ACCIÓN DE TUTELA / TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO EN LA ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO PARCIAL DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SENTENCIA DE REEMPLAZO – No tuvo en cuenta todas las observaciones que se dieron en la sentencia de tutela / ELEMENTO OBJETIVO – Acreditado / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DESACATO – No configurado [E]ncuentra la Sala que la argumentación expuesta por el juez ordinario desatendió parcialmente la orden impartida por el juez constitucional, toda vez que no se pronunció sobre varios de los aspectos respecto de los cuales la orden de tutela fue clara en requerir un análisis para que, razonadamente y de forma justificada, fuera acertado entender que hubo una omisión por parte del [actor], en cuanto a su situación de doble condena y que esa conducta fue determinante como fuente del daño. ( ).
Si bien en la sentencia de reemplazo se resolvió el asunto de cara a una concurrencia de culpas y no de la culpa exclusiva de la víctima, lo cierto es que el análisis sobre los elementos de la responsabilidad del Estado que debidamente explicó el fallo de 5 de marzo de 2020, es aplicable aún bajo esas consideraciones, toda vez que el tribunal insiste en que el accionar del tutelante tuvo incidencia en la producción “de los perjuicios por los que se reclama”.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el tribunal omitió ese parámetro que estableció el juez constitucional, pues no explicó las razones por las cuales la supuesta conducta omisiva de la parte actora fue determinante como fuente del daño, todo lo contrario, afirmó que el daño se materializó en la doble condena, el cual era imputable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue esa entidad la que tramitó dos procesos por el mismo hecho: uno sobre documentos originales, y otro sobre copias; sin embargo, señaló que no se acreditó que el procesado tuviera la posibilidad en esa actuación de hacer conocer al operador que, por los mismos hechos ya se había emitido una condena en su contra, la cual había redimido.
( ), el tribunal se limitó a expresar que ni en el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones al que se hace referencia en las peticiones del juzgado, cuyos resultados hacen parte del expediente, ni en el informe de antecedentes de la Policía Nacional que se allegaron con base en la petición de vigilancia electrónica y redención de pena, se podía observar que se tratara de hechos relacionados con fechas análogas.
Lo anterior, pone en evidencia que en la sentencia de reemplazo no se estudió esa carga probatoria que, según el juez constitucional, le asistía a las demandadas, pues en ningún aparte de dicho fallo se dice por cuál otra razón distinta a la alegada por el accionante, el juez de ejecución solicitó allegar los antecedentes penales del condenado, reiterada en tres (3) ocasiones.
( ) para la Sala está demostrado parcialmente el elemento objetivo pues, contario a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Nariño, lo dispuesto en la providencia de 5 de marzo de 2020 se cumplió pero no en su integridad, en la medida en que, tal como se demostró previamente, atendió los parámetros No. 4 y 5, e incluso, el fallo cambió en relación con aquella providencia proferida inicialmente por dicha autoridad judicial, habida cuenta que pasó de una culpa exclusiva de la víctima a una concurrencia de culpas.
No obstante, frente a los demás ítems que estableció esta Sección en el fallo de 5 de marzo de 2020, no fueron analizados, como se explicó previamente. ( ) si bien no hay cumplimiento total de lo dispuesto por esta Sección, los magistrados del tribunal, de buena fe, han mostrado un interés en acatarla, por lo cual no se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la responsabilidad, en tanto no se observa una conducta rebelde o insubordinada, ni una intención de burlar el fallo proferido el 5 de marzo de 2020 por esta Sección. Por consiguiente, si bien se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que cumpla cabalmente los parámetros establecidos en el amparo constitucional, no se sancionará a los magistrados que integran el tribunal accionado.
( ) en el sub judice se encuentra configurado el elemento objetivo, pero no el subjetivo a efectos de sancionar por desacato a los Magistrados [B.I.M.P. y E.G.C.R.], quienes profirieron la sentencia de reemplazo de 27 de abril de 2020, pues si bien se acreditó el cumplimiento parcial de la orden impartida en el fallo de tutela de 5 de marzo de 2020, no se advirtió una conducta renuente por parte de dicha autoridad judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05127-02(AC)A Actor: JUAN CARLOS ORTEGA LUNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. INCIDENTE DE DESACATO Se procede a resolver el incidente de desacato que promovió el señor Juan Carlos Ortega Luna contra el Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que el fallo de reemplazo de 27 de abril de 2020, no acató la orden de tutela dispuesta en la sentencia de 5 de marzo de 2020 proferida por esta Sección. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El señor Juan Carlos Ortega Luna, a través de apoderado, mediante escrito radicado el 6 de diciembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 5 de junio de 2019, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual se revocó el fallo de 19 de septiembre de 2016 expedido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron el tutelante y otros[1], contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, radicado con el No. 2014- 00389-01 (3708), al determinar que la segunda privación de la libertad obedeció a una culpa exclusiva de la víctima. 2.
Sentencia de tutela Esta Sección, mediante sentencia de 5 de marzo de 2020 accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados en la tutela que promovió el señor Juan Carlos Ortega Luna contra el Tribunal Administrativo de Nariño, y dispuso en concreto lo siguiente: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Juan Carlos Ortega Luna. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo […]”.
Como sustento de lo anterior, en dicha providencia se señaló que el fallo controvertido no incurrió en violación directa de la Constitución en relación con el principio del non bis in ídem. Sin embargo, encontró acreditado el defecto fáctico, en relación con el alcance que se le dio al acervo probatorio allegado al expediente de reparación directa y el defecto sustantivo respecto de la aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, relacionado con la figura de la culpa exclusiva de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad.
Sobre el particular, la Sala explicó que la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, rompe el nexo causal entre la acción u omisión del Estado y el daño; y no como lo entendió la autoridad judicial accionada, frente al perjuicio irrogado. Por consiguiente, indicó que para que se encontrara acreditada esta causal eximente de responsabilidad, el Tribunal debía explicar las razones por las cuales la supuesta conducta omisiva de la parte actora fue determinante como fuente del daño, es decir, se constituyó en la razón de su segundo juzgamiento y de la privación de su libertad.
En ese orden de ideas, manifestó que le asistía la razón a la parte actora, pero no en el sentido de que las autoridades accionadas debieron probar una negación indefinida (que el actor no actuó) sino en que debieron demostrar cuáles fueron aquéllas oportunidades procesales, luego de la aprehensión del señor Ortega Luna, en las cuales, la víctima podía de manera efectiva e idónea, poner de presente su situación ante las autoridades que intervinieron en la ejecución de la segunda condena, con posibilidad de éxito.
