ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Niega Si bien es cierto que se encuentran excedidos los términos para que el juez natural de la alzada se pronuncie, tal circunstancia no está definida como un supuesto generador de la libertad del recurrente. De otra suerte, es menester recabar en que la presente acción constitucional no está diseñada para desplazar los mecanismos propios del proceso judicial que deben seguirse ante el juez natural de la causa para mantener la vigencia del derecho a la libertad dentro del proceso penal o con ocasión del mismo y, por ende, no está llamado este juzgador de hábeas corpus a reemplazar a las autoridades judiciales encargadas de resolver los mencionados recursos de apelación. Tal raciocinio se refuerza mucho más si se toma en consideración que no se presentaron argumentos de fondo en la demanda constitucional para desvirtuar la legalidad de la detención preventiva –aspecto debatido en el primer recurso de apelación del proceso penal–, y que la solicitud por vencimiento términos que fue denegada en sede ordinaria se gestionó el 19 de junio de 2020, es decir, con posterioridad a lo que para esta Sala Unitaria del Consejo de Estado fue el extremo temporal final constituido por la suspensión del cómputo del tiempo en razón del trámite de la nulidad propuesta por la defensa en diligencia del 3 de junio de 2020.
Bajo ese entendido, refulge con total claridad que la impugnación formulada por el [accionante] contra la providencia de 14 de julio de 2020, que negó la solicitud de hábeas corpus no está llamada a prosperar. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-33-000-2020-00252-01(HC) Actor: FAUSTINO HERNÁNDEZ GUZMÁN Demandado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL Y OTRO Procede el Despacho a resolver, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, la impugnación formulada por el señor FAUSTINO HERNÁNDEZ GUZMÁN contra la providencia de 14 de julio de 2020, proferida por el magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty del Tribunal Administrativo de Sucre, que negó la solicitud de hábeas corpus.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Petición de hábeas corpus El señor FAUSTINO HERNÁNDEZ GUZMÁN, a través de apoderado, el 10 de julio de 2020, promovió acción constitucional de hábeas corpus contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx (Bolívar) aduciendo la prolongación ilegal de la privación de su libertad, por la medida preventiva que cumple en la cárcel de Corozal, dentro del proceso penal 13468-60-01-119-2019-00094 adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Ello, con fundamento en que, según manifiesta, en contravía del término de 5 días previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal (i) han transcurrido 4 meses y 21 días sin que se haya desatado el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la revocatoria de la medida intramural, y que (ii) han pasado 17 días sin que se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que negó la libertad provisional por vencimiento de términos, (iii) pese a que se cumplieron los 240 días que señala el artículo 317 ibidem para el inicio del juicio oral, por razones no imputables al procesado o a su defensa.
Ambos recursos, de acuerdo con lo relatado por el peticionario, están a cargo del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal. Sostiene que se debe dar prelación a los asuntos que puedan suponer libertad o sustituciones de la privación de ésta en virtud del Decreto Legislativo 546 de 2020. Y así mismo, que del cómputo para definir al aludido vencimiento se descontaron indebidamente 33 días desde que la Fiscalía radicó el escrito de acusación hasta la culminación del trámite del impedimento manifestado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, autoridad judicial que conoció inicialmente del proceso, que luego correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompóx. 1.2.
Trámite de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 10 de julio de 2020, admitió la demanda, y solicitó informes a los juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Corozal y Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, así como a la cárcel de Corozal. 1.3. Informe del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox Expresó que ante ese cursa el proceso penal en cuestión. Manifestó que “En audiencia del 9 de junio del cursaste año, se negó nulidad planteada por el abogado del imputado, el togado interpone recurso de apelación contra dicha decisión, ante lo anterior el Juez concede el recurso de alzada en efecto suspensivo, por lo que se procedió a remitir a SALA PENAL DEL TRIBUNALSUPERIO DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA”. 1.4.
