Micelio
47001-23-33-000-2020-00561-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2020-08-21

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Samir Alberto Romero Mercado·Demandado: Juzgado Promiscuo Del Circuito De Pivijay, Magdalena

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS - Niega / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - Debe remitirse al juez de control de garantías La procedencia del hábeas corpus está supeditada a que el directo afectado haya acudido primero al juez competente, en este caso al juez de control de garantías; lo contrario equivaldría a una indebida injerencia del juez constitucional en las funciones propias de aquel y desnaturalizaría su papel convirtiéndolo en una tercera instancia, desplazando al funcionario competente.

En el asunto bajo análisis, se observa que el defensor del [accionante] presentó desde el 31 de julio del año en curso ante el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay una solicitud de libertad por vencimiento de términos, y, teniendo éste el deber de remitirla al juez de control de garantías para que la resolviera, no está acreditado que así lo haya hecho; por lo que, al margen de las responsabilidades que deban corresponderle por dicha omisión, se observa que hay una solicitud de libertad en trámite, que no ha podido ser desatada por el juez ordinario competente, por cuanto el apoderado del señor [accionante] presentó la misma ante la autoridad que no es la competente para pronunciarse, y ésta, a su vez, ha omitido remitirla al competente para su respectiva decisión. (…) Esta Sala confirmará en su integridad la decisión del a quo, teniendo en cuenta que, como ya se ha indicado, el habeas corpus es un mecanismo constitucional excepcional y residual frente a los medios procesales previstos por la legislación ordinaria; por ello, su procedencia está supeditada al pronunciamiento previo del juez ordinario competente, máxime cuando el accionante cuenta con la posibilidad de formular la petición de libertad ante el mismo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 47001-23-33-000-2020-00561-01(HC) Actor: SAMIR ALBERTO ROMERO MERCADO Demandado: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY, MAGDALENA La Sala Unitaria procede a decidir la impugnación presentada a nombre propio por el señor Samir Alberto Romero Mercado contra la providencia proferida el 13 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Magdalena[1], mediante la cual negó la protección constitucional de hábeas corpus[2].

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud Por escrito radicado vía correo electrónico el 12 de agosto de 2020[3] el señor Samir Alberto Romero instauró la acción constitucional de hábeas corpus contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena, por considerar que se le están violando las garantías constitucionales y legales, en consideración a lo siguiente: Informó que lo detuvieron en el año 2018 y en su contra se adelanta el proceso radicado bajo el número 2019-061-00 en el mencionado juzgado por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, del cual conoce la Fiscalía 28 Seccional de Pivijay – Magdalena, bajo el radicado nro. 2018 – 00017.

Sostiene que se encuentra recluido en la estación de policía de Pivijay, Magdalena, en una condición deplorable porque la estación está sobrepoblada, hay enfermos con peligro de contagiarse con enfermedades más graves dada la situación mundial que actualmente se presenta. Aduce que desde el tiempo que ha estado detenido, es decir, desde el año 2018, solo se le ha programado la audiencia preliminar, pero no la audiencia de formulación de acusación, con lo cual se le están vulnerando sus derechos fundamentales.

Alega que tiene conocimiento que se solicitó copia de su expediente y que le sea programada la audiencia por vencimiento de términos, pero ni el juzgado ni la fiscalía que conocen de su proceso han expedido las copias solicitadas ni programado la referida audiencia. Solicitó se ordene su libertad inmediata por considerar que se encuentra “retenido ilegalmente”. 1.2.- El trámite procesal surtido Por auto del 12 de agosto del año en curso el magistrado de conocimiento admitió la solicitud de hábeas corpus y dispuso oficiar al comandante de Policía del municipio de Pivijay, Magdalena; al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Pivijay, al centro de servicios judiciales de la ciudad de Santa Marta y a la Fiscalía 28 Seccional de Pivijay, para que rindieran un informe inmediato de todo lo concerniente a la privación de la libertad del señor Samir Alberto Romero Mercado.

En el informe rendido por los accionados, manifestaron: La Fiscalía 28 Seccional de Pivijay En respuesta dada el 13 de agosto del presente año informó que en ese despacho cursa una investigación con radicación número 475516001027201700087, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en contra del señor Samir Alberto Romero Mercado, a quien el día 8 de mayo de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal del Piñon, Magdalena, ordenó su captura por solicitud de la Fiscalía. Indicó que el 21 del mismo mes y año se legalizó la captura, se formuló la imputación y se le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión; que se presentó escrito de acusación el 19 de julio de 2019 en contra del imputado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay y, finalmente, el 28 de noviembre de esa anualidad, esto es, 130 días después de presentar el escrito de acusación, se celebró la audiencia de formulación de acusación, la cual anexó a su informe.

