ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / PERJUICIO IRREMEDIABLE – Inexistencia [L]a actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tenía la posibilidad de solicitar la adición de la providencia que hoy es objeto de reproche, toda vez que, tal y como lo afirmó el a quo, esta solicitud procede cuando la providencia omita resolver sobe cualquiera de los extremos de la discusión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el reproche de la actora tiene relación con que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió pronunciarse en relación con la competencia del ISS hoy Colpensiones para reconocer y pagar la pensión de jubilación de la actora, en consideración a que también fue convocada al proceso y por cuanto expresamente se solicitó como pretensión subsidiaria que se definiera la competencia y obligación a cargo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales para reconocer dicha prestación. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es la posibilidad de solicitar la adición para controvertir lo decidido en la providencia, antes de acudir a la acción de tutela.
La Sala encuentra que los argumentos de la parte actora en su escrito de impugnación no son de recibo, y no logran superar el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, si bien el término para presentar la solicitud de adición se encuentra fenecido, lo cierto es que, los argumentos contra la decisión objeto de reproche debió plantearlos ante la autoridad judicial que profirió la decisión que ahora cuestiona, en uso de los recursos que el ordenamiento jurídico tiene a su alcance, de manera que la tutela no puede ser usada para remediar los errores en que incurren las partes al interior de los procesos ordinarios, puesto que las partes en un proceso tienen el deber y la carga inexcusable de conocer la ley.
( ). Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02168-01(AC) Actor: YANED ECHEVERRI LÓPEZ Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso e ii) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la señora Yaned Echeverri López contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado[1], presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de octubre de 2019 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 00651 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. La actora informó que el 19 de julio de 2010, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República - FONPRECON y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales - ISS, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 2283 de 13 de marzo de 2007 y 1538 de 28 de agosto de 2007 y los actos fictos negativos producto del silencio administrativo por parte de FONPRECON, al no dar respuesta a la petición presentada el 15 de agosto de 2008, y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene a FONPRECON reliquidar y pagar la pensión de jubilación a partir del 20 de julio de 2006, día siguiente del retiro del servicio, en cuantía del 75% de lo devengado en el último año laborado, incluyendo los reajustes anuales y las mesadas adicionales.
Sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 00651 00 4. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda[2]; declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de los actos fictos o presuntos demandados, toda vez que FONPRECON respondió las peticiones de reconocimiento de la pensión de jubilación presentadas el 15 de agosto de 2008 y el 20 de febrero de 2009, según se probó, a través de los Oficios núms.
DPE-320-3174 5709 de 25 de agosto de 2008 y 04727 de 1º. de junio de 2009. 4.1. Declaró la nulidad de la Resolución núm. 2283 de 13 de marzo de 2007, mediante la cual el ISS reconoció a la señora Yaned Echeverri López una pensión de vejez y, declaró la nulidad de la Resolución núm. 1538 de 28 de agosto de 2007 a través de la cual FONPRECON negó el reconocimiento del derecho de una pensión de vejez a favor de la actora.
A título de restablecimiento, ordenó a FONPRECON reconocer a la señora Yaned Echeverri López una pensión de jubilación, a partir del 20 de julio de 2006, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 4.2. Como fundamento de su decisión consideró que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993[3], dado que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 40 años de edad, por ende, el régimen pensional que se le debía aplicar era el establecido en la Ley 33 de 29 de enero de 1985[4], teniendo en cuenta que de acuerdo con el material probatorio que obraba en el expediente, prestó sus servicios por más de 20 años al sector oficial y tiene más de 50 años de edad. 4.3.
Indicó que FONPRECON era la entidad que tenía a cargo el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante, según lo dispuesto en el artículo 75 del Decreto núm. 1848 de 4 de noviembre de 1969[5], toda vez que a la fecha del retiro del servicio (19 de julio de 2006) cotizaba en esa entidad y, además, cumplía los requisitos de tiempo (acreditó más de 20 años laborados) y edad (tenía más de 50 años) para ser acreedora de una pensión de jubilación. Señaló que la mesada pensional se reconocería en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es, asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 20 de julio de 2006. 5.
