humano a humano, dentro de las cuales se encuentra la higiene respiratoria y distanciamiento social, medidas recomendadas por la OMS.
Así́ mismo, se establecieron una serie de medidas que limitan el derecho de locomoción con algunas excepciones, de manera que durante el aislamiento preventivo obligatorio se garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia. De igual forma, se suspendió el transporte doméstico por vía aérea, como se observa: «[…] Artículo 5.
Suspensión de transporte doméstico por vía aérea. Suspender a partir de las de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, el transporte doméstico por vía aérea. Sólo se permitirá́ el transporte doméstico por vía aérea, en los siguientes casos: 1. Emergencia humanitaria. 2.
El transporte de carga y mercancía. 3. Caso fortuito o fuerza mayor […]». - Mediante el Decreto 439 de 20 de marzo de 2020, se suspendió el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea desde el 23 de marzo de 2020, siendo prorrogado hasta sobrepasar, inclusive, la fecha de la presente providencia, exceptuándose únicamente casos de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, así́: «[…] Artículo 1.
Suspensión de ingreso al territorio colombiano. Suspender, por el término de treinta (30) días calendario a partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo 2020, desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea. Sólo se permitirá́ el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias.
Parágrafo 1. Se exceptúan lo anterior a los tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes a la carga de empresas de carga aérea, quienes deberán cumplir con el protocolo establecido por Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Parágrafo 2. Los pasajeros excepcionalmente admitidos deberán cumplir con las medidas sanitarias de prevención de contagio que adopte el Ministerio de Salud y Protección Social y demás autoridades competentes sobre este asunto en particular.
Parágrafo 3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el marco sus competencias, podrá́ negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio de soberanía del Estado. Parágrafo 4. La suspensión podrá́ levantarse antes de esa fecha si desaparecen las causas que le dieron origen, o prorrogarse si las mismas persisten. […]» - En consonancia con el anterior decreto, el director general de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, profirió́ la Resolución 1032 del 8 de abril de 2020 "Por la cual se establece el Protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero y se dictan otras disposiciones.”.
Así, al adoptar el referido protocolo, si bien estas directrices contienen una carga u obligación en cabeza de Migración Colombia para reducir los riesgos que de esta actividad se deriven, también impone una serie de obligaciones para aquellos ciudadanos que pretendan ser objeto de la repatriación, quienes además del suministro veraz de la información que le sea requerida por el Consulado, deberán no solo sufragar los gastos propios de transporte desde el exterior, sino también cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo y, asumir la totalidad de costos que ello genere.
Al respecto, el artículo 3º de la norma mencionada estableció: «[…] ARTÍCULO 3°. De las obligaciones del ciudadano nacional o extranjero residente a repatriar. Los nacionales y extranjeros residenciados en Colombia que pretendan ser objeto de la repatriación humanitaria, deberán brindar la siguiente información para que se evalué si es procedente o no su ingreso a territorio nacional: 3.1.
Para efectos de que se evalué la posibilidad de establecer un canal humanitario que permita retorno al país, los ciudadanos nacionales y extranjeros residentes en Colombia deberán suministrar la siguiente información al consulado de Colombia con competencia jurisdiccional en la ciudad en la que se encuentre: a. Nombres completos. b. Documento de identidad colombiano y número de pasaporte. c. Para extranjeros residentes permanentes, incluir también nacionalidad y número de cédula de extranjería. d. Estado migratorio y tiempo en que se encuentra el connacional en el exterior (Residente, turismo, irregular, etc.). e. Eventuales condiciones especiales como discapacidad, condiciones médicas, menores de edad, entre otras. f. Tipo de parentesco, en caso que aplique. g. Dirección en Colombia, correo electrónico y teléfono celular. h. Nombre y teléfono de contacto de un familiar en Colombia. 3.2.
