Micelio
11001-03-15-000-2020-03289-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-08-19

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Renzo Royero Campo·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolívar Y Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – Se profirió la providencia que se solicitó en el amparo de tutela / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO – En trámite / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [A]dvierte la Sala que ya tuvo lugar la actuación que se pretendía lograr con la presente acción, toda vez que, como se vio, fue emitida la providencia correspondiente, con lo cual sigue su curso el proceso ejecutivo adelantado en contra de la Fiscalía General de la Nación. Situación que genera entonces la extinción del objeto jurídico del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal pierde sentido por la configuración del fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado.

( ) el ente investigador sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente en tratándose de discusiones para el cumplimiento de obligaciones de dar, pues ello puede ventilarse por medio de otros mecanismos de defensa judicial, como es el propio proceso ejecutivo que se encuentra en trámite. Además de que no se probó algún perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo tutelar como medio transitorio de protección. ( ) en tratándose del cumplimiento de una sentencia de condena debidamente ejecutoriada, el legislador dispuso el proceso ejecutivo como el mecanismo principal para la defensa de los derechos, en tanto “tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado”, para lo cual incluso se puede valer de medidas coercitivas como el embargo y el secuestro de bienes.

De ahí que el accionante haya recurrido a este, como medio idóneo para obtener el pago de la suma dineraria adeudada. De este modo, es en el marco de dicho proceso, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación, en donde debe el accionante esbozar los argumentos del incumplimiento por parte de la demandada.

( ). Adicional a lo anterior, tampoco encuentra la Subsección que el accionante esté en presencia de un perjuicio irremediable que amerite tal intervención, pues, si bien alega que por la pandemia generada a raíz del Covid-19 sus ingresos se han visto afectados, lo cual podría alivianar si recibe la suma adeudada por la Fiscalía, no hay prueba siquiera sumaria que dé cuenta de la inminencia y gravedad de su situación particular o de la de su núcleo familiar, que amerite una urgente atención para prevenir o mitigar tal circunstancia. ( ) la acción de tutela promovida por el [actor] se avista improcedente pues, en lo atinente al Tribunal Administrativo de Bolívar, carece de objeto por hecho superado y, en lo que tiene que ver con la Fiscalía General de la Nación, no supera el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03289-00(AC) Actor: RENZO ROYERO CAMPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Acción de Tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela por mora judicial e incumplimiento de providencia judicial.

Subtema: Naturaleza de la acción de tutela. Decisión: Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el cargo elevado en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y se declara la improcedencia del amparo deprecado frente a la Fiscalía General de la Nación, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. La Sala decide la acción de tutela ejercida por el señor Renzo Royero Campo en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017[1].

I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 21 de julio de 2020, el señor Renzo Royero Campo, en nombre propio, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El peticionario considera transgredidos sus derechos por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar en atención a la inactividad injustificada para dar impulso al proceso ejecutivo adelantado en contra de la Fiscalía General de la Nación –bajo el radicado No. 13001-23-33-000-2013-00832-00– y, por parte del ente investigador, al incumplir las órdenes de la referida autoridad judicial que libraron mandamiento de pago y aprobaron el crédito dentro del proceso antes aludido. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 07 de octubre de 2011, declaró administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos por el accionante con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido y, adicionalmente, la condenó al pago de la suma de $5.356.000. 1.2.2.- La entidad condenada nunca realizó acciones para proceder a dicho pago, pese a la reclamación que se hizo.

Por esta razón, se promovió proceso ejecutivo ante el mismo despacho, el cual, el 01 de julio de 2014 libró mandamiento de pago, que se encuentra en firme y contra el cual no se presentaron excepciones. 1.2.3.- Indicó el peticionario que las últimas actuaciones dentro del proceso datan del 16 de junio de 2017, fecha en la cual se aprobó la liquidación del crédito que presentó y se ordenó una medida cautelar; y que, desde ese momento, ambas partes dentro del proceso han presentado diferentes memoriales y recursos, sin que la autoridad judicial se haya pronunciado respecto a alguno de ellos.