Informe del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal El juez explicó que en su despacho reposa “reposa carpeta con apelación de revocatoria de medida de aseguramiento para resolver, la cual por reparto fue asignada a este juzgado el día 6 de marzo de 2020, de la que no tenía conocimiento”, dado que apenas hasta esa fecha tomo posesión del cargo, y el 16 de marzo “inició la cuarentena obligatoria impuesta por el Gobierno Nacional”, que ha dificultado el acceso a la sede judicial, aunado a que “es posible que se haya traspapelado dicha carpeta y por ello se configura la mora en resolver la situación del apelante”.
En todo caso, afirmó que “se procedió a fijar fecha para el día 14 de julio de 2020 a las 10:00 de la mañana”, a fin de dar trámite al asunto. 1.5. Decisión impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre, en Sala Unitaria conformada por el magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty, decidió no conceder el amparo de hábeas corpus. Al respecto, explicó que al interregno comprendido entre la presentación del escrito de acusación (24 de septiembre de 2019) y el inicio de la audiencia de juicio oral (3 de junio de 2020) había que descontar 7 días por efecto del trámite del impedimento manifestado por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, y 9 días del aplazamiento a la audiencia por solicitud de la defensa.
De ello, surge un tiempo de 238 días, que no permite configurar el pretendido vencimiento de términos. Por otro lado, sostuvo que la mora en la resolución de los recursos de apelación mencionado por el peticionario, si bien constituye una irregularidad procesal, no implica la libertad inmediata del procesado, ya que no se aviene a las causales dispuestas para tal efecto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.
Del mismo modo, refirió que, si en gracia de discusión debiera el juez del hábeas corpus realizar una calificación de los hechos en los que se sustentó la medida de aseguramiento, tendría que concluir que existen pruebas suficientes para confirmarla, en tanto el acervo recaudado por la Fiscalía da cuenta de la posible autoría del punible por el que se le acusa, en el marco de la finalidad perseguida por la “medida cautelar”. 1.6.
Impugnación La parte demandante pidió revocar la decisión de primer grado por el “defecto procedimental absoluto” en que, a su juicio, en contravía del término de 5 días estatuido en el artículo 178 del CPP, incurre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, por la mora de 4 meses y 21 días para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la Revocatoria de la medida intramural y por la de 17 días en resolver la apelación interpuesta contra la decisión que negó la libertad provisional por vencimientos de términos, lo cual se agrava por la falta de prelación a la que obliga la pandemia por Covid-19 en relación con la definición de la libertad, según emerge del Decreto 546 de 2020, en concordancia con lo precisado por la Corte Suprema de Justicia[1].
Apuntó que yerra el a quo al sostener que el juicio oral “inició” el 3 de junio de 2020, pues ese día apenas principió su “instalación”, lo que no es equiparable a la exigencia de comenzar la denotada diligencia, según se desprende de los artículos 366 y 367 del CPP, conforme con los cuales esto solo ocurre “con el uso de la palabra al acusado para que manifieste sin apremio ni juramento, si se declara inocente o culpable”, por lo que el vencimiento de términos se sigue extendiendo.
Por otro lado, desacierta el Tribunal de primera instancia al descontar el tiempo empleado en el trámite de impedimentos, pues la suspensión de la actuación de que trata el artículo 62 del CPP no implica la suspensión de los términos, situación que, manifiesta, está regulada en los artículos 175, 294 y 317 de dicha codificación, que contemplan factores externos al procesado y de fuerza mayor en la que no encuadran los impedimentos.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. 2.2. Problema jurídico Corresponde al Despacho resolver, de conformidad con los argumentos de la alzada, si la providencia de primera instancia debe ser confirmada, modificada o revocada y, en tal sentido, si hay lugar a conceder el hábeas corpus al señor FAUSTINO HERNÁNDEZ GUZMÁN por el presunto vencimiento del término para inicio del juicio oral y por la mora en la resolución de los recursos de apelación interpuestos contra la providencia que negó la revocatoria de la medida de aseguramiento y la que resolvió no conceder la libertad por vencimiento de términos. 2.3.
El hábeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política consagra que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.
