ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Procede cuando se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso [L]a Sala considera que, el demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, por la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…) En criterio de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia, procede cuando de ella se deriva el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
(…) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUDECUADA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA QUE REGULA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – De oficio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]l tutelante afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en el referido defecto [sustantivo], comoquiera que, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin dar aplicación al artículo 228 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por cuanto la caducidad es un asunto puramente formal.
( ) el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, procedió conforme a derecho y aplicó los preceptos normativos sobre la caducidad, así como los que establecen que el juez puede pronunciarse en aquellos eventos en que se genere la consolidación de situaciones contrarias a la ley, advertidas en cualquier etapa del proceso, motivo por el cual, el cargo no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto será negado.
( ) no es posible, como lo alega el tutelante, hablar en su caso del desconocimiento al principio de la confianza legítima, pues, el proceso ordinario fue tramitado desde su inicio hasta su finalización, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo, luego no se presentó ningún cambio al respecto, y el hecho de que se admitiera la demanda y se hubiere tardado su trámite alrededor de ocho (8) años, no era óbice para que el tribunal, al igual que el juez de primera instancia, encontrarán probada la excepción de caducidad y, en virtud de sus facultades oficiosas, así la declararan.
Por lo anterior, la Sala comparte la conclusión del a quo, consistente en que no había impedimento alguno para que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, en el marco de la segunda instancia, se pronunciara sobre la excepción de caducidad, máxime cuando correspondía al argumento del recurso de apelación y, se encontraba conforme a la ley, con la obligación de decidir sobre cualquier excepción, hubiera sido alegada o no, sin que ello pueda considerarse como desconocimiento del principio de confianza legítima.
( ) en el sub judice no se presentaron los defectos alegados por el [actor], razón por la cual, no se encuentra que la autoridad judicial accionada hubiera vulnerado sus garantías fundamentales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 320 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1716 DE 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00790-01(AC) Actor: JAVIER ENRIQUE VIZCAÍNO MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN “C” TEMAS: Tutela contra providencia judicial.
Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del señor Javier Enrique Vizcaíno Mendoza, contra la sentencia de 7 de mayo de 2020, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Javier Enrique Vizcaíno Mendoza, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al debido proceso.[1] Tales garantías constitucionales, las consideró vulneradas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, con ocasión de la sentencia del 3 de septiembre de 2019, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Barranquilla del 11 de septiembre de 2018, que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que promovió el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, identificado con el radicado No. 08001-33-31-012-2012-00031-01. 2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Javier Enrique Vizcaíno Mendoza, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se dispuso su retiro del servicio activo y, como consecuencia de dicha declaratoria, se ordenara su reintegro a la Policía Nacional, con el respectivo pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir.
En primera instancia conoció, inicialmente del proceso, el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, mediante auto del 25 de abril de 2012, rechazó la demanda por la falta de subsanación en relación con la presentación de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
Contra esta decisión, se interpuso recurso de apelación el cual fue decidido en providencia del 28 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de revocarla, al considerar que dada la manifestación indefinida del demandante respecto a que el Ministerio Público no ha expedido la constancia de la conciliación, le corresponde a dicho ente acreditar el hecho contrario en la etapa procesal pertinente, para garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. En atención al Acuerdo PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015[2], de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Barranquilla, asumió el conocimiento del proceso, por lo que, en sentencia del 11 de septiembre de 2018, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad, al concluir que, la demanda fue presentada por fuera del término de los cuatro (4) meses, pues este, finalizó el 13 de abril de 2011.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, la Resolución No. 02781 de 6 de septiembre de 2010, le fue notificada al actor el 14 de septiembre de la misma anualidad, por lo que, tenía hasta el 15 de enero de 2011 para demandar, sin embargo, la solicitud de conciliación con la cual se suspende el término de caducidad, se radicó el 14 de enero de 2011, y fue rechazada por la Procuraduría Judicial Administrativa de Barranquilla por la causal de temporalidad de la competencia, mediante decisión de 11 de abril de 2011, pues el libelo se presentó el 24 de febrero de 2012.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el actor formuló recurso de apelación, por considerar que la demora en la presentación de la demanda, obedeció a la falta de expedición en tiempo, de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación, por parte de la Procuraduría Judicial Administrativa de Barranquilla, por lo que, no debía soportar las consecuencias del fenecimiento del término de caducidad.
