ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA – No esta ejecutoriado / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE El auto del 31 de octubre de 2019, proferido por el Juez Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá, que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso [el actor] pues no la corrigió en término, no está ejecutoriado, en la medida que el solicitante interpuso recurso de apelación que está pendiente de decisión. Como la tutela contra providencia judicial es improcedente si existe otro mecanismo de defensa judicial -que en este caso está pendiente de decisión-, aunado a que la providencia controvertida no se encuentra en firme, el amparo no procede.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ARTÍCULO 43 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01916-01(AC) Actor: GREGORIO ALBERTO GIRALDO ARCILA Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Legitimación en la causa por activa. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario.
La Sala decide la impugnación interpuesta por los solicitantes contra el fallo del 23 de junio de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente el amparo. SÍNTESIS DEL CASO Se impugnan unos autos del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D, que rechazaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que uno de los solicitantes interpuso contra los actos que negaron el reconocimiento de su pensión de vejez, por carecer de derecho de postulación. También se impugna un auto de un juez administrativo de Bogotá que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso el otro solicitante, por no corregirla en término. Se afirma que las providencias reprochadas vulneraron los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrieron en defecto procedimental.
ANTECEDENTES El 11 de mayo de 2020, Gregorio Alberto Giraldo Arcila y Gonzalo Giraldo Arcila, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D, el Juez Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Unidad de Bonos Pensionales, la Nación- Ministerio de Salud y Protección Social-Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República- FONPRECON para que se infirmaran el autos del 19 de noviembre de 2015 y, la providencia que lo confirmó, proferida el 24 de octubre de 2018, que rechazaron una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Gonzalo Giraldo Arcila interpuso contra los actos que negaron el reconocimiento de su pensión de vejez, por carecer de derecho de postulación. También reprocharon el auto del 31 de octubre de 2019 que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que Gregorio Alberto Giraldo Arcila interpuso para que se le reconociera una relación laboral con FONPRECON, ya que no la corrigió en cuanto al poder otorgado, hechos, pretensiones, concepto de violación o estimación razonada de la cuantía. Adujeron que las providencias reprochadas vulneraron sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, pues incurrieron en defecto procedimental al rechazar las demandas por motivos de forma, sin estudiar el fondo de los asuntos.
Reprocharon que el proceso del señor Giraldo Arcila se tramite en la jurisdicción administrativa y no en la jurisdicción ordinaria laboral, como prevé el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, ya que sus pretensiones incluyen determinar los alcances de un laudo arbitral proferido por la comisión de arbitraje de la empresa liquidada Ferrocarriles Nacionales de Colombia, homologado varias veces por la jurisdicción ordinaria.
Solicitaron que, mientras se deciden los procesos declarativos respectivos, se les otorguen pensiones provisionales. Gregorio Alberto Giraldo Arcila y el doctor Iván Arturo Rubio Velandia adujeron actuar como apoderados judiciales de Gonzalo Giraldo Arcila, pero no aportaron el poder que los acredite para promover la solicitud de tutela como tal.
El 19 de mayo de 2020 se devolvió la solicitud de tutela para que los solicitantes la adecuaran y para que se acredite la legitimación en la causa por activa por parte de Gonzalo Giraldo Arcila. Como los solicitantes dieron cumplimiento parcial a lo requerido, el 28 de mayo de 2020 se admitió la solicitud de tutela, se ordenó su notificación y se requirió nuevamente al doctor Iván Arturo Rubio Velandia para que acredite la legitimación en la causa por activa de Gonzalo Giraldo Arcila.
En el escrito de contestación, el Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la demanda interpuesta por Gregorio Alberto Giraldo Arcila es de competencia de la jurisdicción administrativa, a la cual remitió el proceso. COLPENSIONES aportó los actos que resolvieron la situación pensional de Gonzalo Giraldo García y solicitó que se niegue la tutela, pues no ha vulnerado los derechos alegados y la solicitud no cumple el requisito de subsidiariedad.
La Nación-Ministerio de Salud y Protección Social-Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron su desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva. FONPRECON adujo que Gregorio Alberto Giraldo García no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y que los actos que decidieron su petición no han sido demandados.
Agregó que la tutela es improcedente para reclamar prestaciones económicas y no satisface el requisito de inmediatez. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá remitieron copia magnética de los expedientes ordinarios y guardaron silencio respecto de la solicitud. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección A guardó silencio.
El 23 de junio de 2020, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que declaró improcedente el amparo respecto del auto del 31 de octubre de 2019, proferido por el Juez Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá, ya que está en trámite un recurso de apelación contra esa providencia, por ello, no está ejecutoriado y no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.
También declaró la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Gonzalo Giraldo Arcila, pues no obró en nombre propio, ni otorgó poder, ni se acreditó la imposibilidad de que adelante su propia defensa. Los solicitantes impugnaron la decisión, esgrimieron que la tutela únicamente va dirigida contra el Juez Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá por avocar conocimiento de un asunto que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral y que Gonzalo Giraldo Arcila no está en condiciones de adelantar su propia defensa por su estado de salud.
Aportaron la historia clínica de Gonzalo Giraldo Arcila en tres archivos, de los cuales dos están dañados. El 30 de julio de 2020 se concedió la impugnación. Gregorio Alberto Giraldo Arcila aclaró que la tutela no va dirigida contra la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social-Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sino contra COLPENSIONES.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 23 de junio de 2020, que declaró improcedente el amparo.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cualquier persona vulnerada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela, en todo momento y lugar y que el afectado actuará en nombre propio o representante. Asimismo, establece la agencia en defensa de esos derechos, cuando el titular no esté en condiciones de formular el amparo, circunstancia que deberá manifestar el agente en la solicitud. 4.
Gregorio Alberto Giraldo Arcila e Iván Arturo Rubio Velandia adujeron actuar como apoderados judiciales de Gonzalo Giraldo Arcila, pero no atendieron el requerimiento para que manifiesten que el solicitante no está en condiciones de promover la solicitud o aporten el poder que lo acredite como apoderado. Si bien aportaron la historia clínica de Gonzalo Giraldo Arcila, la cual acredita una enfermedad pulmonar del corazón no especificada, no es suficiente para demostrar que no está en condiciones de promover su propia defensa o de conferir poder.
Además, la historia clínica indica que Gonzalo Giraldo Arcila fue dado de alta el 20 de abril de 2020, con anterioridad a la presentación de la solicitud de tutela. Como no se cumple el supuesto de legitimación en la causa por activa, ni de representación o de agencia para la defensa de los derechos ajenos, establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente y se confirmará el fallo impugnado respecto de Gonzalo Giraldo Ardila. 5.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental[1]. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela[2].
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. El auto del 31 de octubre de 2019, proferido por el Juez Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá, que rechazó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso Gregorio Alberto Giraldo Arcila pues no la corrigió en término, no está ejecutoriado, en la medida que el solicitante interpuso recurso de apelación que está pendiente de decisión. Como la tutela contra providencia judicial es improcedente si existe otro mecanismo de defensa judicial -que en este caso está pendiente de decisión-, aunado a que la providencia controvertida no se encuentra en firme, el amparo no procede y se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo del 23 de junio de 2020, proferido por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que declaró improcedente la acción de tutela del Gregorio Alberto Giraldo Arcila y Gonzalo Giraldo Arcila contra el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B.
SEGUNDO. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES ----------------------- [1] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-2019-00022-00. [2] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].