Micelio
11001-03-28-000-2020-00026-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2020-09-24

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Diego Fernando Trujillo Marín·Demandado: Asleth Rafael Ortega Mora, Juan Urquijo Cárcamo, Rafael Ladrón De Guevara Romero Y Carlos Daniel Urrea Pérez - Representantes De Las Entidades Sin Ánimo De Lucro Ante El Consejo Directivo De La Corporación Autónoma Regional Del Atlántico (Cra)

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los Representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA / CAUSALES DE NULIDAD – La prohibición de acumular causales subjetivas y objetivas opera para las elecciones por voto popular El apoderado judicial de los demandados solicitó en el escrito de alegatos de conclusión unificar jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acumulación de causales de anulación de carácter objetivo y subjetivo cuando se trata de elecciones distintas a las realizadas por voto popular, toda vez que, en su sentir, al interior de la Sección Quinta existe disparidad en los pronunciamientos.

(…). De antaño esta Colegiatura ha sostenido de forma unánime que la prohibición contenida en el artículo 281 del C.P.A.C.A. opera para las elecciones por voto popular, atendiendo la teleología de la disposición normativa que se encamina a dotar de mayor celeridad los procesos electorales en los que se pretendía desvirtuar la validez de las elecciones populares con sustento en causales objetivas y subjetivas, atando la complejidad de los reproches basados en las irregularidades en la votación y los escrutinios a la resolución expedita de asuntos relativos a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido.

En este orden, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que dicha restricción no se predica de los procesos en los que se pretende la nulidad de nombramientos y elecciones de cuerpos colegiados, dado que en estos casos no se enfrenta el fallador a la ardua labor de revisión de un volumen robusto de información y, por lo tanto, es viable que analice de forma conjunta los dos tipos de cuestionamientos.

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Naturaleza / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Área de jurisdicción delimitada por el Legislador / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Procedimiento de elección Y requisitos de los representantes y suplentes de las organizaciones sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales [L]as Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, fueron instituidas como órganos independientes del orden nacional con competencia en el área de su jurisdicción. (…). [E]n la Ley 99 de 1993 se creó un sistema de protección regional del medio ambiente, teniendo en cuenta criterios técnicos, culturales, políticos, ecológicos y geográficos, a partir de los cuales se dotó de jurisdicción a estas entidades dentro de un cerco territorial expresamente consignado en el artículo 33 ibídem, en el que les corresponde ejecutar las directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con las entidades territoriales.

Aunado a lo anterior, el ámbito dentro del cual se desenvuelven se definió a partir de la división político-administrativa del territorio nacional y tomando en consideración el concepto de región contemplado en el artículo 306 de la Constitución Política, que hace alusión a la unión de dos o más departamentos con el fin de lograr un mayor desarrollo social y económico.

Así, se evidencian una serie de factores que fueron analizados por el legislador para determinar la zona dentro de la cual cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible pueden ejercer sus funciones. (…). [E]l área de jurisdicción se circunscribe a lo dispuesto por el legislador quien, de acuerdo con los presupuestos señalados con antelación, delimitó los departamentos y municipios que son competencia de cada Corporación Autónoma Regional y de Desarrollo Sostenible, incluso, cuando lo consideró pertinente introdujo algunas excepciones, dejando fuera de cualquier margen de interpretación el asunto.

(…). Así que, la distribución de competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible tiene por objeto focalizar sus facultades en una región permitiéndoles lograr una mejor administración y cumplimiento de sus fines, atendiendo los parámetros dispuestos por el sector del medio ambiente que está representado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de un modelo de participación democrática y pluralista en el que converge el Estado y la comunidad.

Bajo esta perspectiva, se dispuso que el consejo directivo de estos órganos se conformara por miembros del Gobierno Nacional y local, organizaciones particulares que se dedican a la protección del medio ambiente y, sociedades y comunidades minoritarias que se encuentran en la zona o área de su jurisdicción. Para el efecto, la Cartera ministerial en cita dictó la Resolución No. 606 de 2006, en la que se reglamentó el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las organizaciones sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, en cuyo contenido se encuentran: (i) las etapas que deben surtirse (convocatoria, revisión y evaluación de la documentación, plazo, forma y trámite para celebrar la reunión de elección);

(ii) los requisitos que habilitan la participación de las ESAL; (iii) el período de los elegidos; (iv) las faltas temporales y absolutas, y la forma como deben suplirse. En particular, atendiendo el asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura, conviene precisar que los requisitos que deben acreditar las ESAL para participar en la elección y postular un candidato, están consignados en el artículo 2º ídem.

NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los Representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico CRA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Área de jurisdicción / PRINCIPIO DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA – Aplicación en materia ambiental / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Están habilitadas para participar en la elección cuestionada las ESAL que demuestren domicilio o actividades dentro de cualquier municipio del Departamento del Atlántico A juicio del actor, en dicha elección [demandada] no podían habilitarse para participar a 68 organizaciones no gubernamentales que acreditaron los requisitos de domicilio y la ejecución de proyectos y/o actividades ambientales en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, toda vez que, (…) esta ciudad no hace parte de la zona de jurisdicción de la CRA y, en consecuencia, debieron excluirse.

En primer lugar, esta Sala Decisión advierte que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) es un ente público independiente creado en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, en el que se estableció que su sede principal es la ciudad de Barranquilla y el área de su jurisdicción es la totalidad del Departamento del Atlántico, sin alguna excepción. (…).

En virtud de lo expuesto, es diáfano que el legislador no excluyó el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla del ámbito de jurisdicción de la CRA, es más, no contempló la sustracción de algún municipio, pues expresamente dispuso que comprende todo el Departamento del Atlántico. Por otro lado, en el artículo 66 ejusdem, citado como lesionado, se determinó la competencia de los grandes centros urbanos. (…).

Normativa que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1340 de 2000, en la que se puntualizó que el análisis de este precepto no debe realizarse de manera aislada, sino que lo conducente es interpretarlo sistemáticamente y bajo un criterio finalístico, que lleva a entender que el artículo 317 Superior confirió a los municipios la titularidad del impuesto predial y autorizó que un porcentaje fuera remitido a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, aspecto que de ningún modo permite afirmar que a los municipios o a otras entidades territoriales les está vedado ejercer funciones en materia ambiental.

(…). Bajo ese tenor, el perfeccionamiento de los fines trazados por el constituyente y el legislador en materia ambiental requiere de la intervención de la comunidad y de la armonización, coordinación y articulación de las distintas entidades tanto del orden nacional como territorial. En los términos del máximo tribunal constitucional se trata de una competencia de “carácter global”.

En este punto, vale la pena denotar que el principio de coordinación tiene su génesis en “la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal”, es decir que, la confluencia de atribuciones entre varias entidades estatales no deriva en su exclusión, sino que exige que su ejecución se lleve a cabo mancomunadamente.

(…). En este orden, es ostensible que en la elección cuestionada podían habilitarse para participar a las ESAL que demostraron su domicilio y la ejecución de proyectos y/o actividades dentro de cualquier municipio del Departamento del Atlántico, incluso, en el perímetro urbano del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por ser esta la zona dentro de la cual ostenta jurisdicción la CRA.