Con providencia del 3 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, resolvió el recurso de alzada presentado por el señor Vizcaíno Mendoza, en el sentido de confirmar la caducidad de la acción, para lo cual señaló: “De los elementos de prueba aportados en el expediente, se colige que el actor fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante la Resolución Nº 02781 de 6 de septiembre de 2010, la cual fue notificada el día 14 del mismo mes y año, razón por la cual el término de caducidad fenecía el 15 de enero de 2011, sin embargo, teniendo en cuenta que el demandante presentó la solicitud de conciliación el día 14 de enero de ese año, el termino de caducidad se suspendía por un (01) día, hasta cuando se efectuara la audiencia sin que se lograra el acuerdo o vencido el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, lo que ocurriera primero. Teniendo en cuenta que la referida solicitud fue rechazada mediante auto del 11 de abril de 2011, sin que exista constancia de haberse notificado al demandante y sin que se hubiera expedido la constancia que trata el Decreto 1716 de 2009 el actor debía acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a más tardar el día 15 de abril de 2011, esto es, al día siguiente de haberse vencido los tres (3) meses que dispone la norma para el trámite de la conciliación, pues el término de caducidad se había suspendido por el lapso de un día, no obstante lo anterior, la demanda se presentó el día 24 de febrero de 2012.
Destaca la Sala, siguiendo el antecedente expuesto en el marco normativo de esta providencia [artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 y artículo 3, Decreto 1716 de 2009], que una vez vencidos los tres (3) meses con que cuenta el Ministerio Público para adelantar el trámite de la conciliación extrajudicial, es de su cargo estar atento al vencimiento de dicho plazo a fin de evitar instaurar demandas por fuera del plazo previsto en la ley”.
(Negrillas originales) 3. Fundamentos de la solicitud El señor Javier Enrique Vizcaíno Mendoza manifiesta que, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, vulneró sus derechos fundamentales, en atención a que interpretó y aplicó de manera formal la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tema además que, en su sentir, ya había sido objeto de estudio por parte del juez de primera instancia cuando rechazó la demanda y la misma autoridad judicial demandada revocó esta decisión, situación por la cual, considera que se generó una confianza legítima respecto en relación con las autoridades judiciales para que resolvieran de fondo sus pretensiones, y se pronunciaran sobre la legalidad de los actos administrativos acusados.
Precisó que, la referida confianza legítima, se vio afectada cuando el Tribunal, al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia de primera instancia, se limitó, al igual que el a quo, a realizar un análisis aritmético y exegético sobre la caducidad de la acción, sin estudiar que, este asunto meramente formal, no puede encontrarse por encima de los derechos fundamentales y de los aspectos sustanciales, cuya protección se solicita.
Advirtió el actor, que la violación a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se configura ante la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial accionada, sobre uno de los dos argumentos del recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia, referido a que, sobre el tema del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y la constancia de no conciliación, había operado la cosa juzgada material, por cuanto dicho asunto fue decidido por el Tribunal al desatar el recurso de apelación contra el auto que había rechazado la demanda, en el sentido de señalar que le correspondía al Ministerio Público la carga de probar la existencia o no de la referida constancia, situación que, no ocurrió, razón por la cual, no le era exigible que presentara la demanda sin el mencionado documento, que daba cuenta del agotamiento del multicitado requisito.
Alegó finalmente, que la decisión “incompleta e incongruente” del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, constituye una vía de hecho que desconoce el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que gobierna todas las relaciones entre el Estado y los administrados. 4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela, son las siguientes: “1. - Dejar sin efecto la sentencia de fecha septiembre 03 de 2019 proferida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO - SECCION C, conformada por los magistrados: Dr. JAVIER EDUARDO BORNACELLY CAMPBELL, Dr. CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA y Dra. VIVIANA MERCEDES LOPEZ RAMOS, mediante la cual el ad quem resolvió confirmar la decisión objeto de alzada dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por JAVIER VIZCAINO MENDOZA contra NACION - POLICIA NACIONAL, radicado bajo el número 2012 – 00031 (sic) 2. - Como consecuencia de lo anterior, se ordene al ad quem accionado que proceda a emitir nuevo pronunciamiento para desatar el recurso vertical donde se refiera a la totalidad de los argumentos expuestos por el recurrente, salvaguardando su derecho de defensa, igualdad y debido proceso, teniendo como cosa juzgada lo atinente a la caducidad de la acción y agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.
Ordenándole hacer un estudio y decidir sobre el fondo de la Litis, es decir, sobre la legalidad o no de los actos administrativos demandados.” 5. Trámite de la acción Mediante auto de 6 de marzo de 2020, la magistrada ponente de la primera instancia, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante y al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”.
Como terceros con interés, vinculó al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Barranquilla y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Asimismo, dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso y, la publicación de la providencia en la página web del Consejo de Estado, para el conocimiento de todos los terceros interesados. 1.6.
Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” El magistrado ponente de la decisión manifestó que, en su sentir, la acción de tutela debe declararse improcedente, por cuanto no satisface el requisito de la subsidiariedad, o, en su defecto, denegarse, habida cuenta que, no es un medio judicial “alternativo”. 1.6.2.
Policía Nacional La referida entidad solicitó que, se declare la improcedencia de la solicitud de amparo formulada por el actor, al considerar que no se advierte la existencia de vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados. Luego de citar las consideraciones expuestas en la decisión demandada, indicó que, no es de recibo la afirmación del demandante relacionada con el desconoció al principio de confianza legítima, pues, el hecho de que el proceso tardara ocho (8) años en resolverse, en ningún momento condicionaba a que se accediera a las pretensiones de la demanda.
En ese orden, precisó que, la caducidad es una figura procesal, cuyo fin es salvaguardar los principios sustanciales de la seguridad jurídica y la estabilidad en las relaciones entre los individuos y la administración pública, como quiera que, el respetivo medio de control se condiciona a la presentación dentro de un plazo perentorio, para no generar “indeterminación e incertidumbre” en la administración de justicia. Afirmó que, la acción de tutela no puede considerarse como un mecanismo excepcional para revivir los términos precluidos del medio de control y con ello buscar la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, la demanda ha debido interponerse dentro del plazo establecido por la ley.
Finalmente, manifestó que la acción de tutela presentada por el señor Vizcaíno Mendoza, resulta improcedente, como quiera que, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza inminente e injustificada de sus derechos fundamentales, que permita la procedencia del amparo constitucional, sumado a que, ya utilizó los medios judiciales idóneos para resolver el asunto, que sin fundamento se propone con la presente acción. 1.6.3.
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Barranquilla Pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado[3] Mediante sentencia del 7 de mayo de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo, para lo cual precisó, ab initio que, si bien el actor no señaló un defecto en específico, de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, el estudio se realizaría sobre una supuesta violación directa de la Constitución. Señaló el a quo, que el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, toda vez que, respecto del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, considera que este ya se había definido en la etapa de admisión de la demanda, pues, si bien, la misma fue rechazada por el juez de primera instancia, el ad quem revocó dicha decisión, por lo que, en su sentir, se configuró la cosa juzgada material y, por lo tanto, no podía declararse, de oficio, la caducidad en la sentencia, sumado a que, dicho argumento fue puesto en conocimiento del Tribunal accionado en el recurso de apelación, sin que se hubiera realizado pronunciamiento al respecto, por lo que, califica la providencia censurada en la tutela de “incompleta e incongruente”.