Inconforme con la decisión FONPRECON presentó recurso de apelación. Sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 00651 01 6. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…]
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone NEGAR las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. […]”. 6.1. Como fundamento de su decisión, señaló que FONPRECON no es la entidad competente del reconocimiento y pago de la pensión de la señora Yaned Echeverri López, en tanto fue afiliada al Fondo el 2 de febrero de 2004, es decir, con posterioridad al 31 de marzo de 1994, toda vez que, de conformidad con el artículo 34 del Decreto núm. 692 de 29 de marzo de 1994[6], el régimen solidario de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en lo correspondiente a las personas que a 31 de marzo de 1994 fueran sus afiliadas, por lo que los fondos no podían recibir nuevos cotizantes a partir de tal fecha.
Por lo tanto, consideró necesario revocar la providencia de primera instancia que anuló el reconocimiento pensional del ISS y dispuso que FONPRECON asumiera dicha carga prestacional. La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó[7] en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en lo anteriormente expuesto, ruego a esta honorable Corporación se tutelen los derechos fundamentales invocados como vulnerados a la señora YANED ECHEVERRI LOPEZ al debido proceso, a la igualdad, acceso efectivo a la administración de justicia y derechos adquiridos, en relación con la vejez en condiciones de dignidad y se disponga: 1.
Se deje sin valor o efecto jurídico la decisión de segunda instancia adoptada por la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado el 28 de octubre de 2019 mediante la cual se revoca la emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2012, para que en su lugar esta última sea confirmada. 2. En subsidio de lo anterior, se deje sin valor o efecto jurídico la decisión de segunda instancia adoptada por la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado el 28 de octubre de 2019 mediante la cual se revoca la emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2012, y en su lugar se modifique la sentencia de primera instancia declarando la nulidad de los actos presuntos provenientes del Instituto de Seguros Sociales y a título de restablecimiento del derecho que se ordenara a esa entidad a reajustar la pensión de jubilación a favor de la accionante a partir del 20 de julio de 2006, día siguiente al retiro del servicio oficial. 3.
Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de quien acciona y el cese de su vulneración. […]”. 7.1. A juicio de la actora la autoridad judicial demandada incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, por cuanto profirió la sentencia acusada sin estudiar si el Instituto Colombiano de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, era el obligado a reajustar la pensión de jubilación, pues en la sentencia acusada descartó la competencia de FONPRECON para hacerlo, sin valorar o hacer alusión alguna al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y la competencia u obligación que tenía respecto del asunto. 7.2.
En ese sentido, afirmó que en el proceso fueron convocadas dos entidades públicas, esto es, FONPRECON y el ISS, contra las cuales se agotó el procedimiento administrativo para lograr el reajuste pensional y ambas concurrieron al proceso en calidad de demandadas, teniendo la oportunidad de contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas y demás derechos dentro del proceso; por tanto, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al omitir resolver algo que expresamente fue pedido en la demanda en las pretensiones subsidiarias y que se debatía en relación con la competencia y obligación a cargo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales por ser el que reconoció la pensión de vejez de la actora y sólo referirse a FONPRECON. 7.3.
Sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial, por cuanto tardó más de siete años en resolver el asunto, y eso conllevó a un cambio jurisprudencial desfavorable a los intereses de la señora Yaned Echeverri López, pues, a su juicio, de haberse decidido en vigencia de los precedentes anteriores de la Corporación[8], se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda, además, señaló que tuvo que aplicarse el principio de favorabilidad al caso y no una tesis restrictiva.
Actuación 8. El Despacho sustanciador de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 1º. de junio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, iii) vinculó a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON y al Instituto de Seguros Sociales – ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo, a quienes les concedió el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas 9. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON señaló que la tutela es improcedente, por cuanto la actora no agotó todos los mecanismos ordinarios para debatir la decisión proferida en segunda instancia, en consideración a que su reproche es que no se analizaron las pretensiones subsidiarias, aspecto que debió ventilarse mediante la aclaración y complementación de la sentencia, solicitud que no fue presentada por lo cual la sentencia hizo tránsito a cosa juzgada. 10.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó que se ordene desvincular a la entidad, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora. 11. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada 12. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2020, resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en relación con el defecto de violación directa de la Constitución, y NEGAR el amparo solicitado por la señora Yaned Echeverri López, respecto de la supuesta mora judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. […]”. 12.1. Como fundamento de su decisión señaló que de conformidad con lo señalado en el parágrafo 1º. del artículo 63A de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[9] y en el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998[10], los procesos deben ser resueltos de acuerdo con un sistema de turnos que determina el orden de ingreso al despacho.
