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11001-03-15-000-2020-03510-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-24

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Ana Lozano Rozo·Demandado: Consejo De Estado, Sección Cuarta

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 16 octubre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta;

(ii) se notificó por edicto desfijado el 7 de noviembre de 2019, de manera que; (iii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 13 del mismo mes y año; y (iv) la tutela se radicó el 31 de julio de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron 8 meses y 23 días, término que para la Sala no resulta razonable.

( ) la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. ( ) en el sub examine no se advierte el ejercicio oportuno del trámite, esto es, dentro de un tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03510-00(AC) Actor: ANA LOZANO ROZO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedencia. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Ana Lozano Rozo, contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado el 31 de julio de 2020 ante el Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales de Zipaquirá, Cundinamarca, a través del aplicativo “tutelaenlínea@deaj.ramajudicial.gov.co”, y remitida por correo electrónico el 3 de agosto de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Ana Lozano Rozo, por conducto de apoderada judicial[1], instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta de esta Corporación, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia de 16 de octubre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual confirmó la decisión de 8 de septiembre de 2015, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda promovida por la parte actora en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio de Tocancipá, proceso identificado con el radicado 25000-23-27- 000-2011-00224-01. 1.2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • La accionante refirió que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Tocancipá, con el fin de que se infirmaran las Resoluciones Nos. 0050 de 2010 y 152 de 2011, a través de las cuales se asignó y liquidó el cobro de “la contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras públicas”, autorizado por el Concejo del ente territorial por medio del Acuerdo No. 14 de 7 de septiembre de 2009[2], con fundamento en que dicha disposición no fue socializada con la comunidad. • En primera instancia conoció del asunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en descongestión, que mediante sentencia de 8 de septiembre de 2015 negó las pretensiones de la demanda al encontrar demostrado el cumplimiento del deber legal de informar. • Del recurso de apelación y solicitud de adición[3] conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que con providencia de 16 de octubre de 2019 confirmó lo dispuesto por el a quo luego de encontrar acreditado que el municipio de Tocancipá cumplió con su deber legal, puesto que contrató con una empresa la elaboración del estudio socioeconómico y las memorias técnicas como parte del proceso de formación de la contribución de valorización, de manera que, en dicho estudio, se consultó a la comunidad definida en la zona de influencia de los proyectos, con el fin de establecer el equilibrio en la distribución de las cargas, el beneficio y el impacto social, razón por la cual, concluyó que no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad.

La decisión de segunda instancia fue notificada a través de edicto desfijado el 7 de noviembre de 2019. 1.3. Fundamentos de la solicitud 1.3.1 Defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución por la indebida valoración del estudio socioeconómico, actas de reunión o listas de asistencia a las reuniones institucionales y la demanda, elementos a través de las cuales se evidencia que el municipio de Tocancipá autorizó de manera ilegal el cobro de la valorización por beneficio local para la construcción del plan de obras, puesto que no se garantizó la participación ciudadana prevista en los artículos 49 y 50 del Acuerdo No. 5 de 2009, y en el artículo 22 de la Ley 1ª de 1943, lo cual debía realizarse con anterioridad al proferimiento del Acuerdo demandado No. 14 de 2009.

En ese sentido, indicó que, con el estudio socioeconómico se realizó la evaluación de la comunidad para determinar a los potenciales contribuyentes, sus características y la zona de delimitación de las zonas de influencia, empero, el contenido y alcance del proyecto del Acuerdo No.14 de 2009 no fue socializado, pese a que la autoridad censurada manifestara que el cumplimiento del mencionado requisito se encontraba demostrado con los listados de asistencia a las reuniones institucionales llevadas a cabo los días 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de septiembre de 2009, esto es, con posterioridad a la expedición del acto demandado.

Arguyó que la judicatura reprochada no valoró debidamente el escrito de la demanda, “( ) dado que dicha pieza procesal no se evidencia que la demandante haya confesado que la parte demandada hubiera cumplido el deber legal y constitucional de garantizar la participación ciudadana a través de la citación a AUDIENCIAS PÚBLICAS, ANTES de la presentación del proyecto (…)” Finalmente, adujo que se desconoció la existencia de un hecho negativo indefinido y, con ello, se configuró la omisión de aplicar el artículo 167 del CGP, así como del artículo 46 del CCA, y de los artículos 1º y 29 de la Constitución Política. 1.3.2.

Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual ya se ha establecido que dentro del trámite de la expedición del Acuerdo No. 14 de 7 de septiembre de 2009, se vulneró la garantía de participación ciudadana prevista en los artículos 22 de la Ley 1º de 1943 y, 49 y 50 del cuerdo No. 5 de 2009.

