IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – Por encontrarse legalmente privado de la libertad En el sub lite, las partes reconocen que la captura del accionante se produjo el 12 de febrero de 2020 a las 7.10 p.m. También consta que la referida captura fue legalizada, sin recursos, esto es, dentro de las 36 horas siguientes a la captura, por lo que no hubo detención arbitraria, en tanto la decisión sobre la legalidad de captura quedó en firme, ni existió prolongación ilícita de la privación de la libertad, porque el juez de control de garantías la legalizó en el término previsto en la Constitución y la ley.
Otra cosa es que el juez competente haya suspendido la audiencia y la haya reanudado posteriormente para la formulación de imputación y medida de aseguramiento. De otro lado, se advierte que las presuntas actuaciones irregulares de la Policía frente a los consumidores de estupefacientes en Dagua no son materia de la acción constitucional, en tanto no se refieren a irregularidad alguna en la captura del aquí accionante.
De igual manera, la queja disciplinaria presentada en contra del juez de control de garantías aquí accionado solo prueba el ejercicio de dicha acción, pero, en modo alguno una actuación irregular de este funcionario. También se verifica que, aunque el impugnante afirma que no logró acceder a los audios de las diligencias penales, estos están aportados a la presente actuación, por lo que no se advierte ninguna irregularidad que haya impedido el ejercicio del derecho a probar.
Tampoco es de recibo el argumento de la apelación tendiente a cuestionar que no se haya indagado sobre las razones que tuvo el juez de control de garantías para suspender la audiencia, en tanto ello resulta irrelevante para la presente decisión, al estar probado que dicha suspensión tuvo lugar cuando ya se había resuelto sobre la legalidad de la captura del accionante, de donde es irrelevante si la suspensión estuvo o no justificada.
Bajo las anteriores consideraciones, se impone confirmar la decisión impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00911-01(HC) Actor: ROBINSON DAVID PERDOMO ORTIZ Demandado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE DAGUA (VALLE) Y JUZGADO 21 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE CALI Se decide la impugnación promovida por el accionante contra la providencia de 22 de julio de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró improcedente la petición de amparo constitucional de habeas corpus promovida por el señor Robinson David Perdomo Ortiz.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de habeas corpus El señor Robinson David Perdomo Ortiz, a través de apoderado, promovió acción de habeas corpus en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (con función de control de garantías) y el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali (con funciones de conocimiento). Sostiene el accionante que fue detenido el 12 de febrero de 2020 a las 7.10 p.m. y su privación de la libertad se prolongó en forma ilícita porque transcurrieron más de 36 horas desde la aprehensión hasta la efectiva realización de la audiencia de legalización de la captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento.
Esta diligencia que no se realizó de manera concentrada porque el juez de control de garantías la suspendió bajo el pretexto de atender asuntos familiares en Cali, motivo por el cual se ausentó por más de 18 horas, lo que a juicio del accionante violó sus derechos fundamentales. Pasadas las 36 horas desde la captura, la Policía no recibió información sobre la medida de aseguramiento por lo que su obligación era dejarlo en libertad, lo que no ocurrió. También cuestionó la actuación de la defensora de oficio que le fue asignada, quien, a su juicio, se convirtió en una segunda fiscal, e inclusive censuró su conducta de consumo de estupefacientes, por lo que considera que careció de defensa técnica, pues la abogada nunca invocó la violación del término legal de la actuación. Como consecuencia de dichas actuaciones, el accionado considera estar detenido en forma arbitraria, ilegal y caprichosa en la estación de Policía de Dagua. 2.
Intervención de las autoridades accionadas 2.1. Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua (con funciones de control de garantías) Señaló que el 13 de febrero de 2020, a las 2.10 p.m., la Fiscalía solicitó realizar audiencia preliminar concentrada contra el accionante, quien fue capturado en flagrancia el 12 de febrero a las 7.10 p.m. por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La audiencia inició el 13 de febrero de 2020 a las 2.10 p.m. y dentro de las 36 horas siguientes se declaró legal la captura, decisión que no fue recurrida, luego de lo cual se suspendió la audiencia. El 14 de febrero siguiente se reanudó la audiencia para decidir sobre la formulación de imputación y la imposición de la medida de aseguramiento, diligencia que culminó a las 10.30 a.m. con decisión de imponer medida de aseguramiento intramural, decisión que no fue objeto de recursos por lo que quedó en firme.
Con fundamento en lo expuesto consideró que el accionante se encuentra legalmente privado de su libertad, por orden judicial, lo que hace improcedente la acción. 2.2. Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali (conocimiento) Su respuesta se limitó a la remisión de las piezas procesales dentro del proceso que se adelanta en contra del accionante. 3.
Decisión impugnada El 22 de julio de 2020, el magistrado Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctor Ronald Otto Cedeño Blume, declaró improcedente la solicitud de habeas corpus. Para el efecto indicó que esta acción constitucional no está instituida para sustituir los procedimientos ordinarios ni para reemplazar los recursos previstos para atacar las decisiones judiciales u obtener una instancia adicional respecto de las decisiones relativas a la libertad.
En este caso, consideró que el juez de garantías resolvió sobre la legalidad de la captura y le impuso la medida de aseguramiento al accionante, por lo que la detención es legal. Indicó que no se advierte que los funcionarios accionado hubieran incurrido en vía de hecho porque el término de 36 horas que prevé el artículo 302 de la Ley 906 de 2004 está establecido para la legalización de la captura.
Las siguientes diligencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento no están cobijadas por dicho plazo, postura que sustentó con una providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de 17 de enero de 2017, radicado 32634. En todo caso, verificó que toda la actuación se surtió dentro de un plazo razonable.
En cuanto a la presunta ausencia de defensa técnica por no haber alegado lo expuesto como fundamento de la acción constitucional, consideró que ello no es propio del juez del habeas corpus, máxime porque, como quedó visto, no se configuró la prolongación ilícita de la detención. 4. La impugnación En el término legal, el apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia con el fin de que se ordene la libertad inmediata de su prohijado, mediante escrito que luego adicionó. A continuación, se sintetizan los argumentos de su escrito: Para el recurrente, el auto impugnado es desconocedor del precedente, de las garantías fundamentales del procesado y de los principios que rigen la actuación penal, porque no aplicó el sentido que en forma clara ha establecido la jurisprudencia respecto del término para culminar la audiencia en la que se decide sobre la libertad personal del capturado.
Dijo que la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento culminó a las 2.55 p.m. del 13 de febrero de 2020 y la audiencia duró 31.45 minutos, por lo que si se resta ese tiempo se puede advertir que la audiencia inició a las 2.23.55 p.m. y no a las 2.10 p.m. como lo señaló el tribunal. Cuestionó la actividad probatoria del a quo, quien a su juicio no se preocupó por establecer los hechos narrados en la solicitud de habeas corpus y se conformó con el informe amañado rendido por el juez de control de garantías accionado.
Insistió en que al reanudarse la audiencia concentrada ya habían precluido las 36 horas para que la audiencia culminara, motivo suficiente para ordenar la libertad. Luego la audiencia se prolongó por otras 38 horas, lo que no tuvo en cuenta la providencia impugnada. Insistió en cuestionar la actuación del juez de control de garantías al suspender la audiencia por un asunto “de carácter familiar urgente en la ciudad de Cali” e informó que promovió queja disciplinaria en su contra por tal hecho y dijo que no se continuó la audiencia dentro de un “término razonable” que es inventado por el tribunal de primera instancia, porque tal concepto no está previsto en la ley.