En ese orden, indicó que, revisada la providencia del 3 de septiembre de 2019, el Tribunal accionado, en primer lugar, se refirió al término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y, en segundo lugar, hizo alusión a las normas que establecen el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, así como a las decisiones del Consejo de Estado referidas a la suspensión de la caducidad, en particular, la providencia de la Sección Primera de esta Corporación del 14 de julio de 2016, según la cual, el término de caducidad sólo puede suspenderse hasta por tres (3) meses, pues, cumplido dicho lapso, se reanuda el conteo sin importar si la diligencia pudo llevarse a cabo o si el trámite conciliatorio se logró surtir a cabalidad.
Precisó que, la autoridad judicial demandada, después de referirse a las pruebas obrantes en el proceso, se pronunció sobre el argumento expuesto en el recurso de apelación, concerniente a que no podía decretarse la caducidad ante la falta de expedición de la constancia de conciliación, lo cual es atribuible a la Procuraduría Judicial Administrativa de Barranquilla y no al demandante, en el sentido de señalar que, pese a que no se contara con el mencionado documento antes de la presentación de la demanda, lo cierto es que, el término de caducidad se reanuda al vencimiento de los tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud, sin que se haya adelantado la respectiva audiencia. Manifestó que, en relación con el argumento del tutelante referido a la configuración de la cosa juzgada, respecto del cumplimiento del requisito de procedibilidad, tal situación fue decidida por auto de segunda instancia del 28 de febrero de 2014, pues, en efecto se advierte que, en dicha providencia se indicó que le correspondía al Ministerio Público, en la oportunidad procesal pertinente, acreditar la existencia o no de la constancia de conciliación prejudicial, sin hacerse mención alguna a la ocurrencia de la caducidad.
Advirtió que, tal como lo señaló el Tribunal accionado, si bien, la Procuraduría Judicial Administrativa no aportó el mencionado certificado, esta situación no justifica que se incumpla el término de caducidad de las acciones previsto en el artículo 136 del C.C.A., como quiera que, en cualquier caso, la suspensión de dicho término derivada del trámite de la conciliación prejudicial, no puede extenderse más allá de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 y en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, que consagra tres hipótesis excluyentes, según se entiende con la conjunción disyuntiva “o”.
Por lo tanto, considera que, no le asiste razón al señor Javier Enrique Vizcaíno Mendoza, al afirmar que sobre dicha situación no hubo pronunciamiento por parte de la autoridad judicial cuestionada, como quiera que, en la providencia del 3 de septiembre de 2019, se incluyó un acápite sobre el cumplimiento del referido requisito de procedibilidad y la suspensión del término de caducidad, para concluir que, una vez vencidos los tres (3) meses desde la presentación de la solicitud se reanuda el conteo.
Manifestó que, tampoco se configuró la cosa juzgada en relación con la excepción de caducidad, en atención a que, en la providencia del 28 de febrero de 2014, que resolvió el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, el tribunal accionado se pronunció sobre la existencia o no de la constancia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, tema que no definía por sí solo la caducidad, sumado a que, como lo ha indicado esta Corporación, la figura de la cosa juzgada se predica únicamente de las providencias que ponen fin a la causa que motivó la demanda, por tanto, el hecho de la admisión del libelono impide que con posterioridad la autoridad judicial pueda declarar la caducidad en el auto que resuelva las excepciones o en la sentencia, y con ello “privilegiar la seguridad jurídica y el interés general”.
Finalmente, respecto al reproche del actor, referido a que el estudio de la caducidad se ciñó a un simple ejercicio matemático, sin analizar que ya se había resuelto lo relacionado con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, consideró que la decisión no resulta arbitraria, pues, el conteo fue acertado y ajustado a los postulados normativos y jurisprudenciales del Consejo de Estado, así como al hecho de que, al tenor de lo establecido en el artículo 207 del CPACA, nada impedía que el juez de segunda instancia, se pronunciara sobre la caducidad en la etapa en que se encontraba el proceso. 1.8.
Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 22 de mayo de 2020[4], la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo solicitado, para lo cual señaló: “El fallador de tutela de primera instancia omitió analizar y pronunciarse sobre lo alegado en la parte introductoria y hecho décimo de la acción constitucional que nos ocupa, respecto a: “indebida aplicación de normas sustantivas y adjetivas dentro del medio de control de Nulidad (sic) y Restablecimiento (sic) del derecho formulado por JAVIER ENRIQUE VIZCAINO MENDOZA contra la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICIA NACIONAL, bajo el radicado No. 2012- 00031-01-, proceso donde la Corporación accionada resolvió la segunda instancia mediante sentencia de fecha 3 de septiembre de 2019” (sic) la (sic) norma sustantiva de la cual predicamos su indebida aplicación y/o inobservancia es de rango constitucional, artículo 228, tal como se expresó en el hecho décimo y décimo segundo del escrito de tutela, toda vez que la aludida norma superior dispone la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.
De lo anterior deviene como necesario y apenas lógico entrar a ponderar – cuestión no menor que no se hizo- los derechos o principios de prevalencia de los (sic) sustancial sobre lo formal en conexidad al acceso efectivo y material a la administración de justicia en contrapeso a la seguridad jurídica y el fenómeno de la caducidad de las acciones judiciales.
De igual manera, encontramos que poco o nada dice el fallo de tutela aquí impugnado con relación al principio de confianza legítima del actor en recibir no necesariamente una decisión favorable (sic) como erradamente lo interpretó el accionado y fallador de tutela de primera instancia, sino al menos una decisión de fondo, donde se ejerciera un material y efectivo control jurisdiccional de lo contencioso administrativo sobre los actos administrativos demandados en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ello como garantía constitucional y materialización del acceso a la administración de justicia. Todos los anteriores razonamientos, comportan o configuran una flagrante vía de hecho que torna procedente el amparo constitucional aquí deprecado, con el objeto de salvaguardar y restablecer los derechos fundamentales del actor, toda vez que con la decisión del ad quem, incompleta e incongruente, se desconoce el principio constitucional de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, regla que es aplicable en todas las relaciones entre el estado (sic) y los administrados.”
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el apoderado del señor Javier Enrique Vizcaíno Mendoza contra la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia del 7 de mayo de 2020, a través de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la solicitud de amparo. Así, se analizará si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, vulneró los derechos fundamentales del actor, al dictar la sentencia del 3 de septiembre de 2019, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Barranquilla del 11 de septiembre de 2018, que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad y, de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[7]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana y al debido proceso.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, como quiera que, se interpreta que la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la constitución, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
De manera preliminar, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que censura la parte accionante, fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el señor Javier Enrique Vizcaíno Mendoza contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.4.3.
Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada fue proferida el 3 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, mientras que, la solicitud de amparo se presentó el 4 de marzo de 2020, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró fuerza ejecutoria, la cual se presentaría necesariamente después del 4 de septiembre de 2019, por lo que, a juicio de la Sala el mecanismo constitucional fue interpuesto dentro los seis (6) meses. 2.4.4.
Ahora bien, en lo que se refiere a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Del texto de la norma referida se evidencia que, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia[9].
Lo anterior, tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que, la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues, todos los mecanismos judiciales, deben buscar la defensa de aquellos. En el caso bajo examen, la parte actora señala que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, no realizó ningún pronunciamiento respecto del argumento de la configuración de la cosa juzgada material, en relación con el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y la constancia de su agotamiento, que correspondía a uno de los asuntos alegados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. Frente a dicho cargo, la Sala considera que, el demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, por la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
En criterio de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación, el recurso extraordinario de revisión, por la causal de nulidad originada en la sentencia, procede cuando de ella se deriva el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso24; así se refirió: “Una de las causales de revisión que más discusiones ha generado en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo es la relativa a la nulidad originada en la sentencia, dado que en razón de su redacción, ha correspondido al juez de conocimiento del recurso de revisión establecer su alcance, por cuanto el legislador omitió determinar las circunstancias que podían generar la nulidad de la providencia. En ese orden, se dice que este es un texto en blanco.
