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11001-03-15-000-2020-03140-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-24

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: David Enrique Londoño Londoño·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad Administrativa De Carrera Judicial Y Universidad Nacional De Colombia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada / CONCURSO DE MÉRITOS EN LA RAMA JUDICIAL / CONVOCATORIA 27 [E]n relación con la falta de respuesta al recurso presentado contra la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, es importante precisar, que la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, fue clara al expresar que estos no serían objeto de pronunciamiento por sustracción de materia.

( ). En ese orden de ideas, fue a partir de la expedición de este acto, esto es, el 7 de junio de 2020, que la parte actora tuvo conocimiento de la decisión de la administración no realizar pronunciamiento alguno frente a los recursos interpuestos contra la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, que estaban pendiente de trámite y aun así, dejó pasar más de 1 año en acudir a la acción de tutela.

En segundo lugar, en relación con la falta de respuesta clara, de fondo y concreta a su recurso de reposición contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y a su respectiva adición, esta Sala advierte que desde que se desfijó dicho acto administrativo (Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019), es decir, 5 de noviembre de 2019, y la fecha en que se presentó la acción de tutela, esto es, 14 de julio de 2020, transcurrió un término de más de 8 meses que la Sala no considera razonable para acudir al juez constitucional, toda vez que desdibuja la finalidad de este mecanismo judicial, que supone un amparo urgente e inmediato de un derecho fundamental, que, en esa medida, no puede permanecer indefinido en el tiempo.

( ). Finalmente, la misma suerte corre su tercer argumento, relacionado con la supuesta modificación de la fórmula de calificación aplicada en el segundo listado, pues, como se indicó, desde que se desfijó dicho acto administrativo (Resolución CJR19- 0877 de 28 de octubre de 2019), es decir, 5 de noviembre de 2019, el actor conoció la supuesta irregularidad alegada en sede de tutela, esto es, la cuestionada modificación de la fórmula de calificación y a pesar de ello no acudió a este mecanismo constitucional oportunamente.

Asimismo, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno para justificar el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, por lo que no hay lugar a entender, eventualmente, por superado el referido requisito. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, la solicitud de amparo de la referencia no se interpuso en un término prudencial, máxime cuando, incluso, de contar con otro mecanismo de defensa judicial, este ya había caducado.

( ) en el sub lite no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera de un lapso proporcional y razonable. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

De otro lado, con salvamento de voto de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez sin medio magnético a la fecha 05/10/2020. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03140-00(AC) Actor: DAVID ENRIQUE LONDOÑO LONDOÑO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CARRERA JUDICIAL Y UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Asunto: Concurso Rama Judicial convocado mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y 1069 de 2015, procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor David Enrique Londoño Londoño, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, tendiente, que se amparen sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y de petición. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud Mediante escrito radicado el 14 de julio de 2020, el señor David Enrique Londoño Londoño, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, y de petición. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de: i) la falta de respuesta al recurso de reposición que interpuso contra la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018; ii) la ausencia de una respuesta de fondo al recurso interpuesto contra la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, "Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos", y a su respectiva adición; y, iii) a la modificación de la fórmula de calificación, empleada en este segundo listado de resultados, respecto del primer listado publicado a través de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018. 2.

Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PCJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y, se decidió que la Universidad Nacional de Colombia fuera la institución encargada del diseño, estructura, impresión y aplicación de las respectivas pruebas. • El señor David Enrique Londoño Londoño, se inscribió al concurso de méritos para proveer cargos en la Rama Judicial - Convocatoria 27, como aspirante al cargo de Juez Civil del Circuito – Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras – Juez Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias – Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales. • El 2 de diciembre de 2018, se aplicó el examen, cuyo contenido eran de preguntas de componente de aptitudes, de conocimiento y psicotécnicas. • Mediante la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el listado de resultados de las pruebas de aptitudes y conocimientos, aplicadas en marco de la Convocatoria 27 del concurso de méritos de la Rama Judicial. • El señor David Enrique Londoño Londoño, obtuvo en la prueba de aptitudes 228,18 puntos y 564,29 en la prueba de conocimientos, para un puntaje total de 792,47.

