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11001-03-15-000-2020-00081-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGÚNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-07-28

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Actor: Paula Andrea Saldarriaga Varela Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ LA IMPUGNACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Rechaza por improcedente El recurso de súplica interpuesto por los accionantes contra el auto que rechazó la impugnación, por extemporánea, resulta improcedente, toda vez que se trata de un mecanismo jurídico técnico y dispendioso, que de ser tramitado en los términos contemplados en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, generaría que el la acción de tutela prevista para la protección de los derechos fundamentales se torne en un proceso ordinario y, por lo mismo, se extendería en el tiempo la decisión sobre la protección que se invoque para aquéllos; frente a lo cual, no se debe dejar de lado que el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, previeron términos perentorios para proferir las decisiones que correspondan, los cuales no puede ser aplazados o extendidos, pues ello, desconocería su naturaleza.(…) En este orden de ideas aceptar que en el trámite de la acción de tutela cabe la interposición de los recursos dispuestos por el legislador para el proceso ordinario, es atentar contra la voluntad, fines y propósitos que el constituyente primario trazó para consagrarla en la normativa superior como el mecanismo jurídico idóneo, excepcional e inmediato para la protección de los derechos fundamentales convirtiéndose en un proceso en el que se dejaría de lado su razón de ser, y con ello se entorpecería la labor del juez constitucional en la pronta resolución del caso sometido a su conocimiento.(…) En consecuencia, y por las razones expuestas, se rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 6 de julio de 2020, de conformidad con lo considerado en precedencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGÚNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00081-00(AC)A Actor: PAULA ANDREA SALDARRIAGA VARELA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide acerca del recurso de súplica que los accionantes interpusieron contra el auto del 6 de julio de 2020, por medio del cual se rechazó por extemporánea la impugnación presentada contra la sentencia del 5 de febrero de 2020, proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES La subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de febrero de 2020, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en el asunto de la referencia. Decisión notificada mediante correo electrónico del 11 de marzo de 2020. Los accionantes presentaron escrito de impugnación, a través de correo electrónico del 1º de julio de 2020.

Mediante el auto del 6 de julio de 2020, el Consejero Ponente[1] del asunto rechazó la impugnación, al establecer que se presentó de manera extemporánea, toda vez que “[…] Comoquiera que en el sub lite la secretaría general de esta Corporación notificó la mencionada providencia por conducto de correo electrónico enviado a los actores el 11 de marzo de 2020, fue a partir del día hábil siguiente que empezó a correr el término de tres (3) días al que alude la citada norma para impugnar la decisión de instancia. Es decir, que si el 11 de marzo de la presente anualidad fue notificada dicha sentencia a los tutelantes, el término para impugnarla vencía el día 16 de los mismos mes y año, mientras que estos lo hicieron el 1º de julio siguiente, esto es, fuera del lapso del que disponían para ese efecto. […]” CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto - Ley 2591 de 1991, normativa aplicable a la acción de tutela, no regulan nada acerca de recursos, sino que solamente reconocen la impugnación de la sentencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, no se puede pretender que se apliquen trámites procesales que desnaturalizarían la acción constitucional, es decir, su carácter preferente, sumario y excepcional que no exige mayor formalidad, siempre en procura por la protección de los derechos fundamentales de una manera efectiva y pronta.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado: "[…] 1. El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera; al respecto la norma del Decreto 306 de 1992 invocada por el Tribunal es muy precisa: "Artículo 4° - De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto. ( )" En primer lugar, es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales.

Y en segundo lugar, la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, no es plausible considerar que el artículo invocado por el Tribunal sea el sustento para que unas normas del Estatuto mencionado, que consagran un recurso procesal, sean aplicadas al trámite de la tutela. 2.

Como ya fue expresado por esta Corporación, el recurso consagrado por la Constitución Nacional en su artículo 86, que permite impugnar las sentencias de tutela, es diferente al de apelación contemplado por el Código de Procedimiento Civil. A pesar de ser figuras similares en ciertos aspectos, son mecanismos de defensa judicial que pertenecen a trámites regidos por modelos procesales diferentes, y en consecuencia no se les puede dar un tratamiento análogo.

Al respecto ha dicho la Corte: "( ) no es posible equiparar la impugnación del fallo de tutela con los demás recursos consagrados en otras leyes, pues ellos tienen fines distintos y diferente régimen, menos aún con el objeto de impedir su ejercicio haciéndole extensivos "por analogía" requisitos expresamente indicados para los recursos ordinarios o extraordinarios.”[2] Así pues, por un lado, al ser la impugnación diferente de la apelación, no hay razón para que el recurso de queja que procede contra el auto que niega la segunda de estas figuras procesales, tenga que proceder contra el auto que niega la primera.