Ahora bien, desde el punto de vista probatorio, afirmó que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en el proceso de reparación directa demostrar la culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual, en el caso concreto, debieron acreditar: i) las oportunidades efectivas que tuvo el señor Ortega Luna, para informar su situación; y ii) que la solicitud de la autoridad de ejecución, consistente en que se allegaran los antecedentes penales del condenado, reiterada en tres (3) ocasiones, visible a folio 63 del expediente, se realizó por una razón distinta a la alegada por el accionante, esto es, que desde el momento de su captura le advirtió a las entidades que por esa conducta ya había pagado una condena y que también lo hizo su defensor. 3.
Sentencia de reemplazo En cumplimiento de la orden del juez constitucional, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió el fallo de reemplazo el 27 de abril de 2020, mediante el cual resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Revocar los ordinales segundo, cuarto y octavo de la decisión contenida en la sentencia que el 19 de septiembre de 2016 emitió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso promovido por Juan Carlos Ortega Luna y otros en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. SEGUNDO.- Declarar que la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por el doble proceso y la doble condena que se impuso en contra del señor Juan Carlos Ortega Luna, por el delito de Hurto en contra del señor Víctor Hugo Jaramillo Arteaga.
TERCERO. - Declarar patrimonialmente responsables, en forma concurrente, a la Fiscalía General de la Nación y al señor Juan Carlos Ortega Luna, por los perjuicios que se derivaron de la segunda condena que se emitió en contra de este último, en un cuarenta por ciento (40%) de la condena a la primera, y en un sesenta por ciento (60%) al segundo, conforme al contenido de la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, en relación con la condena que se le impone, el cuarenta por ciento (40%) de los valores a los que se alude en el tercer ordinal de la parte resolutiva de la sentencia objeto del recurso.
QUINTO. - Modificar el ordinal quinto del fallo recurrido, el cual quedará así: “Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la Fiscalía General de la Nación pagará, al señor Juan Carlos Ortega Luna el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de diez millones ciento ochenta y nueve mil novecientos quince pesos ($10’189.915.oo) que es la suma actualizada del valor de la privación de la libertad, liquidada en los términos de la parte considerativa de esta providencia”.
SEXTO. - Condenar en costas a la parte demandada Fiscalía General de la Nación, a favor de la parte demandante, en primera y segunda instancia, en el porcentaje que se ha establecido en este fallo. Tásense por la Secretaría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto. SÉPTIMO.- Confirmar en lo demás el fallo apelado […]” Para tal efecto, el tribunal accionado expuso que, en primera medida, no cabía duda alguna sobre que, por los mismos hechos, se le impuso al señor Juan Carlos Ortega Luna una nueva condena, en un proceso con radicación diferente, es decir, fue condenado dos (2) veces por la comisión del mismo delito, en contravía del principio del non bis in ídem (capturado y privado por segunda vez de su libertad por el término de once 11 meses y diez 10 días).
Asimismo, indicó que ese daño se debía imputar a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue esa entidad la que tramitó dos procesos por el mismo hecho: uno sobre documentos originales, y otro sobre copias; por lo que, adujo que no se podía imputar la irregularidad a la Rama Judicial, toda vez que la doble imposición de una condena por los mismos hechos se generó por la falta de diligencia del personal del organismo investigativo.
Sin embargo, precisó que el señor Juan Carlos Ortega Luna no hizo saber a los operadores judiciales, que por los mismos hechos ya había pagado una pena, hasta el 20 de enero de 2014 cuando su apoderada judicial interpuso una acción constitucional de habeas corpus, con el objeto de obtener su libertad, la cual se negó, habida cuenta que el condenado no acudió en procura de su libertad por el doble juzgamiento ante el juez natural.
En ese sentido, explicó que el error imputable a la administración lo constituía un error de hecho, porque no era posible que el juez que debía vigilar el cumplimiento de la segunda de las condenas supiera, si el afectado no le informaba, que ya por el mismo hecho había cumplido una pena. Al respecto, adujo que hubo una concurrencia en la generación del daño, en los siguientes términos: “[…] es necesario advertir, que existió doble condena por los mismos hechos, en contra de la misma persona lo cual es el resultado de un error judicial que ocasionó un indebido funcionamiento de la administración de justicia, y que en este proceso no se ha demostrado que, efectivamente, el procesado tuviera la posibilidad, en la segunda actuación judicial, de hacer conocer al operador que, por los mismos hechos ya se había emitido una condena en su contra, la cual había redimido.
Es decir, no demostraron las demandadas que fuera la falta de diligencia de quien ahora demanda la que generó la nueva decisión y, por ende, el resultado dañoso de la privación de la libertad. Sin embargo, respecto de los perjuicios por los que se reclama, es indudable que hubo concurrencia del actor en su generación, puesto que la prolongación de su encarcelamiento se debió, esta vez sí, a la negligencia y lenidad con la que actuó el actor en relación con su propio autocuidado, toda vez que en ningún momento de su aprehensión y encarcelamiento hizo conocer de los funcionarios judiciales, o penitenciarios que estaba purgando una pena por una condena que ya se había extinguido, en otro proceso.
No es posible que se alegue un desconocimiento en relación con las posibilidades procesales que tenía el actor respecto de la nueva situación penitenciaria, si se tiene en cuenta que en este lapso se solicitaron dos subrogados, y frente a la negativa de conceder uno de ellos se interpuso un recurso de apelación […]”. Conforme con lo anterior, concluyó que existió una concurrencia de culpas del demandante y la Fiscalía General de la Nación en un porcentaje del sesenta por ciento (60%) para el primero y del cuarenta por ciento (40%) para la segunda, en relación con la condena total. 4.
Incidente de desacato 1.4.1. Solicitud El 8 de mayo de 2020, el apoderado del señor Juan Carlos Ortega Luna informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 5 de marzo de 2020 y solicitó que se diera inicio al respectivo incidente de desacato. Esto, por considerar que el fallo de reemplazo emitido el 27 de abril de 2020, por el Tribunal Adinistrativo de Nariño, no atendió en debida forma las consideraciones expuestas en la decisión de tutela.
Como sustento de su inconformidad elaboró un paralelo entre la orden de tutela y la decisión de reemplazo proferida por el tribunal accionado, a partir de lo cual coligió lo siguiente: i) El Tribunal Administrativo de Nariño cumplió de manera parcial lo relacionado con que las autoridades demandadas debían probar las oportunidades efectivas que tuvo el señor Ortega Luna, para informar su situación; toda vez que se limitó a analizar las solicitudes de libertad que fueron elevadas por los defensores públicos del EPMSC[2] de Pasto y omitió estudiar las actuaciones que se desarrollaron ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas. ii) La autoridad judicial accionada no cumplió lo concerniente a que las demandadas en el proceso de reparación directa debían probar que la solicitud de la autoridad de ejecución, consistente en que se allegaran los antecedentes penales del condenado, reiterada en tres (3) ocasiones, se realizó por una razón distinta a la alegada por el accionante, esto es, que desde el momento de su captura le advirtió a las entidades que por esa conducta ya había pagado una condena y que también lo hizo su defensor.
Lo anterior, por cuanto no analizó la razón que condujo al Juzgado de Ejecución de Penas a requerir esa información del señor Ortega Luna, a saber, sus antecedentes penales. iii) El tribunal demandado no abordó el análisis de cara al acervo probatorio si el doble juzgamiento y la segunda condena se originaron en la existencia de dos cuadernos, el principal y el de copias, de cuya existencia se tramitaron dos procesos separados. iv) El Tribunal Administrativo de Nariño no estudió 1) la importancia de la interposición del habeas corpus, para hacer cesar la privación de su libertad, y poner de presente la irregularidad advertida; y 2) el mérito que podía tener que en el trámite surtido en el proceso penal, el juez de ejecución de penas que vigilaba su segunda condena, dos meses después de su captura, solicitó los antecedentes penales del condenado, especialmente el relacionado con su ingreso al establecimiento carcelario en marzo de 2005, y que ello fue reiterado en dos oportunidades.
Frente a este último reparo, advirtió que transcribiría la orden del Juzgado Primero de Ejecución de Penas, lo cual efectuó en los siguientes términos: “Auto dispone solicitar a Directora de EPMSC RM de Pasto remisión de cartilla biográfica del condenado anotada y actualizada, indicando en especial, el registro relacionado con su primer ingreso y alta del penal con ocasión de la primera detención del día 17 de marzo de 2005.
Ordena solicitar a Fiscalías 7 y 8 Local de Pasto informen si dentro del sumario No. 120392 le fue decretada en la etapa de la investigación la libertad al Sr. JUAN CARLOS ORTEGA LUNA. Insiste ante la SIAN de la Fiscalía en el cumplimiento del oficio circular de 5 de abril de 2013”. De conformidad con lo anterior, adujo que el tribunal insistió en analizar de manera sesgada la prueba y, en consecuencia, desatendió la orden de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
Asimismo, señaló que en el fallo objeto de censura i) se desconoció la competencia que le asiste al juez de la segunda instancia, puesto que, pese a que en el recurso de apelación no se alegó una concurrencia de culpas, el tribunal en todo caso decidió el asunto bajo ese lineamiento; y ii) hubo un salvamento de voto parcial al considerarse que era desproporcionado el porcentaje de responsabilidad atribuido a la parte accionante.
Finalmente, manifestó que “[…] Lastimosamente el Tribunal Administrativo de Nariño insiste en endilgarle una carga probatoria desproporcionada a un sujeto que estando privado de la libertad por un error judicial ahora, resulta siendo el mayor responsable de su propio perjuicio, situación de vulnerabilidad que ni siquiera el Tribunal tuvo reparo de observar […]”. 1.4.2.
Actuaciones procesales relevantes 1.4.2.1. Auto previo a la apertura del trámite incidental Mediante auto de 18 de mayo de 2020, el Magistrado Ponente, previo a la apertura del trámite incidental del desacato, ordenó poner en conocimiento al Tribunal Administrativo de Nariño, del escrito de desacato para que en el término de tres (3) días rindiera un informe con destino a este proceso, sobre el cumplimiento de la decisión de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 5 de marzo de 2020.
Este auto fue notificado el 20 de mayo de 2020 a los siguientes correos electrónicos: gpantojanarvaez@prabogados.com.co sgtadminnrn@notificacionesrj.gov.co des04tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.4.2.2. Informe de la autoridad judicial En respuesta, la Magistrada Ponente de la decisión en comento, informó que, con la providencia de 27 de abril de 2020, dio estricto cumplimiento a la orden de tutela, habida cuenta que: “ si bien se aclaró, como en buena hora lo dispuso el H. Consejo de Estado, que la responsabilidad por el doble juicio fue de la Fiscalía General de la Nación, el monto del perjuicio no se puede imputar totalmente a esta entidad, pues si bien la aprehensión de quien tuteló, para cumplir la nueva sentencia se debe endilgar al organismo investigador, era el señor Ortega Luna el que, en procura de su autocuidado, debía hacer conocer del Juzgado de Ejecución de Penas, que no tenía forma de saberlo, si no lo alegaba el doble condenado, que esta situación ocurría, para que se le otorgara inmediatamente su libertad, como ocurrió ” En el referido fallo, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió: “declarar la concurrencia de culpas del demandante y de la demandada Fiscalía General de la Nación en un porcentaje del sesenta por ciento (60%) para el primero y del cuarenta por ciento (40%) para la segunda, respecto de la condena total”.
En consecuencia, solicitó que no se diera trámite a la petición de desacato y se archivara el expediente de tutela. 1.4.2.3. Auto de apertura del incidente Mediante auto de 11 de junio de 2020, el Magistrado Ponente resolvió dar apertura al incidente promovido por Juan Carlos Ortega Luna contra el Tribunal Administrativo de Nariño por el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela de 5 de marzo de 2020 dictada por esta Sección. La notificación de esta providencia se efectuó a las mismas direcciones electrónicas señaladas para el trámite del numeral 1.4.2.2. de este proveído, más las siguientes: desta01narino@notificacionesrj.gov.co des01tanarino@cendoj.ramajudicial.gov.co Para tal efecto, el Despacho Ponente hizo referencia a i) los parámetros de la orden establecida en el fallo de tutela objeto de debate, ii) la solicitud de desacato y iii) la respuesta aportada por la Magistrada de esa autoridad judicial; conforme con lo cual infirió la necesidad de un análisis riguroso del contenido del fallo de tutela y del de reemplazo, para determinar si hay lugar o no a sancionar en desacato al señalado Tribunal. 1.4.2.4.
Informe de la autoridad luego de la apertura del incidente Con informe enviado el 18 de junio de 2020 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la Magistrada Ponente de la decisión controvertida se opuso al incidente de desacato promovido por el señor Juan Carlos Ortega Luna por el supuesto incumplimiento de la orden de tutela impartida en sentencia de 5 de marzo de 2020.
Al respecto, señaló que tal como se indicó en el fallo a través del cual se emitió el reemplazo de segunda instancia en el proceso ordinario, en acatamiento de la sentencia de tutela dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, efectivamente, el señor Ortega Luna no tuvo injerencia alguna en el proceso penal en el que se emitió nueva sentencia por los mismos hechos por los que ya se le había juzgado y había pagado una pena, toda vez que fue por la falta de diligencia de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, que sobre las copias del mismo proceso siguieron adelante con la investigación que ya se había llevado a cabo.
En ese sentido, precisó que i) en la sentencia de reemplazo, se adujo que fue la Fiscalía la responsable del hecho dañoso, sin que en esta etapa hubiese podido intervenir el señor Ortega Luna; y ii) en los casos de los dos procesos paralelos, fueron dos fiscales diferentes los que asumieron la etapa de la investigación, es decir, que no podía el uno conocer lo que el anterior realizó, máxime si se tenía en cuenta que en el Fiscalía se efectuó una redistribución de procesos que no permitió dicha verificación. Explicó que en el fallo de 27 de abril de 2020, se manifestó que el hecho dañoso del que se derivó el perjuicio, fue el doble juzgamiento, el cual tuvo su génesis, específicamente, en el descuidado y negligente actuar de los servidores del ente investigador.