Por encontrarse inconforme con este resultado, presentó recurso de reposición, en el cual indicó que, a su consideración, “[…] preguntas tanto de la prueba de aptitudes como de conocimientos que no se ajustaban a la realidad, que las respuestas ofrecidas como posibles no correspondían al enunciado, etc. […]”. • El 14 de abril de 2019, se llevó a cabo la exhibición de los documentos correspondiente a las pruebas de aptitudes y conocimientos que se encontraban en poder de la Universidad Nacional de Colombia. • El 22 de abril de 2019, el señor David Londoño, dentro del término legal otorgado, complementó su recurso de reposición, a través del cual cuestionó 12 de las preguntas del examen, entre las cuales se encuentran 2 del componente de aptitudes y 10 de la prueba de conocimientos generales y específicos. • El 17 de mayo de 2019, el Consejo Superior de la Judicatura, junto con la Universidad Nacional de Colombia, expidieron un comunicado conjunto dirigido a los participantes de la Convocatoria No. 027 para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, en el cual se les informó: “La Universidad Nacional de Colombia, en sesión efectuada el 08 de mayo de 2019, pone en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, inconsistencias en la calificación de los examinados, respecto de las preguntas del componente de ‘aptitudes’, ante lo cual aquella presenta propuesta técnica, encaminada a calificar nuevamente la prueba de aptitudes”. • En virtud de lo anterior, por medio de la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, corrigió la actuación administrativa y expidió los nuevos resultados totales de las pruebas de aptitudes y conocimientos.

Dentro de la cual, el señor Londoño Londoño, obtuvo en la prueba de aptitudes un puntaje de 235,50 y 549,50 en el componente de conocimientos, para un resultado final de 785; es decir, la calificación de la prueba de conocimientos disminuyó de 564,29 a 549,50. • Inconforme con los resultados obtenidos, el 19 de junio de 2019, presentó recurso de reposición y el 13 de agosto de 2019 su respectiva adición, contra la Resolución No. CJR190679 de 7 de junio de 2019, con el propósito de que revocaran los actos administrativos y, en su lugar, modificaran su resultado en consideración a que, entre otros argumentos, se presentaron errores en las claves de respuesta, habida cuenta que en su examen se calificaron como incorrectas 12 preguntas del componente de conocimientos, que fueron contestadas de manera correcta. • Mediante la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, expedida por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicial, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. CJR190679 de 2019, sin hacer referencia a los reparos concretos presentados, pues, afirma que “unos expertos revisaron las preguntas y todo se encontraba bien, por lo que no se excluían ítems, ni se recalificaban preguntas, ni nada, insistiendo por supuesto en que la fórmula matemática aplicada encuentra respaldo de tratadistas en la materia, lo que indica que todo se encuentra bien, sin reparo alguno”. 3.

Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte tutelante, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y de petición, porque no se dio respuesta i) al recurso de reposición que interpuso contra la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018; ii) no se respondió de fondo al recurso interpuesto contra la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, "Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos", y a su respectiva adición; y, porque iii) se modificó la fórmula de calificación, empleada en este segundo listado de resultados, respecto del primer listado publicado a través de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018. 4.

Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, petición y Debido Procesos (sic) ante la vulneración que se encuentra ampliamente ilustrada.

SEGUNDO: ORDENAR A LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, resolver mis recursos contra las Resoluciones CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018 y CJR19-0679 del 7 de junio de 2019, respondiendo uno a uno los puntos del recurso como de sus complementos y refiriéndose de manera puntual a las preguntas atacadas y a la recalificación de éste.

TERCERO: ORDENAR A LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y A LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA aplicar la fórmula de calificación del examen inicialmente utilizada en la Resolución No. CJR19-632 del 29 de marzo de 2019 y la ordenada en el Acuerdo PCSJ18-11077 del 16 de agosto de 2018.

CUARTO: En el caso que el Juez Constitucional lo considere pertinente y ante las irregularidades presentadas con el examen, ORDENAR se realice un nuevo examen cuya calificación se ajuste al Acuerdo mencionado cuyas preguntas previamente sean revisadas por notables expertos en cada materia que garanticen la calidad del examen y la evaluación objetiva de la misma”. 5.

Trámite de la acción La presente acción de tutela fue admitida el 16 de julio de 2020 por el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. Posteriormente, por medio de auto del 3 de agosto de 2020, dispuso remitir el proceso a este Despacho en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1, frente a las acciones de tutelas masivas, “norma que indica que a dicho despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia”.

