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11001-03-15-000-2020-03759-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-24

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Administradora Pública Cooperativa De Municipios – Coopmunicipios En Liquidación·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la providencia el 11 de octubre de 2019, y se notificó el 22 de octubre de 2019; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 18 de agosto de 2020, es decir, 9 meses, 27 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.

( ) la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 38 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03759-00(AC) Actor: ADMINISTRADORA PÚBLICA COOPERATIVA DE MUNICIPIOS – COOPMUNICIPIOS EN LIQUIDACIÓN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la providencia de 11 de octubre de 2019, dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 760012331000200900926-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La parte actora, a través de su Representante Legal[1], presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir el auto de 11 de octubre de 2019, dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 760012331000200900926-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que la Administradora Pública Cooperativa de Municipios – Coopmunicipios y el Municipio de Jamundí suscribieron el convenio interadministrativo núm. 006 de 7 de junio de 2001, cuyo objeto era la prestación de los servicios relacionados con la gestión de tributos, tasas, contribuciones e impuestos y demás ingresos municipales directos, en forma sistematizada, centralizada, integral y en línea del municipio y la gestión de los procesos y administración de la información correspondiente a la cartera del mismo. 4.

Expresó que las partes de común acuerdo decidieron dar por terminado el convenio interadministrativo, el 30 de julio de 2004. 5. Manifestó que suscribieron el Acta de Liquidación, el 2 de agosto de 2004 en la que pactaron que quedaba un saldo a favor de Coopmunicipios equivalente a la suma de $691.124.337, los cuales se comprometió a pagar el ente territorial en 14 cuotas periódicas, que se cumplirían entre el 31 de octubre de 2004 y el 10 de diciembre de 2005. 6.

Adujo que como consecuencia del incumplimiento, la Administradora Pública Cooperativa de Municipios – Coopmunicipios promovió demanda ejecutiva en contra del Municipio de Jamundí, el 2 de octubre de 2009, con el fin de que se diera cumplimiento a lo pactado en el Acta de Liquidación suscrita el 2 de agosto de 2004. 7. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del cauca, en auto de 23 de octubre de 2009, libró mandamiento de pago por la suma referida y decretó el pago de los intereses moratorios.

Posteriormente, en providencia de 9 de septiembre de 2014, al resolver sobre la liquidación del crédito presentada por la parte demandante, el Tribunal la modificó de oficio y respecto del capital adeudado manifestó que no debía actualizarse y los intereses moratorios debían liquidarse a la tasa del 6% anual, con base en eso, concluyó que la obligación ascendía a la suma de $1.088.244.381.oo. 8.

Señaló que contra la anterior decisión, la Administradora Pública Cooperativa de Municipios – Coopmunicipios interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 20 de septiembre de 2017, en donde dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVOCAR, por las consideraciones expuestas en la presente providencia, el auto del 9 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: La liquidación del crédito en favor de la Administración Pública Cooperativa de Municipios-Coopmunicipios en liquidación y a cargo del municipio de Jamundí, quedará así: Capital adeudado: $691 124 337. Intereses moratorios: $266 036 870 Total valor a pagar: $957 161 207 TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo […]”. 9.

Indicó que presentó solicitud de corrección y/o aclaración de la anterior decisión, pero la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se la negó por medio de la providencia de 25 de octubre de 2017. 10. Expresó que el 22 de marzo de 2019, presentó nuevamente solicitud de corrección de la providencia de 20 de septiembre de 2017, proferida por la Subsección B Sección Tercera del Consejo de Estado.

Providencia proferida el 11 de octubre de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso adelantado en ejercicio de la acción ejecutiva identificada con el número único de radicación 760012331000200900926-01 11. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]

PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección presentada por Coopmunicipios en liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 12. Afirmó que: “[…] Es oportuno precisar que, este despacho, al decidir la solicitud de 27 de septiembre de 2017, estableció que, aunque el extremo ejecutante no fue claro en relación con lo que solicitaba, la petición se trataba, “por un supuesto error aritmético, cometido al actualizar y aplicar el interés al crédito del cual Coopmunicipios es acreedor”; y, en la solicitud actual de corrección, el ejecutante nuevamente pretende que el despacho corrija el mismo error aritmético relacionado con la actualización y la liquidación del capital reconocido al ejecutante. 13.