Aportar de manera veraz la información que le sea requerida por el Consulado, informando su estado de salud y en especial si ha presentado síntomas afines a Covid-19. 3.3. Asumir los costos de transporte desde el exterior. 3.4. Cumplir con las medidas de autoaislamiento obligatorio en la primera ciudad colombiana donde arribe el vuelo. 3.5.
Asumir la totalidad de costos que se generen con ocasión del autoaislamiento en Colombia, como son transporte urbano hasta su domicilio, hospedaje para quienes no residan en la primera ciudad de arribo, alimentación, entre otros. 3.6. Previo a su llegada al territorio nacional, diligenciar de manera veraz, el formulario de declaración de estado de salud, que se encuentra en la página web de Migración Colombia, https://www.migracioncolombia.gov.co/controlpreventivocontraelcoronaviru s. 3.7.
Suscribir el Acta de Compromiso que será́ entregada por el Consulado, según formato anexo No. 1. 3.8. Los ocupantes del vuelo, es decir pasajeros y tripulantes, deben cumplir con todas las medidas de seguridad biológica establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, como uso de tapabocas, guantes, gel antibacterial, aislamiento social y lavado de manos, entre otros.
Las personas repatriadas deberán utilizar tapabocas a su ingreso y durante la movilización hacia los sitios de alojamiento, así́ como cumplir con el aislamiento preventivo y las medidas instauradas por el Ministerio de Salud y Protección Social. […]» De la situación particular del actor. - El actor se encuentra en la ciudad de Rouston Lousiana – Estados Unidos en calidad de estudiante, teniendo que permanecer allí toda vez que desde el día 15 de marzo Colombia cerró sus fronteras, suspendiendo por motivos sanitarios los vuelos nacionales e internacionales, de manera que su vuelo de regreso que estaba previsto para el 9 de mayo fue cancelado.
Aduce, además, que sus recursos económicos se agotaron y no cuenta con posibilidad de sostener su estadía en ese país. - Diligenció las encuestas de Migración Colombia solicitando el vuelo de repatriación, sin que a la fecha de radicación de la presente acción hubiere recibido respuesta alguna. De igual manera, se comunicó con el consulado de Colombia en la ciudad de Houston en donde una funcionaria le brindó información, aduciendo que: “tenía que estar atento porque el día 28 de marzo de 2020 saldría un vuelo humanitario de la aerolínea United Airlines, sin embargo el día 26 de marzo de 2020 en horas de la tarde, nuevamente me comunique con el consulado para confirmar la salida del avión y allí́ me dijeron que el vuelo del 28 de marzo había sido cancelado por parte de la Presidencia de Colombia.
Todo fue muy curioso, porque hasta el señor embajador de Colombia en Estados Unidos Francisco Santos publicó vía twitter la salida del vuelo con nosotros”. - Pese a lo anterior, afirma que se enteró que el día 22 de abril de 2020, salió un vuelo humanitario desde Houston – Texas con destino a la ciudad de Bogotá, sin que el Consulado de Colombia lo hubiere tenido en cuenta.
De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial aplicable en los estados de excepción y la situación particular del actor, esta Sala de decisión debe precisar que, si bien en el encartado no existen suficientes elementos que permitan realizar un juicio de igualdad frente a los demás connacionales que han sido repatriados, no se puede desconocer que hay evidencia de viajes humanitarios que, inclusive, comprometían más de 30 horas de vuelo como es el caso de aquellos que se encontraban en China, situación que conlleva a inferir una afectación del derecho al retorno en conexidad con la dignidad humana del tutelante.
En este escenario, debe recordarse que por regla general el derecho de locomoción no es absoluto y así está consagrado, tanto en los pactos internacionales suscritos por Colombia como en la Carta Constitucional, de manera que su limitación se encuentra justificada en circunstancias específicas, tal como lo ha desarrollado la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, previamente citada, con más veras cuando en una situación excepcional como la actual se busca la protección y ponderación del interés general sobre el particular ante la amenaza que se cierne sobre la vida y la salud de las personas.
Sin embargo, es menester indicar que, en el sub examine, el estudio de la situación particular planteada por el actor va más allá de la implicación del derecho fundamental de locomoción, pues lo que se encuentra afectado es su derecho de repatriación o retorno al país en conexidad con garantías como la vida y el mínimo vital, las cuales deben analizarse en conjunción con el principio de solidaridad preceptuado en la Constitución. Así, es deber del Estado brindar apoyo a los nacionales que se encuentran en el extranjero para procurar su bienestar y no solo eso, también es deber facilitar y garantizar el derecho de una persona a regresar a su país de origen e ingresar al mismo en condiciones de proporcionalidad.
En este orden de ideas, no es de recibo argumentar que hay cargas públicas que deben soportarse cuando no es claro el procedimiento inconcluso seguido al actor por las autoridades competentes, en contraste con los viajes humanitarios que diariamente se dan desde y hacia Colombia. Situación que implica una vulneración al derecho al debido proceso en conexidad con los amparados por el a quo, por cuanto, como se evidencia en líneas anteriores de esta providencia, existe una reglamentación extensa y puntual sobre el retorno de los nacionales a raíz de la pandemia.
Lo anterior, pese a que en la impugnación presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y las pruebas aportadas se haya dado cuenta que el connacional informó sobre su situación en ese país, solicitando colaboración para regresar a Colombia y que el área competente le brindara la ayuda pertinente, pues, aun presumiendo que tales actuaciones fueron realizadas, lo cierto es que, en el encartado, no se acreditó que se hubiera respondido y materializado la solicitud de repatriación presentada por el señor Luis Miguel Tobo Mariño con una solución efectiva y de fondo.
Así pues, si bien no es posible acceder a la solicitud de repatriación, asumiendo los costos por parte del Estado, en atención a las condiciones y requisitos fijados por la normatividad aplicable (Resolución 1032 de 2020), no es posible omitir que, en atención a que en el presente asunto no se observa que las cargas estén soportándose de manera equilibrada y equitativa, es evidente que aquel tiene derecho a que se resuelva su requerimiento y se le permita la posibilidad de retornar al país, dando aplicación y conforme a lo dispuesto en el protocolo previsto para el efecto en la Resolución 1032 de 8 de abril de 2020.
De tal forma, contrario a lo expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el escrito de impugnación, es en virtud del protocolo mencionado y el marco normativo pertinente que esa cartera ministerial debe cooperar en las gestiones necesarias junto con Migración Colombia, el Consulado de Colombia en Houston Texas, la Embajada de Colombia en Estados Unidos y la Aeronáutica Civil para garantizar los derechos fundamentales deprecados por el señor Luis Miguel Tobo Mariño. Corolario de lo anterior y en vista de que al proceso no se han aportado pruebas sobre el cumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela de primera instancia o la cesación de la vulneración que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, se confirmará el amparo concedido en favor del señor Luis Miguel Tobo Mariño. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.
FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 8 de mayo de 2020, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Luis Miguel Tobo Mariño, en la acción de tutela por él presentada contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Consulado de Colombia en Houston Texas, la Embajada de Colombia en Estados Unidos, Migración Colombia y la Aeronáutica Civil, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 24 de junio de 2020. [2] Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea. [3] PREÁMBULO.
El pueblo de Colombia, en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana, decreta, sanciona y promulga la siguiente:
ARTICULO 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. [4] González Jácome, Jorge. Estado de Excepción y democracia liberal en América del Sur. Universidad Javeriana. Bogotá D.C: 2015. [5] Según el tratadista colombiano Jacobo Pérez Escobar, «en cuanto al origen remoto del estado de sitio, se han señalado las facultades extraordinarias que se daban a los dictadores romanos en la época de la República, como una excepción justificada dentro de cierto tiempo, para salvar la ciudad de cualquier peligro que pudiera amenazarla.
