Micelio
25000-23-42-000-2020-00323-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-06-12

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Pablo Emilio Herrera Camacho·Demandado: Juzgado 27 Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento, Juzgado 78 Penal Municipal De Control De Garantías, Juzgado 76 Penal Municipal De Control De Garantías, Fiscalía 110 Seccional Administrativa, Centro De Servicios Judiciales De Paloquemao

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – Debe ser presentada ante el Juez de Control de Garantías Debe este despacho concluir que la solicitud de libertad del [accionante], no ha sido objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte del juez natural. En primera oportunidad porque la diligencia no puedo realizarse y en la segunda porque no existe claridad respecto de su programación y asignación a juez alguno. En este orden de ideas, es obligado concluir que no existe decisión o actuación judicial relacionada con la solicitud de la libertad que exige la defensa del señor [accionante], del juez competente a las luces del procedimiento penal, lo que demuestra la improcedencia de la presente acción constitucional y la imposibilidad del Despacho para abordar el fondo del asunto, sin invadir las competencias legales asignadas a los jueces de control de garantías.

(…) Por todo lo anterior, queda demostrada la causal de improcedencia de la cual adolece la presente acción de hábeas corpus y que impide a este Despacho pronunciarse de fondo respecto de la situación del [accionante] y, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, pero con fundamento en los argumentos antes expuestos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2020-00323-01(HC) Actor: PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO Demandado: JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, JUZGADO 78 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS, JUZGADO 76 PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS, FISCALÍA 110 SECCIONAL ADMINISTRATIVA, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE PALOQUEMAO Pasa el Despacho a pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 5 de junio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus.

I. LA SOLICITUD La defensora pública del señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO afirmó que su defendido se encuentra privado de su libertad de manera irregular, pues ya se superó el lapso máximo de duración de la medida preventiva, a saber, un año de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016[1]. Como fundamento de lo anterior, explicó: El señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO fue capturado el 29 de enero de 2019, en atención a la orden dictada por el Juzgado 78 Penal Municipal de Control de Garantías, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 110 Seccional Administrativa al CAPIV[2].

En razón de lo anterior, para el 2 de junio de 2020 el señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO, ya cumplía 1 año, 4 meses y 6 días, privado de su libertad, “superando con ello el término legal de la medida de aseguramiento privativa de la libertad el cual no puede exceder de un año”. Acto seguido dio cuenta de las actuaciones surtidas en el proceso penal, así: |ACTUACIÓN |FECHA |AUTORIDAD | |Captura |29-01-2019 | | |Audiencia de |30/01/2019 |Juzgado 76 Penal | |imputación, | |Municipal de Control de | |imposición medida | |Garantías | |de aseguramiento | | | |Presentación del |29/03/2019 |Juzgado 27 Penal del | |escrito de | |Circuito con Función de | |acusación | |Conocimiento de Bogotá | | | |D.C. | |Audiencia de |29/05/2019 |Juzgado 27 Penal del | |Acusación | |Circuito con Función de | | | |Conocimiento de Bogotá | | | |D.C. | |Audiencia |16/01/2020 |Juzgado 27 Penal del | |Preparatoria | |Circuito con Función de | | | |Conocimiento de Bogotá | | | |D.C. | |Audiencia de |4/03/2020 y |Juzgado 27 Penal del | |Juicio Oral |su |Circuito con Función de | | |continuación |Conocimiento de Bogotá | | |se fijó para |D.C. | | |el 2 de julio| | | |de 2020 | | En lo que tiene que ver con la petición de libertad ante el juez de control de garantías, la defensora pública afirmó que solicitó audiencia con este propósito, la cual se programó para el 16 de marzo de 2020.

Sin embargo, la diligencia no se realizó porque “…no fue permitido el ingreso de personal al complejo de Paloquemao, debido a que para esta fecha la rama judicial tomó decisión de sumarse al aislamiento para evitar el contagio del COVID 19. Por esta misma razón tampoco fue remitido de la cárcel MODELO el procesado…”. Sostuvo que nuevamente presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos, vía correo electrónico, la cual se programó para el 29 de mayo de 2020, pero en la fecha señalada “…el despacho asignado[3] y el centro de servicios guardó total silencio”.