Para tal efecto citó las siguientes providencias: • Sentencia de 15 de noviembre de 2019; Sección Primera; expediente: 25000-23-24-000-2012-00023-01. • Sentencia de 5 de febrero de 2020; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A; expediente: 25899-33-31- 701-2011-00177-02. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1.

Que se declare que la providencia acusada incurrió en vías de hecho por defectos fácticos, defectos materiales, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, y por ende violó el derecho constitucional fundamental de mi mandante al debido proceso. 2. Que se ordene la protección del derecho fundamental al debido proceso que fue violado a mi mandante de acuerdo con los hechos y argumentaciones jurídicas del presente escrito. 3.

Que se ordene la nulidad de la providencia tutelada. 4. Que se sustituya la providencia por otra que respete el debido proceso y que se declare que tenía derecho a la protección constitucional y fundamental de la participación ciudadana en los términos de ley.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 10 de agosto de 2020, el Despacho Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Como terceros con interés, dispuso vincular al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C y al municipio de Tocancipá. Finalmente dispuso que la oficina de sistemas del Consejo de Estado, realizara la publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web de la Corporación. 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes el 13 de agosto de 2020, como consta en el consecutivo de actuaciones No. 6 del aplicativo SAMAI, la autoridad demandada y los terceros con interés guardaron silencio respecto a la tutela de la referencia, no obstante, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de correo electrónico de 20 de agosto de la misma anualidad, remitió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho distinguido con el número de radicado 25000-23-27-000-2011-00224-01.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Ana Lozano Rozo contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, los cuales consideró vulnerados con la providencia de 16 de octubre de 2019 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-27-000-2011-00224-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió los defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de tutela, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Lozano Rozo contra el municipio de Tocancipá, proceso identificado con el radicado No. 25000-23-27-000-2011-00224-01. 2.4.3.

Estudio de la inmediatez en el caso concreto De conformidad con los supuestos fácticos descritos por la tutelante, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[8], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[9].

De acuerdo con lo anterior, esta Sección[10] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: (i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 16 octubre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta;

(ii) se notificó por edicto desfijado el 7 de noviembre de 2019[11], de manera que; (iii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 13 del mismo mes y año; y (iv) la tutela se radicó el 31 de julio de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron 8 meses y 23 días, término que para la Sala no resulta razonable.

En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[12].

Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno que encuadrara dentro de las causales que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para el interesado que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante.

Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala como vulneradora de derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada, para que la persona acuda ante el juez constitucional a solicitar el amparo de sus derechos.

Ahora bien, con ocasión de la declaración del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19, esto condujo a que se adoptaran medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20- 11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20- 11549;

PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales[13], con la excepción del trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. En efecto, en el Acuerdo PCSJA20-11517 –que fue el primero mediante el cual se suspendieron los términos judiciales-, se estableció en el artículo 1°, lo siguiente: “ARTÍCULO 1.

Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente. Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela.

(…)” (Negrita y subrayado fuera del texto). Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaron sin ninguna restricción o condición. Por otra parte, en el artículo 2° del Acuerdo PCSJA20-11526, se dispuso: “ARTÍCULO 2.

Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo” (Negrita y subrayado fuera del texto).

De lo expuesto ut supra, se colige que, si bien –en un momento de la suspensión de términos judiciales – se dio prelación al reparto de las acciones de tutela que versaban sobre las garantías fundamentales como la vida, la salud y la libertad, lo cierto es que esa determinación no significó que las solicitudes para la protección de derechos distintos no pudieran tramitarse, pues, de ninguna forma se restringió su ejercicio.

Aunado a lo anterior, se estableció que la recepción, trámite y comunicaciones del mecanismo constitucional se harían mediante correo electrónico, razón por la cual no existió una situación que imposibilitara su ejercicio durante el tiempo que operó la referida suspensión acordada por el Consejo Superior de la Judicatura. Por consiguiente, a pesar de que las medidas de aislamiento obligatorio representaron una situación excepcional en la que se limitó el derecho a la libre locomoción en Colombia, todas las personas -en nombre propio y a través de apoderado – han podido ejercer la defensa de sus prerrogativas superiores mediante la acción de tutela.

En ese orden de ideas, 2.5. Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por la señora Ana Lozano Rozo, al no cumplir con el requisito de inmediatez, por las razones expuestas en precedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Ana Lozano Rozo contra el Consejo de Estado, Sección Cuarta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Conforme al poder adjunto al escrito de tutela. [2] Modificado a por los Acuerdos Nros. 3 de 2 de marzo y 4 de 29 de abril de 2010. [3] La parte actora solicitó adición de la sentencia por cuanto, a su juicio, el tribunal no se pronunció respecto de la inaplicación del Acuerdo No. 14 de 7 de septiembre de 2019, por inconstitucional. [4] Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [9] Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.

No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [11] Información obtenida de la página web de la Rama Judicial. [12]  Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [13] Sin embargo, es necesario señalar que el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas.