ACCIÓN DE HABEAS CORPUS – Niega / EL TRASLADO DE LUGAR DE RECLUSIÓN, ESCAPA A LA ESFERA DE LA ACCIÓN DEL HABEAS CORPUS Para resolver el recurso, esta Corporación acoge plenamente las razones expuestas en la decisión que se cita, que están en línea con las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la medida en que la marcada especialidad de la acción constitucional de habeas corpus, excluye la posibilidad de que a su abrigo se debatan cuestiones diversas a la vulneración del derecho a la libertad, derecho fundamental que, en este caso, fue afectado por una autoridad competente en la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, actos contra los que, como consta en el documento que de dichas actuaciones se levantó, no se interpusieron recursos.
Si el actor considera, como se sostiene en el recurso, que la falta de cumplimiento de la orden del Juez de Garantías en torno a la detención domiciliaria conlleva una afectación de otras garantías fundamentales (como el derecho a la salud), el ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios para asegurar su reivinicación y vigencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00445-01(HC) Actor: CHRISTIAN PARADA VILLAMIZAR Demandado: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE LOS PATIOS Y OTROS Síntesis del caso: Dentro de la audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento, se concedió la detención domiciliaria.
La acción se promueve porque no se ha materializado esa medida y el acusado permanece recluido en una estación de policía. Se resuelve el recurso de apelación contra la Sentencia de 12 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora 1.2. Actuaciones procesales relevantes 1.3 Sentencia de primera instancia 1.4. Impugnación 1.1. Posición de la parte actora[1] 1. Christian Parada Villamizar, a través de apoderado judicial (Luis Eduardo Angarita Espitia), promovió acción de habeas corpus contra la Estación de Policía de Los Patios (Betania) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, alegando que no han dado cumplimiento a la orden proferida por el Juez Primero Penal de Garantías de Los Patios, por lo que solicitó “ordenar y hacer cumplir la medida domiciliaria impuesta por el señor Juez antes mencionado”. 2.
Como hechos relevantes, manifestó que el 8 de junio de 2020, cuando se impuso medida de aseguramiento contra Christian Parada Villamizar por el delito de hurto calificado, “se logró la medida sustituta domiciliaria o sea en el lugar de residencia del joven en mención”. Agregó que el Juez Primero Penal Municipal de Garantías de Los Patios, ordenó que el implicado “fuera remitido directamente al lugar de residencia”, medida que, según información de su familia, no se ha materializado. 1.2.
Actuaciones procesales relevantes 3. El Tribunal le dio trámite a la acción y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, dentro de las que incluyó al Juzgado Primero Penal Municipal de los Patios con Función de Control de Garantías. También ordenó vincular al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales de Cúcuta[2]. 4.
El referido Juzgado Penal manifestó que el accionante se encuentra cobijado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en lugar de residencia y que, según la orden que impartió, era deber de la Policía Nacional proceder a su traslado[3]. 5. El INPEC adujo que el accionante no ha sido presentado al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta por parte de las unidades de la Policía Nacional, por lo que no estaba en capacidad de ofrecer información sobre su situación jurídica.
Solicitó que en las condiciones de la actual emergencia sanitaria, y de conformidad con la Resolución 001144 de 22 de marzo de 2020 de la Dirección General del INPEC, el implicado fuera llevado directamente a su lugar de residencia por parte de la Policía Nacional, prescindiendo de los trámites administrativos que, en ello, atañen al INPEC (reseña, dactiloscopia, sustanciación de hoja de vida y revisión de antecedentes penales), los que se realizarán luego de que cesen los motivos “que dieron origen a dicha alternativa”[4]. 6.
La Policía Nacional Metropolitana de Cúcuta, indicó que el accionante se encuentra en las instalaciones del CAI Betania desde el 8 de junio y que si no se había ejecutado la orden del Juez de garantías, ello obedecía a que el INPEC adoptó, ante la contingencia sanitaria que se atraviesa, la decisión de no recibir traslados de personas durante tres meses[5]. 1.3.
Sentencia de primera instancia 7. Denegó el amparo solicitado porque “el traslado de lugar de reclusión, escapa a la esfera de acción del Habeas Corpus”, cuyo “fin último (…) es ordenar la libertad inmediata del detenido, en el caso de que se demuestren los supuestos de ley”. En este caso, consideró que “no [se] ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad del agenciado, contrario sensu, lo que se denota, es que su situación jurídica fue definida en la audiencia de legalización de captura de fecha 08 de junio de 2020, por lo que no es del resorte del presente medio, resolver a la situación administrativa relacionada con la presunta mora en el traslado a su lugar de residencia”.