El centro de servicios En respuesta dada vía correo electrónico el 13 de agosto de 2020 manifestó: “por medio de la presente, doy respuesta a su solicitud, de Hábeas Corpus, solicitado por el señor SAMIR ALBERTO ROMERO MERCADO, al respecto, le informo que, revisado el Sistema Tyba, listado de programación de audiencias, y demás archivos, que se llevan en este Centro de Servicios, no se encontró, registro alguno, ni solicitud de audiencia de libertad a favor del aquí accionante”.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay - Magdalena Por oficio nro. 0354 del 13 de agosto de 2020 informó que en contra del señor Samir Alberto Romero Mercado se adelanta una causa penal con el Código Único de Investigación 475516001027201700087 por parte de la Fiscalía 28 Seccional de Pivijay, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, radicada en ese despacho bajo el número 47-551-31-89- 001-2019-062-00 en el que obra un escrito de acusación presentado el 19 de julio de 2019; aludió al trámite surtido, así: - Por auto del 30 de julio de 2019 se fijó como fecha para la audiencia de formulación de la acusación el 10 de septiembre del mismo año, a la que comparecieron el fiscal de la causa, el procesado y su defensor público; no obstante, no se llevó a cabo, toda vez que el señor Samir Alberto Romero Mercado manifestó que su defensa la iba encomendar a un abogado de confianza. - Por auto del 7 de noviembre de 2019 se programó fecha para el 28 de noviembre del mismo año, donde se celebró la Audiencia de Formulación de la Acusación y se fijó el día 30 de enero de 2020 para la realización de la Audiencia Preparatoria, la cual no se llevó a cabo ante la falta de asistencia de las partes. - Explicó que en providencia del 26 de febrero de 2020 el despacho señaló nuevamente fecha para el 12 de marzo de 2020, para adelantar la Audiencia Preparatoria, la cual tampoco se llevó a cabo por la no asistencia de las partes. - Expuso que en providencia del 26 de julio de 2020 el despacho señaló nuevamente fecha para el 27 de agosto de 2020, la cual está próxima a celebrarse.

Por último, anotó: “De suerte que, sorprende a este servidor, el hecho que el principal actor, que concurre a esta acción constitucional por conducto de nuevo apoderado, doctor CIRO CARBONO DACONTE, y con conocimiento de causa del estado actual del proceso, de estar asistido de un apoderado judicial en su defensa a lo largo del proceso, doctor ALBERTO ESCALANTE BOLAÑO (Defensor Público) y de las contingencias por la que este proceso ha pasado, reproche en forma paralela la presunta mora judicial, más aun, que no se le haya programado audiencia alguna, más allá de la preliminar”.

Con dicho informe aportó: - La solicitud de fijación de fecha y hora para audiencia de libertad por vencimiento de términos presentada por el apoderado del accionante ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay. - La constancia de remisión vía correo electrónico el 31 de julio de 2020 de la solicitud de fijación de fecha y hora para “audiencia de libertad por vencimiento de términos”. - El formato de escrito de acusación de la Fiscalía General de la Nación, del 15 de julio de 2019, con acuse de recibido del 19 de julio de 2019, en el que consta la adecuación típica de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado por haber aprovechado la confianza depositada por la víctima en el autor y como fundamento fáctico de la acusación consta: “los hechos ocurrieron cuando la víctima tenía 8 años de edad cuando vivía con sus abuelos y su padre Samir Alberto Romero en Pivijay Magdalena, (…) teniendo relaciones sexuales en repetidas ocasiones, que esto se lo practicó hasta los 13 años”. - Carpeta contentiva del proceso penal adelantado en contra del accionante.

II.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto interlocutorio, proferido en Sala Unitaria el 13 de agosto de 2020 por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo del Magdalena, fue denegada la petición de hábeas corpus, en consideración a lo siguiente: Analizó que esta figura no es el mecanismo principal para obtener la libertad de una persona como sí lo son los recursos o solicitudes que deban elevarse ante los jueces competentes, puesto que el carácter residual de esta acción limita la órbita de competencia del juez constitucional y le impide asumir poderes que solo corresponden al juez natural.

Acotó que, en el caso concreto, según lo certificado por el Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, el señor Samir Alberto Romero Mercado no registra solicitud de libertad por vencimiento de términos pendiente de ser desatada ante esa dependencia, pero que el apoderado del señor Samir Alberto Romero Mercado presentó vía correo electrónico, el 31 de julio de 2020 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, solicitud de fijación de fecha para audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual debe conocerla y decidirla el juez penal de control de garantías, no siendo esta la instancia para debatir asuntos que le competen al juez natural.