En virtud de lo expuesto, precisó que “…la defensa no puede continuar solicitando indefinidamente la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos en tanto el procesado ya supera un (1) año y cuatro (4) meses en detención preventiva y por ende le asiste el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”.

Por otra parte, puso de presente que ni la fiscalía y tampoco el apoderado de la víctima han solicitado la prórroga de la medida de detención preventiva. Para finalizar, puso de presente que su defendido actualmente cuenta con 64 años de edad y en razón de la pandemia generada por el COVID-19 sus derechos fundamentales a la vida y a la salud se encuentran amenazados, dada su situación de adulto mayor.

II.- TRÁMITE La solicitud de hábeas corpus le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, magistrado CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, quien por auto de 5 de junio de 2020, dispuso avocar conocimiento de la acción y ordenó requerir al Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al Juzgado 78 Penal Municipal de Control de Garantías, al Juzgado 76 Penal Municipal de Control de Garantías, a la Fiscalía 110 Seccional Administrativa y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, para que remitieran copia de las actuaciones adelantadas y relacionadas con la privación de la libertad del señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO y rindieran su respectivo informe.

III.- CONTESTACIONES

3.1. DEL JUEZ VEINTISIETE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. Ratificó que el señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO está privado de la libertad y recluido en la Cárcel Nacional Modelo y que el proceso penal está en etapa de juicio oral y público la cual tiene audiencia fijada para el próximo 2 de julio de 2020, a las 8:30 a.m. En lo relacionado con los hechos que dieron origen a la acción de hábeas corpus afirmó que es cierto que el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, modificatorio del parágrafo 1º del artículo 307 del CPP, señala que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrán exceder de 1 año, sin embargo, también lo es que la medida puede ser prorrogada por el término inicial cuando así lo soliciten la fiscalía o el apoderado de las víctimas.

Destacó que, en este caso, la actuación procesal “…ha tenido varios aplazamientos atribuibles a la Defensa como las audiencias preparatorias del 21 de junio de 2019 (folio 37) y del 25 de noviembre de 2019 (folio 53), así como la audiencia de juicio oral del 26 de mayo de 2020, en la cual no tenía sus testigos para iniciar el debate probatorio”, situación que debe ser tenida en consideración al momento de resolver sobre la libertad del señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO.

Sumado a lo anterior, afirmó que la acción de hábeas corpus devienen improcedente y que “…la demandante o su apoderada tendrán que elevar nuevamente una petición de libertad por vencimiento de términos, cumpliendo con la carga que le es exigible ante el Juez natural…”, pues con su ejercicio se pretende resolver un asunto que debe ser analizado y decidido por el juez ordinario, como lo es el vencimiento de la medida de aseguramiento.

3.2. DE LA JUEZ COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES Informó que en el caso del señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO se programó para el 16 de marzo de 2020, audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual no se llevó a cabo porque “…no se citó a las diligencias al representante legal de la víctima – así mismo no compareció la defensora del procesado ni se anunció su remisión”.

De igual manera dio cuenta que para el próximo 2 de julio de 2020, se dará continuación a la audiencia de juicio y dejó constancia que no existe “…nueva solicitud de audiencia de libertad”, luego de la fallida diligencia del 16 de marzo de 2020. Para finalizar, afirmó que el centro de servicios no ha vulnerado derecho alguno en cabeza del señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO, ya que sus funciones son meramente administrativas y las ha cumplido a cabalidad.

3.3. DEL FISCAL 351 SECCIONAL UNIDAD DE DELITOS SEXUALES Relató todas y cada una de las audiencias y actuaciones surtidas en el proceso penal que se adelanta contra el señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO y afirmó que ha acudido a todas diligencias, “…con excepción de una sola en que fui apoyado por otro Fiscal en el presente asunto”. Sostuvo que, por el contrario, la defensa del acusado “…ha venido incurriendo en omisiones desatendiendo su obligación de acudir a las audiencias, incluso a las que ella misma convoca; así también procedió curiosamente su representado cuando no se hizo presente en forma virtual a una audiencia de juicio ya instalada”.