En consecuencia, para la Sala, el cargo de infracción de normas de carácter superior no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, no se accederá a la petición de nulidad alegada por la parte actora. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la prohibición de acumular causales de anulación objetivas con subjetivas y que dicha restricción no se predica de los procesos en los que se pretende la nulidad de nombramientos y elecciones de cuerpos colegiados, consultar, entre otros que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 19 de septiembre de 2013, rad. 11001-03-28-000-2012-00051-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro;

Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 5 de marzo de 2019, rad. 11001-03-28- 000-2018-00608-00 (Acumulado: 11001-03-28-000-2018-00609-00 y 11001-03-28- 000-2018-00626-00), M.P. Alberto Yepes Barreiro. Acerca del cuidado y protección del medio ambiente como un fin superior, ver: Corte Constitucional, sentencia C-462 de 14 de mayo 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

Acerca de la imposibilidad de las Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales para crear Corporaciones Autónomas Regionales, pero, sí para consolidar establecimientos públicos para velar por un desarrollo sostenible en su departamento o municipio, y colaborar y preservar y conservar el ambiente, ver: Corte Constitucional, sentencia C- 423 de 29 de septiembre de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 306 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 26 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 66 / RESOLUCIÓN 606 DE 2006 DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00026-00 Actor: DIEGO FERNANDO TRUJILLO MARÍN Demandado: ASLETH RAFAEL ORTEGA MORA, JUAN URQUIJO CÁRCAMO, RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA ROMERO Y CARLOS DANIEL URREA PÉREZ - REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO (CRA) Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Cumplimiento de los requisitos de domicilio y ejecución de proyectos y/o actividades en el área de jurisdicción de la CRA de las entidades sin ánimo de lucro habilitadas para participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la entidad en cita.

FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la demanda presentada por el doctor Diego Fernando Trujillo Marín Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, a fin de obtener la nulidad del acto de 14 de diciembre de 2019, por medio del cual se eligió a los señores Asleth Rafael Ortega Mora, Juan Urquijo Cárcamo, Rafael Ladrón de Guevara Romero y Carlos Daniel Urrea Pérez como Representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA).

I.

ANTECEDENTES 2 La demanda El doctor DIEGO FERNANDO TRUJILLO MARÍN[1], ejerció el medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de los señores ASLETH RAFAEL ORTEGA MORA, JUAN URQUIJO CÁRCAMO, RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA ROMERO y CARLOS DANIEL URREA PÉREZ, como Representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), por considerar que se incurrió en infracción de norma superior.

Demanda en la que formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD del acto de elección del 14 de diciembre de 2019, por medio del cual se eligió a los Representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO, en cuanto resultaron ilegal e indebidamente electos los señores ASLETH RAFAEL ORTEGA MORA, como principal, CARLOS DANIEL URREA PÉREZ, como suplente, JUAN URQUIJO CÁRCAMO, como principal y RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA ROMERO, como suplente.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior, ORDÉNESE al Director de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, efectuar un nuevo proceso de elección de los representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación, para el tiempo restante del periodo, al cual se ha de aceptar o habilitar aquellas entidades que cumplen a cabalidad con los requisitos de ley, especialmente, lo relativo al domicilio conforme se expone en este medio de control”. 1.2.

Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en síntesis, el demandante adujo: Mediante convocatoria publicada el 1º de septiembre de 2019, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), invitó a las Entidades Sin Ánimo de Lucro a participar del proceso de elección de dos (2) de sus representantes y suplentes ante el Consejo Directivo de la Corporación. En consecuencia, al proceso de elección atendieron el llamado 215 ESAL y postularon sus candidatos así: i. Corporación Sociedad y Naturaleza (SONAT), postuló al señor Asleth Rafael Ortega Mora. ii.

Fundación Para la Promotoria Ambiental, postuló al señor Carlos Daniel Urrea Pérez. iii. Corporación para el Desarrollo Social (CORDES), postuló al señor Rafael Ladrón de Guevara Romero. iv. Fundación Red de Enseñanza del Sur Oriente de Barranquilla, postuló al señor Iván Gabriel Peláez López. v. Auténticos Ecologistas, postuló al señor Juan Urquijo Cárcamo. vi.

Transformación Ecológica, postuló a la señora Carmen Valdeblánquez Márquez. El actor aseveró que la CRA omitió invitar a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria a la sesión de revisión y evaluación de la documentación que se llevó a cabo el 8 de octubre de 2019, motivo por el que el Ministerio Público solicitó suspender la elección con el objeto de examinar los soportes allegados por las entidades.

La Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla presentó un informe al Director de la CRA, en el que puso de presente sus observaciones respecto al cumplimiento del requisito del domicilio y ejecución de proyectos de las ESAL dentro del área de jurisdicción de la CRA. El accionante indicó que en dicha manifestación se afirmó que: “[L]as ESAL que no cumplen con el requisito del domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico son 68 y un gran número de éstas tampoco cumplen con la ejecución de proyecto y/o actividad en el área de jurisdicción de CAR; adicionalmente, de las 6 entidades postulantes, 4 de ellas incumplen requisitos porque su domicilio se encuentra dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital de Barranquilla…” Estas apreciaciones fueron reiteradas en el acta de la sesión conjunta realizada entre el comité evaluador y el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales.

En contravía de las recomendaciones de la Procuraduría, una vez revisados los documentos allegados por las ESAL el comité evaluador habilitó 166, desconociendo que, en criterio del demandante, 68 no contaban con los requisitos exigidos para su participación. El 14 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la elección de los representantes y suplentes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CRA, a la cual comparecieron el comité designado y 104 de las 166 organizaciones sin ánimo de lucro habilitadas. 2.

Las normas violadas y el concepto de violación El demandante arguyó que el acto declarativo de la elección de los Representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directo de la CRA debía anularse, porque transgredió el Preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política; los artículos 26 literal g) y 66 de la Ley 99 de 1993; los numerales 1º y 3º, el parágrafo 2º del artículo 2º, y el literal c) del articulo 5º de la Resolución Nº. 606 de 2006; el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; y el Decreto Acordal Nº. 842 de 2016, debido a que sesenta y ocho (68) de las ciento sesenta y seis (166) entidades habilitadas para participar en la elección tienen su domicilio en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y algunas de éstas acreditaron la ejecución de proyectos y/o actividades en esa Ciudad, perímetro urbano que no hace parte del ámbito de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.

Adujo que, de conformidad con el contenido del artículo 13 de la Ley 768 de 2002 se puede inferir que el área de jurisdicción de la CRA es el Departamento del Atlántico con excepción del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, conclusión a la que arribó tomando en consideración que se trata de una regulación especial que deroga tácitamente la Ley 99 de 1993.

Además, la parte actora dio cuenta que en Barranquilla desde 2016 existe el Establecimiento Público Ambiental “Barranquilla Verde”[2], entidad que tiene las mismas funciones de la CRA y que no puede existir jurisdicción concurrente. Aseveró que cada Corporación Autónoma Regional tiene jurisdicción únicamente en el ámbito territorial descrito en la ley sin que pueda extenderse, pues son un claro ejemplo de la figura de la descentralización por servicios, así, aunque se trate de autoridades del orden nacional sus competencias deben articularse y armonizar con las demás entidades que colaboran en su ejecución, sin que esto implique la invasión de atribuciones.

Así las cosas, explicó que la facultad funcional de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico no incluye al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, toda vez que, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 fue asignada a la entidad territorial que la ejerce por medio del establecimiento público “Barranquilla Verde”, creado por medio del Decreto Acordal Nº. 842 de 6 de diciembre de 2016, cuyo objeto es ser la autoridad ambiental de la ciudad.

Precisó que, el hecho de que la sede principal de la CRA sea en Barranquilla, no puede ser óbice para habilitar a las organizaciones no gubernamentales que tengan su domicilio y ejecuten proyectos en dicho Distrito. 3. Trámite Procesal Mediante auto de 29 de enero de 2020 se admitió la demanda y se ordenó notificar a los señores ASLETH RAFAEL ORTEGA MORA, JUAN URQUIJO CÁRCAMO, RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA ROMERO y CARLOS DANIEL URREA PÉREZ, en su condición de representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), de conformidad con el numeral 1º del artículo 277 del C.P.A.C.A. Asimismo, se dispuso notificar personalmente a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) y al Ministerio Público, por estado a la parte actora y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los términos de los artículos 277 y 279 del ibídem. 4.