En armonía con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, que se materializa a través del ejercicio de la misma acción (C-187 de 2006). Según lo previene el referido precepto legal, puede invocarse o incoarse por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 superior, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine, siempre que se esté frente a cualquiera de los dos hipótesis que la norma consigna: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.
En relación con la procedencia del mecanismo en tales supuestos, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual realizó el control previo a la expedición de la citada ley, precisó: “Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro Además, como ya se mencionó en la presente providencia[64], a través de la tutela de la libertad personal que se busca mediante el instituto del hábeas corpus, en muchas ocasiones se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, por cuanto de quien hace uso de la fuerza para privar a alguien de su libertad personal en forma irregular o arbitraria, no es de extrañar que la utilice igualmente para dar al retenido tratos crueles, inhumanos o degradantes, torturas, desaparecimiento e, inclusive, para atentar contra su vida.” Del mismo modo, es menester indicar que “… la acción de hábeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso…”[2].
En similar sentido, en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[3], que ha sido acogido en pronunciamientos del Consejo de Estado[4], el habeas corpus no puede utilizarse para “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”. Cabe decir que la propia Corte Suprema ha matizado estas exigencias, en el sentido de advertir que, bajo circunstancias extraordinarias el habeas corpus podría ser procedente, aun ante la existencia de la vía ordinaria constitutiva del trámite penal.
Así, en providencia de 11 de mayo de 2018[5], destacó: “Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.
Se ha dicho al respecto: «(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.
Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable"[6] Subrayado de la Sala.
En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad.
Es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales. Así las cosas, se tiene que, en principio, el hábeas corpus no está diseñado para desplazar los mecanismos propios del proceso judicial que debe seguirse ante el juez natural de la causa para mantener la vigencia del derecho a la libertad dentro del proceso penal o con ocasión del mismo; consideración que admite contadas excepciones ante la presencia de un mal mayor para el afectado o de una ostensible vía de hecho en aquella sede. 2.4.
Caso concreto En relación con la forma en la que el a quo computó los términos para definir si acaeció el vencimiento de los términos para el inicio del juicio oral, se presentan dos grandes reproches en el escrito de alzada. El primero tiene que ver con el momento en que se entendió cumplida dicha exigencia y el segundo con los términos que le fueron descontados.
El Tribunal de primera instancia señaló que “… se sabe que el escrito de acusación se presentó el día 24 de septiembre de 2019 y que la audiencia de juicio oral, entendido su inicio bajo los parámetros del art. 366 del Código de Procedimiento Penal, empezó el día 3 de junio de 2020…”. Para la suscrita Consejera de Estado, independientemente de si en esta última fecha se tuvo lugar el “inicio” de la diligencia o a penas su “instalación”, es acertado tomarla como extremo final para el cómputo del vencimiento de los términos acusados por el libelista.
Ello, en tanto fue esa calenda la escogida y efectivamente convocada para la realización del juicio oral, el cual no pudo tener el desarrollo previsto en la ley debido a que, de entrada y durante su trámite, se le concedió el uso de la palabra a la defensa, quien propuso incidente de nulidad, así: “Realizo manifestaciones solicitando nulidad de la audiencia preparatoria celebrada el día 25 de febrero de 2020.
Se le da traslado de la solicitud a la fiscalía quien se opuso a la nulidad planteada por la defensa y al Ministerio Público, quien también se opuso a la nulidad planteada. Se reprograma la diligencia para el día en la cual se resolverá la nulidad planteada para el día nueve (9) de junio de 2020” (fl. 118) (negrillas propias). En efecto, el 9 de junio de 2020 se celebró audiencia en la que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox resolvió negar la nulidad planteada.
Acto seguido, se destaca que “… la defensa interpone recurso de apelación…” (fl. 119), el cual fue concedido en el efecto suspensivo, razón por la que el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, donde se encuentra en la actualidad. Esto significa que se debe dar aplicación al parágrafo 3° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 (CPP), que previene que no se contabilizarán los términos cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por razones imputables al acusado o a su defensor.