Así las cosas, en su criterio, la presente acción debe ser rechazada de plano porque la petición de libertad en los términos formulados en la solicitud corresponde resolverlo a los jueces de control de garantías “…quienes dicho sea de paso vienen atendiendo desde hace ya varios días innumerables audiencias en forma virtual, máxime cuando se trata de persona privada de la libertad”.

3.4. DEL FISCAL 110 SECCIONAL UNIDAD DELITOS SEXUALES –EQUIPO 2020 Informó que en este caso su labor se terminó luego de la audiencia de imputación y el proceso se asignó a la Fiscal de Juicios de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual.

3.5. DEL JUZGADO 76 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS, BOGOTÁ D.C. Precisó que su actuar en el proceso que cursa contra el señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO, en razón de sus competencias, se limitó a las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento, decisiones que se adoptaron en debida forma y que no fueron recurridas, de lo que deriva que no ha vulnerado derecho alguno. Agregó que a ese despacho judicial no ha sido repartida petición de audiencia para resolver respecto de la libertad por vencimiento de términos en el caso del señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO. 3.6 JUZGADO SETENTA Y OCHO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS Sostuvo que el 11 de diciembre de 2018, resolvió de manera favorable la petición de la Fiscalía 110 Seccional CAPIV y, en consecuencia, dictó orden de captura en contra del señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO, única diligencia que realizó en este caso.

IV.- DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia de 5 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus ejercida por PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO. Como fundamento expuso que, en efecto, para la fecha de su decisión, el señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO, cumplía 1 año, 4 meses y 9 días, de estar privado de su libertad con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta dentro del proceso penal[4] adelantado en su contra por los delitos de “…actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo y, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo”.

No obstante, advirtió que los delitos imputados en contra del señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO son de aquellos de que trata el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 “DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACION SEXUALES”, respecto de los cuales puede prorrogarse la medida de aseguramiento de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 1º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004.

En este orden de ideas, concluyó que “…no se encuentra configurado el aludido vencimiento de términos a favor del accionante, quien, por razón del delito que se le imputa, puede continuar detenido una vez vencido el término de un año, puesto que, la norma ibídem habilita la posibilidad de prorrogar el mismo ya sea a solicitud de la Fiscalía o el apoderado de la víctima sin incluir esta disposición un momento procesal para elevar dicha petición”.

Luego, advirtió que la actuación procesal ha tenido que aplazarse por actos atribuibles a la defensa de PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO, en este sentido indicó que: La audiencia preparatoria programada para el 23 de agosto de 2019, no se realizó “por la inasistencia del procesado”, y a la fijada para el 25 de noviembre de 2019, la defensa llegó tarde.

A la diligencia de juicio oral del 26 de mayo de 2020, la defensa “…asistió sin la presencia de sus testigos”; por tanto, se reprogramó para el próximo 2 de julio. Sostuvo que lo mismo ocurrió para la audiencia de libertad del 16 de marzo de 2020, que tampoco se llevó a cabo “…entre otras razones, porque no compareció la defensora del procesado ni se anunció la remisión de éste”.

Precisó que con la petición de hábeas corpus la defensora pública allegó “…el aparente texto de un correo electrónico enviado a ésta por el Centro de Servicios Judiciales, informándole que tal audiencia fue programada para el día 29 de mayo a las 10:00 a.m., lo cierto es que, dicha documental no ofrece certeza sobre su origen”. En el mismo sentido, señaló que el Centro de Servicios Judiciales informó que “…no existen nuevas solicitudes de audiencia de libertad por vencimiento de términos que haya elevado la defensora del accionante (…) con posterioridad a la audiencia programada para el 16 de marzo de 2020…”.

Del anterior análisis, concluyó que “…se advierte de la documental allegada la continua necesidad de aplazamientos por causa de la defensa del procesado…”. En este mismo sentido, señaló que de conformidad con la ley procesal penal, es el juez de control de garantías el competente para resolver solicitudes como la presente de vencimiento de la medida de aseguramiento y en desarrollo de su labor deberá considerar entre otros elementos “…el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles (…) a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad”.