Y por otro, si se acepta que son diferentes pero se insiste en que son figuras parecidas, las similitudes que se encuentren entre ellas no son argumentos suficientes para justificar aplicaciones analógicas, pues las diferencias entre una y otra institución procesal se deben, no sólo a las características propias de cada una de ellas, sino básicamente, a lo disímiles que son los procesos a los que pertenecen respectivamente. 3.

Uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo.

De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho. Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales.[3] También, con fundamento en las mismas razones que implican informalidad, el procedimiento se debe regir por la noción de celeridad.

Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por su carácter de fundamentales, los derechos que protege esta acción deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar por la lentitud de la acción judicial.

Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida. Ahora bien, el recurso de queja no puede ser considerado en ningún sentido informal; comprenderlo, e incluso saber que existe, exige un alto grado de conocimiento jurídico.

El procedimiento que consagra el Código de Procedimiento Civil es el siguiente: contra el auto que niega la apelación no se puede interponer directamente el recurso de queja, es necesario acudir al de reposición y en subsidio al de queja. En consecuencia, sólo cuando se haya tramitado la reposición, y en caso de que se haya negado, es posible interponer el de queja.

Para ello, el juez que conoció de la reposición dará cinco días de plazo para solicitar las copias de todas las piezas procesales, término en el que el recurrente deberá aportar el dinero necesario para ello. Posteriormente, se concederá un nuevo término para que el recurrente retire las copias del despacho, y así pueda interponer el recurso de queja ante el funcionario que hubiese sido competente de conocer de la apelación, en caso de que hubiese sido concedida por el inferior.

Como se ve, el recurso de queja es excesivamente técnico y dispendioso; en modo alguno se compadece con los principios de informalidad y celeridad propios de un trámite de carácter preferente y sumario, tal como es el caso de la acción de tutela. Si se sostiene la tesis de que la queja procede en el trámite de tutela, habría que elegir entre dos caminos: aplicarlo tal cual como se encuentra en el estatuto procesal civil o acomodarlo a los principios que se han señalado.

Si se opta por el primero, se acabaría violando y desconociendo las directrices del trámite de tutela consagradas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, y si se opta por el segundo camino, tocaría hacer implementar tantas modificaciones al recurso de queja, que se terminaría inventado uno nuevo, labor propia del legislador.[…]”[4] Así mismo lo consideró en Auto de 014 de 2004[5]: “De conformidad con lo previsto en el Art. 86 de la Constitución, el procedimiento de tutela es preferente y sumario, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos contemplados en la misma disposición. Se trata de un procedimiento constitucional (no civil), especial, de rango superior, para la protección de los máximos valores constitucionales y con reglas de interpretación y aplicación diversas de las de los procedimientos comunes u ordinarios.

Ello implica que las decisiones que se profieran en dicho procedimiento no pueden estar sometidas a los mismos trámites señalados por el legislador para el ejercicio de las funciones judiciales ordinarias y, por tanto, no es admisible que en todas las situaciones para las cuales no existe norma expresa en la regulación de la jurisdicción constitucional (Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991) se apliquen por analogía aquellas disposiciones, concretamente las del Código de Procedimiento Civil.”   En el mismo sentido lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia a través de sus diferentes salas de casación, en los siguientes términos: “[…] La Sala declarará improcedente el recurso de queja habida cuenta que dentro del breve y sumario procedimiento de la acción de tutela, éste no resulta procedente, conforme se ha precisado en anteriores ocasiones y coincidiendo con el criterio de las otras Salas de esta Corporación[6] y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se rige por un procedimiento preferente y sumario, que fue reglamentado mediante los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, en los que solamente se consagra como medio de control de los fallos la impugnación, la revisión por parte de la Corte Constitucional y el grado jurisdiccional de consulta en los eventos en que se impongan sanciones por el incumplimiento de una orden del juez constitucional.[…]”[7] También señaló: “[…] 3.

Uno de los principios más importantes que rige el trámite de la acción de tutela es el de la informalidad. Este rasgo surge de la naturaleza y finalidad misma de la acción, pues al ser la tutela el medio que confirió la Constitución Política a los ciudadanos para hacer efectivos sus derechos fundamentales, es necesario excluir el ritualismo y el tecnicismo.

De hecho, al ser una acción que pueden interponer las personas sin mayores conocimientos jurídicos, es imposible exigir en su trámite formalidades que entienden y manejan sólo los expertos en derecho. Por otro lado, la protección que reclaman con tanta urgencia los derechos fundamentales, y que la tutela pretende brindar, no se puede supeditar a la observancia de cuestiones meramente procesales[8].