De ahí que resulte inane recabar en la discusión sobre el “inicio” o “instalación” de la diligencia, cuando es lo cierto que el computo del tiempo para el deprecado vencimiento se suspendió con ocasión del trámite inherente a la nulidad propuesta por el abogado defensor del señor HERNÁNDEZ GUZMÁN. En lo que tiene que ver con los tiempos descontados por el Tribunal Administrativo de Sucre, se observa que dicha autoridad judicial indicó: “Ahora bien, al lapso transcurrido entre el día 24 de septiembre de 2019 (presentación del escrito de acusación) y el día 3 de junio de 2020 (fecha de inicio de la audiencia de juicio oral), debe sufrir los descuentos de tiempo atribuibles al accionar de la defensa y al devenir procesal, en los estrictos términos que la ley lo permite; es decir, para el caso, un término de siete (07) días por efecto del trámite del impedimento manifestado por el señor Juez Primero[7] Promiscuo del Circuito de Mompós (art. 62 del C. de P. P.) y 09 días más, dado el aplazamiento de audiencia verificado a solicitud de la defensa, para un total de 16 días que deben restarse.
Se distancia en este punto el Despacho de lo afirmado por la señora Juez de Control de Garantías que fijó dicho término en 33 días, en tanto, el trámite de impedimento finaliza cuando el mismo es aceptado y dado que el pronunciamiento de impedimento se hizo el día el 27 de septiembre de 2019 y fue aceptado el 4 de octubre de la misma anualidad, será dicho lapso el que deba tenerse en cuenta.
Otro tanto ocurre con las solicitudes de aplazamiento de la defensa (…) Siendo así, entre el 24 de septiembre de 2019 y el 3 de junio de 2020, transcurrieron doscientos cincuenta y cuatro (254) días, a los que deben restarse los 16 días indicados, para un total de doscientos treinta y ocho (238) días y sabiendo que el lapso que debe transcurrir entre la presentación de la acusación y el inicio del juicio no puede superar, para este caso -dado el delito atribuido-, los 240 días, la conclusión es que la libertad provisional por la causal antes indicada NO es procedente, consecuencialmente, no puede predicarse en esta oportunidad vulneración del derecho a la libertad del detenido, debiéndose negar el amparo requerido”.
Sobre este particular, le asiste razón al libelista en señalar que no le era dable al juzgador de primera instancia descontar los 7 días atribuidos al trámite del impedimento manifestado por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, en tanto ello no corresponde a una maniobra dilatoria de la defensa, sino a un acto procesal propio del resorte de la autoridad judicial.
Así lo ratificó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AHP4922 -2017 dictada en sede de hábeas corpus, la cual fue reiterada por la sentencia STP15816-2019 proferida en vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, de la cual se extracta: “han debido los jueces accionados aplicar el art. 62 de la Ley 906 de 2004 en su tenor literal.
Si esa norma solo autoriza la interrupción del término en materia de prescripción cuando la recusación se declara infundada, igual debió suceder en punto de la causal de libertad que invocó el actor. Por esa vía, si en el proceso se suscitaron múltiples impedimentos ajenos a la bancada defensiva, no podían los jueces computar el término transcurrido en ese trámite como adverso al procesado, en tanto no se trató de alguna maniobra dilatoria de su parte”.
Ahora bien, en cuanto a los descuento que sí resultaban procedentes, esta Sala Unitaria del Consejo de Estado observa, que los 9 días a los que se refirió el Tribunal corresponden a que el 5 de mayo de 2020, se intentó la audiencia de juicio oral, empero, según se registró en el acta correspondiente, “… la diligencia no pudo ser llevada a cabo debido a problemas técnicos que presento [sic] la defensa, quien vía telefónica manifestó que se había ido el fluido eléctrico en el sector donde reside por lo que salió de la sala de audiencia virtual…” (fl. 97).
