ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Debate netamente económico / COBRO DEL INTERÉS MORATORIO [E]l asunto sub judice gira en torno a una cuestión sustancial y de carácter netamente económico, pues la inconformidad del [actor] se limita al pago de un derecho patrimonial –intereses moratorios–, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario ” y por ello, al juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.
( ) el reclamo solicitado por la parte actora carece de relevancia constitucional en atención a que se limita a la interpretación y aplicación de un derecho de contenido económico, el cual tiene connotaciones particulares. NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez sin medio magnético a la fecha 05/10/2020.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02475-01(AC) Actor: JOSÉ ORLANDO MARÍN CARMONA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor José Orlando Marín Carmona, contra la sentencia de 30 de julio de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado a través de mensaje de datos de 4 de junio de 2020, el señor José Orlando Marín Carmona, por conducto de apoderado judicial[1], presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 5 de diciembre de 2019, mediante la cual la autoridad judicial accionada confirmó la decisión de 14 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda promovida por el actor contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se identificó con el radicado No. 17001-33-39-005-2016-00362-02. 2.
Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: • El señor José Orlando Marín Carmona prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del departamento de Caldas en calidad de personal administrativo. • En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional certificó al departamento de Caldas para la ejecución de la administración del servicio educativo, razón por la cual se dio el proceso de descentralización, y se transfirió el personal administrativo que estaba vinculado con la Nación a la planta del ente territorial. • Con ocasión de lo anterior, la Secretaría de Educación Departamental, mediante las Resoluciones Nos. 1852-6 de 26 de marzo de 2013, 4200-6 de 26 de junio de 2013 y 4174-6 de 20 de mayo de 2015, liquidó y ordenó el pago al actor de un retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial, comprendido entre “el 10 de febrero de 1997-2002”, el cual le fue cancelado hasta el 15 de mayo de 2013. • Mediante Resolución No. 5814-6 del 25 de julio de 2016, la entidad le negó al actor el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo. • Inconforme, el accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Secretaría de Educación Departamental, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó su solicitud y, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente al cumplimiento del plazo de los 30 días posteriores a la causación del derecho, hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago correspondiente, es decir, entre el 10 de febrero de 1997 y el 15 de abril de 2013. • En primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, que en audiencia inicial realizada el 14 de mayo de 2019, profirió decisión de fondo en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, al considerar que las sumas canceladas al actor por concepto de homologación fueron debidamente indexadas, razón por la que no procedía el reconocimiento de intereses moratorios, en atención a la incompatibilidad entre estos dos conceptos. • El recurso de apelación fue desatado por el Tribunal Administrativo de Caldas, que en sentencia de 5 de diciembre de 2019: (i) confirmó la negativa respecto de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial, toda vez que dicho concepto no está autorizado por una norma; y (ii) adicionó la providencia en el sentido de ajustar la base para indexar y las fechas de inicio y finalización para la respectiva liquidación. • En relación con la indexación, precisó que surge de los principios constitucionales de equidad y de justicia, y que, con su reconocimiento, se indemnizó la mora en el pago de la homologación por cuanto su fin consiste en que el dinero no pierda el valor adquisitivo. 1.3.
Fundamentos de la solicitud A juicio del tutelante, la autoridad censurada vulneró sus derechos fundamentales con la sentencia de 5 de diciembre de 2019, al incurrir en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto sustantivo Al respecto, indicó que es obligación de la administración pagar oportunamente los salarios, porque de no hacerlo, se deben asumir los intereses de mora al tratarse de un derecho que deriva directamente de la Constitución, y por tanto, debe cumplirse sin requerimiento judicial.
En ese orden, adujo que se desconocieron las siguientes disposiciones: - La ley 60 de 1993, la cual ordenó la descentralización educativa y estableció que el traslado e incorporación del personal debía desarrollarse en el término de 4 años, a partir de su vigencia; razón por la que, a juicio de la parte tutelante, no estaba justificado que dicho proceso tardara cerca de 16 años en culminarse, situación que precisamente da lugar al pago de los intereses moratorios. - El Código Civil, el Código de Comercio, el Estatuto Laboral, la Ley 100 de 1993 y la Ley 1437 de 2011, las cuales contienen normas que expresamente facultan el pago de intereses de mora en los procesos de homologación y nivelación salarial. - Señaló que los intereses de mora y la indexación son conceptos totalmente diferentes.
Para tal efecto hizo referencia a los artículos 717 y 1617 del Código Civil; y 884 y 1163 del Código de Comercio. Efectuó un recuento de lo dispuesto en la Ley 43 de 1975 sobre la nacionalización de la educación primaria y secundaria; la Ley 60 de 1993 relacionada con la distribución de recursos de acuerdo con los artículos 356 y 357 de la Constitución; las leyes 443 de 1998 y 715 de 2001 sobre organización de los servicios de educación y salud; el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011 por medio de la cual se define el Plan Nacional de Desarrollo; y los artículos 1626 y 1617 del Código Civil concernientes a los intereses legales.
Finalmente, resaltó que el derecho se causó a partir del momento en que fue trasladado e incorporado el personal administrativo a la planta de la entidad territorial. 1.3.2. Defecto fáctico Alegó que el tribunal realizó una valoración “defectuosa” del material probatorio allegado al proceso ordinario, en concreto, de los actos administrativos de reconocimiento del derecho y de los certificados de deuda y de pago, a través de los cuales se evidenciaba que la demandada tardó cerca de 16 años en conceder y cancelar una obligación salarial.
Sostuvo que la consecuencia económica por el pago tardío de los emolumentos laborales, se acreditó con el hecho de que en sede del medio de control ordinario, se ordenó el ajuste de la indexación con base en los principios de equidad y de justicia, lo cual es indicativo de la morosidad de la administración, y de la pertinencia del reconocimiento de los intereses por mora a partir del referido fundamento constitucional.
Manifestó que el ad quem del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, además de incurrir en una indebida valoración probatoria, también entendió de forma errónea el problema jurídico planteado, lo que en su sentir, condujo a una visión distorsionada de la realidad y, por tanto, a la denegación del derecho reclamado. Frente al punto, precisó que “(…) el fondo de la Litis, lo que contiene es el debate jurídico sobre la procedencia o no de unos intereses de mora causados desde el momento en que nació la obligación, momento fáctico que tuvo su génesis cuando el personal fue transferido e incorporado en la planta de personal de la entidad territorial; más no cuestionar si el acto administrativo que culminó con el trámite, es decir, el que ordenó el pago… fue cancelado en un tiempo prudencial (…)”, lo que se traduce en una vulneración al principio de congruencia en la sentencia. 1.3.3.
Desconocimiento del precedente[2] Sostuvo que el tribunal dio por probado, sin estarlo, que los intereses de mora reclamados constituyen una prestación social, en contravía de lo establecido en sentencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se definió dicho concepto y se señaló que es el legislador el único que tiene competencia para definir lo relacionado con prestaciones sociales.
Precisó que los intereses moratorios por el pago incumplido de las obligaciones dinerarias deben ser entendidos como una sanción y no como una contraprestación directa del servicio o como una prestación social. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “(…) 1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO (sic), DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) JOSÉ ORLANDO MARÍN CARMONA. 2.
ORDENA R al Tribunal Administrativo de Caldas, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 05 de diciembre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. 3.
Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados (…)”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 3 de julio de 2020, el magistrado ponente de la primera instancia dispuso admitir la acción de tutela de la referencia, notificar a la parte actora, a la autoridad judicial accionada, y ordenó vincular en calidad de terceros con interés al departamento de Caldas, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Caldas A través de mensaje de datos de 23 de julio de 2020, el ponente de la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho allegó memorial en el cual indicó que, en la providencia objeto de censura, se explican en forma clara y precisa los fundamentos de la decisión de 5 de diciembre de 2019 y, en ese sentido, señaló que no vulneró las garantías constitucionales del señor José Orlando Marín Carmona, razón por la cual solicitó que se “(…) rechace por improcedente (…)” la acción de la referencia, o en su defecto, que se desvincule al tribunal de la misma. 1.6.2.
Ministerio de Educación Nacional Con memorial enviado por vía electrónica el 10 de julio de 2020, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ministerio, manifestó que dicha cartera carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la autoridad respecto de la cual se señala la supuesta vulneración de derechos fundamentales. Asimismo, advirtió que la solicitud de amparo es improcedente ante la inexistencia de un perjuicio irremediable. 1.6.3.