Sin embargo, se advirtió que la única persona que podía poner de presente que había sido condenado dos veces por los mismos hechos era el afectado, cuyo defensor durante el segundo lapso de privación de la libertad, si bien solicitó algunos beneficios, no hizo conocer del doble juzgamiento por parte del servidor judicial que, aún con la documentación que provenía del ente investigador, no podía saber de ese hecho.
Asimismo, expuso lo siguiente: “[…] Es cierto, y como tal se indica en la sentencia de reemplazo, se insiste, que fue la Fiscalía cuando adelantó la segunda investigación, sin la intervención del procesado, la que incurrió en la falla que conllevó la doble condena por los mismos hechos. Es decir, que no fue en este momento cuando el señor Ortega Luna descuidó su situación y concurrió en la causación de su propio perjuicio.
Sin embargo, el ejercicio de su deber de autocuidado se requería para evitar el perjuicio que significaba el estar privado de la libertad nuevamente, por el mismo delito, y se debía ejercer ante el nuevo juez de ejecución de penas que, solo con la referencia que podría haber realizado el señor Ortega Luna, conocería de la situación de la doble condena.
Es por ello, que una vez se tuvo conocimiento del hecho, a través del ejercicio del habeas corpus, se otorgó en forma inmediata la libertad, por cuanto se conoció del yerro en el que incurrió la Fiscalía, y en el que el ente investigativo hizo incurrir a la Rama Judicial. […] En este caso, el recurso del afectado no se refiere a aquellos que se debieron interponer en el interior del doble proceso penal, sino a la simple manifestación, por su parte, de haber pagado una condena anterior, por los mismos hechos, por lo cual en la sentencia se arribó a la conclusión de la existencia de una concurrencia de culpas, no en relación con la falla de la Fiscalía, sino en relación con la extensión del perjuicio […]” Igualmente, puso de presente que al proferirse la nueva sentencia no existió culpa o dolo, habida cuenta que no hubo por parte del tribunal la intención de desconocer la orden, por el contrario, se pretendió su cabal acatamiento con el nuevo estudio y los nuevos razonamientos que se plasmaron en la providencia de cumplimiento, fundamentados en los parámetros del amparo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado y la autonomía que dicha decisión le otorgó a ese tribunal.
Coligió que la sentencia censurada se ajustó a lo que el fallo de tutela advirtió, a saber, que la Fiscalía produjo el hecho dañoso y, en consecuencia, se hacía necesario evaluar los términos de la producción, y de la extensión del perjuicio. La Sala advierte que, la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada por desacato allegó por correo electrónico enviado el 19 de junio 2020 un tercer informe, en el cual indicó que para efectos de proferir el auto de apertura del incidente sub examine, no se hizo alusión alguna al informe remitido el 21 de mayo de 2020, en relación con el cumplimiento de la orden de tutela, para lo cual adjuntó el pantallazo de dicha actuación, con el fin de demostrar que “[…] los Magistrados de esta Corporación estamos prestos para atender todos los llamados del H. Consejo de Estado […]”. 2.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para decidir sobre la solicitud de apertura del incidente de desacato promovido por la parte accionante, de conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991[3]. 2. Problema Jurídico Corresponde al Despacho determinar si la actuación del Tribunal Administrativo de Nariño, adoptada por los Magistrados Beatriz Isabel Melodelgado Pabón y Edgar Guillermo Cabrera Ramos[4], dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicado 11001-03-15-000-2019-05127- 00, incurrió en desacato de la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 5 de marzo de 2020, y si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso de los Magistrados. 3.
Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció lo siguiente en el artículo 27: “[…] Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. […]” (Resaltado fuera de texto). La Corte Constitucional en relación con el desacato de la sentencia de tutela, ha expuesto que, a las voces del artículo 52 del Decreto 2591, en este se determina si hay lugar o no a imponer una sanción, y por lo mismo, en este trámite se debe respetar el debido proceso.
En ese orden, “la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]”[5]. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “[…] De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio;
(ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos. […]”. 4.
Caso concreto Como se señaló en líneas previas, el asunto objeto de estudio debe ser analizado bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, lo cual implica que es obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectores- proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no solo se debe determinar si el funcionario sancionado incumplió la orden de tutela[6], sino además verificar la responsabilidad subjetiva[7]. 2.4.1.
En torno al primer aspecto, se tiene que, la Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo de 5 de marzo de 2020, accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados en la tutela que promovió el señor Juan Carlos Ortega Luna contra el Tribunal Administrativo de Nariño, y dispuso en concreto lo siguiente: “[…]
PRIMERO: AMPARAR los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Juan Carlos Ortega Luna. En consecuencia, ORDENAR al Tribunal Administrativo de Nariño, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en este fallo […]”.
Como sustento de la anterior decisión, se expuso que la providencia controvertida incurrió en el defecto fáctico, en relación con el alcance que se le dio al acervo probatorio allegado al expediente de reparación directa y en el defecto sustantivo respecto de la aplicación del artículo 70 de la Ley 270 de 1996 relacionado con la figura de la culpa exclusiva de la víctima en los casos de privación injusta de la libertad.
En ese orden de ideas, en el amparo se fijaron los siguientes parámetros: “[…] 2.6.1. Que la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad, rompe el nexo causal entre la acción u omisión del Estado y el daño; y no como lo entendió esa autoridad, frente al perjuicio irrogado. Esto implica, que para que se encuentre acreditada esta causal eximente de responsabilidad, el Tribunal debe explicar las razones por las cuales la supuesta conducta omisiva de la parte actora fue determinante como fuente del daño, es decir, se constituyó en la razón de su segundo juzgamiento y de la privación de su libertad. 2.6.2.
Desde el punto de vista probatorio, le corresponde a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en el proceso de reparación de directa demostrar la culpa exclusiva de la víctima, por tal razón las autoridades demandadas deben probar: i) Las oportunidades efectivas que tuvo el señor Ortega Luna, para informar su situación. ii) Que la solicitud de la autoridad de ejecución, consistente en que se allegaran los antecedentes penales del condenado, reiterada en tres (3) ocasiones, visible a folio 63 del expediente, se realizó por una razón distinta a la alegada por el accionante, esto es, que desde el momento de su captura le advirtió a las entidades que por esa conducta ya había pagado una condena y que también lo hizo su defensor. 2.6.3.
