ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE [E]l fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 18 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar; ii) notificado al correo electrónico de las partes el 19 de julio de 2019, de manera que; iii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 24 del mismo mes y año;
(iv) y la acción constitucional se radicó el 4 de agosto de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrió un (1) año y diez (10) días, término que para la Sala no resulta razonable. ( ) la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción constitucional en un término razonable.
( ) en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, ni se encuentra acreditado el perjuicio irremediable. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03575-00(AC) Actor: LUIS TOMÁS CÁRDENAS PEÑARANDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial – Inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Luis Tomás Cárdenas Peñaranda, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Luis Tomás Cárdenas Peñaranda, quien actúa en nombre propio, con escrito enviado el 4 de agosto de 2020 al buzón de la Secretaria General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso. La mencionada garantía constitucional, la estimó vulnerada con ocasión de las providencias de 24 de octubre de 2018 y 18 de julio de 2019, proferidas por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, respectivamente, en el marco del medio de control de reparación directa, promovido por el accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, proceso identificado con el radicado No. 20001-33-33-002-2016-00296-01. 2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor Luis Tomás Cárdenas Peñaranda indicó ser propietario del taxi identificado con placas UWR713, el cual sufrió un accidente de tránsito el 2 de septiembre de 2014, en la ciudad de Valledupar. • Manifestó que, el incidente ocurrió al colisionar su vehículo contra una patrulla perteneciente a la Policía Nacional de placa QRL11B conducida por el patrullero Orlando Andrés Guardo Tapia, quien omitió una señal reglamentaria de “pare”, en donde resultaron personas lesionadas, razón por la cual, el automóvil de servicio público fue inmovilizado por la Policía de Tránsito de Valledupar, y dejado a disposición de la Fiscalía veinticuatro 24 Local de Valledupar hasta el 30 de septiembre de 2014.
Indicó que éste sufrió daños y fue declarado en pérdida total por la empresa Auto Chevrolet de Valledupar. • Por tal motivo, el accionante Luis Tomás Cárdenas Peñaranda presentó medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se declarara su responsabilidad por la falla en el servicio derivada de los daños ocasionados a su automotor. • El 24 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo (2°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 24 de octubre de 2018, declaró administrativamente responsable a la Policía Nacional, le impuso una sanción consistente el pago del lucro cesante en cuantía de $2.037.692 y condenó en costas a la entidad, al considerar que, el patrullero Orlando Andrés Guardo Tapia, quien para el 2 de septiembre de 2014 fungía como conductor de la motocicleta marca Suzuki placas QRL11B, era el responsable directo del accidente y de los daños ocasionados al vehículo del accionante, al omitir la señal reglamentaria de “pare”, pues incumplió los artículos 109 y 110 del Código Nacional de Tránsito. • Contra esa decisión la parte actora y la demandada interpusieron recurso de apelación, el accionante con el propósito de que se condenara por una suma mayor y se concediera el daño moral y la Policía Nacional con el objeto de que se revocara la decisión por cuanto no se probó la ocurrencia del daño, el nexo causal y la imputabilidad. • El 18 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el numeral sexto de la providencia de primera instancia relacionado con la condena en costas impuesta a la Policía Nacional, modificó el numeral segundo en el sentido de condenar a la entidad por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por el valor de $2.104.045 y confirmó lo demás, porque consideró que estaba debidamente acreditado, con el informe policial del accidente de tránsito No. 00685 y en el croquis efectuado por la misma dependencia, el daño sufrido al vehículo del demandante, debido a que colisionó con la patrulla motorizada de un miembro de la Policía Nacional, el cual, a su vez, omitió una señal reglamentaria de “pare”, e incumplió los artículos 109 y 110 del Código Nacional de Tránsito.
Para arribar a esta conclusión, hizo un análisis de los elementos de la responsabilidad extracontractual, esto es, el daño antijurídico, la imputación y el nexo causal, con fundamento en el artículo 90 de la Constitución. Precisó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado[1], en los casos de responsabilidad estatal como consecuencia de accidentes de tránsito, el juez debe apreciar, en el plano objetivo, cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado, a fin de identificar quién debe asumir los perjuicios.
En cuanto a la pretensión del actor relacionada con el pago por concepto de daño material, la autoridad judicial de primera instancia indicó que el accionante no solicitó el reconocimiento de daño emergente, sin embargo, aportó una cotización de 31 de octubre de 2016, expedida por Autochevrolet, sin que hubiese allegado las facturas como comprobante, razón por la cual, se liquidaron los perjuicios en un monto de $2.037.692.