También insistió en la ausencia de defensa técnica y adujo que debió alegarse la violación del término legal de la audiencia por parte de la defensora para evitar el desgaste propio del presente trámite, al tiempo que afirmó que existe persecución policial contra los adictos en el corregimiento Queremal del municipio de Dagua. Citó decisiones que a su juicio respaldan la tesis jurídica consistente en que la legalización de la captura, imputación y medida de aseguramiento debían resolverse dentro de las 36 horas siguientes a la detención. Para sustentar su dicho referenció las siguientes sentencias: (i) 18 de marzo de 2009, rad. 30813 de la Corte Suprema de Justicia y (ii) C-137 de 2019 de la Corte Constitucional.
También refirió otras decisiones con las que fundamentó el deber de acatar el precedente. Indicó que el procesado no puede cargar con la ineficiencia de la defensoría pública y sostuvo que no ha recibido respuesta a su petición de pruebas sobre la audiencia concentrada, porque por la pandemia no hay atención presencial en el tribunal. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El suscrito magistrado es competente para decidir de fondo la impugnación, en los términos del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, que ordena que este tipo de asuntos sean decididos por el superior del funcionario que los resolvió en primera instancia[1] y prevé que, tratándose de cuerpos colegiados, la sustanciación y fallo corresponde de manera individual a uno de sus integrantes, sin requerir aprobación de la Sala o Sección respectiva. 2.
La garantía fundamental de habeas corpus A nivel interamericano, la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce la garantía a gozar de un recurso judicial efectivo, para que se decida en forma expedita sobre la legalidad de una detención y se ordene la libertad personal, en caso de que se advierta su ilegalidad, al tiempo que prevé su intangibilidad; estad disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad y han determinado la regulación de dicha garantía en el orden interno. Así lo prevé: Artículo 7.
Numeral 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.
Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. En similares términos está garantizado el mencionado recurso en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento que aunque avala la detención preventiva, resalta su carácter excepcional, así como el derecho a gozar de un recurso judicial efectivo ante los jueces para que se verifique la legalidad de la medida y se restablezca la libertad, si a ello hubiere lugar: Artículo 9, numeral 3.
Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.
Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. A nivel interno, el habeas corpus tiene consagración constitucional y no está concebido como una garantía absoluta, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 28 Superior, pues aun cuando es cierto que es el medio que por excelencia sirve para la protección de la libertad, también lo es que su procedencia se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la misma o con su ilícita prolongación haya agotado previamente los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso, o aquellos que por ley se hallan instituidos para restablecer sus derechos, pues lo contrario conduciría a una injerencia indebida en las facultades que son privativas del juez que conoce de la actuación respectiva.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha señalado[2]: Evidentemente, la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio, demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado (…).
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable (…).
Por tanto, a partir del momento en que se impone medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, se deben elevar al interior del proceso penal, más no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus. Lo expuesto no conduce a señalar que la acción de habeas corpus sea necesariamente residual y subsidiaria, pues no está sometida, es estricto sentido, a la inexistencia de otros medios de defensa judicial; sin embargo, cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[3].
Empero, ello no conlleva indefectiblemente a señalar que esté vedada al juez constitucional la verificación de una posible irregularidad en la actuación del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la investigación o el juicio, esto es, no permite inferir que en todos los casos en que la decisión sobre la detención ha sido adoptada por autoridad competente o debía provenir de esta, resulta improcedente dicho mecanismo.
Lo que sí impone es que el afectado haya acudido ante su juez natural para plantear la solicitud de libertad correspondiente y que aun así, en su sentir, se le mantenga ilegalmente detenido. Esto es, aunque el habeas corpus no está llamado a sustituir el trámite del proceso ordinario, sí es procedente para alegar una vía de hecho en este que comprometa el derecho a la libertad personal del procesado.
