ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Término estricto y riguroso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia tutelada [E]l fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; ii) notificado por correo electrónico el 13 de junio de 2019, de manera que; iii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año;
(iv) y la tutela se radicó el 6 de marzo de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable. ( ) la parte accionante manifestó como argumento para superar el cumplimiento del requisito de la inmediatez, que la sentencia cuestionada solo generó efectos jurídicos hasta el 28 de noviembre de 2019 cuando se notificó el auto que aprobó la liquidación de costas y, en ese sentido, desde esa fecha hasta el momento de interposición de la acción constitucional no transcurrieron más de 6 meses, término que resulta razonable.
La Sala observa que, contrario a lo que adujo la parte tutelante, los efectos jurídicos derivados de lo dispuesto en la sentencia de 23 de mayo de 2019 no estaban condicionados a la notificación del auto de 28 de noviembre de 2019, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas, toda vez que esa decisión constituye un asunto accesorio a la decisión principal que asumió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en ese sentido, no afecta la ejecutoria del fallo principal en el cual se sustenta.
( ) en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00823-01(AC) Actor: JAIME ORLANDO CRIOLLO MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Inmediatez. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 3 de julio de 2020, por medio de la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Jaime Orlando Criollo Martínez y otros[1], por medio de apoderado, mediante escrito enviado el 6 de marzo de 2020 a la Secretaría General de esta Corporación, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
Tal garantía constitucional la consideraron vulnerada con ocasión de la providencia de 23 de mayo de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual revocó la decisión de 20 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovieron los tutelantes y otros[2] contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, toda vez que, en su criterio, hubo una privación injusta de la libertad del señor Jaime Orlando Criollo Martínez, proceso identificado con el radicado 76111-33-33-002-2015-00103-01. 2.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: ● El 2 de marzo de 2015, el señor Jaime Orlando Criollo Martínez y otros[3] presentaron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por la privación de la libertad, en su criterio injusta, del señor Jaime Orlando Criollo Martínez[4], por el delito de secuestro extorsivo agravado, proceso penal identificado con el número 76520-60-00-000-2011-00010-00. ● El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes.
Para tal efecto, señaló que las autoridades demandadas incurrieron en falla en el servicio, por cuanto en el proceso penal se presentaron varias deficiencias, tales como, que el testimonio que se tuvo en cuenta para la imposición de la medida de aseguramiento, fue excluido en el juicio oral por haber sido obtenido de manera ilegal. ● La Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en el que sostuvo: i) que actuó conforme a derecho cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004; ii) que la parte actora no aportó razones que sustentaran que las solicitudes elevadas por esta entidad hubiesen sido ilegales o injustificadas; y iii) que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues fue el juez de control de garantías quien decidió y decretó la medida de aseguramiento.
Por su parte, la Rama Judicial se adhirió al recurso de alzada, pero precisó que la Fiscalía sí se encontraba legitimada por pasiva, habida cuenta que su labor encaminó la decisión que adoptó el operador judicial. En particular, manifestó que, en este caso, el ente instructor del proceso no recolectó las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción de inocencia, carga que, a su juicio, no puede ser atribuida a los jueces de control de garantías ni de conocimiento. ● El 23 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte vencida.
Como sustento de su decisión señaló que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Criollo Martínez no fue arbitraria ni injustificada, toda vez que, por un lado, era la única medida que garantizaba la efectividad de los fines del proceso y, por otra parte, para el momento en el que se solicitó la restricción de la libertad, obraba en el proceso prueba fiable y válida para inferir razonablemente que él había estado involucrado en el delito del que se le acusaba. 3.