Sostuvo que también incoó solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, sin que haya obtenido resultado. 1.2.4.- Adicionalmente, resaltó que se desempeña como comerciante en el municipio de Magangué (Bolívar), pero que, debido a la emergencia sanitaria producida por el Covid-19, su situación económica se ha visto afectada, al punto de poner en riesgo sus ingresos mínimos y los de su núcleo familiar. 1.2.5.- Sostuvo que a la Fiscalía General de la Nación le correspondía realizar los trámites pertinentes a efectos de cancelar la suma reconocida judicialmente a su favor y no tratar de dilatar la acción ejecutiva; además, que “la desidia del tribunal en diligenciar el proceso, han tornado [sus] derechos reconocidos vía sentencia judicial, en nugatorios.”[2]. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela El actor presentó argumentos independientes frentes a cada una de las autoridades accionadas, así: 1.3.1.- En cuanto al Tribunal Administrativo de Bolívar, señaló que los administradores de justicia deben dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley, pero que en el proceso ejecutivo se presenta una inactividad de más de tres años que no tiene justificación, máxime cuando lo pendiente por definir es un recurso de reposición o, en su defecto, dar trámite al de apelación, así como reconocer personería a la apoderada de la parte demandante.

Resaltó que el mandamiento de pago data del 01 de julio de 2014, sin que seis años después se haya materializado, por lo que la orden de pagar la suma de dinero a su favor por parte de la condenada, sigue omitida, pese a que la norma prevé un término de cinco días para su cumplimiento. Además, destacó que existe una expectativa sobre el dinero adeudado, el cual aun cuando no estaba en su presupuesto, se hace más necesario en las actuales condiciones sociales y económicas.

Por último, indicó que no cuenta con otro medio de defensa judicial, en tanto al interior del proceso se ha venido solicitando su impulso, incluso presentando derecho de petición; todo lo cual ha sido inane. 1.3.2.- Frente a la Fiscalía General de la Nación, alegó que se pretende el cumplimiento del mandamiento de pago, comoquiera que este debe ser acatado dentro de un término perentorio.

Destacó que lo realizado por la entidad dentro del asunto “ha sido dilatorio y evidencia su de[s]idia en cumplir la orden”[3], de modo que ello resulta atentatorio contra el Estado de derecho y el debido proceso, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional (T- 048 de 2019). Para soportar lo anterior, indicó que los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo definieron las reglas para el cumplimiento de las sentencias condenatorias, pero que pese a ello y a las diferentes solicitudes de pago presentadas ante la Fiscalía, estas siempre resultan rechazadas bajo el pretexto de faltar documentación. Incluso, destacó que se ha supeditado el pago a la firmeza del auto que aprobó la liquidación del crédito, lo cual en todo caso ya ocurrió. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Expuso lo siguinete: “Me permito solicitar se sirva, AMPARAR mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Y en consecuencia: - ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación que en el término de 48 horas realice las actuaciones administrativas necesarias para dar cumplimiento al m[an]damiento de pago de fecha 01 de julio de 2014 dictado por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del radicado 13001233300020130083200. - ORDENAR al Tribunal Administrativo de Bolívar que, en el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del fallo, tome las decisiones necesarias para dar impulso al mismo proceso.”[4]. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Mediante auto del 27 de julio de 2020 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Bolívar informó que el actor presentó demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación y, en escrito separado, solicitó el embargo y secuestro de los dineros que la ejecutada tuviera en sus cuentas bancarias, frente a lo cual, se resolvió librar mandamiento de pago y decretar la medida cautelar, por proveídos del 01 de julio de 2014 y 16 de junio de 2017, respectivamente.

Indicó, a su vez, que la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que sus rentas y recursos son inembargables por expresa disposición del artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto y solicitó que se levante la medida. Por esta razón, advirtió que por proveído del 30 de julio de 2020 se rechazó por improcedente la reposición y se concedió la apelación. Por otra parte, expuso las razones por las cuales no se había proferido el auto que concedía la apelación dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Alegó, entre otras, planta de cargos reducida y una carga laboral superior, resultado de los diferentes procesos ordinarios y constitucionales repartidos, así como de una reasignación de casos que se hicieron como consecuencia de un impedimento presentado por una de las magistradas del tribunal, lo cual alteró el normal funcionamiento del despacho.

Sin embargo, agregó que al proceso se le ha impartido el trámite procesal pertinente y que se han adoptado medidas drásticas para mejorar en la eficiencia y celeridad de la prestación del servicio. Finalmente, solicitó que se rechazara la solicitud de amparo por improcedente o, en su defecto, se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el 30 de julio de 2020 se emitió el auto que concedió la apelación. 2.3.- La Fiscalía General de la Nación informó que por oficio No. 20161500077031 del 04 de noviembre de 2016 le comunicó al actor que no era posible acoger la solicitud de pago inmediato del monto establecido en la liquidación del crédito, por cuanto (i) el tribunal “no ha proferido providencia por medio de la cual apruebe la liquidación del crédito y de las [c]ostas”[5]; y (ii) se debía respetar el derecho al turno de los beneficiarios de las sentencias judiciales, según el artículo 15 de la Ley 962 de 2005, el cual no ha sido posible asignar por incumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 0768 de 1993, tal como se le había indicado en el oficio No. OJ 2013150040121 del 17 de julio de 2013.

Agregó que salvaguarda los derechos de los beneficiarios desde el momento en que acuden a solicitar el pago de la acreencia judicial, aplicando el trámite legalmente establecido y respetando los turnos, sin que ello se traduzca en un quebranto al debido proceso ni a la administración de justicia. Adujo igualmente que la acción de tutela, aun cuando persigue el cumplimiento de una decisión judicial, conlleva un fin económico, por lo que resultaba improcedente, sobre todo en ausencia de un perjuicio irremediable.

Concluyó peticionando la negativa del amparo en ausencia de vulneración de derechos fundamentales o la declaratoria de improcedencia por involucrar una solicitud de contenido económico. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Renzo Royero Campo en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar y de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde verificar si las omisiones, tanto del Tribunal Administrativo de Bolívar al presentar una inactividad de más de tres años dentro del proceso ejecutivo radicado No. 13001-23-33-000-2013-00832-00; como de la Fiscalía General de la Nación al no dar cumplimiento a las providencias emitidas dentro de dicho proceso para el pago de la obligación; resultan violatorias de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 2.2.- Para resolver este problema, se reiterará la normativa sobre la naturaleza de la acción constitucional, para, luego, analizar el caso concreto. 3.- Naturaleza de la acción de tutela 3.1.- La acción constitucional, contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida, así como con el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[6] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[7].

Así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[8], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 4.- Análisis del caso concreto 4.1.- En el sub examine el actor manifestó que persigue la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar y por la Fiscalía General de la Nación. Frente al primero, por una supuesta mora judicial injustificada; y en cuanto a la segunda, por incumplimiento de las providencias judiciales (mandamiento de pago y aprobación de la liquidación del crédito) que le ordenan pagar la obligación pendiente a raíz de la condena emitida en un proceso de reparación directa.

Así, procederá la Sala a analizar cada uno de los cargos elevados. 4.1.1.- En relación con el Tribunal Administrativo de Bolívar se resalta que ha mantenido una inactividad judicial que data del 16 de junio de 2017, fecha en la cual se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante y se ordenó una medida cautelar de embargo que no se ha podido perfeccionar por estar pendiente la resolución de unos recursos.

Al respecto, el tribunal informó, entre otras, que esta mora se ha debido a la carga judicial con que se cuenta actualmente y al limitado personal; no obstante, puso de presente que, por auto No. 233 del 30 de julio del presente año[9] resolvió los recursos interpuestos por la parte demandada, en el sentido de rechazar por improcedente la reposición y conceder la apelación ante el Consejo de Estado.

En consideración a lo anterior, es menester señalar que el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia[10], ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente, esta figura tiene operancia en los siguientes eventos: - Daño consumado.

Se presenta cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro[11].   - Hecho superado. Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo.

Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[12]. Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando innecesaria cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada lo ha garantizado[13].   - Acaecimiento de una situación sobreviniente[14].

Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. Así las cosas, advierte la Sala que ya tuvo lugar la actuación que se pretendía lograr con la presente acción, toda vez que, como se vio, fue emitida la providencia correspondiente, con lo cual sigue su curso el proceso ejecutivo adelantado en contra de la Fiscalía General de la Nación. Situación que genera entonces la extinción del objeto jurídico del amparo, razón por la que cualquier orden de protección emitida por el juez en este momento procesal pierde sentido por la configuración del fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado. 4.1.2.- Ahora bien, frente a la Fiscalía General de la Nación se alega un incumplimiento del mandamiento de pago y del auto que aprobó la liquidación del crédito, providencias emitidas dentro del trámite del proceso ejecutivo promovido en contra de esa autoridad y que datan del 01 de julio de 2014 y del 16 de junio de 2017, respectivamente.

De su lado, el ente investigador sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente en tratándose de discusiones para el cumplimiento de obligaciones de dar, pues ello puede ventilarse por medio de otros mecanismos de defensa judicial, como es el propio proceso ejecutivo que se encuentra en trámite. Además de que no se probó algún perjuicio irremediable que hiciera procedente el mecanismo tutelar como medio transitorio de protección. Advertido lo anterior, le corresponde a la Sala verificar si la acción constitucional cumple con el requisito de subsidiaridad.

En efecto, en tratándose del cumplimiento de una sentencia de condena debidamente ejecutoriada, el legislador dispuso el proceso ejecutivo como el mecanismo principal para la defensa de los derechos[15], en tanto “tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado”[16], para lo cual incluso se puede valer de medidas coercitivas como el embargo y el secuestro de bienes.

De ahí que el accionante haya recurrido a este, como medio idóneo para obtener el pago de la suma dineraria adeudada. De este modo, es en el marco de dicho proceso, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación, en donde debe el accionante esbozar los argumentos del incumplimiento por parte de la demandada.

Esto es así, además, en tanto no se puede desconocer que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y reiterativa en señalar que “la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite”[17]. Lo contrario, llevaría a desnaturalizar al mecanismo tutelar, volcando al juez constitucional en una intromisión en materias que no son de su competencia. Adicional a lo anterior, tampoco encuentra la Subsección que el accionante esté en presencia de un perjuicio irremediable que amerite tal intervención, pues, si bien alega que por la pandemia generada a raíz del Covid-19 sus ingresos se han visto afectados, lo cual podría alivianar si recibe la suma adeudada por la Fiscalía, no hay prueba siquiera sumaria que dé cuenta de la inminencia y gravedad de su situación particular o de la de su núcleo familiar, que amerite una urgente atención para prevenir o mitigar tal circunstancia. En esa medida, el mecanismo tutelar deviene improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, conforme quedó expuesto. 4.2.- Como corolario de todo lo anterior, la acción de tutela promovida por el señor Renzo Royero Campo se avista improcedente pues, en lo atinente al Tribunal Administrativo de Bolívar, carece de objeto por hecho superado y, en lo que tiene que ver con la Fiscalía General de la Nación, no supera el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del amparo por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de esta Corporación y en la de la Rama Judicial.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no presentarse impugnación en contra de la presente decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | | | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente ----------------------- [1] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [2] Folio 1 del escrito de tutela, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. FD2C9903E7C2D8DA 904B50F79DB8907F 3252832C2208F3FA 7901AC5E382D572E. [3] Folio 6 del escrito de tutela, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. FD2C9903E7C2D8DA 904B50F79DB8907F 3252832C2208F3FA 7901AC5E382D572E. [4] Folios 6 y 7 del escrito de tutela, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. FD2C9903E7C2D8DA 904B50F79DB8907F 3252832C2208F3FA 7901AC5E382D572E. [5] Folio 4 del escrito de contestación, subido a la Plataforma SAMAI del Consejo de Estado con el certificado No. 577E16075B35E74E 43A26A79387C5957 6DD7BA1FE6F8DF7D 2A5FCA441F7FE1A7. [6] El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Artículo 6.

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”. [7] Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. [8] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [9] Junto con el escrito de contestación, presentó la providencia proferida, la cual fue subida a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. B4857A46A6ECA1AD 5BD7A08E95D883E0 C43182C3035ECA6D D4129312EB84BA78. [10] Se toma de la sentencia T-038 de 2019. [11] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. [12] Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018, entre otras. [13] Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [14] La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.

Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, entre otras. [15] Tal como fue previsto en los artículos 422 al 445 del Código General del Proceso (C.G.P.), y 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.). [16] Corte Constitucional, sentencia C-454 de 2002. [17] Corte Constitucional, sentencia T-103 de 2014.

Es de anotar que ya desde la sentencia C-543 de 1992 se dejó sentado este postulado.