Indicó que en el caso en concreto el proceso entró para dictar sentencia el 13 de mayo de 2016 y que existían otros procesos que ingresaron con antelación al 13 de mayo de 2016, los cuales debían ser resueltos antes que el de la actora. 12.2. Afirmó que al proceso se le dieron los trámites correspondientes para dictar una decisión en derecho.
Advirtió que la actora no se encontraba en una situación especial que permitiera alterar el sistema de turnos que por expreso mandato legal debe regir la resolución de los asuntos sometidos a consideración de la autoridad judicial. 12.3. En ese sentido señaló que la dilación presentada en la decisión del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no quebranta los derechos fundamentales de la actora, sobre la base de considerar que está plenamente justificada por la carga importante de trabajo que se presenta en la Sección Segunda del Consejo de Estado, situación que constituye un problema estructural de la administración de justicia y que, por ende, no es atribuible a la negligencia u omisión de la referida autoridad judicial. 12.4.
En relación con el cambio jurisprudencial que se aplicó y resultó contrario a los intereses de la parte actora, recordó que la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018[11] señaló expresamente, en el ordinal segundo de su parte resolutiva, que “[…] las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial […]”, de manera que, al haberse proferido la sentencia acusada el 28 de octubre de 2019, era dable entender que lo unificado en aquélla le era aplicable al caso objeto de debate. 12.5.
Finalmente, en cuanto a la presunta omisión que tuvo la autoridad judicial de manifestarse respecto de las pretensiones subsidiarias formuladas contra el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, específicamente respecto de la competencia y obligación que tenía dicho instituto, por ser la entidad de previsión que reconoció la pensión de vejez a la actora, señaló que si lo que se reprocha es que se omitió referirse a uno de los puntos de la Litis, la actora puede hacer uso de la figura de la adición de sentencias establecida en el artículo 287 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[12], sin embargo, en el caso sub examine, no observó que la actora haya acudido a esa figura procesal, a pesar de que, como ella misma lo manifestó, en segunda instancia se dejó de resolver las pretensiones subsidiarias de la demanda, razón por la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
La impugnación 13. La actora, impugnó[13] la sentencia proferida el 6 de julio de 2020, con fundamento en que al negarse a estudiar de fondo la solicitud de amparo, se quebranta el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, pues no se hizo un estudio de los derechos fundamentales vulnerados. Señaló que se le exige a la actora la presentación de la solicitud de adición y se desconoce que la autoridad judicial demandada tardó más de 6 años en resolver el recurso de apelación, fecha para la cual la jurisprudencia sobre el tema varió de manera perjudicial para los intereses de la actora. 13.1.
Indicó que la acción de tutela es procedente toda vez que no cuenta con otro mecanismo de defensa en tanto que la solicitud de adición no tiene vocación de prosperidad en tanto que el término para presentarla se encuentra fenecido. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 16. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 17.
Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[14], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[15]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 19. La Sala advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 20.
Al respecto, es preciso indicar que la actora interpuso la solicitud de tutela de la referencia contra la providencia de 28 de octubre de 2019 proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 00651 01, en el cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones fungía como parte demandada. 21.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual era parte. 22.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada. Problemas Jurídicos 23. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 24.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 25. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello[16], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 26. Esta Sección adoptó[17] como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005[18], proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 27.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 28.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”[19] que encaje en dichos parámetros. 29.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 30.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[20]. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 31. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuesto por la sentencia C – 590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 32.
De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, de la siguiente manera: Requisito de subsidiariedad de la solicitud de tutela 33.
La jurisprudencia constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 86 superior y 6.º del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991[21], indica que la solicitud de tutela es un medio de defensa de carácter subsidiario para obtener la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, lo que impone su procedencia siempre y cuando en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para el amparo judicial de estos derechos. 34.