Allí mismo, “… se procede a reprogramar la diligencia y se fija el día 14 de mayo de 2020…” (fl. 98) para su realización. En ese orden de ideas, habría que decir que, de los 254 días calculados por el Tribunal –que efectivamente corresponden a lo transcurrido entre el 24 de septiembre de 2019, cuando se formuló la acusación, y el 3 de junio de 2020, momento en el cual se suspendió el trámite de la audiencia de juicio oral por causa del trámite la nulidad incoada por la defensa–, habría que descontar únicamente los 9 días reseñados en el párrafo anterior.
No obstante, este ad quem constitucional advierte que, además de dicho interregno se debe descontar el lapso transcurrido entre el 23 de abril de 2020, fecha en la que también se había intentado la audiencia del juicio oral, y que no se pudo llevar a cabo por presuntos “problemas técnicos”, que obligaron al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox a reprogramarla para el 5 de mayo de 2020, “… atendiendo que las partes conectadas de manera virtual no podían escuchar nada de lo que se decía en este recinto (…) en aras de garantizar el derecho de las partes y el procesado…” (fl. 84), esto es, el acusado y el Ministerio Público, quienes fueron los únicos en acudir a la cita a través del uso del referido medio tecnológico.
Esta deducción de los tiempos tiene como causa lo normado en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 371 del CPP, conforme con el cual “cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317”.
En el asunto de la referencia, se observa acotación del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, en el sentido de dejar “… constancia para efectos de registro que el procesados [sic] señor FAUSTINO HERNÁNDEZ se encontraba en comunicación virtual, comunicación que se estableció con la ERE COROZAL, quien se encontraba debidamente notificada de la diligencia” (fl. 84).
Lo anterior pone en evidencia que la conexión se estableció, pero luego presentó una falla súbita, que resulta viable calificar como una fuerza mayor[8], en tanto resultaba imprevisible, irresistible y extraña. Esto, porque (i) no habría razón para pensar que sobrevendría; (ii) es difícil considerar que se habría podido evitar con algún acto de prudencia más allá de lo usualmente exigible a quienes operaron dicha conexión, al no existir certeza sobre su causa; y (iii) recae sobre un canal cuyo dominio técnico es ajeno en estricto sentido al juez o a la administración de justicia. Así, entonces, se torna como una medida “razonable” el aplazamiento de la diligencia que pretendía ser desarrollada el 23 de abril de 2020, la cual fue reprogramada para una fecha prudencial fijada en 5 de mayo de 2020, espacio temporal que se opone al vencimiento del término establecido en el numeral 5 y parágrafo 1 del artículo 371.5 CPP, y que implica su deducción del cómputo general en proporción de 12 días.
En ese orden de ideas, a los 254 días transcurridos entre la formulación de la acusación (24 de septiembre de 2019) y el trámite de la nulidad propuesta por la defensa –que impidió el curso natural de la audiencia de juicio oral– (3 de junio de 2020), no solo deben deducirse los 9 días derivados del aplazamiento que tuvo lugar en la diligencia celebrada el 5 de mayo de 2020, sino también los 12 días consecuentes a la ocurrencia de lo propio en la audiencia del 23 de abril de 2020.
Bajo ese entendido, deben tenerse como ocupados en detrimento del acusado un total de 233 días, término inferior al de 240 que exige la ley para que proceda su libertad por vencimiento de términos, dada la naturaleza del delito por el cual se le acusa, razón por la cual se concluye, sobre el particular examinado, que no se reúnen las condiciones para declarar la prosperidad de la solicitud de hábeas corpus.
Finalmente, en lo que respecta a la mora en los sendos recursos de apelación interpuestos contra la decisión que negó la revocatoria de la medida intramural adoptada por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal y la decisión que negó la libertad provisional por vencimiento de términos se debe acotar, en primer lugar, que no puede perderse de vista que, a las voces del tantas veces citado artículo 371 del CPP, de un lado, “Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación” y, del otro, “la libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá” en los casos enlistados en esa misma disposición, dentro de los cuales no se contempla el supuesto moratorio invocado por el libelista; lo cual, en todo caso, no obsta para que se reproche como censurable tal postergación, atribuible al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Circuito de Corozal, según lo reconocido en el informe presentado al descorrer el traslado del hábeas corpus.