En la providencia de reemplazo, el Tribunal Administrativo de Nariño deberá analizar los siguientes hechos relevantes a la luz del acervo probatorio recaudado: i) Si el doble juzgamiento y la segunda condena se originó en la existencia de dos cuadernos, el principal y el cuaderno de copias, de cuya existencia se tramitaron los dos procesos por separado. ii) Que en el plenario está ampliamente acreditado, que el señor Ortega Luna fue juzgado como persona ausente y representado por un defensor de oficio que desconocía su situación; iii) La importancia de la interposición del hábeas corpus, para hacer cesar la privación de su libertad, y poner de presente la irregularidad advertida. iv) Verificar el mérito que pueda tener que en el trámite surtido en el proceso penal, como se observa a folio 63 del cuaderno de reparación directa, el juez de ejecución de penas que vigilaba su segunda condena, dos meses después de su captura, solicitó los antecedentes penales del condenado, especialmente el relacionado con su ingreso al establecimiento carcelario en marzo de 2005, y que ello fue reiterado en dos oportunidades […]”. 2.4.2.
En la sentencia de 27 de abril de 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió revocar la decisión del a quo para, en su lugar, declarar patrimonialmente responsables, en forma concurrente, a la Fiscalía General de la Nación y al señor Juan Carlos Ortega Luna, por los perjuicios que se derivaron de la segunda condena que se emitió en contra de este último, en un cuarenta por ciento (40%) de la condena a la primera, y en un sesenta por ciento (60%) al segundo, conforme al contenido de la parte motiva de esta providencia. Para tal efecto, el tribunal expuso que el daño, el cual se materializó en la doble condena impuesta al actor, se debía imputar a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue esa entidad la que tramitó dos procesos por el mismo hecho: uno sobre documentos originales, y otro sobre copias; por lo que, adujo que no se podía imputar la irregularidad a la Rama Judicial, toda vez que la doble imposición de una condena por los mismos hechos se generó por la falta de diligencia del personal del organismo investigativo.
Sin embargo, precisó que el señor Juan Carlos Ortega Luna no hizo saber a los operadores judiciales, que por los mismos hechos ya había pagado una pena, hasta el 20 de enero de 2014 cuando su apoderada judicial interpuso una acción constitucional de habeas corpus, con el objeto de obtener su libertad, la cual se negó, habida cuenta que el condenado no acudió en procura de su libertad por el doble juzgamiento ante el juez natural.
En ese sentido, explicó que el error imputable a la administración lo constituía un error de hecho, porque no era posible que el juez que debía vigilar el cumplimiento de la segunda de las condenas supiera, si no se le informaba por el afectado, que ya por el mismo hecho había cumplido una pena. 2.4.3. En el escrito de desacato promovido por el actor, éste señala que con la sentencia de reemplazo, de 27 de abril de 2020 se desconoció la orden impartida en la sentencia de tutela de 5 de marzo de 2020, toda vez que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Nariño no atendió en debida forma las parámetros conforme con los cuales se estableció el amparo.
Para tal efecto, elaboró un paralelo entre la orden de tutela y la decisión de reemplazo proferida por el tribunal accionado. 2.4.4. Con el fin de determinar si objetivamente el Tribunal Administrativo de Nariño incumplió la orden del fallo de tutela proferido por esta Sección el 5 de marzo de 2020, y en consideración a la especificidad de los parámetros conforme con los cuales se accedió en su momento a la solicitud de amparo del señor Juan Carlos Ortega Luna, esta Sección elaborará a continuación un cuadro comparativo entre cada uno de esos lineamientos que fijó el juez constitucional y lo que para tal efecto se señaló en la sentencia de reemplazo censurada. |PARÁMETRO DE AMPARO[8] |SENTENCIA DE REEMPLAZO | |Orden de emitir la sentencia de | | |reemplazo en la cual se tenga en | | |cuenta: | | |Que la culpa exclusiva de la |“[…] no es posible desconocer que | |víctima, como eximente de |el daño fue el doble juzgamiento, | |responsabilidad, rompe el nexo |y que la privación de la libertad | |causal entre la acción u omisión |fue el perjuicio, en el cual | |del Estado y el daño; y no como lo|concurrió el actor […]”. | |entendió esa autoridad, frente al |“[….] es necesario advertir, que | |perjuicio irrogado.
Esto implica, |existió doble condena por los | |que para que se encuentre |mismos hechos, en contra de la | |acreditada esta causal eximente de|misma persona lo cual es el | |responsabilidad, el Tribunal debe |resultado de un error judicial que| |explicar las razones por las |ocasionó un indebido | |cuales la supuesta conducta |funcionamiento de la | |omisiva de la parte actora fue |administración de justicia, y que | |determinante como fuente del daño,|en este proceso no se ha | |es decir, se constituyó en la |demostrado que, efectivamente, el | |razón de su segundo juzgamiento y |procesado tuviera la posibilidad, | |de la privación de su libertad. |en la segunda actuación judicial, | | |de hacer conocer al operador que, | | |por los mismos hechos ya se había | | |emitido una condena en su contra, | | |la cual había redimido.
Es decir, | | |no demostraron las demandadas que | | |fuera la falta de diligencia de | | |quien ahora demanda la que generó | | |la nueva decisión y, por ende, el | | |resultado dañoso de la privación | | |de la libertad. | | |[….] | | |Sin embargo, respecto de los | | |perjuicios por los que se reclama,| | |es indudable que hubo concurrencia| | |del actor en su generación, puesto| | |que la prolongación de su | | |encarcelamiento se debió, esta vez| | |sí, a la negligencia y lenidad con| | |la que actuó el actor en relación | | |con su propio autocuidado, toda | | |vez que en ningún momento de su | | |aprehensión y encarcelamiento hizo| | |conocer de los funcionarios | | |judiciales, o penitenciarios que | | |estaba purgando una pena por una | | |condena que ya se había | | |extinguido, en otro proceso […]”. | |Desde el punto de vista |“[…] Es decir, no demostraron las | |probatorio, le corresponde a la |demandadas que fuera la falta de | |Fiscalía General de la Nación y a |diligencia de quien ahora demanda | |la Rama Judicial, probar las |la que generó la nueva decisión y,| |oportunidades efectivas que tuvo |por ende, el resultado dañoso de | |el señor Ortega Luna, para |la privación de la libertad. | |informar su situación. |[…] | | |No es posible que se alegue un | | |desconocimiento en relación con | | |las posibilidades procesales que | | |tenía el actor respecto de la | | |nueva situación penitenciaria, si | | |se tiene en cuenta que en este | | |lapso se solicitaron dos | | |subrogados, y frente a la negativa| | |de conceder uno de ellos se | | |interpuso un recurso de apelación | | |[…]”. | |Desde el punto de vista |“[…] No es posible conocer por | |probatorio, le corresponde a la |qué, la persona que estuvo privada| |Fiscalía General de la Nación y a |de la libertad en una segunda | |la Rama Judicial, probar que la |oportunidad, por los mismos | |solicitud de la autoridad de |hechos, no hizo conocer de esa | |ejecución, consistente en que se |circunstancia a la autoridad | |allegaran los antecedentes penales|judicial, pero lo cierto es que, a| |del condenado, reiterada en tres |esa condena varias precedieron en | |(3) ocasiones, visible a folio 63 |su contra, sin que en el Sistema | |del expediente, se realizó por una|de Información de Antecedentes y | |razón distinta a la alegada por el|Anotaciones al que se hace | |accionante, esto es, que desde el |referencia en las peticiones del | |momento de su captura le advirtió |juzgado, cuyos resultados hacen | |a las entidades que por esa |parte del expediente, ni en el | |conducta ya había pagado una |informe de antecedentes de la | |condena y que también lo hizo su |Policía Nacional que se allegaron | |defensor. |con base en la petición de | | |vigilancia electrónica y redención| | |de pena (Fs. 21 a 23 c. 4) en la | | |que nada se dice sobre una condena| | |anterior, se pudiera observar que | | |se tratara de hechos relacionados | | |con fechas análogas (Fs. 48 a 52 | | |C. 5) […]”. | |El análisis del siguiente hecho |“[…] En este caso, está claro que | |relevante a la luz del acervo |existe un daño, el cual se debe | |probatorio recaudado: Si el doble |imputar a la Fiscalía General de | |juzgamiento y la segunda condena |la Nación, que consiste en que se | |se originó en la existencia de dos|tramitaron dos procesos por el | |cuadernos, el principal y el |mismo hecho: uno sobre documentos | |cuaderno de copias, de cuya |originales, y otro sobre copias, y| |existencia se tramitaron los dos |si bien fueron diferentes los | |procesos por separado. |despachos del ente de control que | | |asumieron las investigaciones, no | | |se puede imputar la irregularidad | | |a la Rama Judicial, toda vez que | | |la doble imposición de una condena| | |por los mismos hechos se generó | | |por la falta de diligencia del | | |personal del organismo | | |investigativo […]”. | |El análisis del siguiente hecho |“[…] Este proceso, en el que al | |relevante a la luz del acervo |señor Ortega Luna se le juzgó como| |probatorio recaudado: Que en el |persona ausente, pasó | |plenario está ampliamente |posteriormente al Juzgado Décimo | |acreditado, que el señor Ortega |Penal Municipal de Pasto, y el 16 | |Luna fue juzgado como persona |de julio de 2012 se emitió una | |ausente y representado por un |nueva condena en contra de quien | |defensor de oficio que desconocía |ahora demanda, con pena privativa | |su situación. |de la libertad.
Por ello se emitió| | |orden de captura. | | |[…] | | |Tal como se indica en el ordinal | | |12º de los hechos de la demanda, | | |el Juzgado de Ejecución de Penas y| | |Medidas de Seguridad de Pasto | | |negó, en su oportunidad, algunos | | |beneficios que solicitó el | | |condenado, tales como la libertad | | |condicional y la vigilancia | | |electrónica.
En relación con esta | | |última se interpuso recurso de | | |apelación, pero la negativa se | | |confirmó por la Sala Penal del | | |Tribunal Superior del Distrito | | |Judicial de Pasto. | | |[…] | | |No es posible que se alegue un | | |desconocimiento en relación con | | |las posibilidades procesales que | | |tenía el actor respecto de la | | |nueva situación penitenciaria, si | | |se tiene en cuenta que en este | | |lapso se solicitaron dos | | |subrogados, y frente a la negativa| | |de conceder uno de ellos se | | |interpuso un recurso de apelación | | |[…]”. | |El análisis del siguiente hecho |“[…] La orden de captura se hizo | |relevante a la luz del acervo |efectiva el 21 de febrero de 2013 | |probatorio recaudado: La |y la privación de la libertad se | |importancia de la interposición |extendió hasta el 31 de enero de | |del habeas corpus, para hacer |2014, cuando a raíz de la | |cesar la privación de su libertad,|interposición de un habeas corpus,| |y poner de presente la |se declaró la nulidad de lo | |irregularidad advertida. |actuado en el trámite de | | |vigilancia del cumplimiento de la | | |condena y dispone la inmediata | | |libertad del señor Ortega Luna. | | |[…] | | |Sin embargo, el señor Juan Carlos | | |Ortega Luna no hizo saber de los | | |operadores judiciales, que por los| | |mismos hechos ya había pagado una | | |pena, hasta cuando, el 20 de enero| | |de 2014 su apoderada judicial | | |interpuso una acción | | |constitucional de habeas corpus, | | |con el objeto de obtener su | | |libertad.
Esta acción se negó, | | |precisamente, porque el condenado | | |no acudió en procura de su | | |libertad por el doble juzgamiento | | |ante el juez natural, sino que, | | |sin poner en su conocimiento esta | | |circunstancia, pretendió obtener | | |una decisión favorable por la vía | | |constitucional (Fs. 79 a 86 C. 2) | | |[…]”. | |Verificar el mérito que pueda |“[…] No es posible conocer por | |tener que en el trámite surtido en|qué, la persona que estuvo privada| |el proceso penal, como se observa |de la libertad en una segunda | |a folio 63 del cuaderno de |oportunidad, por los mismos | |reparación directa, el juez de |hechos, no hizo conocer de esa | |ejecución de penas que vigilaba su|circunstancia a la autoridad | |segunda condena, dos meses después|judicial, pero lo cierto es que, a| |de su captura, solicitó los |esa condena varias precedieron en | |antecedentes penales del |su contra, sin que en el Sistema | |condenado, especialmente el |de Información de Antecedentes y | |relacionado con su ingreso al |Anotaciones al que se hace | |establecimiento carcelario en |referencia en las peticiones del | |marzo de 2005, y que ello fue |juzgado, cuyos resultados hacen | |reiterado en dos oportunidades. |parte del expediente, ni en el | | |informe de antecedentes de la | | |Policía Nacional que se allegaron | | |con base en la petición de | | |vigilancia electrónica y redención| | |de pena (Fs. 21 a 23 c. 4) en la | | |que nada se dice sobre una condena| | |anterior, se pudiera observar que | | |se tratara de hechos relacionados | | |con fechas análogas (Fs. 48 a 52 | | |C. 5) […]”. | 2.4.6.
De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que la argumentación expuesta por el juez ordinario desatendió parcialmente la orden impartida por el juez constitucional, toda vez que no se pronunció sobre varios de los aspectos respecto de los cuales la orden de tutela fue clara en requerir un análisis para que, razonadamente y de forma justificada, fuera acertado entender que hubo una omisión por parte del señor Ortega Luna, en cuanto a su situación de doble condena y que esa conducta fue determinante como fuente del daño. En efecto, en relación con cada uno de los parámetros a partir de los cuales se accedió en su momento a la solicitud de amparo y lo que para tal efecto se señaló en la sentencia de reemplazo censurada, esta Sala advierte lo siguiente: i) Que el tribunal accionado continúa en el equívoco de considerar que la actuación del señor Juan Carlos Ortega Luna tiene relevancia respecto del nexo causal entre la acción u omisión del Estado y el perjuicio irrogado, pese a que en el fallo de tutela se explicó con claridad y de manera esquemática que de llegar a acreditarse la supuesta conducta omisiva del actor, esta debía ser analizada en relación con el nexo causal entre el actuar de las autoridades demandadas y el daño (la doble condena).
Si bien en la sentencia de reemplazo se resolvió el asunto de cara a una concurrencia de culpas y no de la culpa exclusiva de la víctima, lo cierto es que el análisis sobre los elementos de la responsabilidad del Estado que debidamente explicó el fallo de 5 de marzo de 2020, es aplicable aún bajo esas consideraciones, toda vez que el tribunal insiste en que el accionar del tutelante tuvo incidencia en la producción “de los perjuicios por los que se reclama”.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que el tribunal omitió ese parámetro que estableció el juez constitucional, pues no explicó las razones por las cuales la supuesta conducta omisiva de la parte actora fue determinante como fuente del daño, todo lo contrario, afirmó que el daño se materializó en la doble condena, el cual era imputable a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue esa entidad la que tramitó dos procesos por el mismo hecho: uno sobre documentos originales, y otro sobre copias; sin embargo, señaló que no se acreditó que el procesado tuviera la posibilidad en esa actuación de hacer conocer al operador que, por los mismos hechos ya se había emitido una condena en su contra, la cual había redimido. ii) El Tribunal Administrativo de Nariño, si bien indicó que las autoridades demandas no demostraron que la falta de diligencia del señor Ortega Luna fue la que dio lugar al daño, es decir, no acreditaron las oportunidades efectivas que tuvo el actor para informar su situación y que pese a ello no lo hizo; lo cierto es no se pronunció frente al alcance que de ello se derivaba en relación con el supuesto actuar omisivo del tutelante.
En lo que concierne a este lineamiento, lo que el tribunal argumentó a continuación fue que no era posible alegar un desconocimiento en relación con las posibilidades procesales que tenía el actor respecto de la nueva situación penitenciaria, toda vez que en ese lapso se solicitaron dos subrogados, análisis que la Sala encuentra un tanto contradictorio con lo expuesto en precedencia y, que en todo caso, no se llevó a cabo de manera armónica y sistemática con otros de los parámetros del amparo, relacionado con que el accionante fue representado por un defensor de oficio que desconocía su situación. iii) La autoridad judicial accionada no abordó en concreto el estudio del parámetro del amparo de tutela concerniente a que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, probar que la solicitud de la autoridad de ejecución, consistente en que se allegaran los antecedentes penales del condenado, reiterada en tres (3) ocasiones, visible a folio 63 del expediente, se realizó por una razón distinta a la alegada por el accionante, esto es, que desde el momento de su captura le advirtió a las entidades que por esa conducta ya había pagado una condena y que también lo hizo su defensor.
Frente al presente punto de estudio, el tribunal se limitó a expresar que ni en el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones al que se hace referencia en las peticiones del juzgado, cuyos resultados hacen parte del expediente, ni en el informe de antecedentes de la Policía Nacional que se allegaron con base en la petición de vigilancia electrónica y redención de pena, se podía observar que se tratara de hechos relacionados con fechas análogas.
Lo anterior, pone en evidencia que en la sentencia de reemplazo no se estudió esa carga probatoria que, según el juez constitucional, le asistía a las demandadas, pues en ningún aparte de dicho fallo se dice por cuál otra razón distinta a la alegada por el accionante, el juez de ejecución solicitó allegar los antecedentes penales del condenado, reiterada en tres (3) ocasiones. iv) Respecto al análisis sobre si el doble juzgamiento y la segunda condena se originó en la existencia de dos cuadernos, el principal y el cuaderno de copias, de cuya existencia se tramitaron los dos procesos por separado; la Sala encuentra que el tribunal sí se pronunció de manera justificada y suficiente al advertir que, en efecto, el daño consistente en la doble condena era imputable a la Fiscalía, toda vez que tramitó dos procesos por el mismo hecho: uno sobre documentos originales y otro sobre copias.
Fue tal el estudio de este lineamiento que, incluso, a partir de ello, el tribunal descartó la imputación del daño a la Rama Judicial, toda vez que afirmó que la doble imposición de una condena por los mismos hechos se generó por la falta de diligencia del personal del organismo investigativo. v) En lo que atañe a que en el plenario está ampliamente acreditado, que el señor Ortega Luna fue juzgado como persona ausente y representado por un defensor de oficio que desconocía su situación, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada sí señaló que al tutelante se le juzgó como persona ausente.
Sin embargo, nada se dijo sobre el hecho de que fue representado por un defensor de oficio que desconocía su situación, pues, contrario a ello se indicó que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto negó, en su oportunidad, algunos beneficios que solicitó el condenado, tales como la libertad condicional y la vigilancia electrónica, por lo que, en su criterio, no era posible alegar un desconocimiento de las posibilidades procesales que tuvo el actor para poner de presente su situación penitenciaria.
Lo anterior implica que, en cuanto a esas solicitudes a las que se refiere el tribunal, dicha autoridad omitió analizar y explicar el alcance de que estas fueron presentadas por ese defensor de oficio que desconocía las particularidades del caso del actor. vi) El Tribunal Administrativo de Nariño, si bien hizo referencia a que con ocasión de la interposición del habeas corpus se declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de vigilancia del cumplimiento de la condena y se dispuso la inmediata libertad del señor Ortega Luna, lo cierto es que a renglón seguido precisó que esa acción le fue negada, porque el condenado no acudió en procura de su libertad por el doble juzgamiento ante el juez natural, sino que, sin poner en su conocimiento esta circunstancia, pretendió obtener una decisión favorable por la vía constitucional.
Lo anterior, una vez más, deriva para la Sala en un análisis aislado y no concatenado con los demás puntos establecidos en el fallo de tutela, puesto que pese a que afirmó que el tutelante no acudió al juez natural para poner de presente su situación, lo cierto es que al abordar otro de los parámetros, tal como se expuso en precedencia, indicó que las autoridades demandadas en el proceso ordinario no acreditaron las oportunidades procesales que en efecto tuvo el actor para informar de la doble condena, lo cual implica una especie de contradicción dentro de los argumentos del fallo de reemplazo y en relación con los cuales se exigió un análisis por parte del juez constitucional. vii) Finalmente, del contenido de la sentencia de 27 de abril de 2020, la Sala no advierte la verificación del mérito que podía tener que, en el trámite surtido en el proceso penal, que el juez de ejecución de penas que vigilaba la segunda condena del accionante, dos meses después de su captura, solicitara los antecedentes penales del condenado, especialmente lo relacionado con su ingreso al establecimiento carcelario en marzo de 2005, y que ello fue reiterado en dos oportunidades.