Es fundamental señalar que, aunque la primera solicitud de corrección elevada por el accionante, este pretendía que se corrigiera el total de la suma adeudada al ejecutante, es decir, tanto capital como intereses, y en esta segunda petición su solicitud recae de manera exclusiva sobre el capital liquidado, se entiende que esta última petición se encuentra comprendida en la primera, ya que con ambas se pretendía la corrección de la suma que fue reconocida como el capital adeudado al ejecutante. 14.

Por último, el despacho fue contundente al negar la primera solicitud de aclaración y/o corrección al considerar (se transcribe): “no existió error aritmético alguno que necesite ser emendado a través de la presente providencia, en razón a que la liquidación efectuada por esta Corporación se ajustó a los estrictos términos del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 […]”. 13.

Señaló que ya resolvió la solicitud de corrección aritmética que propuso el ejecutante, al determinarse que no existió error alguno al calcular el total de la respectiva suma adeudada al ejecutante, la cual se encuentra comprendida por capital e intereses, “[…] volviendo así improcedente una nueva solicitud de corrección del mismo error aritmético en la liquidación del crédito realizada en el Auto de 20 de septiembre de 2017 […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 14. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] QUE SE DECLARE fundada la presente acción de tutela y, en consecuencia, se conceda la solicitud de corrección negada mediante auto de 11 de octubre de 2019, a través de la cual desestimaron corregir la providencia del 20 de septiembre de 2017, emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de rectificar los valores que realmente fueron reconocidos en los considerandos de la citada providencia, concretamente en cuanto a ordenar el pago de la suma de mil ciento setenta y cinco millones ciento dieciocho mil ochenta y dos pesos ($1.175.118.082.00), que corresponde a la suma de ($691.124.337.00) como capital adeudado y ($483.993.745.00) que son el resultado de su actualización, conforme a lo previsto en la parte resolutiva de tales decisiones pero que no fue ordenado a pagar […]”. 15.

La Sala evidencia que el actor no indicó en que defecto o causal incurrió la autoridad judicial accionada, sin embargo, al revisar los hechos y los argumentos jurídicos expuestos por el actor en su escrito de tutela, se infiere que estructuró un defecto procedimental absoluto por desconocimiento del principio de congruencia. En ese orden de ideas, expresó que: “[…] El acceso a la Administración (sic) de Justicia (sic) no puede reducirse al simple agotamiento de los procedimientos establecidos para cada juicio sino que su garantía se refleja cuando en la resolución de las controversias se atienden a los parámetros establecidos, independientemente de los resultados.

Nuestra solicitud es esa: que la controversia ejecutiva a que nos ha forzado el Estado se resuelva conforme a las directrices establecidas: se reconozca el capital actualizado tal como quedo (sic) registrado en los considerandos de la providencia. Ese fue el criterio o marco de juzgamiento que fijó el magistrado Danilo Rojas pero que desconocemos por qué no se empleó en la parte resolutiva del auto que decidió la alzada, con lo cual, además de todo lo expuesto, se ha desconocido el principio de congruencia […]”.

Actuación 16. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de agosto de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Municipio de Jamundí en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Municipio de Jamundí guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa – temeridad en la presentación de acciones de tutela 20. El Representante Legal del actor advirtió que ya este había promovido una acción de tutela por los mismos hechos, la cual se tramitó ante las Secciones Cuarta[2] y Primera[3] del Consejo de Estado. 21.

Visto el artículo 38 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[4], que dispone lo siguiente: “[…] Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes […]”. 22.

Por ser la acción de tutela un medio de defensa de derechos fundamentales, con características especiales y excepcionales respecto de los otros medios ordinarios de defensa judicial, resulta pertinente que se prevenga la presentación indiscriminada de tutelas ante varios jueces o tribunales, con el propósito de buscar y obtener una decisión más benéfica, en un abierto ejercicio abusivo del derecho. 23.

Se debe indicar que para la Corte Constitucional la temeridad ocurre cuando se cumplen los siguientes elementos: i) identidad de partes, ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones, y iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante. 24.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha dicho[5]: “[…] Así, la temeridad es una utilización impropia de la acción de tutela; en sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, en relación con dicha figura, esta corporación señaló que: “… la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.[6] Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas.