Así las cosas, la parte accionante deberá solicitar la libertad por vencimiento de términos ante el juez natural -juez de control de garantías- ya que la acción de hábeas corpus “…no está instituida para resolver asuntos que deben tramitarse al interior de la actuación y de esta manera sustituir la competencia del Juez ordinario”. Sin perjuicio de lo anterior, destacó que la petición de la parte actora, en los términos expuestos en la solicitud, “…no arroja como consecuencia la libertad inmediata del acusado, sino que el Juez de Control de Garantías (…) podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad (…) por otra u otras medidas de aseguramiento…”.

Finalmente, manifestó que si la peticionaria considera que se vulneró el derecho al debido proceso de su defendido debe exponerlo vía acción de tutela, por ser la acción procedente para invocar su protección. V.- IMPUGNACIÓN La defensoría pública del señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO, impugnó la anterior decisión y, en consecuencia, solicitó su revocatoria.

Entre sus argumentos, insistió que el señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO, lleva privado de su libertad en total un 1 año, 4 meses y 9 días, contradiciendo lo dispuesto por Ley 1786 de 2016. Transcribió el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, el parágrafo 1º del artículo 307, apartes de las sentencias C-246 de 2016 y C-221 de 2017, con la finalidad de rebatir el argumento del Tribunal según el cual la posibilidad legal de prorrogar la medida de aseguramiento de su defendido deriva en que no esté configurado el vencimiento de términos que señala la actora, pues la prórroga no ha sido elevada ni por la fiscalía y tampoco por el apoderado de la víctima y, en consecuencia mucho menos declarada por la autoridad judicial.

Agregó que de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1786 de 2016, la declaratoria de prórroga de la medida de aseguramiento debe ocurrir dos meses antes de su vencimiento, lo que en este caso impediría la configuración de la ampliación a la que alude el a quo. Por otra parte, afirmó que no ha adelantado maniobra dilatoria alguna en el curso del proceso penal que se adelanta contra su defendido.

Señaló que su condición de abogada penalista con especialización en derechos humanos le brinda el conocimiento y experticia suficiente, a tal punto que tiene la calidad de defensora pública inscrita ante la Defensoría del Pueblo. Contrario a la situación de su defendido, el cual es una persona sin recursos económicos para contratar un abogado, no cuenta con conocimientos en el área del derecho, carece de otras privaciones de la libertad y tiene la condición de adulto mayor -64 años-.