Pretensiones A título de amparo la parte tutelante solicitó: “[…] Con fundamento en las razones de derecho y de hecho expuestas en precedencia respetuosamente me permito presentar a los Honorables Magistrados del Consejo de Criollo (sic) y al señor Ramiro Antonio Criollo Martínez, la tutela del derecho fundamental al debido proceso que les fue conculcado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la Sentencia sin número del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2.019) por medio de la cual se revocó la Sentencia No. 148 del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga y se condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia sin número del veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2.019) proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio de la cual se revocó la Sentencia No. 148 del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buga y se condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante.
TERCERA: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela profiera una nueva providencia con estricta sujeción a lo reglado en el artículo 90 de la Carta Política y el artículo 68 de la ley 270 de 1.996, dando aplicación a la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad y se garantice de esa forma a mis procurados el derecho fundamental al debido proceso […]”. 4.
Fundamentos de la acción La parte accionante señaló que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que la providencia censurada incurrió en un defecto procedimental, por las siguientes razones: i) Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró en debida forma la sentencia de segunda instancia del trámite penal, habida cuenta que omitió que en ella se determinó que el medio de convencimiento a partir del cual se decidió decretar la medida de aseguramiento fue ilegal y, en consecuencia, se resolvió absolver al señor Criollo Martínez y ordenar su libertad. ii) Manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció su competencia al señalar que la medida de aseguramiento fue razonable, aseveración que, en su sentir, configuró una intromisión en los aspectos cuyo pronunciamiento correspondía exclusivamente al juez del proceso penal. iii) Adujo que el tribunal accionado desbordó la competencia del juez de segunda instancia, toda vez que se pronunció sobre el cumplimiento por parte de la Fiscalía General de la Nación de los requisitos contenidos en los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, pese a que este no constituyó el argumento central de la alzada, puesto que solo se mencionó en el escrito de apelación, sin un sustento detallado. iv) Expuso que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó de forma retroactiva la providencia del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual no era vinculante en este caso por ser posterior a la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga. v) Señaló que en el fallo de 23 de mayo de 2019, se desconoció el principio iura novit curia, por cuanto no se encausó el análisis del caso objeto de debate en el marco del título de imputación de falla del servicio.
Finalmente, la parte actora precisó que la presentación de la solicitud de amparo se efectuó dentro de un término razonable, habida cuenta que desde la notificación (28 de noviembre de 2019) del auto por medio del cual se aprobó la liquidación de costas a la fecha de interposición de la acción constitucional, no han transcurrido más de seis meses. 1.5.
Trámite de primera instancia A través de auto de 11 de marzo de 2020, el Magistrado Ponente de la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, admitió la solicitud de tutela; ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; y vinculó como terceros con interés a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga y a los señores Diana Patricia Criollo Rojas, Sandra Milena Criollo Rojas, Yerson Estiben Criollo Botina y Anyela Karina Criollo España. 1.6.
Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El 16 de marzo de 2020, por medios electrónicos, puso de presente que el expediente del proceso ordinario censurado había sido devuelto el 7 de octubre de 2019 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga, autoridad judicial a la cual remitió la solicitud respectiva.
Frente al fondo del asunto, no se pronunció. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 18 de marzo de 2020, la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, en su criterio, la parte accionante: i) presentó la solicitud de amparo por fuera del término razonable; ii) no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su alcance; y iii) no cumplió con la carga de explicar las razones por las que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había conculcado su derecho al debido proceso en términos de los defectos establecidos por la Corte Constitucional. 1.6.3.
Diana Patricia y Sandra Milena Criollo Rojas, Yerson Estiben Criollo Botina y Anyela Karina Criollo España A través de correo electrónico enviado el 7 de mayo de 2020, manifestaron que en virtud de la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió haberles reconocido una indemnización de 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que probaron el grado de consanguinidad con el sujeto privado injustamente de la libertad. 1.6.4.
Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buga Mediante correo electrónico enviado el 7 de mayo de 2020, informó que el expediente del proceso ordinario objeto de debate constitucional había sido enviado en calidad de préstamo y por correo postal al Consejo de Estado. En cuanto al fondo del asunto guardó silencio. 1.6.5. Rama Judicial El 17 de junio de 2020, por medios electrónicos, el apoderado de la entidad solicitó por un lado negar el amparo y, por otra parte, la desvinculación del presente trámite constitucional.
Como fundamento de lo anterior, adujo que el asunto propuesto en sede de tutela correspondía al proceso ordinario y, teniendo en cuenta que este ya había sido debidamente estudiado y motivado por el juez natural de la causa, se predicaba el respeto de la cosa juzgada y seguridad jurídica, máxime si la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ajustó a la Constitución y a la ley.
En cuanto a su desvinculación, indicó que frente a las decisiones de los jueces no tiene injerencia. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia de 3 de julio de 2020, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente solicitud del amparo, al concluir que no se cumplió con el requisito de procedibildiad adjetiva de la inmediatez.
Para tal efecto, señaló lo siguiente: “[…] En el sub lite, la Sala observa que la sentencia atacada en el presente trámite de tutela fue notificada el 13 de junio de 2019 y la solicitud de amparo fue incoada el 6 de marzo de 2020, por lo que, para esa fecha, habían transcurrido más de ocho meses desde que los accionantes tuvieron conocimiento de la providencia reprochada.
Así las cosas, la acción de tutela se presentó por fuera del plazo que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable y, en principio, no cumplió con el requisito de inmediatez […]”. Asimismo, precisó que no resultaba de recibo el argumento de los accionantes referente a que el conteo del término razonable para la inmediatez debía efectuarse a partir de la notificación del auto que aprobó la liquidación de las costas, habida cuenta que esa providencia no contenía las decisiones ni las razones que configuraron el objeto de la reclamación del amparo.
Por lo anterior, no advirtió motivo que permitiera la flexibilización de dicho término y, en consecuencia, no abordó el estudio del fondo del caso. 1.8. Impugnación[5] Mediante escrito enviado por correo electrónico el 25 de agosto de 2020, señaló que, contrario a lo expuesto por el a quo, la solicitud de amparo sí cumplía con el requisito de la inmediatez.
Explicó que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado omitió que la sentencia cuestionada solo generó efectos jurídicos hasta el 28 de noviembre de 2019 cuando se notificó el auto que aprobó la liquidación de costas y, en ese sentido, desde esa fecha hasta el momento de interposición de la acción constitucional no transcurrieron más de 6 meses, término que resulta razonable.
Finalmente, reiteró los argumentos del escrito inicial de tutela, y con ellos sustentó nuevamente la configuración de un defecto procedimental en el fallo de 23 de mayo de 2019.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa La Rama Judicial, al intervenir en el trámite de instancia, solicitó su desvinculación, bajo el argumento que no tiene injerencia en la decisión que se adopte. Al respecto, esta Sala de Decisión negará dicha solicitud, toda vez que su vinculación se efectuó como tercero con interés en atención a que integró la parte demandada dentro del proceso de reparación directa objeto de debate en sede de tutela. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela que promovió el señor Jaime Orlando Criollo Martínez y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el requisito de procedibilidad adjetiva de la inmediatez en el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[7].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[8]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[9], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Estudio de la inmediatez en el caso concreto De conformidad con los supuestos fácticos descritos por la parte tutelante, la Sala advierte que, tal como lo indicó el juez constitucional a quo, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable[10], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo[11].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[12] ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando este es excesivo se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; ii) notificado por correo electrónico el 13 de junio de 2019[13], de manera que; iii) la sentencia cuestionada quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año;
(iv) y la tutela se radicó el 6 de marzo de 2020, es decir que, entre el día siguiente a la ejecutoria de la mencionada providencia y la presentación de la tutela transcurrieron más de 6 meses, término que para la Sala no resulta razonable. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”[14].
Al respecto, la parte accionante manifestó como argumento para superar el cumplimiento del requisito de la inmediatez, que la sentencia cuestionada solo generó efectos jurídicos hasta el 28 de noviembre de 2019 cuando se notificó el auto que aprobó la liquidación de costas y, en ese sentido, desde esa fecha hasta el momento de interposición de la acción constitucional no transcurrieron más de 6 meses, término que resulta razonable.
La Sala observa que, contrario a lo que adujo la parte tutelante, los efectos jurídicos derivados de lo dispuesto en la sentencia de 23 de mayo de 2019 no estaban condicionados a la notificación del auto de 28 de noviembre de 2019, mediante el cual se aprobó la liquidación de costas, toda vez que esa decisión constituye un asunto accesorio a la decisión principal que asumió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en ese sentido, no afecta la ejecutoria del fallo principal en el cual se sustenta.
En ese orden de ideas y de conformidad con lo planteado en los fundamentos y las pretensiones del escrito de tutela, la Sala encuentra que el hecho vulnerador de los derechos constitucionales que alega la parte actora se haya en el fallo de 23 de mayo de 2019 y no en el auto que aprobó la liquidación de costas, razón por la cual, una vez ejecutoriado, debía la parte promover la defensa de dichas garantías, tal cual como lo ha sostenido la Corte Constitucional[15].
Deviene entonces de lo dicho que, a juicio de esta Sala, controvertir la providencia judicial, lo que supone cuestionar principios como los de cosa juzgada y seguridad jurídica, impone para los interesados que se haga en un plazo pertinente, salvo justificación razonable, carga que le corresponde alegar a la parte accionante. Por ello, el juicio sobre el requisito de la inmediatez frente al caso de las tutelas contra providencias judiciales, resulta ser estricto, pues basta con que la decisión que se señala de vulnerar derechos sea conocida y se encuentre ejecutoriada para que la persona acuda ante el juez constitucional para solicitar el amparo de sus derechos.
En ese orden de ideas, en el sub examine no existe una explicación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación. 2.6. Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela presentada por el señor Jaime Orlando Criollo Martínez y otros, por no cumplir con el requisito de inmediatez, por las razones señaladas en precedencia. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Rama Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de julio de 2020, por medio de la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela que promovió el señor Jaime Orlando Criollo Martínez y otros[16] contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Martha Ligia Pasichana Manchabajoy, Leydi Yohanna Criollo Pasichana, Winer Orlando Criollo Pasichana, Isabel Martínez de Criollo y Ramiro Antonio Criollo Martínez. [2] Diana Patricia Criollo Rojas, Sandra Milena Criollo Rojas, Yerson Estiben Criollo Botina y Anyela Karina Criollo España. [3] Martha Ligia Pasichana Manchabajoy, Leydi Yohanna Criollo Pasichana, Winer Orlando Criollo Pasichana, Isabel Martínez de Criollo, Ramiro Antonio Criollo Martínez, Diana Patricia Criollo Rojas, Sandra Milena Criollo Rojas, Yerson Estiben Criollo Botina y Anyela Karina Criollo España. [4] La medida de aseguramiento fue impuesta el 26 de marzo de 2010 por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.
Por su parte, el 6 de febrero de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga absolvió al señor Criollo Martínez y ordenó su libertad. [5] El fallo de primera instancia se notificó el 24 de agosto de 2020. [6] Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica.
Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. [9] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [10] Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15- 000-2012-02201-01 (IJ).
Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605- 01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [11] Corte Constitucional.
Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [12] Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad.
No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-15- 000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. [13] Información obtenida del expediente digital del proceso de reparación directa censurado. [14] Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T- 574 de 2010, T-576 de 2010. [15] Ver sentencias SU-108 de 2018, T-244 de 2017, T-246 de 2015, entre otras. [16] Martha Ligia Pasichana Manchabajoy, Leydi Yohanna Criollo Pasichana, Winer Orlando Criollo Pasichana, Isabel Martínez de Criollo y Ramiro Antonio Criollo Martínez