Contestación de la demanda La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO (CRA) y los señores ASLETH RAFAEL ORTEGA MORA, JUAN URQUIJO CÁRCAMO, RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA ROMERO y CARLOS DANIEL URREA PÉREZ, en su condición de representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), por conducto del mismo apoderado judicial, contestaron la demanda, en la que expresaron su oposición a las pretensiones de anulación, debido a que, a su juicio, carece de fundamento fáctico y jurídico.

El apoderado judicial de los demandados aceptó los siguientes hechos: (i) la conformación del comité evaluador y la publicación de la convocatoria; (ii) la inscripción de 215 entidades sin ánimo de lucro y la postulación de los señores Asleth Rafael Ortega Mora, Carlos Daniel Urrea Pérez, Rafael Ladrón de Guevara Romero, Iván Gabriel Peláez López, Juan Urquijo Cárcamo y Carmen Valdeblánquez;

(iii) la suspensión del proceso de elección por solicitud del Procurador Delegado para Asuntos Ambientales, quien remitió el 15 de octubre de 2019, observaciones relacionadas con los requisitos del domicilio y la ejecución de proyectos dentro del área de jurisdicción de la CRA; (iv) la suscripción del “Acta de sesión conjunta realizada entre el comité evaluador y la Procuradora 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla, en el marco de la convocatoria para la elección de los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CRA”, en la que la Delegada del Ministerio Público ratificó que no se deberían habilitar las entidades que no cumplieran con las exigencias contempladas en el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y numerales 2º y 3º del artículo 2º de la Resolución Nº. 606 del 5 de abril de 2006, dictada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial[3]; y (v) la elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CRA, a la cual comparecieron el comité designado y 104 de las 166 ESAL habilitadas.

Indicó que no es cierto que la CRA omitió invitar a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria a la sesión de revisión y evaluación de la documentación que se realizó el 8 de octubre de 2019. También, se opuso a la manifestación relativa a que 68 entidades habilitadas no se encontraban legalmente autorizadas para participar en la elección por no contar con los requisitos de domicilio y ejecución de proyectos en el área de jurisdicción de la CRA, puntualmente, porque en criterio de los demandados dicho ámbito competencial incluye el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Propuso las excepciones previas de: (i) indebida acumulación de pretensiones (subjetivas - objetivas) y ausencia del concepto de la violación frente a causales subjetivas; y la de (ii) cosa juzgada. Adujo que la demanda en los hechos 11, 15, 16, 17 y 18 cuestiona el procedimiento de revisión y evaluación de los requisitos de las ESAL para participar en la elección, lo que cataloga como causal objetiva, pues controvierte la validez de los votos con los cuales se eligió a los demandados.

Mientras que en el hecho número 12 del escrito introductorio refiere que: (i) el señor Rafael Ladrón de Guevara Romero no cumple con el requisito de experiencia en materia de recursos naturales y del medio ambiente; y que (ii) respecto de los señores los señores Asleth Rafael Ortega Mora, Carlos Daniel Urrea Pérez e Iván Gabriel Peláez López, las ESAL postulantes carecen del requisito de domicilio y de haber realizado proyectos en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, cargo de carácter subjetivo.

Sumado a lo anterior, advirtió que el concepto de la violación expuesto no se encargó de argumentar el reparo formulado con el no cumplimiento de requisitos en lo referido a la experiencia del señor Rafael Ladrón de Guevara Romero. Por otro lado, señaló que la causa, el objeto, el concepto de la violación y las pretensiones del presente asunto coinciden con lo analizado por el Consejo de Estado, Sección Quinta en la sentencia del 25 de agosto de 2016[4]; por tanto, consideró que resulta próspera la excepción de cosa juzgada.

En cuanto al argumento de fondo, que se soporta en que la CRA no tiene jurisdicción en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, aseveró que el ente territorial transfiere recursos por obligación legal, como lo hacen los demás municipios, motivo por el que no es acertado excluir a las organizaciones no gubernamentales domiciliadas en esa ciudad, además, no existe un soporte legal para adoptar esa determinación. Afirmó que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 la ciudad de Barranquilla transfiere por porcentaje ambiental el 15% de la totalidad del impuesto predial recaudado en el respectivo Distrito y que el 50% de dichos recursos debe invertirse en el ente territorial.

Aseguró que la CRA tiene jurisdicción en todo el Departamento del Atlántico por disposición del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 y que la existencia de una autoridad ambiental en su capital no significa que desaparezcan sus competencias. En ese sentido, argumentó que no existe una norma que establezca que las entidades sin animo de lucro con domicilio en Barranquilla no puedan participar en los procesos de inscripción y elección que se surtan ante la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, siendo las normas aplicables la Resolución Nº. 606 de 2006 y los estatutos de la CRA, los cuales no han sido anulados o suspendidos por las autoridades competentes.

Por otro lado, puso de presente que según los parágrafos del artículo 18 del Decreto 1640 de 2012 le corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales la elaboración de los Planes de Manejo y Ordenamiento de Cuencas (POMCAS), función que en el caso que ocupa la atención de la Sala, fue asignada a la CRA a quien le corresponde desarrollarla en el Departamento del Atlántico, incluso, en la ciudad de Barranquilla, pues esta facultad no recae en otra entidad.

Recordó que en un pronunciamiento previo de esta Sala de Decisión[5] se concluyó que la jurisdicción de la CRA se predica de todo el departamento del Atlántico, por disposición del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, y que no es acertado sustraer a su capital ante la existencia de centros urbanos, pues el constituyente y el legislador no contemplaron límites a la función de protección y promoción del medio ambiente y los recursos naturales.

Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. 5. La audiencia inicial El día 15 de julio de 2020 se celebró audiencia inicial en la cual se declararon no probadas las excepciones de (i) indebida acumulación de pretensiones (subjetivas - objetivas) y ausencia del concepto de la violación frente a causales subjetivas; y la de (ii) cosa juzgada, con base en los siguientes argumentos: En relación con la indebida acumulación de pretensiones, se advirtió que en la demanda no se esbozó cargo alguno de nulidad referido a la falta de requisitos de los demandados, pues cuando el demandante se refirió a dicha circunstancia lo hizo a título “informativo” y como respaldo de los hechos que rodearon la controversia que expuso, pero no como un cargo de violación. Además, al revisar la argumentación expuesta en el concepto de la violación de la demanda, este se enfocó en el domicilio y la realización de proyectos de las entidades sin ánimo de lucro en el ámbito de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico.

Frente a la excepción de cosa juzgada, se expuso que en el proceso 2016- 00007-00, en el que se dictó la providencia que soporta el medio exceptivo, se pidió la nulidad del acto del 10 de octubre de 2015, en el que se declaró la elección de los representantes de las ESAL ante la Corporación Autónoma Regional del Atlántico para el período 2016 – 2019; mientras que en el presente asunto, se solicita la anulación de la elección del 14 de diciembre de 2019, de los representantes de las ESAL ante la misma entidad, para el período 2020-2023.

En lo que refiere a la causa petendi resultó palmario que los procesos coinciden en cuestionar la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA), en orden a establecer los requisitos que deben cumplir las entidades que participan en la elección de sus representantes ante la CRA, sin embargo, de la comparación de las normas que se dicen vulneradas y de los conceptos de la violación expuestos en las correspondientes demandas, se encontró que difieren, al punto que, en este proceso se dice desconocido el Decreto Nº. 842 del 6 de diciembre de 2016, que se dictó con posterioridad a la sentencia dictada en el proceso 2016-00007-00, que data de 25 de agosto de 2016.

Esta decisión fue suplicada por el demandante, quien reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Mediante auto de 6 de agosto de 2020, los restantes miembros de la Sala de la Sección Quinta confirmaron la decisión suplicada, providencia que fue notificada en estado del día 10 siguiente y, en atención a que la decisión cobró firmeza, la Consejera Ponente citó a las partes para continuar con la audiencia inicial.

El 26 de agosto de este año, se llevó a cabo la diligencia en la que se saneó el trámite y se fijó el litigio en los siguientes términos: “Determinar si el acto de elección de los señores ASLETH RAFAEL ORTEGA MORA, JUAN URQUIJO CÁRCAMO, RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA ROMERO y CARLOS DANIEL URREA PÉREZ como Representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) para el período 2020-2023, contenido en el acta de 14 de diciembre de 2018, se encuentra viciado de nulidad, de acuerdo con la causal establecida en el artículo 137 del C.P.A.C.A., por haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, es decir, el literal g) del artículo 26 y el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; los numerales 1º y 3º, y el parágrafo 2º del artículo 2º, y el literal c) del artículo 5º de la Resolución Nº. 606 de 2006; y del Decreto Acordal Nº. 842 de 2016.

Lo anterior, porque presuntamente en el proceso de elección de los representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la CRA, no podían habilitarse para participar a las organizaciones no gubernamentales que acreditaron su domicilio y la ejecución de proyectos y/o actividades ambientales en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, toda vez que, al no contemplarse esta ciudad como jurisdicción de la CRA, debieron excluirse”.

Enseguida, se ordenó tener como pruebas, con el valor que la ley les asigne, los documentos aportados por el demandante y los demandados. Además, en atención a que las partes no solicitaron adicionales y que no se requiere decretar de oficio, la Magistrada Sustanciadora corrió traslado de estas en audiencia. Finalmente, en armonía con los principios de celeridad, eficacia y contradicción se dispuso correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que si a bien lo tiene, rindiera el concepto correspondiente.  6.

Alegatos de conclusión Según constancia secretarial el tiempo para alegar de conclusión corrió entre el 27 de agosto de 2020 y el 9 de septiembre de la presente anualidad. Durante ese lapso se presentaron los siguientes alegatos de conclusión: 1.6.1. La parte demandante Reiteró que de conformidad con el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 en el Consejo Directivo de las CRA harán parte “Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas”.

Las ESAL que aspiren a participar en la elección de sus representantes deberán acreditar los siguientes requisitos: (i) la ejecución durante los últimos tres años de mínimo tres proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables en el área de jurisdicción de la Corporación para la cual postulan candidato[6], para lo cual se requiere presentar un informe con sus respectivos soportes[7]; y (ii) deben tener su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables[8].

Aseveró que al tenor del artículo 13 de la Ley 768 de 2002 la CRA tiene jurisdicción en el Departamento del Atlántico, excepto en Barranquilla, debido a que el legislador le atribuyó competencia ambiental a dicho Distrito dentro de su perímetro urbano y le asignó las mismas funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales y, para el efecto, se dispuso la creación de un establecimiento público.

Retomó la elección de los representantes y suplentes de las ESAL cuestionada, con el objetivo de precisar que, de las 215 entidades inscritas, 166 fueron habilitadas, aunque 68 no superaban el requisito del domicilio en la jurisdicción de la CRA, y un gran número de éstas tampoco cumplen con la ejecución del proyecto y/o actividad en el área de competencia de la Entidad.

Sumado a lo anterior, de las 6 entidades postulantes, 4 no acreditaron el requisito de domicilio porque se ubican en el perímetro urbano de Barranquilla. Bajo esta tesitura, recabó en las pretensiones de la demanda. 1.6.2. La parte demandada Por medio de apoderado judicial los señores Asleth Rafael Ortega Mora, Juan Urquijo Cárcamo, Rafael Ladrón de Guevara Romero y Carlos Daniel Urrea Pérez, y la Corporación Autónoma Regional del Atlántico intervinieron en esta etapa del proceso con escrito aportado el 9 de septiembre de este año. Previo alegar de conclusión solicitó al Consejo de Estado unificar jurisprudencia sobre la procedencia de la acumulación de pretensiones objetivas y subjetivas en procesos electorales distintos a los de voto popular.

A su juicio, al interior de la Sección Quinta de esta Corporación se han adoptado diversas decisiones sobre el asunto. Explicó que en el auto de 6 de agosto de 2020 dictado en el proceso de la referencia, se argumentó que la prohibición del artículo 281 del C.P.A.C.A. no opera en demandas en las que se impugne la legalidad de actos de nombramiento y de elección por cuerpos colegiados.

No obstante, en el proceso radicado con número 2016- 00007-00 por medio de providencia de 26 de enero de 2016, se inadmitió la demanda presentada contra la elección de los representantes de las ESAL ante la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) por la indebida acumulación de causales objetivas y subjetivas. Como soporte de su petición adujo que, de acuerdo con los artículos 234, 237 y 241 de la Carta Política esta Corporación tiene el deber de unificar jurisprudencia con el objetivo de sentar un precedente judicial obligatorio.

Ahora bien, en cuanto al presente asunto aseguró que se relaciona con la presunta infracción de los artículos 2º de la Resolución 606 de 2006; 33 y 66 de la Ley 99 de 1993; y 13 de la Ley 768 de 2002, de su transcripción coligió que no contemplan que las entidades sin ánimo de lucro con domicilio en el Distrito de Barranquilla no puedan ser parte en los procesos de inscripción y elección que se llevan a cabo en la CRA, tampoco, consagran que ese derecho pueda hacerse efectivo ante la autoridad ambiental de la ciudad en cita.

Comentó que la Ley 99 de 1993 estableció el área de jurisdicción de la CRA y no consignó alguna subdivisión o exclusión de los entes territoriales que conforman el Departamento del Atlántico. Además, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla transfiere por porcentaje ambiental el 15% de la totalidad del impuesto predial, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 44 ibídem.

Aunado a lo anterior, arguyó que de conformidad con el artículo 4º de los estatutos de la CRA su jurisdicción comprende el Departamento del Atlántico, incluso, el Alcalde de Barranquilla hace parte de la Asamblea Corporativa de la CRA. Adicionalmente, comentó que le corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales reglamentar y definir los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas (POMCAS) en el perímetro de su jurisdicción, función que en el caso concreto no se le atribuyó al establecimiento público ambiental de Barranquilla, aspecto que reitera que la CRA tiene competencia en dicho Distrito.

Por otro lado, el Plan de Ordenamiento Territorial contenido en la Ley 1450 de 2011, establece que en materia de cuencas hidrográficas la CRA tiene jurisdicción en todo el Departamento del Atlántico. Enunció el fallo dictado al interior del proceso radicado con número 11001- 03-28-000-2016-00007-00, el cual, a su juicio, constituye un precedente horizontal de la Sección Quinta y, por lo tanto, es aplicable a este asunto.

Finalmente, solicitó despachar de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, pues en la normativa referida como desconocida no se advierte que la CRA carezca de jurisdicción en la ciudad de Barranquilla y, por lo tanto, no existe un impedimento para que las ESAL domiciliadas en ese Distrito no puedan participar en el proceso de elección que se ataca. 3.

Concepto del Ministerio Público Mediante concepto rendido el 9 de septiembre de 2020, la Procuradora Séptima delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Explicó que el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 estableció que la competencia de las autoridades ambientales distritales se circunscribe al área urbana, es decir que, lo que sobrepase esta demarcación es una atribución de la Corporación Autónoma Regional correspondiente.

De esta forma, es claro que la existencia del establecimiento público “Barranquilla Verde” no excluye el Distrito del ámbito de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, en atención a lo dispuesto en los artículos 33 y 66 de la Ley 99 de 1993 y la sentencia C-1340 de 2000 de la Corte Constitucional, pues su competencia se mantiene en los asuntos que excedan el medio ambiente urbano, aspecto que genera dificultades para su delimitación, sin perder de vista que conservan su autoridad en los grandes centros urbanos. En cuanto a la elección que se analiza en el sub judice, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el demandante, las entidades sin ánimo de lucro que funcionan en el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla si podían participar en la elección. Conclusión a la que arribó al interpretar sistemáticamente el contenido de los artículos 23, 33 y 66 de la Ley 99 de 1993, aparejados con la providencia C-1340 de 2000, que dilucidan que las Corporaciones Autónomas Regionales conservan su competencia en las áreas en las que se creen autoridades ambientales de carácter municipal, distrital o metropolitanas, esto en razón a que las atribuciones propias de estos entes territoriales pueden rebasar los linderos del concepto de medio ambiente urbano. Mencionó que una de las observaciones de la Procuradora 14 Judicial II Ambiental y Agraria recayó en que los proyectos o contratos no podían acreditarse en Barranquilla, pero no fue acogida por el comité evaluador.