Con la finalidad de demostrar que su actuar no ha sido dilatorio expuso que: |FECHA |AUDIENCIA |ACTUACIÓN y OBSERVACIONES | |21/06/19 |Preparatoria |El reparto a la defensa publica se realizó | | | |el mismo día de la audiencia, por tanto, no| | | |contaba con copia de escrito de acusación, | | | |lo que obligó que la diligencia tuviera que| | | |reprogramarse para garantizar los derechos | | | |al debido proceso, a la defensa técnica y | | | |material y de contradicción al procesado. | |23/08/19 |Preparatoria |Se presentó oportunamente pero su defendido| | | |no fue remitido dada la cuarenta, por | | | |paperas, en la que estaba la Cárcel Modelo.| |03/10/2019 |Preparatoria |Audiencia no realizada debido a que la Rama| | | |Judicial estaba en paro, advirtiendo que la| | | |defensa asistió puntualmente. | |29/10/2019 |Preparatoria |Diligencia que no se surtió porque el juez | | | |fue designado escrutador en elecciones, la | | | |defensa, asistió puntualmente. | |25/11/2019 |Preparatoria |La audiencia fue reprogramada por cruce de | | | |diligencias del juzgado y ante la | | | |manifestación de la fiscalía de tener | | | |audiencia de juicio oral a las 2:00 p.m. | | | | | | | |De lo anterior la Oficial Mayor del | | | |despacho a la 1:40 p.m., dejó la siguiente | | | |constancia “teniendo en cuenta que el | | | |despacho tiene más audiencias programadas y| | | |la fiscalía manifestó tener audiencia de | | | |juicio oral a las 2:00 pm” y la entregó a | | | |la defensa. | | | | | | | |Luego de dicha suspensión no se debió a la | | | |defensa. | | | | | | | |Aclaró que “la defensa asistió 10 minutos | | | |tarde debido a las manifestaciones sociales| | | |del paro nacional por el que por disturbios| | | |y marchas no llegaba trasporte a la zona | | | |centro, carrera 30, calle 19”. | |16/01/20 |Preparatoria |La audiencia fue debidamente evacuada. | |04/03/2020 |Juicio Oral |La audiencia fue debidamente evacuada. | |16/03/2020 |Audiencia |Audiencia no realizada por no traslado de | | |Libertad por |la remisión de la Cárcel Modelo y por | | |vencimiento de|suspensión de términos ante el COVID 19 | | |términos |-Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de | | | |2020-, a lo cual agregó que “…no se | | | |permitió el ingreso a personal diferente al| | | |que trabaja en los despachos judiciales y | | | |fiscales”. | |17/04/20 |Juicio oral |Audiencia realizada virtualmente, pero sin | | | |conexión en la Cárcel La Modelo. | |26/05/20 |Juicio oral |Audiencia realizada virtualmente y se | | | |decretó su continuidad para el 2/07/2020. | | | | | | | |A esta diligencia la fiscalía asistió con | | | |uno de sus testigos que fue interrogado y | | | |contrainterrogado, después la propia | | | |fiscalía renunció a otros de los testigos | | | |enunciados y decretados por el juzgado. | | | | | | | |A su turno, la defensa expuso la | | | |imposibilidad de presentar sus testigos por| | | |el confinamiento devenido en razón del | | | |COVID 19, advirtiendo que los mismos no | | | |residen en Bogotá, y sin acceso a internet,| | | |“…circunstancia ante la que el juzgado se | | | |mostró comprensivo y por esta razón fijó | | | |continuidad de la audiencia de juicio oral | | | |para el 2 de julio de 2020 a las 8:30”. | Adicionalmente, destacó que no es posible adjudicar a la defensa situaciones como el no traslado a la sede del despacho judicial de su defendido y mucho menos tildarlas de dilatorias.

En lo relacionado con la afirmación según la cual la audiencia de 16 de marzo de 2020 fijada para resolver solicitud de libertad por vencimiento de términos, insistió que es contrario a la verdad que ya reiteró su petición, vía correo electrónico, el 4 de mayo de 2020 y recibió respuesta, por el mismo medio, informando que la misma se llevaría a cabo el 29 del mismo mes y año a las 10:00 a.m., no obstante, la misma no se realizó. Indicó que es conocedora que las peticiones de libertad por vencimiento de términos las resuelve, por competencia, el juez de control de garantías, a tal punto que en dos ocasiones ha solicitado audiencia para tal finalidad, pero advirtió que tampoco puede “…continuar esperando que se realice la mencionada audiencia”, a sabiendas que su defendido está privado de la libertad a pesar de “…que se superó un año detención preventiva y se le están vulnerando los derechos al procesado”.

Así las cosas, con el ejercicio de la presente acción lo que busca es “…resolver asuntos que no se han tramitado, aunque se solicitó, al interior de la actuación y se ponga fin a la prolongación indeterminada de la detención preventiva en contra de persona adulta mayor de 64 años de edad y continuar privado de la libertad en este tiempo de pandemia por COVID 19, expone de manera directa en contra del acusado su derecho fundamental a la vida, la salud, como quiera que por su avanzada edad y/o su situación de adulto mayor, lo hace más vulnerable lo expone gravemente frente al COVID- 19”.

Para finalizar, solicitó: “…se sirvan revocar la decisión de primera instancia y en su lugar amparen el derecho de libertad que le asiste al adulto mayor privado de la libertad en detención preventiva desde hace un año, cuatro meses y nueve días”. VI.- CONSIDERACIONES Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.

El hábeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política consagra que “…quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.