Dicho de otro modo, si bien es cierto que se encuentran excedidos los términos para que el juez natural de la alzada se pronuncie, tal circunstancia no está definida como un supuesto generador de la libertad del recurrente. De otra suerte, es menester recabar en que la presente acción constitucional no está diseñada para desplazar los mecanismos propios del proceso judicial que deben seguirse ante el juez natural de la causa para mantener la vigencia del derecho a la libertad dentro del proceso penal o con ocasión del mismo y, por ende, no está llamado este juzgador de hábeas corpus a reemplazar a las autoridades judiciales encargadas de resolver los mencionados recursos de apelación. Tal raciocinio se refuerza mucho más si se toma en consideración que no se presentaron argumentos de fondo en la demanda constitucional para desvirtuar la legalidad de la detención preventiva –aspecto debatido en el primer recurso de apelación del proceso penal–, y que la solicitud por vencimiento términos que fue denegada en sede ordinaria se gestionó el 19 de junio de 2020, es decir, con posterioridad a lo que para esta Sala Unitaria del Consejo de Estado fue el extremo temporal final constituido por la suspensión del cómputo del tiempo en razón del trámite de la nulidad propuesta por la defensa en diligencia del 3 de junio de 2020.
Bajo ese entendido, refulge con total claridad que la impugnación formulada por el señor FAUSTINO HERNÁNDEZ GUZMÁN contra la providencia de 14 de julio de 2020, proferida por el magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty del Tribunal Administrativo de Sucre, que negó la solicitud de hábeas corpus no está llamada a prosperar, razón por la cual se confirmará dicho pronunciamiento y, adicionalmente, se prevendrá al Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Circuito de Corozal para que, si no lo ha hecho, resuelva los recursos de apelación interpuestos por la defensa dentro del trámite del proceso penal identificado con el CUI No. 13468-60-01-119-2019- 00094.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 14 de julio de 2020, proferida por el magistrado Rufo Arturo Carvajal Argoty del Tribunal Administrativo de Sucre, que negó la solicitud de hábeas corpus incoada por el señor FAUSTINO HERNÁNDEZ GUZMÁN, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: PREVENIR al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal para que, si no lo ha hecho, imprima el trámite que en derecho corresponde a los recursos de apelación interpuestos por la defensa del acusado dentro del trámite del proceso penal identificado con el CUI No. 13468-60-01-119-2019- 00094 adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
TERCERO
COMUNÍQUESE por la Secretaría General esta decisión a los interesados y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] El libelista referencia el siguiente pronunciamiento: “STP-2020. N.I. Sala Penal: 518.
Acta 114. Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). Magistrada ponente: PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR”. [2] Consejo de Estado, Sección Primera, M. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 6 de noviembre de 2018, rad. 20001-23-33-000-2018-00289-01, actor: Jairo Granja Hurtado. [3] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, M. P. Eyder Patiño Cabrera, providencia del 28 de agosto de 2017, rad. 51018; y M. P. Alfredo Gómez Quintero, providencia de 7 de junio de 2007, rad. 27660. [4] Cfr. Sección Cuarta, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 18 de junio de 2018, rad. 08001-23-33-000-2018-00509-01, actor: Gloria Margoth Guzmán Estrada en nombre de Orlando Antequera Guzmán. [5] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, M. P. José Francisco Acuña Vizcaya, providencia de 11 de mayo de 2018, rad.
No. 52704. [6] CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. [7] Aclara el despacho que el impedimento fue manifestado por el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox. [8] En reciente sentencia de 26 de noviembre de 2019, la Corporación reiteró que “el hecho que se invoca como constitutivo de fuerza mayor debe reunir las siguientes características: imprevisible, irresistible y extraño o exterior” (Sala Diecinueve Especial de Decisión, M. P. William Hernández Gómez, 26 de noviembre de 2019, rad. 11001-03-15-000-2019-04145-00, demandado: JULIÁN BEDOYA PULGARÍN).