Este auto fue notificado mediante correo electrónico el 5 de agosto de 2020. Con auto de 10 de agosto de 2020, el Despacho Ponente indicó que, pese a que existía similitud fáctica con el proceso acumulado de radicado 2019- 04731-00, no era procedente su acumulación, en atención a que el pasado 2 de julio de 2020, se profirió fallo de primera instancia en ese proceso y de conformidad con el artículo 2.2.3.1.3.3. del Decreto 1834 de 2015 que adicionó el Decreto 1069 de 2015 y reglamentó parcialmente el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la oportunidad procesal para acumular expedientes es hasta antes de dictar sentencia[1].

Sin embargo, en tanto, esta acción de tutela 2020-03140-00 se fundamenta en hechos, derechos y pretensiones similares, dirigidos a cuestionar la respuesta obtenida a través de la Resolución CJR19-0877 de 2019, el Magistrado Ponente, en ese mismo auto asumió conocimiento de ésta, en aplicación de la normativa señalada, que en su artículo 2.2.3.1.3.1, frente a las acciones de tutelas masivas, dispone: “Artículo 2.2.3.1.3.1.

Reparto de acciones de tutela masivas. Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.

A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.” En consecuencia, en este auto se ordenó notificar de esta decisión al peticionario, a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, y se dispuso la correspondiente publicación de su contenido en la página web del concurso y de esta Corporación, para ponerla en conocimiento de la comunidad y de los terceros interesados. 6.

Contestaciones Librados los oficios correspondientes, se pronunciaron: 1. La Universidad Nacional de Colombia El Coordinador del Área Jurídica de la Unidad de Apoyo a la Gestión de Proyectos, con escrito enviado por correo electrónico el 27 de julio de 2020, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que el accionante cuenta con mecanismos judiciales alternos que se pueden promover ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, asimismo, no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Señaló que el recurso de reposición y adición interpuestos por el tutelante fueron resueltos de fondo, de manera clara, precisa y congruente, a través de la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, en los ítems 3, 5, 20 y 22 del acto administrativo en mención, informándole que “…luego de la revisión de la prueba no se halló error en la formulación ni en las claves de respuesta, más allá de las indicadas en el documento Anexo 2 – Actualización de claves de respuesta” Agregó que, mediante comunicado del 20 de junio de 2019, se les aclaró a los participantes, la manera como se efectuaría la nueva calificación, sin que se hubiere modificado la fórmula, ni los porcentajes inicialmente establecidos en el Acuerdo que rige la Convocatoria No. 27.

Así mismo, solicitó declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, en cuanto a que por medio del oficio CONV27-1413 de 24 de julio del mismo año, enviado al correo electrónico del aspirante, se le indicó que la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, no se encontraba en firme, con ocasión a que fue suspendido el cronograma, hasta cuando se desarrolle una nueva jornada de exhibición a todos los concursantes, conforme a lo ordenado mediante sentencia de 25 de septiembre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado.

Advirtió que las autoridades accionadas están coordinando la logística para dar cumplimiento a la orden de llevar a cabo una nueva jornada de exhibición emitida por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en la sentencia 25 de septiembre de 2019. Finalizó su escrito, en el sentido de indicar que, en todo caso, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 2.

La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La Directora de la Unidad de Carrera Judicial, allegó escrito enviado por correo electrónico el 27 de julio de 2020, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado en tanto que el recurso de reposición y el escrito de adición fueron resueltos de fondo, de manera clara, precisa y congruente a través de la Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, en la cual se indica: “[…] En el numeral 20 del mencionado acto administrativo se señaló que la verificación de las preguntas específicas fue realizada por parte del grupo de expertos de la Universidad Nacional de Colombia, previo a la corrección de la actuación administrativa y solo se efectuó la actualización de claves de respuestas de aquellas de las que se advirtió podían generar confusión o ajustarse como acertadas varias opciones, las cuales fueron incorporadas en el anexo 2 de la resolución ya que las demás fueron validadas por la Universidad Nacional de Colombia y se concluyó que correspondían con las correctas.