En armonía con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, que se materializa a través del ejercicio de la misma acción (C-187 de 2006). Según lo previene el referido precepto legal, puede invocarse o incoarse por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 de la Constitución Política, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine, siempre que se esté frente a cualquiera de las dos hipótesis que la norma consigna: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.

En relación con la procedencia del mecanismo en tales supuestos, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual realizó el control previo a la expedición de la citada ley, precisó: “Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro Además, como ya se mencionó en la presente providencia, a través de la tutela de la libertad personal que se busca mediante el instituto del hábeas corpus, en muchas ocasiones se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, por cuanto de quien hace uso de la fuerza para privar a alguien de su libertad personal en forma irregular o arbitraria, no es de extrañar que la utilice igualmente para dar al retenido tratos crueles, inhumanos o degradantes, torturas, desaparecimiento e, inclusive, para atentar contra su vida.” Del mismo modo, es menester indicar que “… la acción de hábeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso…”[5].

En similar sentido, en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[6], que ha sido acogido en pronunciamientos del Consejo de Estado[7], el hábeas corpus no puede utilizarse para “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”. Cabe decir que la propia Corte Suprema ha matizado estas exigencias, en el sentido de advertir que, bajo circunstancias extraordinarias el hábeas corpus podría ser procedente, aun ante la existencia de la vía ordinaria constitutiva del trámite penal.

Así, en providencia de 11 de mayo de 2018[8], destacó: “Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.

Se ha dicho al respecto: «(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.

Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: ´omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable´[9] Subrayado de la Sala.

En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad.

Es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales”. Así las cosas, se tiene que, en principio, el hábeas corpus no está diseñado para desplazar los mecanismos propios del proceso judicial que debe seguirse ante el juez natural de la causa para mantener la vigencia del derecho a la libertad dentro del proceso penal o con ocasión del mismo; consideración que admite contadas excepciones ante la presencia de un mal mayor para el afectado o de una ostensible vía de hecho en aquella sede.

Caso concreto Como se dio cuenta en el presente asunto se alega que el señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO, se encuentra injustamente privado de su libertad en razón de que lleva más de un año recluido en la Cárcel Nacional Modelo en cumplimiento de la medida de aseguramiento que le impuso el Juez 76 Penal Municipal de Control de Garantías, situación que contradice lo dispuesto por el artículo primero artículo 1º de la Ley 1786 de 2016[10], disposición según la cual “…el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año”.

Por su parte, el Tribunal, en la decisión impugnada, concluyó que la acción ejercida deviene improcedente en razón que las solicitudes de libertad por vencimientos de términos corresponde decidirlas previamente a los jueces de control de garantías. En este orden de ideas, encuentra el despacho que la disposición legal en que se funda la petición de la parte actora, señala que: ARTÍCULO 1o.

Modifícase el artículo 1o de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así: Artículo 1o. Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 1 o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un (1) año. Cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, o sean tres (3) o más los acusados contra quienes estuviere vigente la detención preventiva, o se trate de investigación o juicio de actos de corrupción de los que trata la Ley 1474 de 2011 o de cualquiera de las conductas previstas en el Título IV del Libro Segundo de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), dicho término podrá prorrogarse, a solicitud del fiscal o del apoderado de la víctima, hasta por el mismo término inicial.

Vencido el término, el Juez de Control de Garantías, a petición de la Fiscalía, de la defensa o del apoderado de la víctima podrá sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad de que se trate, por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad de que trata el presente artículo. En los casos susceptibles de prórroga, los jueces de control de garantías, para resolver sobre la solicitud de levantamiento o prórroga de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, deberán considerar, además de los requisitos contemplados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, el tiempo que haya transcurrido por causa de maniobras dilatorias atribuibles a la actividad procesal del interesado o su defensor, caso en el cual dicho tiempo no se contabilizará dentro del término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad contemplado en este artículo” (Negrilla fuera de texto original).