Al respecto, tal cual como se indicó en el ítem iii), el tribunal se limitó a expresar que ni en el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones al que se hace referencia en las peticiones del juzgado, cuyos resultados hacen parte del expediente, ni en el informe de antecedentes de la Policía Nacional que se allegaron con base en la petición de vigilancia electrónica y redención de pena, se podía observar que se tratara de hechos relacionados con fechas análogas.
Así las cosas, para la Sala está demostrado parcialmente el elemento objetivo pues, contario a lo señalado por el Tribunal Administrativo de Nariño, lo dispuesto en la providencia de 5 de marzo de 2020 se cumplió pero no en su integridad, en la medida en que, tal como se demostró previamente, atendió los parámetros No. 4 y 5, e incluso, el fallo cambió en relación con aquella providencia proferida inicialmente por dicha autoridad judicial, habida cuenta que pasó de una culpa exclusiva de la víctima a una concurrencia de culpas.
No obstante, frente a los demás ítems que estableció esta Sección en el fallo de 5 de marzo de 2020, no fueron analizados, como se explicó previamente. Por lo expuesto, se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño para que cumpla íntegramente los lineamientos establecidos en el fallo de tutela, en aras de garantizar cabalmente el amparo de las garantías constitucionales del actor. 2.4.5.
Ahora bien, en cuanto al elemento subjetivo, que este juez constitucional debe verificar en el presente trámite del incidente, se advierte que el acatamiento parcial de la orden de tutela, no da lugar, en este caso, a la configuración del elemento subjetivo para sancionar a los magistrados del tribunal accionado. En efecto, si bien se desatendieron los parámetros No. 1, 2, 3, 6, 7 y parcialmente el 5, lo cierto es que, en su análisis, el Tribunal Administrativo de Nariño sí tuvo en cuenta el lineamiento No. 4 y de forma parcial el 5, y como se explicó, arribó a una conclusión distinta.
De lo anterior puede concluirse que, si bien no hay cumplimiento total de lo dispuesto por esta Sección, los magistrados del tribunal, de buena fe, han mostrado un interés en acatarla, por lo cual no se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la responsabilidad, en tanto no se observa una conducta rebelde o insubordinada, ni una intención de burlar el fallo proferido el 5 de marzo de 2020 por esta Sección. Por consiguiente, si bien se ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que cumpla cabalmente los parámetros establecidos en el amparo constitucional, no se sancionará a los magistrados que integran el tribunal accionado.
Al respecto, la Sala precisa que la finalidad que se persigue con la figura del incidente de desacato no es sancionar a la autoridad respectiva, sino el cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela para alcanzar el fin que justificó la solicitud de amparo de asegurar el goce efectivo de los derechos del actor (debido proceso y de acceso a la administración de justicia), situación distinta es que esa sanción surja como consecuencia de la falta de acatamiento de la orden de amparo y como medida para obligar a que la autoridad renuente cumpla.
En ese sentido, la competencia del juez constitucional de primera instancia no se encuentra restringida a imponer las sanciones pertinentes en caso de incumplimiento de un fallo de tutela, pues bajo el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, al juez le corresponde verificar el cumplimiento del fallo, para lo cual “establecerá los demás efectos del fallo y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Por lo expuesto, bajo el principio de buena fe, la Sala ordenará a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño que cumplan punto por punto de lo ordenado en el fallo de tutela, sin que ello implique acceder a las pretensiones de reparación directa, pues de lo que se trata es de que, realice un análisis integral del expediente y se pronuncie sobre los aspectos que esta Sección encontró relevantes en el fallo de 5 de marzo de 2020.
En suma, no se impondrá sanción pecuniaria ni de ninguna otra índole, toda vez que se encuentra que la decisión de reemplazo de 27 de abril de 2020, no se profirió con el ánimo de evadir lo ordenado en el fallo de tutela. Finalmente, ante la ausencia de sanción, no se ordenará remitir el expediente a reparto del Consejo de Estado, con el fin de surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.5.
Conclusión Concluye la Sala que en el sub judice se encuentra configurado el elemento objetivo, pero no el subjetivo a efectos de sancionar por desacato a los Magistrados Beatriz Isabel Melodelgado Pabón y Édgar Guillermo Cabrera Ramos, quienes profirieron la sentencia de reemplazo de 27 de abril de 2020, pues si bien se acreditó el cumplimiento parcial de la orden impartida en el fallo de tutela de 5 de marzo de 2020, no se advirtió una conducta renuente por parte de dicha autoridad judicial.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 3. FALLA:
PRIMERO: DECLARAR que los señores Beatriz Isabel Melodelgado Pabón y Edgar Guillermo Cabrera Ramos, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, cumplieron parcialmente la orden impartida en el fallo de 5 de marzo de 2020, proferido por esta Sección.
SEGUNDO: ORDENAR a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, que cumplan a cabalidad la orden impartida por esta Sección el 5 de marzo de 2020, es decir, con cada uno de los parámetros establecidos en el respectivo amparo, reiterados en la presente decisión en el numeral 2.4.6.
TERCERO: DISPONER que la autoridad judicial accionada informe a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida en esta providencia, lo cual deberá hacer en el término perentorio e improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR en forma personal a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La parte accionante dentro del referido medio de control se integró en concreto por las siguientes personas: Juan Carlos Ortega Luna, Paula Andrea Recalde Benavides, quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijos Dayana Alejandra Ortega Burbano, Santiago Nicolás y Gabriela Alexandra Ortega Recalde;
Olga Luna Narváez, José María Moreno Delgado, Julieth Catherine Ortega Rojas, Kevin Duván Santacruz Ortega, Melani Yaksuri Ortega Rojas, Coreen Patricia Ortega Jiménez, Lizeth Vanessa Ortega Gómez, Alfonso Ortega Luna, Elsy Yaneth Ortega Luna, Jairo Yovani Ortega Luna, Yonari Andrea Moreno Luna y Lenin Danian Moreno Luna. [2] Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario. [3] Corte Constitucional, Auto 184 de 2009. [4] No se incluye dentro del análisis al Magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, toda vez que en la sentencia de reemplazo, él salvó el voto. [5] Corte Constitucional- T-763 de 1998.
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. [6] Fase objetiva. [7] Fase subjetiva. [8] En el fallo de tutela de 5 de marzo de 2020 se precisó lo siguiente: “[…] este juez de tutela amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del actor, no sin antes precisar que éste no se dirige a ordenarle al Tribunal Administrativo de Nariño que acceda a las pretensiones de la demanda objeto de esta acción, sino que, emita una sentencia de reemplazo en la que tenga en cuenta las siguientes consideraciones […]”.