(…) Igualmente, junto a este criterio, se ha aceptado que pueden existir otros motivos no contemplados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 constitucional. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia es causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho puede dar origen a la configuración de la causal de revisión en comento.
Así lo entendió una de las Salas Especiales de Decisión al indicar “… las causales de nulidad de la sentencia son las previstas en el estatuto procesal civil, en las condiciones que establece el art. 142 del mismo y las que se originen en la sentencia por violación del debido proceso constitucional, contemplado en el artículo 29. El juez, cuando aplica directamente el artículo 29 constitucional, no está creando una causal, como algunos podrían alegarlo, pues se reconoce que la nulidad originada en el fallo se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional, en donde el operador judicial solo es el encargado de determinar si lo que se alega tiene la entidad suficiente para originar la nulidad de la sentencia de instancia, pues no toda irregularidad puede tener la potencialidad de afectar la inmutabilidad de la providencia que ha puesto fin al proceso.” (Resaltado de la Sala) Para el asunto, la falta de resolución de un reparo planteado ante el juez con el objeto de obtener una decisión favorable, constituye una omisión lesiva del derecho al debido proceso, puesto que implica denegación de justicia. Es preciso recordar que el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, exige que “La sentencia tiene que ser motivada.
En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.”, mientras que el superior, en sede de apelación, al tenor del artículo 320 del Código General del Proceso, tiene la obligación de examinar la cuestión decidida “únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
Como lo sostuvo la Sala Plena en anterior oportunidad, “[…] la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”[10].
Y, precisamente, bajo ese entendimiento, en esa misma oportunidad sostuvo que “el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material […]”.
A su turno, en el mismo sentido, la Corte Constitucional entiende que el recurso extraordinario de revisión, permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto[11]. Por ello, dice la Corte, “[e]l recurso de revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales, artículos 2°, 29 y 230 C.P.”[12].
Bajo esas condiciones, se advierte que, la omisión en la que incurrió la autoridad judicial demandada, consistente en no resolver un cargo de la apelación, constituye una violación del debido proceso, que da lugar a que se configure la causal de nulidad originada en la sentencia y, por tal motivo, hace procedente el recurso extraordinario de revisión.[13] Ahora bien, en atención a que la parte demandante pretendía que se diera aplicación al instituto procesal de la cosa juzgada material, tampoco se descarta que pueda controvertir la sentencia en sede de revisión por la configuración de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, a saber “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Así las cosas, concierne a la Sala abordar el estudio de fondo del asunto, respecto de los argumentos restantes presentados por el accionante, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.
Caso concreto 2.5.1. Debe advertir en este momento la Sala, que el demandante no señaló de forma expresa ningún defecto respecto de la sentencia censurada, sin embargo, en atención a los argumentos expuestos en la tutela y en el escrito de impugnación, se deduce que, se invocan los defectos sustantivo y violación directa de la constitución. 2.5.2.
En el sub judice, el actor alega que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la sentencia del 3 de septiembre de 2019, mediante la cual, confirmó la decisión del Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, a través de providencia del 11 de septiembre de 2018, declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que había promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Lo anterior, porque a juicio del tutelante, la autoridad judicial accionada trasgredió el principio de confianza legítima al resolver lo relacionado con la caducidad de la acción, mediante un simple análisis aritmético, sin tener en cuenta que, por tratarse de un tema puramente formal, el mismo no podía considerarse superior a los derechos fundamentales y a los aspectos sustanciales, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales.
Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó el amparo en primera instancia, por cuanto, según explicó, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, se refirió a la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 136 del C.C.A., así como al requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y los efectos de la suspensión del término de dicha figura procesal, para concluir que, en atención a los dispuesto en el Decreto 1716 de 2009, dicha suspensión es hasta por tres (3) meses contados desde la radicación de la solicitud de conciliación, sin importar si la audiencia se realizó o si el trámite conciliatorio se pudo surtir a cabalidad, razón por la cual, el conteo fue acertado y ajustado a la normatividad y a la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción. Inconforme con esta decisión, el actor impugnó, con fundamento en que, el a quo no se pronunció sobre lo alegado en la acción de tutela, respecto de la indebida aplicación de normas sustanciales y adjetivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referido específicamente al artículo 228 de la Constitución Política que consagra el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y, que tampoco se hizo mención al principio de confianza legítima, la cual estaba encaminada a recibir un pronunciamiento que, no necesariamente favorable a sus pretensiones, sí resolvería sobre la legalidad o no de los actos administrativos demandados.
En tales condiciones, pasará a estudiarse la impugnación presentada por la parte actora, frente a la sentencia recurrida y los argumentos expuestos en el recurso. 2.5.3. La Corte Constitucional[14], ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[15].
Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente[16] o porque ha sido derogada[17], es inexistente[18], inexequible[19] o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador[20]. b) No se hace una interpretación razonable de la norma[21]. c) La disposición aplicada es regresiva[22] o contraria a la Constitución[23]. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición[24]. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma[25]. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. En este caso, el tutelante afirma que la autoridad judicial demandada incurrió en el referido defecto, comoquiera que, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin dar aplicación al artículo 228 de la Constitución Política, que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por cuanto la caducidad es un asunto puramente formal.
El artículo 228 constitucional señala que: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.
Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que “La primacía del derecho sustancial prevista por el artículo 228 de la Constitución, no puede interpretarse como la inexistencia de las normas procesales. No, el entendimiento cabal del precepto constitucional apenas conduce a definir las normas procesales, y el proceso en sí, como un medio para realizar el derecho, para que la norma jurídica se aplique al caso concreto”.[26] Por su parte, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente y aplicable al caso, toda vez que, la demanda se presentó[27] antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, establece el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma bajo la cual, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, estudió y decidió el recurso de apelación que interpuso el tutelante contra la sentencia del Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Barranquilla, que declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad y la confirmó, pues el libelo ha debido radicarse el 15 de abril de 2011, día siguiente al vencimiento de los tres (3) meses establecidos para el trámite de la conciliación, y solo hasta el 24 de febrero de 2012 se realizó. Ahora, la caducidad “es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”.[28] (Resalta la Sala) De igual forma, el artículo 13 del Código General del Proceso, sobre las normas procesales, prevé: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.
Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.
Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” En ese orden, al ser la caducidad una institución de orden procesal, no es de recibo el argumento del actor según el cual, la misma corresponde a un asunto puramente formal y, por lo tanto, la aplicación del artículo 228 Constitucional, no entraña la consecuencia pretendida en la tutela, pues, como lo refiere la normatividad y jurisprudencia citada, el juez se encuentra facultado para declararla de oficio cuando advierta su ocurrencia, dado su carácter de orden público y, en consecuencia de obligatorio cumplimiento.
Así las cosas, esta Sala de Decisión encuentra que, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, procedió conforme a derecho y aplicó los preceptos normativos sobre la caducidad, así como los que establecen que el juez puede pronunciarse en aquellos eventos en que se genere la consolidación de situaciones contrarias a la ley, advertidas en cualquier etapa del proceso, motivo por el cual, el cargo no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto será negado. 2.5.4.
Ahora bien, sobre el principio de confianza legítima, la Corte Constitucional en la sentencia T-2010 de 2010, la cual cita la Sala como criterio auxiliar, señaló: En abundante jurisprudencia, la Corte Constitucional ha aplicado el principio de confianza legítima que ha sido definido por esta Corporación como: “un corolario de la buena fe [que] consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un periodo de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica.
No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la Administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas.
De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático” Por lo tanto, se trata de un concepto que se deriva de los principios de la buena fe y de la seguridad jurídica y que se erige como un límite a la actuación de la Administración. Así, cuando, debido a hechos objetivos de las autoridades se le genera al particular “la convicción de estabilidad en el estado de cosas anterior” y la convicción de que su actuar tiene una imagen de aparente legalidad, estas no pueden crear cambios sorpresivos que afecten al particular y, en esta medida, deben ofrecerle tiempo y medios para que se pueda ajustar a la nueva situación. El actor manifestó que, él y su núcleo familiar, desde el año 2012 y por alrededor de ocho (8) años, depositaron su confianza legítima en que su proceso se decidiría de fondo y se protegerían sus derechos vulnerados con ocasión de su retiro del servicio, pese a contar con calificaciones superiores.