En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.” La jurisprudencia constitucional ha indicado que, cuando una conducta se adecúe a los presupuestos establecidos para la temeridad, el juez de tutela tiene la posibilidad de rechazar el amparo o decidir desfavorablemente la petición, siempre y cuando: “(i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[7];

(ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’[8]; (iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción’[9]; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de justicia’[10].”[11] Cabe anotar, que esta corporación ha estimado que el hecho de presentarse dos tutelas con hechos similares, no conduce inmediatamente a la referida figura, “pues para ello, debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos, pretensiones, que no hay justificación alguna para la interposición de una nueva acción, sumado a que debe encontrarse inequívocamente probado dentro del proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo del accionante[12] […]”. 25.

Ahora bien, la Sala advierte que aunque si bien es cierto que la acción de tutela de la referencia con la solicitud de amparo con radicación 11001- 03-15-000-2018-03606-00[13] existe identidad de partes y de hechos, no ocurre lo mismo frente a las pretensiones: | |Tutela 1. núm. único de |Tutela 2. núm. único de | | |radicación |radicación | | |11001-03-15-000-2018-03606-00|11001-03-11001-03-15-000-2| | | |020-03759-00 (Proceso | | | |actual) | |Pretensiones|“QUE SE DECLARE fundada la |“[…] QUE SE DECLARE | | |presente acción de tutela y, |fundada la presente acción| | |en consecuencia, modificar |de tutela y, en | | |las providencias de 20 de |consecuencia, se conceda | | |septiembre y 25 de octubre de|la solicitud de corrección| | |2017, emitidas por la Sección|negada mediante auto de 11| | |Tercera del Consejo de |de octubre de 2019, a | | |Estado, en el sentido de |través de la cual | | |rectificar los valores que |desestimaron corregir la | | |realmente adeuda la demandada|providencia del 20 de | | |a la firma tutelante, |septiembre de 2017, | | |concretamente en cuanto a |emitidas por la Sección | | |ordenar el pago de la suma de|Tercera del Consejo de | | |mil ciento setenta y cinco |Estado, en el sentido de | | |millones ciento dieciocho mil|rectificar los valores que| | |ochenta y dos pesos |realmente fueron | | |($1.175.118.082,oo), que |reconocidos en los | | |corresponde a la suma de |considerandos de la citada| | |($691.124.337.oo) como |providencia, concretamente| | |capital adeudado y |en cuanto a ordenar el | | |($483.993.745,oo) que son el |pago de la suma de mil | | |resultado de su |ciento setenta y cinco | | |actualización, conforme a lo |millones ciento dieciocho | | |previsto en la parte |mil ochenta y dos pesos | | |resolutiva de tales |($1.175.118.082.00), que | | |decisiones pero no fue |corresponde a la suma de | | |ordenado pagar (Resaltado por|($691.124.337.00) como | | |fuera del texto original). |capital adeudado y | | | |($483.993.745.00) que son | | | |el resultado de su | | | |actualización, conforme a | | | |lo previsto en la parte | | | |resolutiva de tales | | | |decisiones pero que no fue| | | |ordenado a pagar […]”. | 26.

En ese orden de ideas, como en el caso sub examine el actor en su escrito de tutela está controvirtiendo exclusivamente la providencia de 11 de octubre de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que además no fue objeto de controversia jurídica dentro de la solicitud de tutela, identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2018-03606-00, la Sala debe concluir que no se configura la temeridad.

Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la inmediatez. 28. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 29. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena[14], en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 30. Esta Sección adoptó[15] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[16], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 31. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 32.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[17] que encaje en dichos parámetros. 33.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 34.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[18]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento del requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional[19].

Acerca del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 36. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[20] estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999[21] dijo: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. […]” 37.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación dijo: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto.

Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […][22]. 38. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 39.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha dicho[23]: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008[24], estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable.[…]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 40. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 41.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional[25] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 42.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 43. Atendiendo a que, la Corte Constitucional[26] ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 44. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez. 45. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 46.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela presentada por el actor.

Acervo y análisis 47. En el expediente está plenamente acreditado que i) la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió la providencia el 11 de octubre de 2019, y se notificó el 22 de octubre de 2019; y ii) que el actor presentó la acción de tutela el 18 de agosto de 2020, es decir, 9 meses, 27 días desde la fecha de la notificación hasta la presentación de la acción de tutela.

Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez 48. Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 49.

Al respecto, se advierte que el actor no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó su derecho fundamental invocado supra, ni demostró que la providencia objeto de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 50.

Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 2017[27], reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 51. Además, la Sala debe hacer énfasis, en que el actor es una entidad que cuenta con los recursos y el personal idóneo para efectos de poder acudir a la acción de tutela de manera célere y oportuna; y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más estricto y riguroso; tal y como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia SU – 037 de 2019[28]: “[…] 8.

Caso concreto. 8.1. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación del Congreso de la República, interpuso acción de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al considerar vulnerado el derecho al debido proceso del legislador con ocasión de la sentencia que profirió el 13 de mayo de 2015, en la cual decidió condenarlo por los daños causados a la empresa Solida Group S.A.S. por el cobro de la tasa que creó en los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000, que fueron declarados inexequibles en el fallo C-992 de 2001[29]. 8.2.

En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado accedió al amparo solicitado[30], pero la Sección Quinta de la misma corporación, al conocer de la impugnación presentada por Solida Group S.A.S., resolvió declarar improcedente la solicitud de protección por falta de inmediatez, comoquiera que habían trascurrido más de seis meses entre la fecha en la cual la entidad demandante tuvo conocimiento de la sentencia reprochada y el momento en el que acudió a la acción de tutela[31]. 8.3.

En el mismo sentido al señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Sala Plena considera que si bien el recurso de amparo presentado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado satisface algunos de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[32], no cumple con el requisito de inmediatez, según pasa a explicarse. […] 8.8.

Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente[33].

Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección[34]. […] 8.14. Ahora bien, podría sostenerse que el plazo razonable para acudir a la acción de tutela debe contabilizarse desde marzo de 2016, pues según se afirmó en el amparo fue el momento en el que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado tuvo conocimiento de los casos relacionados con las condenas impuestas al legislador con ocasión de la expedición de los artículos 56 y 57 de la Ley 663 de 2000[35].

Empero, la Corte estima que tal argumentación desconoce que el Congreso de la República, a través de su oficina jurídica, contaba con los recursos para acudir directamente ante los jueces constitucionales y salvaguardar sus intereses sin necesidad de esperar la intervención de dicha entidad especializada, así como que, si consideraba necesario el apoyo de la misma, el órgano legislativo debió desplegar con celeridad las actuaciones administrativas correspondientes para el efecto. […] 8.16.

En este sentido, la Corte confirmará la Sentencia proferida el 26 de abril de 2017, en segunda instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la cual se declaró improcedente la acción de tutela presentada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en representación del Congreso de la República, por no cumplir el requisito de inmediatez, puesto que en “tratándose de procesos judiciales, esta Corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser más estricto y riguroso, en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.

De tal manera que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo”[36] […]”.

(Negrillas y subrayas de la Sala). 52. En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 53.

En suma, la Sala, con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, procederá a declarar improcedente la acción de tutela por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. folios 41 a 46.

Documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL-2-2. ESCRIT O DE TUTELA.pdf”. Archivo en medio magnético. [2] Sentencia de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2018, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03606-00. [3] Sentencia de segunda instancia proferida el 18 de febrero de 2019, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03606-01. [4] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [5] Corte Constitucional, sentencia T-897 de 11 de noviembre de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [6] “En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997, entre muchas otras.” [7] “Sentencia T-149 de 1995.

M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.” [8] “Sentencia T-308 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.” [10] “Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [11] T- 089 de febrero 8 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. [12] T-276 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [13] Actor: Administradora Pública Cooperativa de Municipios – Coopmunicipios.

Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [16] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [18] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [19] Corte Constitucional. Sentencia C- 590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [20] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [21] Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [22]Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01. [23] Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [24] Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [25] Corte Constitucional, sentencia C - 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [26] Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto [27] Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. [28] Corte Constitucional, sentencia SU-037 de 31 de enero de 2019, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [29] Supra I, 1 y 2. [30] Supra I, 6. [31] Supra I, 7 y 8. [32] Supra II, 3.4. [33] Véase, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-282 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-016 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (M.P. Huberto Antonio Sierra Porto), T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [34] Cfr. Sentencia T-719 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). [35] Cfr. Supra I, 2.4. [36] Sentencia T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).