El departamento de Caldas y el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, guardaron silencio pese a haber sido notificados en debida forma. 1.7. Fallo impugnado[3] Mediante providencia de 30 de julio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que no cumple con el requisito adjetivo de relevancia constitucional.
Como fundamento de la decisión, el juez a quo de tutela indicó que el propósito de la parte actora consiste en que se analicen nuevamente las razones por las cuales considera procedente el pago de los intereses de mora, lo cual, conlleva concluir que la solicitud de amparo se empleó como una instancia adicional a las surtidas en el proceso ordinario, puesto que, más que demostrar la existencia de defectos en la providencia censurada, el señor Marín Carmona se limitó a reiterar los argumentos planteados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.8.
Impugnación Con escrito radicado el 10 de agosto de 2020, el accionante impugnó la decisión del a quo por considerar que: (i) Contrario al pronunciamiento del juez de la primera instancia, adujo que la solicitud de amparo sí cumple con el requisito de relevancia constitucional por cuanto existen “serios y fuertes” reparos contra la sentencia que puso fin al proceso ordinario, puesto que no es cierto que el escrito de tutela sea una reproducción de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pese a que se utilicen argumentos jurídicos que son necesarios en esta sede, teniendo en cuenta que son los que le dan origen a la vulneración de sus derechos fundamentales.
(ii) En aras de acreditar la existencia del mencionado presupuesto en el caso concreto, señaló que la autoridad judicial demandada transgredió el derecho fundamental al debido proceso, “(…) en consideración a la falta de apreciación objetiva y a la falta de valoración de hechos y pruebas relevantes para buscar la verdad material… En el presente caso, está demostrado que el Juzgador al interpretar y aplicar la norma de manera contraria a los postulados y principios constitucionales que cobijan al trabajador, vulneró su derecho fundamental al debido proceso (…)” (iii) Insistió en que la decisión reprochada adolece de defecto fáctico por la indebida valoración del acervo probatorio, puesto que, a su juicio, existen elementos materiales suficientes para tener por acreditado el derecho a que le sean reconocidos los intereses de mora, derivados del pago inoportuno del plurimencionado retroactivo, tales como los actos administrativos que reconocieron la homologación y la nivelación salarial, el pago del retroactivo, el certificado de los valores generados anualmente, fecha de pago, oficios de certificación de la obligación, entre otros.
Manifestó que la judicatura cuestionada tuvo como cierto que: (a) en este caso no se presentó una dilación injustificada por parte de las demandadas, habida cuenta que el tiempo transcurrido entre el cambio a la planta del orden territorial y la fecha en que fue reconocido y cancelado el retroactivo por la homologación, obedeció al desarrollo de las etapas del proceso administrativo que debía surtirse; y (b) el pago realizado al tutelante fue debidamente indexado, análisis que en su criterio, no corresponde a la realidad fáctica del asunto, lo que se constituye en un perjuicio para el señor Marín Carmona.
(iv) Iteró el argumento consistente en que, además de la defectuosa valoración probatoria por parte del tribunal, se incurrió en una incongruencia en la sentencia como consecuencia de la manera errada en que fue abordado el objeto del debate ordinario, en atención a que se trata de la procedencia del reconocimiento y pago de intereses de mora causados desde la fecha en que nació la obligación, es decir, cuando el personal fue transferido de planta; y no en determinar si el acto por medio del cual se ordenó el pago en el año 2013, fue cancelado oportunamente.
(v) Recalcó el desconocimiento del artículo 53 superior, de los principios como la primacía de la realidad sobre las formas, de favorabilidad, del in dubio pro reo, de irrenunciabilidad, para efectos de acreditar la vulneración del derecho fundamental al trabajo. (vi) Trajo a colación la sentencia T-251 de 2007, a través de la cual la Corte Constitucional estableció la protección de los derechos al mínimo vital, a la igualdad y a la subsistencia en condiciones dignas; y reconoció el carácter irrenunciable a la seguridad social.