En efecto, en la actualidad tal figura para la protección del derecho fundamental a la libertad personal no solo opera cuando la detención se lleva a cabo por fuera de las formalidades legal y constitucionalmente previstas, esto es, cuando se materializa sin orden judicial de autoridad competente o por fuera de los casos excepcionales en los que se permite la captura sin dicha orden, sino también cuando obtenida ésta legalmente, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos legales[4], según se precisó al analizar el alcance de la regulación legal de la figura.
Aunque en sus inicios la procedibilidad de esta acción se vio limitada a aquellos eventos en los que no existía orden de detención de autoridad judicial, con lo que se presumía siempre ajustada a derecho la dispuesta por el funcionario competente, su evolución llevó a la eliminación de tal presupuesto en la consagración legal, constitucional y convencional de la figura, lo que ha permitido reconocer que si bien es preciso agotar ante el funcionario competente, a cuyo cargo se encuentra la investigación o el juicio las solicitudes y recursos procedentes, ello no obsta para que ante el juez del habeas corpus pueda alegarse algún yerro que comprometa la constitucionalidad de lo actuado por este, de modo que el procedimiento judicial pueda calificarse como una verdadera vía de hecho.
Así, en principio, cuando la detención tiene lugar en el marco de un proceso judicial, es preciso que se agoten ante el funcionario competente todas las posibilidades y recursos legales tendiente a que sea este quien adopte la decisión correspondiente, ello no obsta para que surtidos estos sin éxito, el juez constitucional pueda revisar la actuación del juez natural y verificar si esta condujo a una privación ilegal de la libertad o su ilícita prolongación. Lo expuesto impone concluir que la existencia de una decisión judicial dictada en el proceso penal correspondiente no conlleva la imposibilidad de ejercer un análisis de fondo en la acción de habeas corpus, sino que esta es procedente siempre que en tales decisiones pueda advertirse una verdadera vía de hecho de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la investigación. Ello impone que para verificar la procedibilidad de la acción en cada caso concreto habrá que analizar el fondo de la censura planteada y de la actuación de los servidores, para efectos de verificar si esta resulta abiertamente arbitraria. 5.
Decisión de la impugnación En el caso concreto se plantearon dos hechos que a juicio del accionante son constitutivos de privación ilegal de la libertad y de su prolongación indebida: (i) la ausencia de defensa técnica durante la audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento y (ii) el desconocimiento del término de 36 horas dentro del cual, a juicio del impugnante, debió surtirse en su totalidad la mencionada diligencia. En lo tocante a la ausencia de defensa técnica, se advierte que no hay prueba de que ese hecho hubiera sido alegado dentro del proceso penal.
En efecto, si el accionante considera que su garantía fundamental a la defensa estuvo afectada, debió proponer la solicitud de nulidad correspondiente para que la justicia penal adoptara una decisión de fondo sobre su argumentación. Como así no lo hizo, se concluye que al alegar directamente tal circunstancia en el trámite de la presente acción constitucional se pretende desplazar al juez natural de la causa en esa determinación, lo que de entrada torna improcedente al habeas corpus para efectos de analizar de fondo si se presentaron o no falencias en la defensa técnica.
Corresponde a la justicia penal, previa la solicitud de nulidad correspondiente, pronunciarse sobre la presunta violación de las garantías fundamentales del procesado. En ausencia de decisión del juez natural que pueda controlarse, la acción constitucional es improcedente porque suplantaría de manera indebida la competencia de quien debía resolver sobre este punto.
Respecto de la violación del término de 36 horas en el que, a juicio del impugnante, debió culminar la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, es preciso tener en cuenta que, tal como lo reconoce el impugnante, las decisiones dictadas sobre la legalidad de la captura y sobre la imposición de la medida de aseguramiento no fueron objeto de los recursos ordinarios que la ley permite, lo que también haría improcedente de entrada la acción constitucional.
Con todo, se verifica que la actuación de la justicia penal estuvo ajustada a derecho y, por tanto, acertó el a quo al resolver el caso, tal como pasa a explicarse: El artículo 2 de la Ley 906 de 2004 dispone que “en las capturas en flagrancia y en aquellas en donde la Fiscalía General de la Nación, existiendo motivos fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento escrito, el capturado deberá ponerse a disposición del juez de control de garantías en el menor tiempo posible sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes”.
El artículo 114 ibídem, al regular las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación también dispone que los capturados deben ser puestos a disposición de un juez de control de garantías a más tardar en un término de 36 horas. Dice la norma: “7. Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes”.
Respecto a la captura en flagrancia, el Código de Procedimiento Penal también refuerza la obligación de poner al capturado a disposición al aprehendido en forma inmediata o, a más tardar, en un plazo de 36 horas, para que la justicia se pronuncie sobre la legalidad de la captura y se resuelvan las peticiones de las partes. Así lo prevé: Artículo 302.
Procedimiento en caso de flagrancia. Cualquier persona podrá capturar a quien sea sorprendido en flagrancia. Cuando sea una autoridad la que realice la captura deberá conducir al aprehendido inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia, ante la Fiscalía General de la Nación. Cuando sea un particular quien realiza la aprehensión deberá conducir al aprehendido en el término de la distancia ante cualquier autoridad de policía. Esta identificará al aprehendido, recibirá un informe detallado de las circunstancias en que se produjo la captura, y pondrá al capturado dentro del mismo plazo a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Si de la información suministrada o recogida aparece que el supuesto delito no comporta detención preventiva, el aprehendido o capturado será liberado por la Fiscalía, imponiéndosele bajo palabra un compromiso de comparecencia cuando sea necesario.
De la misma forma se procederá si la captura fuere ilegal. La Fiscalía General de la Nación, con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva o del particular que realizó la aprehensión, o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido, inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público.
(Se destaca) Las referidas normas no sustentan la postura jurídica del apelante y, por el contrario, confirman el entendimiento del a quo, en consonancia con el artículo 28 Superior[5], en tanto no prevén un término perentorio para que se surta en su integridad la audiencia en la que se adelante todo el trámite de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, sino, en principio, la garantía del capturado en flagrancia a ser llevado al juez en un término máximo para que se decida sobre la legalidad de la detención y, de acuerdo con el alance que la jurisprudencia les ha otorgado, a obtener decisión sobre la legalidad de la captura en el mismo plazo.
En efecto, la Corte Constitucional ha precisado que el término de 36 horas previsto en la Constitución y la ley respecto de las personas capturadas corresponde a la garantía de que en ese plazo se decida sobre la legalidad de la detención. En efecto, en la sentencia C-163 de 2008, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 906 de 2004 de acuerdo con el cual “en todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes”, bajo “el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas posterior a la captura, se debe realizar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías, o en su caso, del juez de conocimiento”.
Para la Corte, la única interpretación constitucionamente admisible del citado aparte normativo corresponde a que dentro del término de 36 horas se debe efectuar el control efectivo de la legalidad de la restricción de la libertad por parte del juez de garantías o, en su defecto, del de conocimiento. En efecto, el alcance que la Corte le otorgó al mencionado término es el de pronunciarse sobre la legalidad de la detención y no de culminar la audiencia de imputación e imposición de la medida de aseguramiento.
Dice la sentencia: 6.1. A juicio del demandante el precepto demandado, en cuanto establece un término máximo de treinta y seis (36) horas para “solicitar” el control de legalidad de la captura, viola los artículos 28 y 250.1 de la Constitución, que prevén dicho término para que efectúe el correspondiente control. Al respecto señala que la garantía de un control efectivo a una restricción de la libertad individual dentro de las 36 horas no se satisface con la simple solicitud que formule el funcionario que ha realizado la captura al juez de control de garantías, de tal manera que la disposición que reduce la garantía a esta formalidad desconoce los preceptos constitucionales que contemplan el término perentorio de 36 horas para efectuar el control de la legalidad sobre la privación de la libertad. 6.2.