La delegada del Ministerio Público indicó que las “64” ESAL cuestionadas desarrollaron proyectos en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y, como lo explicó en extenso, esta ciudad hace parte del área de jurisdicción de la CRA y, por ende, este cargo de la demanda tampoco este llamado a prosperar. En síntesis, arguyó que las entidades sin ánimo de lucro habilitadas por el comité evaluador para participar en la elección de sus representantes ante la CRA fueron válidamente autorizadas, por lo que no es dable acceder a la pretensión de nulidad del acto de elección. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en única instancia del proceso de la referencia, toda vez que, la demanda ataca la legalidad del acto a través del cual se eligieron a los representantes (principales y suplentes) de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA). 2.

Cuestión previa El apoderado judicial de los demandados solicitó en el escrito de alegatos de conclusión unificar jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acumulación de causales de anulación de carácter objetivo y subjetivo cuando se trata de elecciones distintas a las realizadas por voto popular, toda vez que, en su sentir, al interior de la Sección Quinta existe disparidad en los pronunciamientos.

Al respecto, para esta Judicatura es claro que, la inconformidad expuesta se funda en la desestimación de la excepción previa propuesta por los demandantes en la audiencia inicial de 15 de julio de 2020; decisión que fue confirmada por los demás integrantes de la Sala al resolver el recurso de súplica incoado por el extremo pasivo de la litis.

De antaño esta Colegiatura ha sostenido de forma unánime que la prohibición contenida en el artículo 281 del C.P.A.C.A. opera para las elecciones por voto popular, atendiendo la teleología de la disposición normativa que se encamina a dotar de mayor celeridad los procesos electorales en los que se pretendía desvirtuar la validez de las elecciones populares con sustento en causales objetivas y subjetivas, atando la complejidad de los reproches basados en las irregularidades en la votación y los escrutinios a la resolución expedita de asuntos relativos a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido.

En este orden, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades[9] que dicha restricción no se predica de los procesos en los que se pretende la nulidad de nombramientos y elecciones de cuerpos colegiados, dado que en estos casos no se enfrenta el fallador a la ardua labor de revisión de un volumen robusto de información y, por lo tanto, es viable que analice de forma conjunta los dos tipos de cuestionamientos.

Por último, esta Judicatura encuentra que, incluso, el auto de 26 de enero de 2016 dictado al interior del proceso radicado con número 2016-00007 se acompasa con la tesis expuesta, dado que en su contenido se indicó que: “[A]unque el artículo 281 del C.P.A.C.A. se refiere al elegido o nombrado, lo cual sugiere que opera tanto para elecciones por voto popular como para las que se surten al margen de esas manifestaciones democráticas, como serían los nombramientos y las elecciones que efectúen las distintas corporaciones, lo cierto es que tal prohibición debe ser entendida, únicamente, respecto de las primeras.

(…) Aunque se explicó que en el caso de las elecciones realizadas por cuerpos colegiados no es aplicable la prohibición prevista en el artículo 281 del C.P.A.C.A., en el sub judice el Despacho solicitará al demandante presentar una demanda separada para poder resolver lo concerniente a las causales objetivas de nulidad electoral impetradas por las razones que pasarán a explicarse.

Ciertamente, al tener el demandante que presentar cuatro demandas de nulidad electoral distintas por causales subjetivas para cada uno de los demandados, el Despacho no considera viable ni eficaz que en cada una de éstas se formulen, por separado, las pretensiones tendientes a obtener la nulidad de la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA, por causales objetivas, dado que ello implicaría que el Juez Electoral se pronuncie en dos ocasiones distintas sobre un mismo problema jurídico, consistente en este caso en el estudio de las irregularidades que pudieron ocurrir en dicha elección por la votación de entidades que aparentemente no podían participar en la misma”[10].

Así que, en dicha oportunidad expresamente el operador jurídico reiteró la postura de la Sala sobre el asunto y, adoptó las decisiones que consideró propias al caso que le correspondió analizar. 3. El acto acusado Se tiene como tal el acta de 14 de diciembre de 2019, a través de la cual se eligió a los señores ASLETH RAFAEL ORTEGA MORA, JUAN URQUIJO CÁRCAMO, RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA ROMERO y CARLOS DANIEL URREA PÉREZ como Representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA). 4.

Pruebas relevantes En el expediente visible a través de la página web del Consejo de Estado obran las siguientes: 1. Convocatoria al proceso de elección del representante y suplente de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA para el período 2020- 2023, como requisitos para participar se consignaron los siguientes: “Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a participar en la elección de sus Representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA, hasta el día 20 de septiembre de 2019, a las 4:00 PM, los siguientes documentos: 1.

Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces, dentro de los tres meses anteriores a la fecha límite para la recepción de documentos. La entidad sin ánimo de lucro deberá haber sido constituida por lo menos cuatro (4) años de anterioridad a la fecha de la elección. 2.

La ejecución durante los últimos tres años, de mínimo tres proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables por parte de la respectiva entidad sin ánimo de lucro, certificada por la entidad que financió o contrató su desarrollo. En la certificación debe constar: objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento.

Dichos proyectos y/o actividades deben haberse ejecutado en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – C.R.A.- 3. Presentar un informe con sus respectivos soportes, sobre las actividades que la entidad sin ánimo de lucro ha desarrollado en el área de jurisdicción Corporación Autónoma Regional del Atlántico – C.R.A.-” 2.

Resolución Nº. 628 de 13 agosto de 2020 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Atlántico “Por la cual se constituye un Comité para la revisión y evaluación de la documentación presentada por las comunidades negras, comunidades indígenas o etnias, entidades sin ánimo de lucro, dentro de los procedimientos de elección de sus representantes y suplentes ante el Consejo Directivo de la Corporación regional de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico - CRA”. 3.

Acta de cierre de inscripción de 20 de septiembre de 2019, suscrita por el Director General de la CRA. 4. Informe de evaluación de la documentación presentada por las entidades sin ánimo de lucro, con el fin de participar en la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CRA. En este documento se analizó el cumplimiento de requisitos de las organizaciones que se presentaron a la convocatoria bajo los siguientes criterios: (i) radicado;

(ii) nombre ESAL; (iii) NIT; (iv) representante legal; (v) estado; y (vi) observaciones. Adicionalmente, se examinó el acatamiento de requisitos de los candidatos postulados, que se concretó en los siguientes parámetros: (i) hoja de vida y soportes; (ii) diagnostico, análisis y propuesta de las acciones ambientales para el respectivo período trienal;

(iii) copia del documento de la Junta Directiva o el órgano correspondiente en la que conste su designación; y (iv) en caso de reelección se debía presentar un informe por escrito de la gestión que culmina. 5. Acta de sesión conjunta realizada entre el comité evaluador y la Procuradora 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Barranquilla, en el marco de la convocatoria para la elección de los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CRA. 6.

Informe final de revisión y evaluación de la documentación presentada por las entidades sin ánimo de lucro, con el fin de participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo de la C.R.A., para el período institucional 2020 a 2023. 7. Acta de elección de 14 de diciembre de 2019, a través de la cual se eligió a los señores: Asleth Rafael Ortega Mora, Rafael Ladrón de Guevara, Juan Urquijo Cárcamo y Carlos Urrea Pérez, como Representantes de las ONG ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA. 8.