Al respecto, el a quo constitucional señaló: Finalmente, se debe indicar que nada impedía que el juez de segunda instancia se pronunciara sobre el cumplimiento del término de caducidad en la etapa en la que se encontraba el proceso, pues el artículo 207 del CPACA establece que “agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”.
A lo anterior, se debe agregar que la autoridad judicial demandada estaba en el deber de decidir en la sentencia, no sólo sobre las excepciones propuestas, sino también frente a toda aquella que encontrara probada, como sucedió en el asunto bajo examen. Sobre el particular, debe precisar la Sala que, si bien, al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual se dictó la providencia objeto de censura, no le es aplicable la Ley 1437 de 2011, por cuanto la demanda fue presentada antes de la entrada en vigencia de la referida norma, tal como se indicó en precedencia, lo cierto es que, el Decreto 01 de 1984, anterior Código Contencioso Administrativo, sobre el cual se desarrolló todo el proceso, en su artículo 164, prevé que, en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el juez encuentre probada.
En ese orden, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia citada, no es posible, como lo alega el tutelante, hablar en su caso del desconocimiento al principio de la confianza legítima, pues, el proceso ordinario fue tramitado desde su inicio hasta su finalización, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo, luego no se presentó ningún cambio al respecto, y el hecho de que se admitiera la demanda y se hubiere tardado su trámite alrededor de ocho (8) años, no era óbice para que el tribunal, al igual que el juez de primera instancia, encontrarán probada la excepción de caducidad y, en virtud de sus facultades oficiosas, así la declararan.
Por lo anterior, la Sala comparte la conclusión del a quo, consistente en que no había impedimento alguno para que el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, en el marco de la segunda instancia, se pronunciara sobre la excepción de caducidad, máxime cuando correspondía al argumento del recurso de apelación y, se encontraba conforme a la ley, con la obligación de decidir sobre cualquier excepción, hubiera sido alegada o no, sin que ello pueda considerarse como desconocimiento del principio de confianza legítima. 2.6.
Conclusión En consecuencia se advierte que, en el sub judice no se presentaron los defectos alegados por el señor Javier Enrique Vizcaíno Mendoza, razón por la cual, no se encuentra que la autoridad judicial accionada hubiera vulnerado sus garantías fundamentales. Así las cosas, la Sala modificará la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, del 7 de mayo de 2020, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción de tutela, relacionado con la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, sobre la configuración de la cosa juzgada material, respecto del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y, negar el amparo deprecado frente a los demás cargos. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 7 de mayo de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, relacionado con la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, sobre la configuración de la cosa juzgada material, respecto del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y, negar el amparo deprecado frente a los demás cargos.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 4 de marzo de 2020, tal como se observa a folio 8 del expediente. [2] “Por el cual se establece la transición entre los despachos de descongestión y los permanentes creados, y se dictan otras disposiciones” [3] Sentencia notificada el 9 de mayo de 2020, como consta en el aplicativo SAMAI. [4] El fallo fue notificado por correo electrónico el 20 de mayo de 2020 a las 10:51 p.m. [5] Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009- 01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [7] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [9] En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” [10] Sentencia del 12 de julio de 2005, expediente REV-00143, reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2005, expediente REV-00226. [11] Sentencia C-418 de 1994. [12] Sentencia T-966 de 2005. [13] Ver sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 21 de noviembre de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2018-01382-01 [14] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.
M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio [15] Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras [16] Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa [17] Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández [18] Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería [19] Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [20] Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [21] Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil [22] Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño [23] Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa [24] Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz [25] Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas [26] Sentencia C-446/97 [27] Febrero 24 de 2012, acta de reparto, folio 132 del expediente digital [28] Sentencia C-832/01