Observa la Corte, que una lectura insular y aislada del precepto demandado puede llevar a la interpretación que al mismo le adscribe el demandante, según la cual el límite temporal de las treinta y seis (36) horas establecido en la norma sería para la simple formulación de la solicitud de audiencia de control de legalidad, y no para que dentro del mismo lapso se agotara el control efectivo de la legalidad, dejando así en la indefinición temporal la función judicial de supervisión de la aprehensión material.
Sin embargo, tal como se demostró en el aparte 5 de esta sentencia una visión sistemática de la configuración legal de la institución del control judicial de la captura, como acto material de aprehensión de la persona, en cualquiera de sus modalidades (como consecuencia de una autorización judicial previa, en virtud de la flagrancia, o en ejercicio de facultades excepcionalísimas de la Fiscalía) permite afirmar que el término de treinta y seis (36) horas establecido en las diversas disposiciones que regulan la materia tiene como propósito suministrar un límite temporal para que se lleve a cabo el control de legalidad y evitar las privaciones arbitrarias de la libertad.
Esta interpretación es congruente no solamente con una visión sistemática de las normas procesales que regulan el control de legalidad de la captura, sino también con el carácter restrictivo en la interpretación de las disposiciones que prevén afectaciones a la libertad. Es además, la única que resulta compatible con los postulados constitucionales pro libertati, y reserva legal y judicial de las restricciones a la libertad, en cuyo marco es inadmisible una privación de la libertad que no cuente con la definición de un plazo para el respectivo control de su legalidad, que conforme a los mandatos constitucionales tiene un límite máximo de treinta y seis (36) horas.
De manera que la interpretación del precepto en el sentido aquí señalado resulta acorde con la Constitución. –Se resalta- Como se aprecia, la referida decisión no deja lugar a las dudas respecto de que la decisión que debe adoptarse dentro de las 36 horas siguientes a la detención es la de legalidad de la captura, no así las otras decisiones referentes a la imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento, aunque puedan adelantarse en la misma audiencia. En sentencia de 17 de enero de 2017, radicado 49529, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia acogió esta interpretación y precisó que su jurisprudencia no ha señalado que la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de la medida de aseguramiento deban adelantarse en forma ininterrumpida y, tampoco, que deban culminarse antes de las 36 horas, pues dicho término solo obliga para adoptar la decisión sobre la legalidad de la detención. Así lo señaló: Lo disertado por la Corte consulta en estricto sentido, sin duda, el mandato constitucional (art. 28) y los legales (297, inciso 2º, 298, parágrafo, 300, inciso final, entre otros), que señalan expresamente que la persona capturada debe ser llevada ante la autoridad judicial competente inmediatamente, a más tardar dentro de las 36 horas siguientes, para el control judicial de la legalidad del procedimiento, y que el funcionario enseguida dispondrá la cancelación de la captura cuando existe orden judicial previa.
Y lo siguiente expuesto por la Sala reafirma que, cuando menos, el término de 36 horas, tratándose de la formulación de la imputación y de la imposición de medida de aseguramiento no puede tener carácter de absoluto. En efecto, agrega la Corte en la misma providencia: Desde luego que el término anterior cobija que obligatoriamente dentro de él se agote por lo menos la actuación relativa al control efectivo a la restricción a la libertad, para aplicar la sentencia de constitucionalidad condicionada referida al inciso 3 del artículo 2 de la L 906/04 (sent C-163, febrero 20/08), para dar paso inmediatamente tanto a la formulación de imputación como -de ser procedente- a la solicitud de medida de aseguramiento.
(Negrilla original). (…) Tampoco resulta cierto que la Corte haya fijado como regla intransigible que las tres audiencias preliminares tengan que efectuarse, en cualquier caso, ante el mismo juez y de manera concentrada, pero menos aún, que de no cumplirse esa supuesta pauta, el trámite devenga ilegal y violatorio del derecho a la libertad personal.