Con todo, el a quo exhortó al Comandante de Policía de la Estación de Betania-Los Patios, para que atendiera la orden proferida por el Juez Primero Penal Municipal de Los Patios con función de Control de Garantías. 1.4 Impugnación 8. El accionante refirió que sigue sin cumplirse la orden de detención domiciliaria dispuesta por el Juez que impuso la medida de aseguramiento, por lo que seguía recluido en la estación de policía de Betania, expuesto al contagio de Covid-19 pues allí se encuentran más de 10 personas privadas de la libertad[6]. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Competencia 2.2. Análisis sustantivo 1. Competencia 9. De conformidad con lo previsto en el art. 30 de la Constitución Política y el art. 2 y 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho es competente para resolver el presente asunto. 2. Análisis sustantivo 10. El hábeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es una garantía constitucional fundamental que tutela el derecho a la libertad cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas, constitucional y legalmente, previstas para ello o cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. 11.
Si se repara en que la Corte Constitucional no tiene competencia para tramitar la acción constitucional de habeas corpus[7] y que, en esa medida, el mayor desarrollo jurisprudencial de la figura lo ha efectuado la Corte Suprema de Justicia, es pertinente mencionar lo que esta ha considerado frente a la procedencia de la acción en asuntos similares al que ahora se analiza: “Por otra parte, la acción impetrada no es procedente para hacer efectivo el cumplimiento de la prisión domiciliaria en tanto que dicho mecanismo supletorio de la pena de prisión intracarcelaria no comporta la libertad del sentenciado sino únicamente la mutación del lugar de reclusión, como así se desprende del artículo 38 del código Penal, que señala: “La prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión consistirá en la privación de la libertad en el lugar de residencia o morada del condenado o en el lugar que el Juez determine.
Así las cosas, no puede aseverarse que exista una restricción ilegal de la libertad cuando no se ha formalizado el cambio de sitio de reclusión, de centro carcelario a lugar de residencia o domicilio del penado, pues es ambos casos se trata de la restricción al derecho de libre locomoción. Si bien el accionante invoca otros derechos diferentes al de la libertad que considera lesionados al no materializarse la prisión domiciliaria, los mismos no son susceptibles de la protección a través de la acción de habeas corpus, pues ésta fue instituida con la sola finalidad de proteger la libertad de las personas”[8] -se subraya y resalta-. 12.
Para resolver el recurso, esta Corporación acoge plenamente las razones expuestas en la decisión que se cita, que están en línea con las consideraciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en la medida en que la marcada especialidad de la acción constitucional de habeas corpus, excluye la posibilidad de que a su abrigo se debatan cuestiones diversas a la vulneración del derecho a la libertad, derecho fundamental que, en este caso, fue afectado por una autoridad competente en la audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, actos contra los que, como consta en el documento que de dichas actuaciones se levantó, no se interpusieron recursos[9]. 13.
Si el actor considera, como se sostiene en el recurso, que la falta de cumplimiento de la orden del Juez de Garantías en torno a la detención domiciliaria conlleva una afectación de otras garantías fundamentales (como el derecho a la salud), el ordenamiento jurídico tiene previstos otros medios para asegurar su reivinicación y vigencia. 14.
En ese orden de ideas, sin ninguna consideración adicional, se confirmará la sentencia apelada. 3. DECISIÓN 15. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia de primera instancia proferida el 12 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
Por secretaría,
NOTIFÍQUESE de manera personal esta providencia de la forma más expedita e idónea al accionante. En firme la presente providencia, SECRETARÍA procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 9-10 expediente digital. [2] Folio 2 y 3 del expediente digital. [3] Folio 15 al 18 del expediente digital. [4] Folio 20 y 21 del expediente digital. Al expediente se allegó un documento expedido por el Director del Complejo Penitenciario Metropolitano de Cúcuta en el que, entre otros, se hace referencia al contenido del Decreto Legislativo 546 de 2020, en el cual se adoptó como medida para combatir el hacinamiento, prevenir y mitigar el riesgo de propagación del COVID-19, la suspensión por 3 meses de los traslados de personas con medidas de aseguramiento de detención preventiva a centros carcelarios (folio 93 del expediente digital). [5] Folio 88 y 89 del expediente digital. [6] Folio 97 a 99 del expediente digital. [7] Al respecto, se puede consultar el Auto 249 de 2016, proferido por la Corte Constitucional. [8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 27 de marzo de 2019, rad. 55007. [9] Folio 75 y 76 del expediente digital.