De acuerdo con lo anterior, y tras revisar las preguntas objetas en el recurso de reposición allegado por el accionante, se observa que los ítems 83 y 85 fueron considerados como aciertos para todos los aspirantes que presentaron la prueba. Adicional a ello, tal como consta en el anexo 2 de la resolución para el grupo No. 2 que comprende los cargos de Juez Civil del Circuito – Juez Civil del Circuito especializo en restitución de tierras – Juez Civil del Circuito de ejecución de sentencias – Juez Civil del Circuito que conoce procesos laborales, las preguntas 86 y 118 fueron tomadas como aciertos para todos los aspirantes al cargo, mientras que la pregunta 96 se consideran válidas las claves B y C, tal como consta en el anexo 2 de la Resolución CJR19-0877 de 2019, de la cual el accionante marcó la opción D, lo cual es contrario a lo afirmado por el actor en el recurso de reposición, en el que manifiesta que dichas preguntas no fueron objeto de calificación. En relación con los demás ítems cuestionados, se mantuvo la clave asignada por la Universidad Nacional de Colombia”.

De igual manera, manifestó que el 20 de junio de 2019, se publicó en la página web de la Rama Judicial, un comunicado dirigido a los participantes de la Convocatoria 27, referente al método estándar aplicado en la nueva calificación de la prueba, en el cual se les informó: “[…] En relación con la metodología utilizada en la calificación, es importante señalar que luego de recalificar a todos los aspirantes con el archivo de claves ajustado, el desempeño en la prueba de aptitudes pasó de un comportamiento atípico a un comportamiento esperado.

Bajo este comportamiento esperado de los datos, se realizó la calificación a partir de la sumatoria de los puntajes de los dos componentes (de aptitudes y de conocimientos) y no con un tratamiento especifico para cada componente. Lo anterior generó ajustes en las medias y desviaciones y, por ende, en el puntaje estándar de las pruebas de los mencionados componentes.

Esta forma de proceder, que (sic) se puede evidenciar en la mencionada Resolución CSR19-0679 del 7 de junio de 2019, responde al principio de transparencia y a estrictos criterios técnicos que se aplican en la calificación de este tipo de pruebas”. Agregó que, mediante comunicado remitido a la parte actora con fecha de 1 de agosto de 2019, se advirtió, entre otras cosas, que los recursos presentados contra la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, no serían objeto de pronunciamiento de fondo en la Resolución CJR19-0679 de 2019, por sustracción de materia.

Ahora bien, en relación con el derecho de petición elevado el 4 de marzo de 2020, se respondió por medio del oficio CONV27-1413 de 24 de julio del mismo año, el cual fue enviado al correo electrónico del aspirante[2]. Por último, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, con ocasión a que, el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable y existen mecanismos judiciales alternos que se pueden promover ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Además, señaló que no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 7. Intervenciones En el curso de la presente acción de tutela, el señor Rafael Guillermo Vásquez Gómez allegó escrito como tercero con interés, en el sentido de oponerse a las pretensiones del actor, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: El tutelante cuenta con el medio de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para cuestionar la idoneidad de las preguntas planteadas en el examen, ante la ausencia de un acto administrativo definitivo.

A su vez, estimó que no se cumple con el requisito de inmediatez, en ocasión a que la presente acción constitucional se interpuso en “un año y medio” después de publicados los resultados, plazo que excede el establecido jurisprudencialmente para promover la tutela como mecanismo idóneo para salvaguardar sus derechos.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor David Enrique Londoño Londoño, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1938 de 2017 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva que tornen procedente la acción de tutela. En el evento de encontrarse acreditados los anteriores presupuestos, se resolverá si hay lugar o no a amparar los derechos fundamentales de la parte tutelante. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[3]. 2.4.

Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva Respecto del requisito de la inmediatez, es importante precisar que la Corte Constitucional al referirse a este presupuesto, en un caso similar, indicó lo siguiente: “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para la prosperidad de la acción de tutela, de tal suerte que la misma debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable.

Con esta exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial sea usado con temeridad, negligencia o desidia o que sea convertido en un factor de inseguridad jurídica. Así, esta condición se constituye en característica esencial de la acción de tutela en virtud del artículo 86 Superior y de la jurisprudencia que lo interpreta, puesto que aquella ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho que es objeto de violación o amenaza.