Antes se precisa que el principio de concentración, previsto como norma rectora y garantía procesal en el artículo 17 del Código de Procedimiento Penal, tiene por fin que la práctica de las pruebas y los debates se realicen de manera continua, preferiblemente en un mismo día; de no ser así, en días consecutivos, en orden a evitar interrupciones perjudiciales a las partes o que interfieran en la razonabilidad de los plazos en los que los actos procesales deban cumplirse.
En este caso, la suspensión de las audiencias promovida por el fiscal de apoyo de Cartagena, no comprometió de manera ilegal o perjudicial las garantías por las que propende el principio rector. Bajo los referidos argumentos, se verifica que el razonamiento del impugnante no tiene sustento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni de la Corte Suprema de Justicia ni la decisión del a quo desconoció algún precedente obligatorio para la resolución del caso.
Por el contrario, se constata que bastaba con que la decisión sobre la legalidad de la captura se produjera dentro de las 36 horas siguientes a la captura. Así las cosas, no se acoge el argumento relativo al presunto desconocimiento del precedente alegado en la impugnación; por el contrario, se verifica que la sentencia de 18 de marzo de 2009, exp. 30813 no tiene el alcance que el apelante le atribuye ni su ratio decidendi tiene que ver sobre el término de que trata la presente controversia ni la transcripción presentada en la impugnación corresponde a dicha decisión. En el mencionado caso, se resolvió la apelación contra una sentencia que absolvió a una jueza de control de garantías como presunta autora del delito de privación ilegal de la libertad al haber dispuesto, como medida correccional en un proceso penal, el arresto del representante de la Fiscalía, quien a su juicio entorpeció la audiencia de legalización de captura de una persona al no garantizar la comparecencia a esta de los policías que participaron en el operativo.
En efecto, tal como la Corte lo formuló, el problema jurídico que allí se resolvió se centró en determinar si: “la doctora JACQUELINE DÍAZ RODRÍGUEZ en su calidad de Juez 47 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, abusó de sus funciones cuando decretó, como medida correccional, el arresto por 24 horas del fiscal Luis Alberto Reyes Herrera”, aspecto medular que en nada se identifica con lo aquí debatido.
Por su parte, en la sentencia C-137 de 2019, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 21 de la Ley 1908 de 2018 que previó la suspensión de los términos de 36 horas para legalizar la captura con la instalación de la correspondiente audiencia. Dijo la norma:
ARTÍCULO 21. Adiciónense dos nuevos parágrafos al artículo 297 de la Ley 906 de 2004, relativo a los requisitos generales para la legalización de captura, los cuales quedarán así:
PARÁGRAFO 2. La persona que sea capturada será puesta a disposición del juez de control de garantías dentro de un término de 36 horas, el cual será interrumpido con la instalación de la audiencia por parte del juez competente en cumplimiento de lo señalado en el artículo 28 de la Constitución Política. En todo caso para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en cuenta el criterio de plazo razonable, de conformidad con la Convención Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana.
PARÁGRAFO 3. En la audiencia de legalización de captura el fiscal podrá solicitar la legalización de todos los actos de investigación concomitantes con aquella que requieran control de legalidad posterior. Cuando se trate de tres o más capturados o actividades investigativas a legalizar, el inicio de la audiencia interrumpe los términos previstos en la ley para la legalización. Para la Corte, dicha disposición es contraria a la Carta Política porque dejaba en manos del juez la decisión sobre la razonabilidad del término para pronunciarse sobre la legalidad de una captura, de donde se colige que la ratio decidendi de este fallo tiene que ver con la imposibilidad de que el legislador disponga un plazo indeterminado para adoptar la decisión sobre la legalidad de una captura y que se valga para ello del criterio jurídico indeterminado de “plazo razonable”.
Así lo señaló: 68. A partir de los precedentes constitucionales estudiados se concluyó que toda restricción a la libertad personal debe tener un control judicial por parte del funcionario competente. Pero, además, un contenido constitucional trascendental de este derecho está en que la persona capturada, de acuerdo al artículo 28 de la Constitución, debe ser puesta dentro de las 36 horas siguientes desde la privación de la libertad a disposición del juez competente.
En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que se encuentra proscrita toda restricción indefinida de la libertad y que, por el contrario, el referido término tiene un carácter perentorio, sin perjuicio de las circunstancias insuperables que podrían llevar a que ella se extienda por motivos ajenos a la administración judicial. 69.
Al estudiar el asunto, la Corte advirtió que el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución establece que “[l]a persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. En consecuencia, existe una facultad del legislador para fijar el término o plazo cierto dentro del cual el juez debe pronunciarse, término que, por definición, debe corresponder a un lapso perentorio.
Sin embargo, la norma cuestionada, al referirse a “un plazo razonable”, y por tanto indeterminado, dejó a discreción del juez la valoración del tiempo por el cual podría extenderse la decisión sobre la legalidad de la captura. Así las cosas, los presuntos precedentes desconocidos no versan sobre las materias expuestas por el impugnante y, menos aún, permiten colegir una postura jurisprudencial de acuerdo con la cual la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento no pueda prolongarse más allá de las 36 horas siguientes a la captura.
En el sub lite, las partes reconocen que la captura del accionante se produjo el 12 de febrero de 2020 a las 7.10 p.m. También consta que la referida captura fue legalizada, sin recursos, tal como se escucha en el audio aportado como evidencia (minuto 30.02 y siguientes) y la diligencia de legalización culminó el 13 de febrero de 2020 a las 2.55 p.m., esto es, dentro de las 36 horas siguientes a la captura, por lo que no hubo detención arbitraria, en tanto la decisión sobre la legalidad de captura quedó en firme, ni existió prolongación ilícita de la privación de la libertad, porque el juez de control de garantías la legalizó en el término previsto en la Constitución y la ley.
Otra cosa es que el juez competente haya suspendido la audiencia y la haya reanudado posteriormente para la formulación de imputación y medida de aseguramiento. De otro lado, se advierte que las presuntas actuaciones irregulares de la Policía frente a los consumidores de estupefacientes en Dagua no son materia de la acción constitucional, en tanto no se refieren a irregularidad alguna en la captura del aquí accionante.
De igual manera, la queja disciplinaria presentada en contra del juez de control de garantías aquí accionado solo prueba el ejercicio de dicha acción, pero, en modo alguno una actuación irregular de este funcionario. También se verifica que, aunque el impugnante afirma que no logró acceder a los audios de las diligencias penales, estos están aportados a la presente actuación, por lo que no se advierte ninguna irregularidad que haya impedido el ejercicio del derecho a probar.
Tampoco es de recibo el argumento de la apelación tendiente a cuestionar que no se haya indagado sobre las razones que tuvo el juez de control de garantías para suspender la audiencia, en tanto ello resulta irrelevante para la presente decisión, al estar probado que dicha suspensión tuvo lugar cuando ya se había resuelto sobre la legalidad de la captura del accionante, de donde es irrelevante si la suspensión estuvo o no justificada.
Bajo las anteriores consideraciones, se impone confirmar la decisión impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, III.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia impugnada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 22 de julio de 2020, por medio de la cual declaró improcedente la petición de habeas corpus.
SEGUNDO. Por Secretaría notifíquese la presente decisión al accionante y a las autoridades accionadas por la vía más expedita.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Original Firmado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Para este evento la decisión impugnada la dictó un magistrado de un tribunal administrativo. [2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 12 de noviembre de 2010, exp. 35349, M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. [3] Ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión del 26 de junio de 2008, radicación 30066. [4] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 2 de octubre de 2013, exp. 42383, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. [5] Constitución Política de Colombia.
Artículo 28 “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”.