De la anterior disposición es pertinente concluir que, en efecto, el legislador señala que las medidas de aseguramiento privativas de la libertad tendrán una duración máxima de 1 año, pero también que existen unas circunstancias que pueden conllevar a que dichas medidas sean prorrogadas “hasta por el mismo término inicial”, para lo cual se exige petición de parte de la fiscalía o del apoderado de la víctima, en todo caso el mismo precepto impone que será el juez de control de garantías quien deberá resolver este tipo de solicitudes, atendiendo los requisitos propios de cada caso.

En este orden de ideas y arribando al particular caso del señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO, de conformidad con las pruebas e informes allegados al expediente se tiene que es lo cierto que en cumplimiento de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, en el trámite del proceso penal que se adelanta en su contra, lleva más de 1 año y 4 meses privado de su libertad, sin que se advierta que la fiscalía o el defensor de la víctima haya pedido su prorroga.

No obstante lo anterior, debe el Despacho manifestar que la acción de hábeas corpus tiene característica de subsidiaria lo que impone que su estudio de fondo procede siempre y cuando el interesado haya agotado las instancias que prevé el procedimiento penal en aras de obtener la libertad que reclama ante el juez constitucional. En este mismo sentido, resulta pertinente señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de impugnación de hábeas corpus, afirmó en providencia de 8 de mayo de 2020[11], que: “El hábeas corpus goza de una doble connotación de acción y derecho fundamental.

Además, se caracteriza por ser excepcional, de modo que cualquier reclamo sobre el derecho a la libertad debe ventilarse ante el juez natural, en la actuación donde se haya ordenado la limitación de ese derecho. De igual forma, la decisión que niega la libertad es susceptible de los recursos ordinarios, de suerte que el Juez Constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez natural.

Y es que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para ninguno de los siguientes propósitos: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas” (Negrilla fuera de texto original). Así las cosas, deja en claro la Corte Suprema de Justicia que la acción de hábeas corpus será improcedente cuando no exista pronunciamiento del juez natural competente para resolver las peticiones de libertad o cuando en uso de este mecanismo se imponga “desplazar” al juez competente.

Resulta necesario destacar que en todo caso la Corte, en la misma providencia citada, destacó que “…cuando la decisión judicial que restringe la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, el hábeas corpus resulta procedente cuando se invoque como una garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, al advertirse razonablemente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como lo ha precisado la Corte en CSJ, 26 jun 2008.

Rad. 30066, reiterado en CSJ AHP1906-2018”. Retomando el caso del señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO, debe el Despacho afirmar que su petición de libertad no ha sido objeto de análisis y decisión del juez competente; es decir, del juez de control de garantías. En efecto, como lo afirma la parte actora en marzo de 2020 pidió la programación de audiencia para que se resolviera solicitud de libertad por vencimiento de términos, de conformidad con los mismos hechos narrados en esta acción. Dicha diligencia fue programada para el 16 de marzo de 2020, la cual no fue celebrada por inasistencia de la defensa y del procesado, destaca el Despacho que más allá de los argumentos en que se funda la inasistencia de la defensora pública los cuales deberán ser objeto valoración del juez correspondiente, es lo cierto y relevante para la presente decisión que en todo caso el juez natural y competente de conformidad con la ley procesal penal no conoció de esta solicitud, pues la audiencia no se realizó. Luego, existe una controversia respecto de si la accionante presentó y recibió respuesta de una solicitud de audiencia en mayo de 2020, para los mismos fines, libertad por vencimiento de términos a favor del señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO.

Por una parte, la defensora allega copia de la impresión de los pantallazos de correos electrónicos que afirma dan cuenta de su manifestación y por la otra el Centro de Servicios Judiciales certifica que no ha recibido petición en este sentido. Recuerda el Despacho que está definiendo la procedencia de la acción de hábeas corpus, en el sentido de advertir si se agotaron o no las instancias previstas en el proceso penal para definir la situación de libertad del señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO, ahora más allá de la discusión que se deriva de la presentación o no de la solicitud de audiencia en mayo de 2020, es lo cierto que no existe prueba que permita establecer por parte de este juez constitucional que la petición haya llegado al conocimiento de algún juez de control de garantías, pues la actora manifiesta que a pesar de la programación de la audiencia la petición no fue asignada a ningún juez.