También, con fundamento en las mismas razones que implican informalidad, el procedimiento se debe regir por la noción de celeridad. Si bien es cierto que en cualquier proceso la demora injustificada no sólo es indeseable, sino que de hecho es sancionable por considerarse violatoria del debido proceso, también es cierto que en materia de tutela la rapidez es un factor primordial.

En primer lugar, por su carácter de fundamentales, los derechos que protege esta acción deben ser defendidos de forma inmediata; el efecto de su violación no puede aumentar por la lentitud de la acción judicial. Y, en segundo lugar, la tutela no es un mecanismo que pretenda resarcir daños sino evitarlos; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida.[…]”[9] De acuerdo con lo anterior, el recurso de súplica interpuesto por los accionantes contra el auto que rechazó la impugnación, por extemporánea, resulta improcedente, toda vez que se trata de un mecanismo jurídico técnico y dispendioso, que de ser tramitado en los términos contemplados en la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso, generaría que el la acción de tutela prevista para la protección de los derechos fundamentales se torne en un proceso ordinario y, por lo mismo, se extendería en el tiempo la decisión sobre la protección que se invoque para aquéllos; frente a lo cual, no se debe dejar de lado que el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, previeron términos perentorios para proferir las decisiones que correspondan, los cuales no puede ser aplazados o extendidos, pues ello, desconocería su naturaleza.

Siguiendo con la misma línea argumentativa, tampoco se pueden desconocer los principios de informalidad y celeridad propios del trámite constitucional cuyo carácter es preferente, sumario y excepcional; y si, en gracia de discusión, se sostuviera la tesis de que el recurso de súplica procede en el trámite de la acción de tutela, se tendría que elegir entre dos caminos: (i) aplicarlo tal como se encuentra en el estatuto procesal civil; o, (ii) acomodarlo a los principios que se han señalado.

Si se opta por el primero, se acabaría violando y desconociendo las normas del trámite de la acción de tutela, y si se opta por el segundo camino, habría que implementarse modificaciones al recurso de súplica, y se terminaría creando uno nuevo, labor propia del legislador. En este orden de ideas aceptar que en el trámite de la acción de tutela cabe la interposición de los recursos dispuestos por el legislador para el proceso ordinario, es atentar contra la voluntad, fines y propósitos que el constituyente primario trazó para consagrarla en la normativa superior como el mecanismo jurídico idóneo, excepcional e inmediato para la protección de los derechos fundamentales convirtiéndose en un proceso en el que se dejaría de lado su razón de ser, y con ello se entorpecería la labor del juez constitucional en la pronta resolución del caso sometido a su conocimiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, no sobra advertir que el escrito de impugnación contra el fallo de tutela del 5 de febrero de 2020 fue presentado de manera extemporánea, tal como en detalle lo analizó la providencia recurrida en súplica. Además, contrario a lo expresado por los recurrentes, es pertinente recordar que los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la pandemia por el Covid19, no suspendieron los términos judiciales en lo relacionado con el trámite de acciones de tutela.

Así, dado el aislamiento que dispusieron las autoridades, los actores han debido presentar el escrito de impugnación a través de correo electrónico, como en efecto lo hicieron, pero de manera oportuna. En consecuencia, y por las razones expuestas, se rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 6 de julio de 2020, de conformidad con lo considerado en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por Paula Andrea Saldarriaga Varela y Darley Antonio, María Ruth, Liliana Cecilia, Luz Erney y Maiti Varela Zea contra el auto del 6 de julio de 2020, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. ----------------------- [1] Doctor Carmelo Perdomo Cuéter. [2] Sentencia de la Corte Constitucional T-459 de 1992, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo [3] Al respecto puede verse las sentencias de la Corte Constitucional T-501 de 1992, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo [4] T-162/97, M.P. Carlos Gaviria Díaz. [5] M.P. Jaime Araujo Rentería. [6] Entre otros, autos de la Sala de Casación Civil del 5 de octubre de 1999 –exp. 7120-, 15 de mayo de 2000 -exp. 9862-, 19 de febrero de 2001 -exp. 05001220300020010001 y del 2 de febrero de 2005 –Exp.

No. 11001 02 03 000 2005 00092 00. [7] SALA DE CASACION PENAL. Expediente de tutela 22085. M.P. Sigifredo Espinoza Perez Auto de 6 de septiembre de 2005. [8] Al respecto puede verse la sentencias de la Corte Constitucional T-501 de 1992, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo. [9] SALA DE CASACIÓN LABORAL. Expediente de tutela 66801.

M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. Auto de 9 de mayo de 2013.