(vii) Finalmente repitió los argumentos relativos al defecto sustantivo, en el sentido de indicar como desconocida la obligación que tenía la administración de homologar y nivelar los salarios de manera previa a la incorporación del personal en la planta territorial. En ese orden de ideas, solicitó al Despacho revocar el fallo objeto de impugnación, para, en su lugar, acceder al amparo de sus garantías constitucionales.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor José Orlando Marín Carmona, contra la sentencia de 30 de julio de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2° del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El Tribunal Administrativo de Caldas y el Ministerio de Educación Nacional, solicitaron la desvinculación del trámite de la referencia, por cuanto, a su juicio, carecen de legitimación en la causa por pasiva. Comoquiera que el juez de tutela de la primera instancia no se pronunció sobre estas solicitudes, le corresponde a esta Sala indicar que las mismas serán denegadas, teniendo en cuenta que: (i) el Tribunal Administrativo de Caldas es la autoridad judicial respecto de la cual el actor señala ser la causante de la vulneración de sus derechos fundamentales; y (ii) el Ministerio de Educación Nacional fue vinculado a este proceso en calidad de tercero con interés, debido a que es la entidad demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante. 2.3.
Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 30 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la cual se negó la acción de tutela interpuesta por el señor José Orlando Marín Carmona contra el Tribunal Administrativo de Caldas.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, de encontrarse superados; y (iii) el análisis del caso en concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[4] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[5].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva En este punto, la Sala advierte que hay lugar a confirmar la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia, toda vez que revisados los argumentos expuestos por la parte actora y los documentos que obran tanto en el expediente de la tutela como en el del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que la solicitud de amparo no satisface el requisito de relevancia constitucional.
En cuanto al referido presupuesto, se aclara que, si bien en casos similares al que nos ocupa, esto fue superado, lo cierto es que en providencia de 28 de mayo de 2020[8] se replanteó la postura de la Sala en atención al criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU- 573 de 27 de noviembre de 2019, debido a que en esa oportunidad se estableció una regla de derecho proveniente del órgano de cierre en la materia, con carácter vinculante y obligatorio; decisión que cabe mencionar, giró en torno a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías.
En tales condiciones, respecto de los argumentos que aduce el accionante relacionados con los intereses de mora que, en su sentir le adeuda el departamento de Caldas por el pago tardío del retroactivo generado por la homologación y nivelación salarial, y que el tribunal accionado negó, este cuerpo colegiado encuentra que la controversia planteada por la parte actora versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de prerrogativas constitucionales sino patrimoniales.
En ese orden de ideas, el asunto sub judice gira en torno a una cuestión sustancial y de carácter netamente económico, pues la inconformidad del señor José Orlando Marín Carmona se limita al pago de un derecho patrimonial –intereses moratorios–, más allá de estar orientado a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, de modo que la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario[9]” y por ello, al juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como el que aquí se trata.
Sobre el particular, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó en la referida sentencia de unificación que la acreditación de este requisito “(…) supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel (…)” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: “[…] (i)preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[10] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad[11];
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[12] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces[13]”. Es así, como dicha Corte indicó que la controversia planteada en el marco de una acción de tutela no puede versar sobre un asunto meramente legal o económico, sino que es necesario que se advierta su contenido y trascendencia constitucional, pues de no ser así, la discusión deberá ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin, so pena de que el juez de tutela se inmiscuya en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.
Por las anteriores razones, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que el reclamo solicitado por la parte actora carece de relevancia constitucional en atención a que se limita a la interpretación y aplicación de un derecho de contenido económico, el cual tiene connotaciones particulares. 2.6.
Conclusión La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia de 30 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que resolvió declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación del Tribunal Administrativo de Caldas y del Ministerio de Educación Nacional, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 30 de julio de 2020, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada SALVA VOTO (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2354 de 2012. ----------------------- [1] Inicialmente la solicitud de amparo fue inadmitida mediante auto de 12 de junio de 2020, por cuanto el abogado Jairo Iván Lizarazo no acreditó su calidad de apoderado del accionante, razón por la cual, le otorgaron un término de 3 días para que aportara el correspondiente poder.
Una vez subsanada la demanda, con auto de 3 de julio de la misma anualidad, se dispuso la admisión de la acción de tutela objeto de análisis. [2] Si bien el tutelante no denominó este reparo, la Sala infiere que se trata del desconocimiento del precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia señalada. [3] La decisión fue notificada electrónicamente el 4 de agosto de 2020. [4] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [5] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [6] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [7] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [8] M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2020-01384-00. [9] Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. [10] “Sentencia C-590 de 2005.” [11] “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. [12] “Sentencia C-590 de 2005.” [13] “Sentencia T-102 de 2006.”