Debe este despacho concluir que la solicitud de libertad del señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO, no ha sido objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte del juez natural. En primera oportunidad porque la diligencia no puedo realizarse y en la segunda porque no existe claridad respecto de su programación y asignación a juez alguno. En este orden de ideas, es obligado concluir que no existe decisión o actuación judicial relacionada con la solicitud de la libertad que exige la defensa del señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO, del juez competente a las luces del procedimiento penal, lo que demuestra la improcedencia de la presente acción constitucional y la imposibilidad del Despacho para abordar el fondo del asunto, sin invadir las competencias legales asignadas a los jueces de control de garantías.

Sin perjuicio de lo anterior, y advirtiendo que la defensa de los derechos fundamentales se alegan vía acción de tutela, el Despacho considera pertinente y necesario EXHORTAR a la defensora pública para que solicite la programación de la audiencia de libertad por vencimiento de términos y también a la doctora Olga Lucia Tinjacá Salazar, Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para que la programe con carácter prioritario y así obtener el pronunciamiento del juez competente respecto de la libertad que reclama el señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO, agotando en debida forma las instancias previstas para tal finalidad y que la decisión sea dictada por el juez natural.

Resta aclarar que la improcedencia advertida, en razón de que la petición de libertad debe en primera medida ser resuelta por el juez competente, impide al Despacho pronunciarse respecto de las conclusiones a las que arribó el Tribunal respecto de las presuntas maniobras dilatorias adelantas por la parte actora al interior del proceso penal como también de los argumentos expuestos en la impugnación para rebatirlas ya que son aspectos que deben ser objeto de análisis y decisión del juez de control de garantías, como lo dispone el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, antes transcrito.

Por todo lo anterior, queda demostrada la causal de improcedencia de la cual adolece la presente acción de hábeas corpus y que impide a este Despacho pronunciarse de fondo respecto de la situación del señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO y, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, pero con fundamento en los argumentos antes expuestos.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 5 de junio de 2020, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que declaró improcedente la solicitud de hábeas corpus, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a las doctoras: i) OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ defensora pública para que solicite de manera inmediata la programación de la audiencia de libertad por vencimiento de términos y ii) OLGA LUCIA TINJACÁ SALAZAR, Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales para que una vez recibida la solicitud programe la audiencia con carácter prioritario, en aras de obtener el pronunciamiento del juez competente respecto de la libertad que reclama el señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO.

TERCERO

NOTIFÍQUESE, este auto a través de los diferentes medios virtuales que en este momento y dada la coyuntura de pandemia del COVID-19, estén a disposición de la Secretaría General del Consejo de Estado, al señor PABLO EMILIO HERRERA CAMACHO, a su defensora OLGA JEANNETTE MONTAÑEZ CRUZ, a la doctora OLGA LUCIA TINJACÁ SALAZAR, Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales, Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, al Juzgado 78 Penal Municipal de Control de Garantías, al Juzgado 76 Penal Municipal de Control de Garantías y a la Fiscalía 110 Seccional Administrativa.

CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015. [2] Centro de Atención Penal Integral para Víctimas [3] No precisó el despacho judicial [4] Rad.

No.1100160990692010814342 [5] Consejo de Estado, Sección Primera, M. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 6 de noviembre de 2018, rad. 20001-23-33-000-2018-00289-01, actor: Jairo Granja Hurtado. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, M. P. Eyder Patiño Cabrera, providencia del 28 de agosto de 2017, rad. 51018; y M. P. Alfredo Gómez Quintero, providencia de 7 de junio de 2007, rad. 27660. [7] Cfr. Sección Cuarta, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 18 de junio de 2018, rad. 08001-23-33-000-2018-00509-01, actor: Gloria Margoth Guzmán Estrada en nombre de Orlando Antequera Guzmán. [8] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, M. P. José Francisco Acuña Vizcaya, providencia de 11 de mayo de 2018, rad.

No. 52704. [9] CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. [10] Por medio de la cual se modifican algunas disposiciones de la Ley 1760 de 2015. [11] Rad. 301, M.P. Eugenio Fernández Carlier