Asimismo, esta Sección[22] respecto de este requisito de subsidiariedad ha señalado: “[ ] La misma Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que la acción de tutela contra una providencia judicial es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: “(i) el asunto está en trámite[23]; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[24]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”[25]”.[26] Lo anterior atiende a que, en primer lugar, es el juez ordinario quien debe corregir las irregularidades que llegaren a presentarse en el curso del proceso, de manera oficiosa o a solicitud de parte, a efecto de dictar una sentencia que materialice el derecho a la tutela judicial efectiva y sea el resultado de una actuación conforme a las garantías procesales […]”. 35.
De acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 36.
Para que el perjuicio tenga categoría de irremediable ha de ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
Requisito de subsidiariedad respecto del agotamiento de la solicitud de adición previsto en la Ley 1564 37. Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre la solicitud de adición de las providencias. La norma jurídica señala textualmente: “[…]
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. […]”. 38.
Visto el artículo 328 de la Ley 1564 en el que ese establece que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 39.
Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 40.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional[27] ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 41. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 42. Atendiendo a que la Corte Constitucional[28] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Análisis del caso concreto 43. La Sala estudia si en el presente caso se cumple con el requisito de subsidiariedad. 44. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico concluir el caso concreto. 45.
En consecuencia, la Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela e impugnación presentada por la parte actora.
Acervo y análisis 46. Dentro del expediente que contiene la solicitud de amparo se encuentran los escritos de tutela y de impugnación presentados por la señora Yaned Echeverri López, así como los informes rendidos por las entidades vinculadas al proceso en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. Solución al caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad 47.
La actora señaló que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en la causal de violación directa de la Constitución, por cuanto profirió la sentencia acusada sin estudiar si el Instituto Colombiano de Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, era el obligado a reajustar la pensión de jubilación, pues en la sentencia acusada descartó la competencia de FONPRECON para hacerlo, sin valorar o hacer alusión alguna al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y la competencia u obligación que tenía respecto del asunto. 48.
La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2020 declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por considerar que la actora contaba con otros mecanismos de defensa. 49. En efecto señaló que contra la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, procedía la solicitud de adición si lo que se cuestionaba era que no se hubiera resuelto un aspecto objeto de la Litis. 50.
La parte actora, impugnó esa decisión con fundamento en que, en este caso, la acción de tutela es procedente toda vez que la solicitud de adición no tiene vocación de prosperidad en tanto que el término para presentarla se encuentra fenecido. 51. La Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada por considerar que, en efecto, la actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tenía la posibilidad de solicitar la adición de la providencia que hoy es objeto de reproche, toda vez que, tal y como lo afirmó el a quo, esta solicitud procede cuando la providencia omita resolver sobe cualquiera de los extremos de la discusión. 52.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que el reproche de la actora tiene relación con que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió pronunciarse en relación con la competencia del ISS hoy Colpensiones para reconocer y pagar la pensión de jubilación de la actora, en consideración a que también fue convocada al proceso y por cuanto expresamente se solicitó como pretensión subsidiaria que se definiera la competencia y obligación a cargo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales para reconocer dicha prestación. 53.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de la parte actora, como lo es la posibilidad de solicitar la adición para controvertir lo decidido en la providencia, antes de acudir a la acción de tutela[29]. 54.
La Sala encuentra que los argumentos de la parte actora en su escrito de impugnación no son de recibo, y no logran superar el requisito de la subsidiariedad, toda vez que, si bien el término para presentar la solicitud de adición se encuentra fenecido, lo cierto es que, los argumentos contra la decisión objeto de reproche debió plantearlos ante la autoridad judicial que profirió la decisión que ahora cuestiona, en uso de los recursos que el ordenamiento jurídico tiene a su alcance, de manera que la tutela no puede ser usada para remediar los errores en que incurren las partes al interior de los procesos ordinarios, puesto que las partes en un proceso tienen el deber y la carga inexcusable de conocer la ley. 55.