Acotó que el medio procesal idóneo para impetrar libertad por vencimiento de términos corresponde al juez de la causa y no al juez constitucional. Por último expuso: “(…) no puede soslayar ésta Agencia Judicial que dentro del plenario se encuentra acreditado que el trámite procesal donde debe ser desatada la solicitud de libertad por vencimiento de términos del señor SAMIR ALBERTO ROMERO MERCADO se ha visto trastocado por causas atribuibles a la administración de justicia, pues si bien en principio le asiste la razón al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY en cuanto no le asiste competencia para resolver lo peticionado por el accionante en calenda 31 de julio de 2020, lo cierto es que no se acreditó que hubiere remitido la actuación al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIVIJAY CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, competente para resolver lo pertinente.

Así las cosas, en aras de enervar la dilación que pesa sobre la actuación procesal de libertad, ésta Agencia Judicial ordenará al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY, que proceda a la remisión de la carpeta contentiva del proceso penal del accionante de Rad: 47551-31-89-001-2019-00062-00, así como la solicitud presentada por el apoderado del accionante en calenda 31 de julio de 2020, con destino al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIVIJAY CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, dentro del término de VEINTICUATRO (24) horas contada a partir de la notificación del presente proveído, sin mayores dilaciones y en aras que se pueda desatar de forma inmediata ante el Juez Natural dicho requerimiento (…)”.

En consecuencia, resolvió: “1° DENEGAR la solicitud de Habeas Corpus formulada por el señor SAMIR ALBERTO ROMERO MERCADO, de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2° ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PIVIJAY, que proceda a la remisión de la carpeta contentiva del proceso penal del accionante de Rad: 47551-31-89-001-2019-00062-00, así como la solicitud presentada por el apoderado del accionante en calenda 31 de julio de 2020, con destino al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PIVIJAY CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, dentro del término de VEINTICUATRO (24) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, sin mayores dilaciones y en aras de que se pueda desatar de forma inmediata ante el Juez Natural dicho requerimiento, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 3°

NOTIFIQUESE de inmediato por el medio más expedito ésta decisión a la parte actora, a la dirección electrónica señalada en la demanda. Habida cuenta la situación de medidas sanitarias extraordinarias de control en establecimientos públicos para la preservación de la vida y mitigación del riesgo de contagio del COVID -19 que se han implementado a nivel nacional, se ordena de igual forma al COMANDANTE DE POLICÍA DEL MUNICIPÍO DE PIVIJAY-MAGDALENA, que entregue copia de la presente sentencia al señor SAMIR ALBERTO ROMERO MERCADO, recluido en la Estación de Policía de Pivijay- Magdalena, según lo expuesto en la demanda.

(…)”. III.- IMPUGNACIÓN El accionante interpuso de manera oportuna impugnación contra la precitada decisión, que sustentó así: “(…) No es posible que si se solicitó audiencia de vencimiento de términos al Juzgado que lleva mi proceso, este ni siquiera contesta diciendo que no son los competentes para resolver esta solicitud, por cuanto tengo entendido que estos juzgados ya han programado otras audiencias de vencimiento de términos. Exijo mis derechos, ruego ayuda, entrego razones que se pueden investigar, no tengo muchas pruebas porque, como he manifestado los entes judiciales que tienen conocimiento de mi proceso, no se han dignado en entregarme copias de mi proceso.

De igual manera ha pasado mucho tiempo y nos han tenido al olvido, como si no tuviéramos derechos, ha pasado el tiempo y las audiencias no se han realizado y como recluso no tengo la culpa y a pesar de esto soy el más perjudicado claro esta aparte de mi familia que también sufre. Siento que aunque diga lo que diga, mis derechos seguirán siendo vulnerados, estaremos recluidos en esta estación, en una manera deplorable, donde como ya manifesté no cabe más personas, estaremos propensos a enfermedades, contagio y demás. A pesar del delito que presuntamente se me acusa tengo derechos, sufro este encierro, mis días son iguales y las entidades que deben garantizar nuestros derechos nos dejan al olvido, y por este motivo nos toca acudir a estos métodos, pero ya veo, que sigo igual o peor porque seguirán trayendo más personas sin saber su estado y seguir apiñándonos (…)”.