En este sentido, la sentencia SU-961 de 1999, con ponencia del Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, aclara que la inexistencia de un término de caducidad no significa que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable […]”[4]. De conformidad con lo expuesto y los supuestos fácticos descritos por el señor David Enrique Londoño Londoño, la Sala encuentra que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: En primer lugar, en relación con la falta de respuesta al recurso presentado contra la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, es importante precisar, que la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, fue clara al expresar que estos no serían objeto de pronunciamiento por sustracción de materia.

Al respecto, esta Sección en reciente providencia de 2 de julio de 2020[5], indicó: “…En efecto, nótese que la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, no se refirió a los aspectos reseñados por los actores en sus recursos, sino al hecho de que en la Resolución CJR18-559 de fecha 28 de diciembre de 2018, contentiva del primer listado, se incurrió en una irregularidad relacionada con el ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos, que afectó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes y por ello se hizo necesario ajustar las respectivas claves, tal como quedó explícitamente consignado en el cuerpo de la resolución cuando se indicó: ‘Por último, no sobra indicar que tal subsanación implica el no pronunciamiento sobre los recursos de reposición pendientes de resolver, por sustracción de materia’…”.

En ese orden de ideas, fue a partir de la expedición de este acto, esto es, el 7 de junio de 2020, que la parte actora tuvo conocimiento de la decisión de la administración no realizar pronunciamiento alguno frente a los recursos interpuestos contra la Resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, que estaban pendiente de trámite y aun así, dejó pasar más de 1 año en acudir a la acción de tutela.

En segundo lugar, en relación con la falta de respuesta clara, de fondo y concreta a su recurso de reposición contra la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019 y a su respectiva adición, esta Sala advierte que desde que se desfijó dicho acto administrativo (Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019), es decir, 5 de noviembre de 2019, y la fecha en que se presentó la acción de tutela, esto es, 14 de julio de 2020, transcurrió un término de más de 8 meses que la Sala no considera razonable para acudir al juez constitucional, toda vez que desdibuja la finalidad de este mecanismo judicial, que supone un amparo urgente e inmediato de un derecho fundamental, que, en esa medida, no puede permanecer indefinido en el tiempo.

En el mismo sentido se pronunció esta Sala en providencia de 6 de agosto de 2020[6], en el que se señaló: “Lo anterior, resulta pertinente en el sub lite, habida cuenta que la parte accionante conoció de la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura a su recurso, a partir de la publicación de la Resolución CJR19- 0877 de 28 de octubre de 2019, y en ese momento fue evidente para él, así como para todos los concursantes, si las autoridades accionadas habían dado respuesta clara y de fondo a los recursos, de manera que, de considerar que tal respuesta no satisfacía el núcleo esencial del derecho de petición, y en atención a que el concurso de méritos estaba en curso, y que éste contiene etapas preclusivas, debió acudir con urgencia y de manera impostergable al mecanismo constitucional de amparo, dentro de un plazo razonable, para evitar el perjuicio que en estos procesos de selección, el tiempo conlleva.

No obstante, dejó pasar más de 6 meses, sin acudir en defensa de los derechos fundamentales que consideró vulnerados, entre estos, el derecho de petición, sin reparar en que el concurso continuaba su trámite. Para tal efecto, resulta pertinente traer a colación la sentencia T-135 de 2015[7], en el marco de la cual, la Corte Constitucional, al revisar una tutela que se promovió contra un acto administrativo, advirtió que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de inmediatez, bajo las siguientes consideraciones: “4.1.2.

Respecto de la inmediatez, vale la pena replicar que aquí se busca determinar si resulta razonable o no el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la acción de tutela. Así, recuérdese que por un lado el Director del EPAMSCAS Itagüí sancionó disciplinariamente al señor Areiza Arango mediante Resolución Nº 000100 del 22 de febrero de 2013, la cual se le notificó personalmente el 06 de marzo del mismo año, y por otro lado, la acción de tutela se instauró el 10 de diciembre de 2013, es decir, 9 meses y 4 días después de haber conocido el contenido de dicho acto administrativo, lapso que para esta Sala de Revisión resulta altamente irrazonable.