En ese orden, el Tribunal demandado confirmó las conclusiones del Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, puesto que no se aportaron las pruebas que demostraran los valores pagados por el demandante. No obstante, señaló que la inmovilización del taxi le generó un perjuicio a su dueño y que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la privación del uso y goce de un automotor, es equivalente al interés civil (6% anual) del avalúo, multiplicado por el número de meses de inmovilización. Luego de tasar la indemnización, la autoridad judicial accionada reconoció la suma de $2.104.045. 3.
Fundamentos de la solicitud El señor Luis Tomás Cárdenas Peñaranda señaló que, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, la providencia censurada desconoció el acervo probatorio y omitió valorar unas pruebas en el proceso. Para tal efecto, indicó que el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en el trámite de la primera instancia, ordenó tener como prueba documental, todos los anexos de la demanda, sin embargo, en la decisión se desconocieron los siguientes elementos de convicción: “[…] i) informe de peritaje y cotización en un folio expedido por el taller Auto Chevrolet, ii) certificación de fecha 6 (sic) Febrero de 2015 en un folio expedida por el Gerente de la empresa de Transportes Cootaxialle en la cual hace constar que el taxi de(sic) en mención produce un ingreso mensual de Dos millones cuatrocientos mil pesos ($2.400.000.oo) M/Cte, iii) certificado para declaración de renta de 2013 en un folio, expedido por el Banco Dvivienda (sic) S.A., en el cual se hace constar un crédito bancario activo por pagar el cual sufragaba con lo producido por el Taxi, iv) certificado de avalúo del taxi afectado descargado a través de la página web de la empresa fasecolda, v) certificado expedido por la empresa de transportes Transmitaxi en un folio, de fecha 31 de Octubre de 2016 en la cual se hace constar el periodo de vida útil de un taxi (10 años), vi) certificado expedida (sic) por la compañía de Seguros Allianz S.A. en la (sic) cual hace constar que el taxi en mención sufrió pérdida total, vi) (sic) el día 6 de septiembre de 2018 en la audiencia de práctica de pruebas en declaración jurada ante su estrado, el declarante WILSON SÁNCHEZ PICÓN, de los minutos 15:21 a 15:22, expone textualmente lo siguiente: …”yo estoy aquí porque (sic) el año 2014, el 2 de Septiembre, yo era trabajador de él, le manejaba un taxi de su propiedad … […]….
Le trabajaba el taxi a él… de placas UVR713…. Lo conducía yo por la transversal 20 con diagonal 18b venía (sic) unos agentes de Policía en una motorizada y omitieron la señal de tránsito…colisioné con ellos y el taxi fue inmovilizado, ahí llegaron el respectivo transito (sic) e hizo el respectivo croquis… y el carro quedó totalmente destruido … […]… yo me di cuenta que los agentes quedaron heridos en el piso y uno me pidió el favor que le alcanzara el radio de comunicación …” En el minuto 15:27 de la audiencia el declarante contestó: rpta, (sic) lo que yo sé es que le dieron pérdida total […]” En ese sentido, manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque no realizó una valoración de las pruebas en conjunto, así como tampoco, realizó un examen crítico de estas.
Por otro lado, solicitó la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque, aunque existe una decisión en firme no se garantizó la protección del derecho constitucional. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: “(…) 1) Se declare la nulidad Constitucional de las sentencias atacadas por la configuración de la violación grave al Derecho Constitucional Fundamental del debido proceso en cuanto no se tuvo en cuenta en los mismos unos medios de convicción que arrojaron como resultado una deficiente y defectuosa liquidación de los perjuicios solicitados. 2) Se ordene a las accionadas rehacer el fallo conforme con el respeto de los postulados del debido proceso, mas concretamente incluyendo la valoración de todas las pruebas obrantes en la actuación procesal y como consecuencia de ello corregir la liquidación de perjuicios incluyendo en la misma todos los valores correspondientes al lucro cesante futuro de los años faltantes para el cumplimiento de la vida útil del taxi (…).” 5.
Trámite de la acción Mediante auto de 12 de agosto de 2020, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juez Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar. En calidad de tercero con interés, ordenó vincular a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional [parte demandada en el proceso ordinario]. 6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes[2], se presentaron las siguientes intervenciones. 1. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Secretaria General Por medio de correo electrónico enviado el 19 de agosto de 2020, indicó que la tutela de la referencia no cumple con el requisito de la inmediatez, habida cuenta que, se interpuso luego de transcurridos más de seis (6) meses desde que cobró firmeza el fallo controvertido.