Por lo tanto solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se ordenara su libertad inmediata y la expedición de su boleta de excarcelación. IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 4.1. Competencia De acuerdo con las reglas fijadas por el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, Ley Estatutaria del Habeas Corpus, este despacho es competente para resolver la impugnación presentada contra la providencia proferida el 13 de agosto de 2020 por el magistrado de conocimiento del Tribunal Administrativo del Magdalena, a cargo del trámite de este asunto en primera instancia. 4.2.

Problema jurídico El problema jurídico que se plantea en este asunto consiste en determinar si es procedente el recurso constitucional de hábeas corpus formulado por el señor Samir Alberto Romero Mercado, quien pretende se ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos, debido a que no se ha realizado la audiencia preparatoria. 4.3.

Análisis del asunto Para resolver el problema planteado se hará: (i) una aproximación general al recurso constitucional de hábeas corpus; (ii) se definirá su carácter excepcional y (iii) se examinará el caso concreto frente a los planteamientos del Tribunal a quo y del recurrente. 4.3.1. El hábeas corpus como instrumento de protección de la libertad individual y su protagonismo en el orden constitucional: La preeminencia otorgada por el Constituyente a la libertad personal se erige en un valor supremo, de acuerdo con el Preámbulo de la Carta Política, y en un derecho fundamental, por diferentes disposiciones superiores (artículos 16, 18, 19, 24, 26, 27, 28, 32, 37, 38, 39 o 333 de la C.P.).

El artículo 30 de la Carta Política previó la garantía de hábeas corpus así: “[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

La expresa consagración de este derecho fundamental tuvo como propósito garantizar a todas las personas que estuvieran inmersas en situaciones irregulares derivadas de capturas, detenciones, aprehensiones, encarcelamientos o retenciones ilegales o arbitrarias la posibilidad de reclamar la protección del derecho fundamental a la libertad, el cual es de aplicación inmediata.

Este mecanismo de protección ha sido reconocido como derecho fundamental por varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 8º)[4], el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.4)[5], la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.6)[6] y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV)[7]. 4.3.2.

El carácter excepcional y residual de la protección que brinda el hábeas corpus frente a los mecanismos procesales previstos por la legalidad ordinaria: Acorde con lo previsto por el artículo 1 de la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, la procedibilidad de este mecanismo se restringe a dos supuestos: (i) Cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y (ii) en el evento que la privación ordenada por una autoridad se prolonga ilegalmente.

La Corte Constitucional, al momento de hacer el control previo del proyecto de ley estatutaria, explicó[8]: “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.

Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.

También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C. Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.

Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho[9].

Como lo ha expresado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, posición que este despacho prohíja, “[a] partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que se relacionan con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”[10] y “la procedencia de la acción de hábeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva” [11].

Con todo, este instrumento es un mecanismo que debe estar en concordancia con la existencia de los recursos procesales ordinarios; de lo contrario se correría el riesgo de desnaturalizar la función que cumple y terminar por hacer del juez constitucional de hábeas corpus una tercera instancia dentro de un proceso penal o reemplazar las funciones propias del juez natural del proceso.

Por lo tanto, no puede utilizarse para ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona. 4.3.3. El caso concreto: Con las pruebas que obran en el proceso se acredita lo siguiente: (i) El señor Samir Alberto Romero Mercado está procesado por la comisión del presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y se encuentra privado de la libertad en la estación de policía del municipio de Pivijay por cuenta del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena.

(ii) Por auto del 30 de julio de 2019 el precitado juzgado fijó fecha para la audiencia de formulación de acusación a celebrarse el día 10 de septiembre de 2019, la cual no pudo hacerse en tanto que el procesado advirtió que su defensa la iba a encomendar a un abogado de confianza. (iii) Por auto del 7 de noviembre de 2019 se programó fecha para el día 28 de noviembre del mismo año, para la realización de la audiencia de formulación de acusación, y llegado el día se hizo constar lo siguiente: [pic] (iv) En la referida audiencia se fijó como fecha para la celebración de la audiencia preparatoria el día 30 de enero de 2020.

(v) El 30 de enero del año en curso no se realizó la audiencia programada ante la inasistencia de las partes. (vi) En providencia del 26 de febrero de 2020 el precitado juzgado señaló nueva fecha para el día 12 de marzo de 2020, para llevar a cabo la Audiencia Preparatoria, la cual no se realizó por la inasistencia de las partes. (vii) Por auto del 16 de julio de 2020 el juzgado señaló nuevamente fecha para el día 27 de agosto de 2020 y está pendiente su celebración. (viii) Se acredita que el 31 de julio de 2020 el defensor del señor Samir Alberto Romero Mercado remitió vía correo electrónico la siguiente solicitud al juez promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena: [pic] Acorde con lo anterior, la Sala Unitaria estima que la providencia censurada deberá ser confirmada, si se tiene en cuenta lo siguiente: A la luz del numeral 5 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016, son causales de libertad: “ARTÍCULO 317.

CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.

La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 5. <Numeral corregido mediante Fe de Erratas, el nuevo texto es el siguiente:> Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.

(…)

PARÁGRAFO 1 o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los imputados o acusados, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

PARÁGRAFO 2 o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.

PARÁGRAFO 3 o. Cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o terminar por maniobras dilatorias del acusado o su defensor, no se contabilizarán dentro de los términos contenidos en los numerales 5 y 6 de este artículo, los días empleados en ellas. Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317”.

(se destaca) En cuanto al juez competente para resolver sobre dicha petición, el artículo 1 de la Ley 1786 de 2016, “por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015”, preceptúa: “Artículo 1. Modificase el artículo 1 de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así: Artículo 1. Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, el siguiente tenor:

PARÁGRAFO 1 o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo.

(…)”. (se subraya) De conformidad con lo explicado, todas las peticiones relacionadas con la libertad del procesado deben tramitarse al interior del proceso penal y no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, en razón a su carácter subsidiario, sin que pueda sustituir los medios ordinarios para el efecto previstos por el legislador.

En tal sentido, la procedencia del hábeas corpus está supeditada a que el directo afectado haya acudido primero al juez competente, en este caso al juez de control de garantías; lo contrario equivaldría a una indebida injerencia del juez constitucional en las funciones propias de aquel y desnaturalizaría su papel convirtiéndolo en una tercera instancia, desplazando al funcionario competente.

En el asunto bajo análisis, se observa que el defensor del señor Romero Mercado presentó desde el 31 de julio del año en curso ante el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay una solicitud de libertad por vencimiento de términos, y, teniendo éste el deber de remitirla al juez de control de garantías para que la resolviera, no está acreditado que así lo haya hecho; por lo que, al margen de las responsabilidades que deban corresponderle por dicha omisión, se observa que hay una solicitud de libertad en trámite, que no ha podido ser desatada por el juez ordinario competente, por cuanto el apoderado del señor Romero Mercado presentó la misma ante la autoridad que no es la competente para pronunciarse, y ésta, a su vez, ha omitido remitirla al competente para su respectiva decisión. En consecuencia, como quiera que lo que corresponde en esta instancia es que se pronuncie el juez ordinario competente sobre la solicitud que ha presentado el apoderado del señor Romero Mercado, esta Sala confirmará en su integridad la decisión del a quo, teniendo en cuenta que, como ya se ha indicado, el habeas corpus es un mecanismo constitucional excepcional y residual frente a los medios procesales previstos por la legislación ordinaria; por ello, su procedencia está supeditada al pronunciamiento previo del juez ordinario competente, máxime cuando el accionante cuenta con la posibilidad de formular la petición de libertad ante el mismo.

Así las cosas, al confirmar en su integridad la decisión proferida por el Tribunal el 13 de agosto de 2020, se reitera la negativa al amparo y la orden al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, para que remita de manera inmediata la carpeta contentiva del proceso penal del accionante con radicación nro. 47551-31-89-001-2019-00062-00, así como la solicitud presentada por su apoderado el 31 de julio de 2020, al Juzgado con funciones de control de garantías competente, para que resuelva sobre la petición. En mérito de lo expuesto, el Despacho, en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Sala Unitaria del magistrado Adonay Ferrari Padilla del Tribunal Administrativo del Magdalena, que negó el amparo constitucional de hábeas corpus, según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese inmediatamente esta decisión a la parte accionante por el medio más expedito, así como al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, al Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta, a la Fiscalía 28 Seccional de Pivijay y al Comandante de Policía de Pivijay.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Magistrado Ponente Adonay Ferrari Padilla. [2] Repartido al despacho del Consejero Ponente el día 19 de agosto de 2020. [3] Repartido en la misma fecha al despacho del Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Magdalena. [4] Artículo 8.- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. [5] Artículo 9. 4.- Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal [6] Artículo 7.6.- Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. [7] Artículo XXV.

Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. // Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil. // Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad.

Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. [8] Proyecto de Ley No. 284 de 2005 del Senado y 229 de 2004 de la Cámara de Representantes. [9] Corte Constitucional, Sentencia C-187 de 2006. [10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 25 de enero de 2007, Rad. 26810. También Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de marzo 26 de 2007, Rad. 27.162. [11] Sentencia de 15 de abril de 2016, AHP2199-2016, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.

Radicación núm. 47.926.