Sin detrimento de lo anterior, en este caso también podría válidamente decirse que la fecha inicial a tener en cuenta para contabilizar el tiempo transcurrido hasta el día en que se promovió la acción de tutela, es la del 28 de junio de 2013, cuando el demandante solicitó la revocatoria de la sanción disciplinaria al Director del EPAMSCAS Itagüí; ya que en esa ocasión el accionante en defensa de sus derechos desplegó la última actuación frente a la administración. Por tanto, desde esa fecha hasta el 10 de diciembre de 2013, ya habían transcurrido 5 meses y 12 días, periodo que tampoco se considera razonable, más ante la inexistencia de alguna justificación en el ejercicio tardío de la acción de amparo.

Así las cosas y bajo la óptica de los dos eventos expuestos, la Sala de Revisión igualmente halla insatisfecho el presupuesto de la inmediatez. […] Estas dos últimas características están plenamente ligadas al presupuesto de la inmediatez y, como pudo observarse las tres figuras no se encontraron reunidas en el estudio de procedibilidad de la acción de tutela realizado en esta providencia, lo cual no es una simple coincidencia, pues ante la urgencia y el carácter impostergable de un perjuicio irremediable que dice afrontar una determinada persona, al tiempo conlleva indefectiblemente para esa misma persona, la adopción oportuna y eficiente de medidas para repeler el inminente menoscabo en sus derechos fundamentales.

Por tanto, resulta válido afirmar que quien no instaure la acción de tutela en un tiempo razonable, como aconteció en este asunto, no es consecuente que esa persona alegue la existencia de un perjuicio irremediable, mucho menos acceder a ello”. (Negrilla fuera del texto original) Por lo anterior, entender por superado este requisito en el sub examine conduciría a desconocer el alcance jurídico establecido por el constituyente a la acción de tutela y, en consecuencia, desvirtuar, su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[8], máxime cuando en el caso concreto los cuestionamientos constitucionales se dan en el marco de un concurso de méritos, cuya naturaleza es preclusiva.

Finalmente, la misma suerte corre su tercer argumento, relacionado con la supuesta modificación de la fórmula de calificación aplicada en el segundo listado, pues, como se indicó, desde que se desfijó dicho acto administrativo (Resolución CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019), es decir, 5 de noviembre de 2019, el actor conoció la supuesta irregularidad alegada en sede de tutela, esto es, la cuestionada modificación de la fórmula de calificación y a pesar de ello no acudió a este mecanismo constitucional oportunamente.

Asimismo, la Sala advierte que la parte accionante no manifestó argumento alguno para justificar el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, por lo que no hay lugar a entender, eventualmente, por superado el referido requisito. Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, la solicitud de amparo de la referencia no se interpuso en un término prudencial, máxime cuando, incluso, de contar con otro mecanismo de defensa judicial, este ya había caducado.

Así las cosas, la acción de tutela no tiene proximidad al acto que el tutelante acusa como violatorio de sus garantías constitucionales, situación que desdice la excepcionalidad, inminencia y urgencia que caracteriza la acción de tutela. En ese orden de ideas, en el sub lite no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera de un lapso proporcional y razonable. 2.5.

Conclusión Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la tutela presentada por el señor David Enrique Londoño Londoño, por no cumplir con el requisito de inmediatez, por las razones expuestas en precedencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor David Enrique Londoño Londoño contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no es impugnada esta providencia, una vez ejecutoriada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada Salva Voto (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] “Acumulación y fallo.

El juez de tutela que reciba las acciones de tutela podrá acumular los procesos en virtud de la aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del presente decreto, hasta antes de dictar sentencia, para fallarlos todos en la misma providencia” (Subrayado fuera de texto). [2] Es importante precisar que la entidad mencionó una solicitud elevada por el actor el 4 de marzo de 2020.

No obstante, dicha petición no es objeto de la presente solicitud de amparo y, por ende, no tiene relación con la alegada vulneración de este derecho, que hizo consistir en la falta de respuesta a los referidos recursos. [3] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [4] Corte Constitucional, sentencia T-108 de 20 de febrero de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [5] Consejo de Estado.

Sección Quinta. Sentencia de tutela de 2 de julio de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2020-04731-00 (Acumulado). Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. [6] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de tutela de 6 de agosto de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2020-02109-00. Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra. Con salvamento de voto de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [7] Sentencia dictada el 27 de marzo de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.