Lista de asistencia a la reunión del 14 de diciembre de 2019 en la que se eligieron los representantes de las ESAL ante la CRA para el período 2020-2023. 9. Acuerdo N° 004 del 13 de marzo de 2017 “Por medio del cual se aprueba la reforma de los estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA-”. 10. Las inscripciones realizadas para este proceso eleccionario con los soportes que radicaron las organizaciones no gubernamentales con el objetivo de participar en la elección de sus representantes ante la CRA. 5.

Problema jurídico A partir de la fijación del litigio, esta Sala electoral encuentra que el asunto a decidirse se contrae a determinar: “Si el acto de elección de los señores ASLETH RAFAEL ORTEGA MORA, JUAN URQUIJO CÁRCAMO, RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA ROMERO y CARLOS DANIEL URREA PÉREZ como Representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) para el período 2020-2023, contenido en el acta de 14 de diciembre de 2018, se encuentra viciado de nulidad, de acuerdo con la causal establecida en el artículo 137 del C.P.A.C.A., por haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, es decir, el literal g) del artículo 26 y el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; los numerales 1º y 3º, y el parágrafo 2º del artículo 2º, y el literal c) del artículo 5º de la Resolución Nº. 606 de 2006; y del Decreto Acordal Nº. 842 de 2016.

Lo anterior, porque presuntamente en el proceso de elección de los representantes de las Entidades Sin Ánimo de Lucro ante el Consejo Directivo de la CRA, no podían habilitarse para participar a las organizaciones no gubernamentales que acreditaron su domicilio y la ejecución de proyectos y/o actividades ambientales en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, toda vez que, al no contemplarse esta ciudad como jurisdicción de la CRA, debieron excluirse”.

Con el propósito de resolver el problema jurídico expuesto, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible; y (ii) el caso concreto. 6. Naturaleza de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible En la Carta de 1991 se contemplaron una serie de principios, derechos y deberes encaminados a proteger el medio ambiente y los recursos naturales, y a adoptar un modelo de desarrollo sostenible guiado desde una política estatal de alcance nacional, evitando que al interior del país se adoptaran posturas contrarias o desarticuladas sobre el asunto.

Desde esta perspectiva, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, fueron instituidas como órganos independientes del orden nacional con competencia en el área de su jurisdicción, en términos del legislador son: “[E]ntes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente”[11].

(Subraya fuera de texto). De esta manera, en la Ley 99 de 1993 se creó un sistema de protección regional del medio ambiente, teniendo en cuenta criterios técnicos, culturales, políticos, ecológicos y geográficos, a partir de los cuales se dotó de jurisdicción a estas entidades dentro de un cerco territorial expresamente consignado en el artículo 33 ibídem, en el que les corresponde ejecutar las directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en coordinación con las entidades territoriales.

Aunado a lo anterior, el ámbito dentro del cual se desenvuelven se definió a partir de la división político-administrativa del territorio nacional y tomando en consideración el concepto de región contemplado en el artículo 306 de la Constitución Política, que hace alusión a la unión de dos o más departamentos con el fin de lograr un mayor desarrollo social y económico[12].

Así, se evidencian una serie de factores que fueron analizados por el legislador para determinar la zona dentro de la cual cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible pueden ejercer sus funciones, como lo veremos enseguida, en algunos casos se acompasan perfectamente con la organización política del país y, en otros, se consideraron áreas de exclusión atendiendo: su importancia específica, el contexto demográfico y la extensión de los territorios.

Para una mejor ilustración en la siguiente tabla se expone el área de jurisdicción de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible que se crearon en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993. |No.|Nombre de la CRA|Ámbito de jurisdicción | |1. |Corporación |-Los departamentos de Arauca, Vichada, y | | |Autónoma |Casanare. | | |Regional de la |-Los municipios del departamento de | | |Orinoquia |Cundinamarca: Guayabetal, Quetame, Une, | | |(CORPORINOQUIA) |Paratebueno, Chipaque, Cáqueza, Fosca, | | | |Gutiérrez, Choachí y Ubaque; y los municipios de| | | |Pajarito, Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará | | | |del departamento de Boyacá. | | | |-Tendrá su sede principal en la ciudad de Yopal | | | |y subsedes en los municipios de Arauca en el | | | |departamento de Arauca y La Primavera en el | | | |departamento del Vichada. | |2. |Corporación |-El Departamento de Sucre, con excepción de los | | |Autónoma |municipios que están dentro de la jurisdicción | | |Regional de |de la Corporación para el Desarrollo Sostenible | | |Sucre (CARSUCRE)|de la Mojana y del San Jorge (CORPOMOJANA). | | | |-Tendrá su sede principal en la ciudad de | | | |Sincelejo. | |3. |Corporación |-El Departamento del Huila. | | |Autónoma |-Tendrá su sede principal en la ciudad de Neiva.| | |Regional del | | | |Alto Magdalena | | | |(CAM) | | |4. |Corporación |- Los municipios del Departamento de Antioquia, | | |Autónoma |con exclusión del territorio de los municipios | | |Regional del |que hacen parte de la jurisdicción de la | | |Centro de |Corporación para el Desarrollo Sostenible de | | |Antioquia |Urabán (CORPOURABA) y de la Corporación Autónoma| | |(CORANTIOQUIA) |Regional de los Ríos Ríonegro y Nare (CORNARE). | | | |- Tendrá su sede principal en la ciudad de | | | |Medellín. | |5. |Corporación |- El Departamento de Atlántico. | | |Autónoma |-Tendrá su sede principal en la ciudad de | | |Regional del |Barranquilla. | | |Atlántico (CRA) | | |6. |Corporación |-El Departamento de Santander, con exclusión de | | |Autónoma |los municipios que hacen parte de la Corporación| | |Regional de |Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta | | |Santander (CAS) |de Bucaramanga.

CDMB. | | | |-Tendrá su sede principal en la ciudad de San | | | |Gil. | |7. |Corporación |-El Departamento de Boyacá con excepción los | | |Autónoma |municipios de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel | | |Regional de |de Sema, Caldas, Buenavista y de Ráquira que | | |Boyacá |hacen parte de la CAR; los municipios de | | |(CORPOBOYACA) |Pajarito.

Labranzagrande, Paya, Pisba y Cubará | | | |que hacen parte de CORPORINOQUIA; y los | | | |municipios que pertenecen a la Corporación | | | |Autónoma Regional de Chivor (CORPOCHIVOR). | | | |- Tendrá su sede principal en la ciudad de | | | |Tunja. | |8. |Corporación |Los municipios de Ventaquemada, Boyacá, | | |Autónoma |Tunmequé, Nuevo Colón, Viracachá, Ciénega, | | |Regional de |Ramiriquí, Jenesano, Tibaná, Umbita, Chinavita, | | |Chivor |Pachavita, Garagoa, La Capilla, Tenza, | | |(CORPOCHIVOR) |Sutatenza, Guateque, Guayatá, Somondoco, | | | |Almeida, Chivor, Macanal, Santa María, San Luis | | | |de Gaceno y Campohermoso;  | | | |-Tendrá su sede principal en la ciudad de | | | |Garagoa. | |9. |Corporación |-El Distrito de Cartagena de Indias. | | |Autónoma |-Los municipios de Turbaco, Turbaná, Arjona, | | |Regional del |Mahates, San Estanislao de Koztka, Villanueva, | | |Canal del Diqué |Santa Rosa, Santa Catalina, Soplaviento, | | |(CARDIQUE). |Calamar, Guamo, Carmen de Bolívar, San Juan, San| | | |Jacinto, Zambrano, Córdoba, Maríalabaja en el | | | |Departamento de Bolívar. | | | |-Tendrá su sede principal en el Distrito de | | | |Cartagena de Indias. | |10.|Corporación |-El Departamento de Bolívar con excepción de los| | |Autónoma |municipios incluidos en la jurisdicción de la | | |Regional del Sur|Corporación Autónoma Regiónal del Canal del | | |de Bolívar (CSB)|Dique (CARDIQUE). | | | |-Tendrá su sede principal en Magangué. | Como se puede apreciar, el área de jurisdicción se circunscribe a lo dispuesto por el legislador quien, de acuerdo con los presupuestos señalados con antelación, delimitó los departamentos y municipios que son competencia de cada Corporación Autónoma Regional y de Desarrollo Sostenible, incluso, cuando lo consideró pertinente introdujo algunas excepciones, dejando fuera de cualquier margen de interpretación el asunto.