También señaló que, el tutelante no individualizó el defecto en que incurrió la autoridad judicial accionada, toda vez que, solo se limitó a señalar que hubo inobservancia de varios medios probatorios, sin que se evidenciaran argumentos jurídicos para su sustento. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que, contrario a lo que adujo el accionante, el Tribunal Administrativo del Cesar, sí reconoció el lucro cesante a favor del señor Cárdenas Peñaranda, situación diferente es que el valor declarado no fuera el pretendido por él mismo.
En cuanto al perjuicio irremediable alegado por el tutelante, señaló que, no existe fundamento para concederlo, pues no se demostró la urgencia, inminencia o gravedad de los hechos. 2. Tribunal Administrativo del Cesar A través de correo electrónico enviado el 20 de agosto de 2020, manifestó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto fue presentada aproximadamente un (1) año después de proferida la providencia cuestionada, sin que se acreditara una justa causa para no haber acudido a la tutela de manera oportuna, dentro de un término razonable, prudencial y adecuado.
En virtud de lo anterior, solicitó declarar la improcedencia o, en su defecto, negar la acción constitucional de la referencia, habida cuenta que la sentencia cuestionada no constituyó una vía de hecho. 1.6.3. El Juez Quinto 5º Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, pese a haber sido debidamente notificado, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Luis Tomás Cárdenas Peñaranda contra el Tribunal Administrativo del Cesar y Juzgado Quinto 5º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si procede el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la parte actora, para lo cual, se deberá establecer si la providencia censurada, desconoció el acervo probatorio y omitió valorar unas pruebas en el proceso, encaminadas a que se concedieran los perjuicios morales y un mayor valor en la indemnización por daños y perjuicios.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez en el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[3] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[4].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[5]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[6], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Estudio de la inmediatez en el caso concreto De conformidad con los supuestos fácticos descritos por el tutelante, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito, se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[7], el cual, debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[8].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[9] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de esta, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 18 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Cesar; ii) notificado al correo electrónico de las partes el 19 de julio de 2019, de manera que; iii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 24 del mismo mes y año;
(iv) y la acción constitucional se radicó el 4 de agosto de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrió un (1) año y diez (10) días, término que para la Sala no resulta razonable[10]. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que ésta será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[11].
Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción constitucional en un término razonable. Entonces, deviene de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.
Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos, sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional, para solicitar el amparo de sus derechos.
Finalmente, como lo mencionó esta Sala en otra oportunidad[12], no se desconoce que, con ocasión de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, establecida por el Gobierno Nacional en todo el territorio nacional por razón de la pandemia generada por el Covid-19, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20- 11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549;
PCSJA20-11556 y PCSJA20- 11567, mediante los cuales, ordenó la suspensión de los términos judiciales[13], sin embargo, se exceptuó el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. Además, para la fecha en la que se suspendieron los términos, ya habían transcurrido más de seis (6) meses, sin que el actor hubiese presentado la solicitud de amparo, lo cual quiere decir que, siempre tuvo a su disposición el referido mecanismo constitucional, para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales.
Por otro lado, en relación con la solicitud de protección como mecanismo transitorio, el tutelante argumentó que, aunque existe una decisión en firme, no se garantizó el derecho constitucional, la Sala advierte que, no se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable, ni fue probado por el accionante alguna situación que eventualmente permitiera la intervención del juez constitucional de manera transitoria, para proteger los derechos fundamentales deprecados.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, ni se encuentra acreditado el perjuicio irremediable. 2.5. Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por el señor Luis Tomás Cárdenas Peñaranda, por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez, por las razones expuestas en precedencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Tomás Cárdenas Peñaranda, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Quinto (5º) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Consejo de Estado, sentencia del 14 de abril de 2010, expediente No. 18.967.
MP. Enrique Gil Botero. [2] En el auto admisorio se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página del Consejo de Estado y se efectuó la notificación al correo de las partes y terceros interesados. [3] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01.
Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [4] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [5] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [6] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [8] Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [9] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [10] Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.
Sentencia 18.04.13, Rad. 11001- 03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. [11] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de mayo de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-01436-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [13] Sin embargo, es necesario señalar que el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas.