ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 3 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, ii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 9 del mismo mes y año;
(iii) y la tutela se radicó el 25 de agosto de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable. ( ), la Sala no encuentra justificada la inactividad de la [actora], pues revisado el expediente, con claridad se vislumbra que, la petición de reconocimiento de la pensión gracia efectuada por el señor [M.A.L.Á], las resoluciones que decidieron negar dicha prestación, así como el inicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, estuvieron en cabeza de la [actora], es decir, no se produjeron en el marco del tránsito entre CAJANAL y la entidad accionante, que es la razón por la cual se decretó el estado de cosas inconstitucional.
( ) la acción de tutela es improcedente cuando es ejercida por las entidades que administran pensiones, toda vez que, cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las decisiones judiciales que reconocieron mesadas pensionales que exceden lo debido, de acuerdo a la ley, salvo que se evidencie, de manera palmaria, que a través de las providencias atacadas, se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de dichas prestaciones.
( ) en el presente asunto, no concurren las circunstancias citadas en precedencia que justifiquen el retardo para formular la solicitud de amparo, en lo que respecta al proceso ordinario censurado, que culminó con la sentencia del 3 de diciembre de 2019, instaurado por el señor [M.A.L.Á.] contra la [actora], puesto que la accionante participó en el trámite del proceso contencioso administrativo y conoció directamente la providencia que, a su juicio, resulta lesiva de sus derechos fundamentales, como lo admitió expresamente el apoderado de la entidad en los hechos de la presente acción constitucional.
( ) en el sub examine no se advierte el ejercicio oportuno del trámite constitucional, esto es, dentro de un tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público [L]a Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial que permite a la [actora] exponer ante el juez contencioso administrativo, los argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad.
( ). En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
( ) la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por la [actora], contra el contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, por cuanto no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, no se hizo uso de la acción en un término razonable y, además, como la misma parte actora lo reconoce, cuenta en la actualidad, con el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, el cual, está en trámite y resulta ser idóneo y eficaz.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03840-00(AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA QUINTA MIXTA TEMA: Tutela contra providencia judicial - Improcedencia por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante apoderado judicial, a través de correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta Corporación, el 25 de agosto de 2020, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de 3 de diciembre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, revocó la decisión de primera instancia de fecha 30 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, accedió a las súplicas del libelo promovido por el señor Manuel Antonio Luna Ávila contra la UGPP, en el proceso con radicado número 05837- 33-33-001-2017-00891-01. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Manuel Antonio Luna Ávila, nació el 15 de diciembre de 1950 y prestó sus servicios al Estado, como Docente, al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia. • Por escrito del 8 de marzo de 2016, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución RDP 015697 del 13 de abril de 2016, por cuanto su vinculación era como docente nacional, conforme con lo señalado en el certificado de información laboral de fecha 6 de noviembre de 2015, expedido por la Secretaria de Educación de Antioquía, donde consta que los tiempos de servicio prestados entre el 29 de diciembre de 1989 y el 31 de octubre de 2015, fueron de carácter nacional. • Inconforme con esta decisión, el apoderado del actor formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 026272 del 16 de julio de 2016, que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. • En virtud de lo anterior, el actor, mediante apoderado judicial, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, tendiente a obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 015697 del 13 de abril de 2016 y RDP 026272 del 16 de julio de 2016, que le negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia. • El proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, autoridad que, mediante sentencia de 30 de mayo de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, el señor Manuel Antonio Luna Ávila no cumplía los requisitos necesarios para ser acreedor de la pensión gracia, pues a los 50 años de edad había prestado sus servicios como docente por un tiempo total de veinticuatro (24) años, once (11) meses y catorce (14) días, con 2 tipos de vinculación, así: durante catorce (14) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días laboró en Centros Educativos del Territorio Misional de Urabá, en virtud del Convenio de Misiones de 1953 con la Diócesis de Santa Fe de Antioquia y diez (10) años, siete (7) meses y catorce (14) días, bajo vinculación laboral con una entidad de orden territorial.
En este orden, sostuvo que este último tiempo no podía tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento pensional pretendido, toda vez que, el tipo de vinculación no era el señalado en por la Ley para tales efectos. • Inconforme con esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, mediante proveído del 3 de diciembre de 2019, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las súplicas del libelo, con los siguientes argumentos: Indicó que, mediante el Decreto 4873 del 29 de diciembre de 1989, se realizó el nombramiento del actor como docente, con retroactividad al 1° de enero de 1976, en atención al artículo 1° de la Ley 43 de 1975.
Luego, el 28 de abril de 1976, se celebró el acta de traspaso, a través de la cual, la Diócesis de Santa Fe de Antioquia entregó a dicho departamento las funciones de administración, inspección y vigilancia que ejercía en los centros educativos del territorio misional de Urabá y determinó que, a partir del 1° de enero de 1976, todos los centros educativos misionales de dicho territorio debían pasar bajo la dirección directa de las autoridades departamentales.
Adujo que, el certificado de historia laboral que tuvo en cuenta el a quo para negar las pretensiones de la demanda, presenta varias inconsistencias, pues, en primer lugar, indica que el docente se vinculó a partir del 1° de mayo de 1990, cuando el Decreto 4873 del 29 de diciembre de 1989, nombró al accionante con efectos retroactivos al 1° de enero de 1976, además de señalar que prestó sus servicios de manera ininterrumpida desde esa fecha.
Por otra parte, manifestó que el mentado certificado determina que el tipo de vinculación del tutelante es de carácter nacional, mientras que los documentos que obran en el expediente del proceso ordinario dan cuenta que dicha vinculación fue como docente nacionalizado, conforme a lo establecido en la Ley 43 de 1975, en concordancia con la Ley 91 de 1989.
Por lo anterior, consideró que le asistía razón al tutelante al solicitar el reconocimiento de la pensión gracia, por haber cumplido los requisitos que consagra la Ley 114 de 1913. • Manifestó que, dicha decisión quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2019. • En cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, expidió la Resolución RDP 016666 del 17 de julio de 2020, a través de la cual, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor del señor Manuel Antonio Luna Ávila, efectiva a partir del 15 de diciembre de 2000, pero con efectos fiscales desde el 8 de marzo de 2013, por prescripción trienal, en cuantía de $519.826. • Adujo la UGPP, que a la fecha se encuentra suspendido el reporte de la novedad para el pago ante el FOPEP, por tratarse, a su juicio, de un fallo irregular, toda vez que, se accedió al derecho sin el cumplimiento de los requisitos, pues se trata de un docente con vinculación nacional. • Precisó que, de acuerdo con el reporte de la página web de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de hacienda y Crédito Público, el señor Luna Ávila, actualmente percibe pensión ordinaria de jubilación, la cual se le cancela desde el mes de marzo de 2016, por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. • Por último, manifestó la tutelante que, el 9 de julio de 2020, formuló recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, contra la sentencia del 3 de diciembre de 2019, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta. 3.
Fundamentos de la solicitud La entidad accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, toda vez que, a su juicio, la sentencia censurada incurrió en los siguientes defectos: i) Defecto fáctico: Manifestó que, las pruebas aportadas al expediente pensional dan cuenta que el causante laboró como docente durante más de 20 años, en diferentes instituciones, lo cierto es, que los tiempos de servicio no pueden tenerse en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en lo que se refiere al periodo comprendido entre el 1° de mayo de 1990 y 15 de marzo de 2016, pues, ese lapso fue laborado como docente de carácter nacional y no nacionalizado.
Indicó que, si bien es cierto, el señor Manuel Antonio Luna Ávila supera los veinte (20) años exigidos, estos no le sirven para efectos de computarlos y acceder a la pensión gracia, habida cuenta que, sus salarios fueron pagados con recursos provenientes de la Nación. En virtud de lo anterior, considera que su vinculación no fue de carácter nacionalizado o territorial en dicho lapso, por lo que, no cumple con la totalidad de las exigencias para ser beneficiario de la prestación pretendida.
Sostuvo que, la UGPP no cuestiona la prueba de vinculación laboral, sino la falta de análisis integral probatorio que ha debido realizar el tribunal accionado, con relación al tipo de vinculación laboral, para así aceptar algunas pruebas militantes al proceso, y rechazar otras, toda vez que, en su conjunto, en este punto, el material probatorio resultaba contradictorio. ii) Defecto sustantivo: Por cuanto la autoridad judicial accionada, le otorgó una naturaleza territorial a los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales por concepto de Situado Fiscal, en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y la Ley 46 de 1971 (y antes de la puesta en vigencia de la Ley 60 de 1993); lo cual no es procedente, habida cuenta que, el concepto de transferencia de estos recursos, no dan lugar a considerarlos como recursos propios de las entidades territoriales, sino recursos de la Nación destinados a la prestación del servicio de educación a cargo exclusivo de ésta y no de las entidades territoriales. 4.
Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “a. Se amparen TRANSITORIAMENTE los derechos constitucionales fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional vulnerados a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por parte del referido Despacho al ordenar reconocer y pagar la pensión gracia a favor del señor MANUEL ANTONIO LUNA ÁVILA, quien no reunió los requisitos señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, esto es haber prestado 20 años el servicio como docente en el orden nacionalizado, departamental, municipal y/o distrital ya que se pretende sumar a los tiempos nacionalizados aquellos en los cuales tuvo una vinculación a la docencia oficial con CARÁCTER NACIONAL, los cuales son, del 1° de mayo de 1990 hasta el 15 de marzo de 2016 (Fecha de Certificación), por lo que no cumple con los requisitos de ley. b. Se SUSPENDA TRANSITORIAMENTE, la decisión del 03 de diciembre de 2019, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA MIXTA, que revocó la decisión de primera instancia del 30 de mayo de 2018, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho radicado No. 05837-3333-001-2017-00891-01.
Lo anterior hasta que se resuelva el recurso extraordinario de revisión que esta Unidad ya inició contra la sentencia proferida dentro del proceso contencioso, el cual fue radicado ante el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, el día 9 de julio de 2020, ello con base en los artículos 248 y siguientes del CPACA en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia SU 427 de 2016”. 5.
Auto admisorio Con auto de 31 de agosto de 2020, el Magistrado Ponente admitió la tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta, en calidad de autoridades judiciales demandadas, para que, en un término de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
En la misma providencia se vincularon, en calidad de terceros interesados en las resultas del proceso al Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Turbo (autoridad que conoció en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 05837-33-33-001-2017-00891-01) y al señor Manuel Antonio Luna Ávila (demandante en el proceso ordinario censurado), para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente tutela, dentro del término de dos (2) días. 6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta Mixta La escribiente de la Secretaría General de la autoridad judicial accionada, a través de correo enviado el 3 de septiembre de 2020, manifestó lo siguiente: “Se informa que el proceso 05837333300120170089100 fue enviado por el Tribunal Administrativo de Antioquia al Juzgado Primero Administrativo de Turbo desde el pasado 24 de enero de 2020, razón por la cual es ese el Despacho llamado a cumplir con el requerimiento.” 1.6.2.
Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Turbo Mediante correo electrónico enviado el 4 de septiembre de 2020, informó sobre las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario censurado y remitió en medio magnético el expediente con radicado No. 05837- 33-33-001-2017-00891-01. 3. Señor Manuel Antonio Luna Ávila El 7 de septiembre de 2020, el accionante en el proceso ordinario censurado, a través de su apoderado, envió correo en el que manifestó que tuvo una vinculación como educador de carácter nacionalizado y no en calidad de docente nacional, pues, no hay ningún acto administrativo por parte del Ministerio de Educación Nacional, que lo hubiere nombrado como tal, para considerarlo en condición de educador nacional y tampoco fue nombrado con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989, como para que tuviera dicha calidad.
Afirmó que, su situación laboral como educador nacionalizado, al servicio del Departamento de Antioquia, le fue legalizada a partir del 1° de enero de 1976, mediante el Decreto No. 4873 del 29 de diciembre de 1989, por lo que, a su juicio, aducir lo contrario, sería una posición de intransigencia de parte de la entidad tutelante de no reconocer un derecho claro, legal e indiscutible.
Agregó que, el docente nació el 15 de diciembre de 1950, es decir, que tiene 69 años y laboró más de 40 años de servicios, de manera que, cumple los requisitos necesarios para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989. Por último, indicó que la acción de tutela promovida por la UGPP, desde todo punto de vista, es improcedente, en primer lugar, porque no cumple con el requisito de inmediatez y, además, por cuanto la tutelante posee otro medio jurídico al cual puede acudir, como en efecto lo hizo, al formular al recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado, que es el medio idóneo y natural, si considera que cumple con los requisitos legales pertinentes para ello.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra la sentencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. En el evento de encontrarse acreditados los anteriores presupuestos, se resolverá si hay lugar a amparar los derechos fundamentales de la parte tutelante, que consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 3 de diciembre de 2019, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Turbo, que había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, accedió a las súplicas del libelo promovido por el señor Manuel Antonio Luna Ávila contra la UGPP, en el proceso con radicado número 05837-33-33-001-2017-00891-01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y; (ii) la inmediatez en el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[1] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[2].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[3]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[4], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. La inmediatez en el caso concreto: De conformidad con los supuestos fácticos descritos por la tutelante, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[5], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[6].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[7] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 3 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, ii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 9 del mismo mes y año[8];
(iii) y la tutela se radicó el 25 de agosto de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable. Ahora bien, en su escrito de tutela, la accionante argumentó que la Corte Constitucional en Sentencias SU 115 de 2018, T- 360 de 2018, T- 033 de 2010, T-158 de 2006 y SU 961 de 1991, se dejó claro que, el término de los seis (6) meses para presentar la acción constitucional, no es el único lapso para incoar este tipo de mecanismos.
Al respecto, la Sala debe señalar que, los trámites administrativos internos de las entidades no justifican el ejercicio tardío de las acciones pertinentes, por lo que, no existe “un motivo válido” y, en consecuencia, no se configuran los demás parámetros que establece la jurisprudencia y que permiten al juez de tutela superar el requisito de inmediatez pasados los seis (6) meses de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales.
En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[9].
La Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, pues, solamente indicó que no había acudido antes al juez constitucional en atención i) al cumplimiento de los trámites internos que por ley deben suplir antes de iniciar este tipo de acciones, conforme a lo establecido en la Ley 1151 de 2007 y ii) porque las gestiones internas que la UGPP tiene a su cargo para el reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas, así como su administración, no está en cabeza de una sola dependencia, sino que ello se hace en conjunto con las diferentes direcciones como se establece de la estructura de esta Entidad.
Al respecto, la Sala no encuentra justificada la inactividad de la UGPP, pues revisado el expediente, con claridad se vislumbra que, la petición de reconocimiento de la pensión gracia efectuada por el señor Manuel Antonio Luna Ávila, las resoluciones que decidieron negar dicha prestación, así como el inicio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, estuvieron en cabeza de la UGPP, es decir, no se produjeron en el marco del tránsito entre CAJANAL y la entidad accionante, que es la razón por la cual se decretó el estado de cosas inconstitucional.
En consideración a las anteriores circunstancias, esta Sección frente a varias de las acciones de tutela interpuestas por la UGPP, contra providencias dictadas en procesos judiciales que fueron iniciados contra CAJANAL, optó por flexibilizar la exigencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y, por tal razón, abordó el análisis de fondo de las controversias planteadas, pese a que la entidad accionante no agotó en debida forma los mecanismos ordinarios de defensa, y/o aunque la acción constitucional se interpuso transcurridos más de seis (6) meses desde la ejecutoria de las decisiones judiciales cuestionadas[10].
Sin embargo, en otras oportunidades la Sección Quinta, precisó que la flexibilización de los requisitos antes señalados, no puede llegar al punto de su inaplicación, particularmente frente a asuntos que la mencionada entidad de previsión asumió directamente en sede administrativa o judicial, respecto de los cuales no hay lugar predicar el estado de cosas inconstitucional en el que se vio involucrada CAJANAL[11].
Ahora bien, al interior de la Corte Constitucional se presentó una dinámica similar, pues las salas de revisión segunda y novena[12] “estimaron que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP eran improcedentes, por cuanto no se satisfacían los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, y porque los argumentos presentados para justificar dichas situaciones no resultaban suficientes para exonerar a la entidad demandante de dichas cargas”[13]; mientras las salas tercera, quinta, sexta y séptima[14] “estimaron que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP eran procedentes, por cuanto a pesar de que no se habían agotado los recursos ordinarios ni extraordinarios que tuvo en su momento a disposición CAJANAL y aunque los recursos de amparo fueron interpuestos años después del momento en el cual fueron proferidos los fallos controvertidos, los argumentos presentados para justificar dichas circunstancias resultaban suficientes para exonerar a la entidad demandante de dichas cargas.”[15] Con posterioridad, la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-427 de 2016 (que ha sido aplicada por esta Sección[16]), en la cual, unificó su jurisprudencia respecto de la exigencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, cuando las acciones de tutela son interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra providencias que reconocieron derechos pensionales.
En síntesis, estableció como regla general que la acción de tutela es improcedente cuando es ejercida por las entidades que administran pensiones, toda vez que, cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las decisiones judiciales que reconocieron mesadas pensionales que exceden lo debido, de acuerdo a la ley, salvo que se evidencie, de manera palmaria, que a través de las providencias atacadas, se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de dichas prestaciones.
De otro lado, la Corte determinó que, si bien es cierto, el término de cinco (5) años para interponer el recurso extraordinario de revisión, se contabiliza desde la firmeza de la providencia en cuestión, también lo es que, dicho plazo, en el caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por las circunstancias especiales arriba mencionadas, particularmente las relacionadas con CAJANAL, no puede contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la que asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo esta.
En ese orden, concluyó que la UGPP podrá ejercer el recurso extraordinario de revisión hasta el 11 de junio de 2018, sin perjuicio de que en casos excepcionales la acción de tutela se interponga contra decisiones judiciales que, de manera palmaria, desconocieron el ordenamiento jurídico y puedan afectar el patrimonio público. Para el caso concreto, la Sala encuentra que la parte actora estima que sus derechos fundamentales se vulneraron con la providencia del 3 de diciembre de 2019, proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05837-33-33-001-2017-00891-01, por cuanto ordenan a la UGPP, reconocer la pensión gracia al señor Manuel Antonio Luna Ávila, sin tener en cuenta que no cumplía los requisitos exigidos para obtener el derecho pensional deprecado.
De acuerdo a lo anterior, la Sala precisa que, en el presente asunto, no concurren las circunstancias citadas en precedencia que justifiquen el retardo para formular la solicitud de amparo, en lo que respecta al proceso ordinario censurado, que culminó con la sentencia del 3 de diciembre de 2019, instaurado por el señor Manuel Antonio Luna Ávila contra la UGPP, puesto que la accionante participó en el trámite del proceso contencioso administrativo y conoció directamente la providencia que, a su juicio, resulta lesiva de sus derechos fundamentales, como lo admitió expresamente el apoderado de la entidad en los hechos de la presente acción constitucional.
Así las cosas, debe indicarse que, la tesis de flexibilización del requisito de inmediatez solo es aplicable en aquellos eventos en que la UGPP, como sucesora procesal de CAJANAL, no tuvo posibilidad de conocer oportunamente las decisiones judiciales o no pudo ejercer una defensa técnica adecuada, en virtud del estado de cosas inconstitucional.
Ahora bien, con ocasión de la declaración del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19, esto condujo a que se adoptaran medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20- 11549;
PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales[17], con la excepción del trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. En efecto, en el Acuerdo PCSJA20-11517 –que fue el primero mediante el cual se suspendieron los términos judiciales-, se estableció en el artículo 1°, lo siguiente: “ARTÍCULO 1.
Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela.
(…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. Por otra parte, en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526, se dispuso: “ARTÍCULO 2.
Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” (Negrita y subrayado fuera del texto).
De lo expuesto ut supra, se colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales – se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías fundamentales como la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes para la protección de derechos distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio.
Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción, trámite y comunicaciones del mecanismo constitucional se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara su ejercicio durante el tiempo que operó la referida suspensión acordada por el Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio y a través de apoderado – han podido ejercer la defensa de sus prerrogativas superiores mediante la acción de tutela.
En ese orden de ideas, en el sub examine no se advierte el ejercicio oportuno del trámite constitucional, esto es, dentro de un tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. 2.5. Ahora bien, la Sala debe hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este caso específico, no puede tenerse por superado el requisito de subsidiariedad: Primero: En el escrito de tutela, aparece una afirmación por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, consistente en que “procedió a incoar el recurso extraordinario de revisión el día 9 de julio de 2020, el cual aún no tiene radicado en el Consejo de Estado, ello con base en los artículos 248 y siguientes del CPACA en concordancia con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia SU 427 de 2016”, es decir, que la entidad accionante reconoce que, existe otro mecanismo de defensa judicial, del cual ya hizo uso, por lo que, resulta claro que, no se supera el requisito de subsidiariedad.
Frente a lo anterior, la Sección Quinta quiere llamar la atención sobre la existencia del recurso extraordinario de revisión, mecanismo judicial que permite a la UGPP exponer ante el juez contencioso administrativo, los argumentos que vía acción de tutela pretende esbozar para que se infirme una sentencia judicial que considera ilegal y lesiva para el erario público, razón por la cual, debe ser el juez ordinario y no el constitucional el que los examine, pues de lo contrario, este último desplazaría al primero como natural de la causa y la acción de tutela perdería uno de sus rasgos distintivos, la subsidiariedad.
Recuerda la Sala que, la subsidiariedad condiciona el ejercicio de la acción de tutela, a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, para evitar la lesión del derecho fundamental. El inciso 3º del artículo 86 constitucional, prevé frente a la tutela que “(…) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
De esta norma se extrae que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Segundo: En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión[18], regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas, ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.
De acuerdo con el artículo 248 del CPACA, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo estatuto procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252).
Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, se encuentran enlistadas, de manera taxativa, en el artículo 250 del CPACA. Con el citado artículo 250, el legislador adicionó supuestos de procedencia del recurso extraordinario de revisión adicionales a los ya previstos, en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma en la que se reguló la revisión providencias judiciales que reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por la ocurrencia de dos causales: “ Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revision por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.
Esta disposición, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C- 835 de 2003, contempla una acción de revisión sui generis porque tiene en los sujetos que la pueden instaurar, como en las causales y finalidad que no es otra que la protección y recuperación del patrimonio público, sus signos distintivos frente a la revisión que regulan los estatutos de procedimiento civil y el administrativo, que buscan, en términos generales, el restablecimiento de la justicia material.
Con sustento en el marco jurídico[19], para esta Sección es claro que, para este caso particular, el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo idóneo y eficaz con miras a controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta y, en consecuencia, idóneo y eficaz para proteger los derechos invocados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el cual se encuentra en curso, y este juez constitucional no puede reemplazar.
Ahora bien, en relación con el argumento relacionado con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la parte actora asegura que, en su caso, se presentan todos los elementos para concluir que se está ante un perjuicio irremediable, por el hecho de existir un fallo preferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, que “ordenó reconocer la pensión gracia a favor del señor MANUEL ANTONIO LUNA ÁVILA sin reunir los requisitos legales mínimos, señalados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, es decir, NO haber prestado 20 años de servicio como docente en el orden nacionalizado, departamental, municipal y/o distrital”; sin embargo, para esta Sección, el pago de una condena impuesta por una sentencia judicial, no puede considerarse como un perjuicio de la mencionada naturaleza, frente a los derechos fundamentales alegados, pues, los mismos, como se mencionó en párrafos anteriores, podrán ser garantizados de manera íntegra, en el trámite del recurso extraordinario de revisión que, como quedó visto, se encuentra en curso en esta Corporación. 2.6.
Conclusión En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, por cuanto no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues, no se hizo uso de la acción en un término razonable y, además, como la misma parte actora lo reconoce, cuenta en la actualidad, con el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, el cual, está en trámite y resulta ser idóneo y eficaz. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta Mixta, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [2] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [3] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [4] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [7] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [8] Según consta en el expediente digital. [9] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 14 de mayo de 2015, Rad. 25000-23-42-000-2015-01446-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
En este caso la providencia controvertida se dictó el 4 de junio de 2008 y la acción de tutela se presentó el 3 de marzo de 2015. En el mismo sentido consultar las siguientes providencias, respecto de las cuales se hace énfasis en el análisis de la inmediatez, aunque en algunas de ellas también puede apreciarse la flexibilización del requisito de subsidiariedad: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 7 de mayo de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2015-00629-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
Resolvió una acción de tutela presentada el 9 de marzo de 2015, contra una providencia dictada el 19 de febrero de 2009. 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de junio de 2015, Rad. 11001-03-15-000-2015-00367-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En el asunto analizado por esta providencia, el fallo controvertido fue del 29 de abril de 2014 y el escrito de tutela se radicó el 29 de febrero de 2015. 3) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, rad. 11001-03-15-000-2015-02397-01, C.P. Rocío Araujo Oñate.
En esta oportunidad la providencia censurada se profirió el 18 de noviembre de 2011 y la acción constitucional se ejerció el 24 de agosto de 2015. 4) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de febrero de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2015-03216-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En esta oportunidad la acción constitucional se interpuso el 18 de noviembre de 2015, para controvertir una decisión judicial del 13 de septiembre de 2011. 5) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-02164-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
En el asunto analizado por esta providencia, el fallo controvertido quedó en firme el 24 de febrero de 2009 y el escrito de tutela se radicó el 19 de julio de 2016. 6) Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo 1° de junio de 2017, Rad. 11001- 03-15-000-2017-01027-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En esta oportunidad se tuvo por superado el requisito de inmediatez, frente a una acción de tutela que se interpuso el 17 de abril de 2017 para controvertir una providencia del 28 de noviembre de 2013. 7) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de junio de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2017-00918-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
En esta providencia se dio por cumplido el requisito de inmediatez, aunque las decisiones controvertidas se dictaron en el año 2007 y la acción de tutela se ejerció el 6 de abril de 2017. 8) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de agosto de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2017-01155-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En esta oportunidad se tuvo por superado el requisito de inmediatez, frente a una acción de tutela que se interpuso el 4 de mayo 2017 para controvertir una providencia del 16 de febrero de 2016. [11]Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de noviembre de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-02004-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. [12] Ver entre otras, sentencias: T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015. [13] Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Ver sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-581 de 2015 y T-060 de 2016. [15] Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [16] 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 16 de marzo de 2016, Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E). 2) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de abril de 2017, rad. 25000-23-42-000-2017-00646-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, entre otras. [17] Sin embargo, es necesario señalar que el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. [18] Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18.
Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro.
Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918- 00. [19] Insiste la Sala en que este marco jurídico fue decantado, entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27.
Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-01918-00.