Asimismo cuestionó que, el a quo, al negarse a estudiar de fondo la solicitud de amparo, quebrantó el principio de primacía del derecho sustancial sobre el formal, pues no hizo un estudio de los derechos fundamentales vulnerados, al respecto, es preciso insistir en que la acción de tutela tiene un carácter residual, de forma que, para su procedencia es necesario acreditar el cumplimiento de unos requisitos, sin los cuales no podría adentrarse a un análisis de fondo de la solicitud; asunto que, lejos de constituirse en un quebrantamiento de los derechos constitucionales, es una garantía de seguridad jurídica y de respeto por el fenómeno de la cosa juzgada.
Estudio del perjuicio irremediable 56. Ahora bien, debe preguntarse la Sala si en el presente caso se configura la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 57. Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional[30]: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable[31][…]”. 58.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 59.
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que en el presente caso no se cumplió con uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, dado que la actora debió haber presentado la solicitud de adición. 60. Finalmente, la Sala advierte que la actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en mora judicial, por cuanto tardó más de siete años en resolver el asunto y eso conllevó a un cambio jurisprudencial desfavorable a los intereses de la señora Yaned Echeverri López, pues, a su juicio, de haberse decidido en vigencia de los precedentes anteriores de la Corporación[32], se hubiera accedido a las pretensiones de la demanda, además, señaló que tuvo que aplicarse el principio de favorabilidad al caso y no una tesis restrictiva. 61.
Al respecto resulta necesario precisar que la tardanza presentada en la decisión del recurso de apelación no tiene la entidad de quebrantar los derechos fundamentales de la actora en tanto que no puede hablarse de mora judicial cuando la autoridad judicial ya ha proferido una decisión que resuelve el problema jurídico planteado, y por cuanto, de un lado, los operadores judiciales están habilitados para realizar cambios jurisprudenciales ante ciertas circunstancias específicas y bajo una estricta exigencia argumentativa, que deban ser aplicados a los procesos que se encuentran en curso, sin que ello en sí mismo constituya una vulneración de los derechos de las partes, y del otro, a la autoridad judicial le corresponde adoptar la decisión de fondo de los asuntos que se someten a su consideración con respeto del sistema de turnos. 62.
Asimismo, en gracia de discusión, resulta preciso recordar, tal y como lo indicó el a quo, que en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 la Sala Plena del Consejo de Estado señaló expresamente en el ordinal segundo de su parte resolutiva, que “[…] las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial […]”, de manera que, al haberse proferido la sentencia acusada el 28 de octubre de 2019, es dable entender que lo unificado en aquélla providencia judicial le era aplicable al caso objeto de debate. 63.
En ese sentido, la Sala encuentra que el reproche planteado obedece a estar en desacuerdo con la decisión sin un argumento que demuestre que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto alguno. Conclusiones de la Sala 64. En suma, la Sala considera que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, en atención a que se trata de un mecanismo residual y subsidiario, es decir que solo procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial que permitan proteger los intereses de los afectados, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que en el presente caso no se configuró. 65.
Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cfr. Folios 21 y 22 del documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL - Anexo:
2. ESCRITO DE TUTELA EN 23 FOLIO S.pdf”. Archivo en medio magnético. [2] Información que se extrae de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con el número único de radicación 25000 23 25 000 2010 00651 01 [3] “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” [4] “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”. [5] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. [6] “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. [7] Cfr. Folio 19 del documento denominado “EXPEDIENTE DIGITAL - Anexo:
2. ESCRITO DE TUTELA EN 23 FOLIO S.pdf”. Archivo en medio magnético [8] Se refiere a la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, número único de radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. [9] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [10] “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01, M.P. Cesar Palomino Cortés. [12] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. [13] Cfr. Documento denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO E LECTRONICO-2- Recurso de apelac ión tutela - Yaned Echeverri López - rad 11001031500020200216800.pdf”.
Archivo en medio magnético. [14] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [15] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 [18] Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [19] Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. [21] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de diciembre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001031500020170300600 [23] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [24] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.
Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [25] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [26] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2017 [27] Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [28] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [29] Frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se alega un defecto procedimental por violación del principio de congruencia y la parte actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de sus derechos fundamentales, como lo es el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de noviembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018- 03664-00, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de diciembre de 2018, C.P Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2018-03870-00. [30] Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. [31] Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. [32] Se refiere a la sentencia proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, número único de radicación 25000 23 25 000 2006 07509 01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.