Con todo, no debe perderse de vista que el manejo de la política ambiental en el Estado unitario es una atribución propia de la Nación que se despliega a través de entidades locales y territoriales, con el apoyo de los particulares, dado que el carácter ecológico de la Constitución Política de 1991 concibió el cuidado y protección del medio ambiente como un fin superior que requiere de la unión de esfuerzos de los distintos actores sociales, pues esta claro que: “[E]l patrimonio ecológico no es un privilegio local, sino un recurso global.

El medio ambiente constituye un sistema complejo -altamente dependiente- que opera más allá de los límites políticos y geográficos. La transformación de factores ambientales locales puede tener efectos imprevisibles en el panorama global. Esta estrecha y sensible subordinación significa que pequeñas perturbaciones en las condiciones iniciales del sistema pueden genera (sic) consecuencias de magnitud y complejidad incalculables en los estadios finales del proceso”[13].

Así que, la distribución de competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible tiene por objeto focalizar sus facultades en una región permitiéndoles lograr una mejor administración y cumplimiento de sus fines, atendiendo los parámetros dispuestos por el sector del medio ambiente que está representado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de un modelo de participación democrática y pluralista en el que converge el Estado y la comunidad.

Bajo esta perspectiva, se dispuso que el consejo directivo de estos órganos se conformara por miembros del Gobierno Nacional y local, organizaciones particulares que se dedican a la protección del medio ambiente y, sociedades y comunidades minoritarias que se encuentran en la zona o área de su jurisdicción[14]. Para el efecto, la Cartera ministerial en cita dictó la Resolución No. 606 de 2006, en la que se reglamentó el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las organizaciones sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, en cuyo contenido se encuentran: (i) las etapas que deben surtirse (convocatoria, revisión y evaluación de la documentación, plazo, forma y trámite para celebrar la reunión de elección);

(ii) los requisitos que habilitan la participación de las ESAL; (iii) el período de los elegidos; (iv) las faltas temporales y absolutas, y la forma como deben suplirse. En particular, atendiendo el asunto que ocupa la atención de esta Colegiatura, conviene precisar que los requisitos que deben acreditar las ESAL para participar en la elección y postular un candidato, están consignados en el artículo 2º ídem que establece lo siguiente: “Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días hábiles a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos: 1.

Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces, dentro de los tres meses anteriores a la fecha límite para la recepción de documentos. La entidad sin ánimo de lucro deberá haber sido constituida por lo menos con cuatro (4) años de anterioridad a la fecha de la elección. 2.

La ejecución durante los últimos tres años, de mínimo tres proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables por parte de la respectiva entidad sin ánimo de lucro, certificada por la entidad que financió o contrató su desarrollo. En la certificación debe constar: objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento.

Dichos proyectos y/o actividades deben haberse ejecutado en el área de jurisdicción de la Corporación para la cual postulan candidato. 3. Presentar un informe con sus respectivos soportes, sobre las actividades que la entidad sin ánimo de lucro ha desarrollado en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación.

PARÁGRAFO 1 o. Además de los anteriores requisitos, si las entidades sin ánimo de lucro, desean postular candidato, deberán presentar: 1. Hoja de vida del candidato con sus soportes de formación profesional y/o capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente. 2. Diagnóstico, análisis y propuesta de acciones ambientales para el respectivo período trienal que tenga en cuenta la problemática regional y la Política Ambiental Nacional. 3.

Copia del documento de la Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, en el cual conste la designación del miembro de la entidad sin ánimo de lucro postulado como candidato. 4. Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a ser reelegidas, deberán presentar un informe por escrito sobre la gestión realizada en el período que culmina.

PARÁGRAFO 2 o. De conformidad con el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, las entidades sin ánimo de lucro deben tener su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación y como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. En relación con las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, el objeto de las entidades sin ánimo de lucro deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para cada caso”.

(Subraya fuera de texto). El acatamiento de estos requisitos es objeto de análisis por parte del comité evaluador a quien le corresponde elaborar un informe con los resultados suscrito por sus miembros, que debe divulgarse dentro de los tres (3) días hábiles anteriores a la fecha de la reunión de elección. 7. Caso concreto Previo abordar el fondo del asunto, esta judicatura advierte que las manifestaciones esbozadas por el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, y la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, son contradictorias, al punto que, no es claro para esta Sala de Decisión la postura del Ministerio Público sobre el objeto del litigio; circunstancia que va en contravía del principio de coordinación que rige las intervenciones[15] de los Delegados y Agentes del Procurador General de la Nación, a quienes les corresponde reflejar de forma unívoca la posición jurídica de la institución que representan[16].

Ahora bien, en el sub lite el demandante fundó la pretensión de nulidad del acto de elección de los señores ASLETH RAFAEL ORTEGA MORA, JUAN URQUIJO CÁRCAMO, RAFAEL LADRÓN DE GUEVARA ROMERO y CARLOS DANIEL URREA PÉREZ como Representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) para el período 2020-2023, en la causal consagrada en el artículo 137 del C.P.A.C.A, pues en su sentir, se expidió con infracción de las siguientes normas: a. El literal g) del artículo 26 y el artículo 66 de la Ley 99 de 1993. b. El artículo 13 de la Ley 768 de 2002. c. Los numerales 1º y 3º, y el parágrafo 2º del artículo 2º, y el literal c) del artículo 5º de la Resolución Nº. 606 de 2006. d. El Decreto Acordal Nº. 842 de 2016.

A juicio del actor, en dicha elección no podían habilitarse para participar a 68 organizaciones no gubernamentales que acreditaron los requisitos de domicilio y la ejecución de proyectos y/o actividades ambientales en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, toda vez que, a las voces de los artículos 66 de la Ley 99 de 1993, 13 de la Ley 768 de 2002 y el Decreto Acordal Nº. 842 de 2016, esta ciudad no hacer parte de la zona de jurisdicción de la CRA y, en consecuencia, debieron excluirse.

En primer lugar, esta Sala Decisión advierte que la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA) es un ente público independiente creado en el artículo 33 de la Ley 99 de 1993, en el que se estableció que su sede principal es la ciudad de Barranquilla y el área de su jurisdicción es la totalidad del Departamento del Atlántico, sin alguna excepción, presupuesto que fue calcado en los artículos 4º y 5º del Acuerdo Nº. 004 de 13 de marzo de 2017[17], según los cuales las entidades territoriales respecto de las cuales recae su competencia son: “1.

El Departamento del Atlántico. 2. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. 3.Los municipios de Baranoa, Campo de la Cruz, Candelaria, Galapa, Juan de Acosta, Luruaco, Malambo, Manatí, Palmar de Varela, Piojó, Polonuevo, Ponedera, Puerto Colombia, Repelón, Sabanagrande, Sabanalarga, Santa Lucía, Santo Tomas, Soledad, Suán, Tubará y Usiacurí. 4.

Las demás entidades territoriales que se creen en el Departamento del Atlántico, por mandato de la Constitución y la Ley”[18]. Además, sus funciones están contempladas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 y fueron pormenorizadas y clasificadas en sus estatutos así: (i) planeación; (ii) normatización; (iii) asesoría; (iv) coordinación y apoyo;

(v) administración; (vi) ejecución; (vii) control y seguimiento; e (vii) información. En virtud de lo expuesto, es diáfano que el legislador no excluyó el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla del ámbito de jurisdicción de la CRA, es más, no contempló la sustracción de algún municipio, pues expresamente dispuso que comprende todo el Departamento del Atlántico.