Pero fue la Convención Francesa de 1791 la que empleó por primera vez la expresión ‘estado de sitio’, que luego han utilizado la mayor parte de las Constituciones de los siglos XIX y XX. Dicha Convención declaró el estado de sitio como una medida puramente militar, al llevarse a cabo la invasión de fuerzas extranjeras, con el solo objeto de organizar la defensa».
Derecho constitucional colombiano. Editorial Temis. 1997. Bogotá D.C. [6] Gacetas Asamblea Constituyente de 1991 números 4, 5, 7, 8, 9, 10, 20, 22, 26A, 34, 51, 55, 60, 63, 66, 67, 68, 71, 76, 103, 104, 105 y 107. [7] C-802 de 2002. [8] CIFUENTES MUÑÓZ, Eduardo. Los Estados de Excepción Constitucional en Colombia. El Nuevo Derecho Constitucional Latinoamericano, Volumen II, pp. 975-1000. [9] Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2015,[10] señaló que estos son actos jurídicos de gran trascendencia constitucional, pues a través de ellos «se altera transitoriamente el reparto ordinario de las funciones del Estado entre las tres ramas del poder público, y se faculta extraordinariamente al Poder Ejecutivo para conjurar, mediante medidas igualmente extraordinarias, las causas de la crisis a la que haya que responder»; por lo cual, en particular aquellos por los que se declaran los estados de emergencia económica, social o ecológica, «están sujetos al control automático e integral de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional». [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA), sentencia de 5 de marzo de 2012, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [12] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia [13] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [14] Sostuvo textualmente la Corte: «… el ejercicio de un control integral sobre los actos de los poderes constituidos asegura la primacía de la Constitución como Norma de Normas que manda la regla 4a. del Estatuto Máximo y la misión confiada a su guardiana de preservar su "supremacía e integridad" por el constituyente en el artículo 215 superior.
Si el gobierno decreta la emergencia sin que existan hechos sobrevinientes, graves o inminentes que perturben el orden económico, social o ecológico o amenacen perturbarlo, no está acaso violando la integridad de la Constitución?. Un decreto con esas características sería abiertamente inconstitucional y no tendría razón ´Â[pic]¶Â[pic]€Ã[pic]žÃ[pic]¤Ã[pic]®Ã[pic]"Å[pic]&Å[pic]4Å[pic]:Å[pic]ŒÆ[pic] ÖÆ[pic]Ç[pic]Ç[pic]Ç[pic]XÇ[pic]¼Ç[pic]èÇ[pic]þÇ[pic][15]È[pic]È[pic]È[pic]h [ZhLFwOJ[16]QJ[17]^J[18]h[Zh6KOJ[19]QJ[20]^J[21]h[ZhÃÅ@ˆýÿOJ[22]QJ[23]^J[24] h[ZhLFw@ˆýÿOJ[25]QJ[26]^J[27]h[Zh6K@ˆýÿOJ[28]de ser que ello no pudiera establecerse por el órgano creado para tal fin, esto es, la Corte Constitucional.
Si así no se hiciere, se estaría violando la integridad de la Constitución por la misma entidad a la cual le fue confiada su guarda. Dicho de otro modo, si la Corte elude el control material de los decretos que declaran un estado de excepción, ello significaría que las facultades del Presidente de la República en esta materia serían supraconstitucionales.
Y más aún: que esta Corte podría tolerar la actividad inconstitucional del Ejecutivo renunciando así a su deber de restablecer el imperio del Estatuto Supremo». A partir de entonces ésta sería la línea jurisprudencial mayoritaria, seguida entre otras, en las sentencias C-300 de 1994, C-366 de 1994, C-466 de 1995, C-027 de 1996 y C- 122 de 1997 y reiterada por unanimidad en la sentencia C-802 de 2002. [29] Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. [30] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.