Por otro lado, en el artículo 66 ejusdem, citado como lesionado, se determinó la competencia de los grandes centros urbanos en los siguientes términos: “Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantes (1.000.000) ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas de que trata el presente artículo asumirán ante las Corporaciones Autónomas Regionales la obligación de trasferir el 50% del recaudo de las tasas retributivas o compensatorias causadas dentro del perímetro urbano y de servicios, por el vertimiento de efluentes contaminantes conducidos por la red de servicios públicos y arrojados fuera de dicho perímetro, según el grado de materias contaminantes no eliminadas con que se haga el vertimiento”.

(Subraya fuera de texto). Normativa que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-1340 de 2000, en la que se puntualizó que el análisis de este precepto no debe realizarse de manera aislada, sino que lo conducente es interpretarlo sistemáticamente y bajo un criterio finalístico, que lleva a entender que el artículo 317 Superior confirió a los municipios la titularidad del impuesto predial y autorizó que un porcentaje fuera remitido a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, aspecto que de ningún modo permite afirmar que a los municipios o a otras entidades territoriales les está vedado ejercer funciones en materia ambiental, expresamente se concluyó que: “El cargo de los actores, según el cual, las funciones conferidas a los Grandes Centros Urbanos por el artículo 66 de la Ley 66 de 1999 (sic) son propias de las CARs, no es de recibo, por cuanto, como ya se señaló, no es cierto que el artículo 317 reserve a las CARs el manejo ambiental.

Con todo, podría argumentarse, como lo hacen los actores, que existe otra razón constitucional que justifica que sean las CARs, y no los grandes centros urbanos, quienes ejerzan esas funciones ambientales, y es el carácter integrado e interdependiente de los ecosistemas, que hace razonable que su manejo no se circunscriba a la esfera estrictamente municipal.

La Corte reconoce que obviamente muchos aspectos ambientales desbordan el campo municipal. Es más, en múltiples ocasiones, esta Corporación ha señalado que el carácter global e integrado del ambiente y la interdependencia de los distintos ecosistemas hacen que en este campo muchas competencias sean primariamente nacionales y estén radicadas en el Estado central.

Igualmente, esa interdependencia  justifica también la existencia de un verdadero sistema nacional de protección del ambiente, como el que promueve la Ley 99 de 1993”[19]. Bajo ese tenor, el perfeccionamiento de los fines trazados por el constituyente y el legislador en materia ambiental requiere de la intervención de la comunidad y de la armonización[20], coordinación[21] y articulación de las distintas entidades tanto del orden nacional como territorial[22].

En los términos del máximo tribunal constitucional se trata de una competencia de “carácter global” [23]. En este punto, vale la pena denotar que el principio de coordinación tiene su génesis en “la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal”[24], es decir que, la confluencia de atribuciones entre varias entidades estatales no deriva en su exclusión, sino que exige que su ejecución se lleve a cabo mancomunadamente.

Disertación que se robustece con la sentencia C-423 de 1994, en la que se señaló que las Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales no ostentan la atribución de crear Corporaciones Autónomas Regionales, pero, sí tienen la facultad de consolidar establecimientos públicos “con el fin de velar por un desarrollo sostenible en su departamento o municipio, y colaborar así, en forma loable, con el propósito nacional de preservar y conservar el ambiente; para ello, deben estas entidades articular sus competencias con la de las entidades públicas respectivas de carácter nacional”[25].

(Subraya fuera de texto). Desde esta perspectiva, resulta palmario que la competencia otorgada en materia ambiental al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y, que se ejerce, actualmente, por medio del establecimiento público ambiental “Barranquilla Verde” creado por medio del Decreto Acordal Nº. 842 de 2016, no implica excluir esta ciudad del ámbito de jurisdicción de la CRA, debido a que, como se explicó en líneas precedentes, se trata de un precepto claramente establecido por el legislador que, debe entenderse bajo la óptica de los principios de armonía, coordinación y articulación. Esta Sala de Decisión se pronunció en los mismos términos al analizar un caso con linderos similares al aquí estudiado, en esa oportunidad se precisó que: “[E]l principio de armonía y colaboración entre las autoridades, está presente e imperante en materia ambiental, pues el constituyente y el legislador no establecieron límites ni restricciones que enmarquen que la función de protección y promoción del medio ambiente y de los recursos naturales esté radicada de manera exclusiva en un ente de carácter especial o en una organización perteneciente al ámbito meramente territorial.

(…) Así las cosas, la Sala reitera la conclusión relativa a resolver las censuras puestas en conocimiento de esta Sección respecto de que la jurisdicción de la CRA comprende, como lo establece la ley y los estatutos de la entidad, el Distrito Especial de Barranquilla, y no resulta posible ninguna exclusión como la que predica el actor, por cuanto la jurisdicción en materia no está radicada en otra Corporación Autónoma Regional, único hecho válido para anteponerla a la fijación que al respecto se le hace a la CRA”[26].

(Subraya fuera de texto). Con fundamento en los derroteros trazados en este proveído, es evidente que el argumento relativo a la habilitación irregular de 68 entidades sin ánimo de lucro que acreditaron su domicilio o la ejecución de proyectos y/o actividades en la ciudad de Barranquilla, no tiene un sustento normativo, por el contrario, se trata de una interpretación aislada de los propósitos constitucionales y legales, bajo los cuales se concibió la creación de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible y la asignación de competencias a los grandes centros urbanos, como un instrumento para la concreción de una política en materia ambiental a nivel nacional que se desarrolla en los territorios a través de estas entidades.

En este orden, es ostensible que en la elección cuestionada podían habilitarse para participar a las ESAL que demostraron su domicilio y la ejecución de proyectos y/o actividades dentro de cualquier municipio del Departamento del Atlántico, incluso, en el perímetro urbano del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por ser esta la zona dentro de la cual ostenta jurisdicción la CRA.

En consecuencia, para la Sala, el cargo de infracción de normas de carácter superior no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, no se accederá a la petición de nulidad alegada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral ejercida por el doctor Diego Fernando Trujillo Marín Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios contra la declaratoria de elección de los señores Asleth Rafael Ortega Mora, Juan Urquijo Cárcamo, Rafael Ladrón de Guevara Romero y Carlos Daniel Urrea Pérez, como Representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA).

SEGUNDO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios. [2] Creada por medio del Decreto Acordal Nº. 0842 del 6 de diciembre de 2016. [3] Actualmente denominado Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. [4] Radicado: 11001-03-28-000-2016-00007-00, actor: Ricardo Mendoza Carpintero contra Representantes principales y suplentes de las organizaciones sin ánimo de lucro ante el Consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [5] Radicado: 11001-03-28-000-2016-00007-00, actor: Ricardo Mendoza Carpintero contra Representantes principales y suplentes de las organizaciones sin ánimo de lucro ante el Consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico – CRA, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [6] De conformidad al N° 2 del Artículo 2 de la Resolución 606 de 2006. [7] De conformidad al N° 3 del Artículo 2 de la Resolución 606 de 2006. [8] De conformidad con el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993 y el parágrafo 2° del Artículo 2 de la Resolución 606 de 2006. [9] Consejo de Estado, Sección Quinta, 19 de septiembre de 2013, exp. 11001- 03-28-000-2012-00051-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; 17 de marzo de 2016, exp. 11001-03-28-000-2016-00033-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro; 5 de marzo de 2019, exp. 11001-03-28-000-2018-00608-00 (Acumulado: 11001-03-28-000- 2018-00609-00 Y 11001-03-28-000-2018-00626-00), M.P. Alberto Yepes Barreiro. [10] Consejo de Estado, Sección Quinta, 26 de enero de 2016, exp. 11001-03- 28-000-2016-00007-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [11] Artículo 23 de la Ley 99 de 1993. [12] Corte Constitucional sentencia entencia C-047 de 23 de mayo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Campo. [13] Corte Constitucional sentencia C-462 de 14 de mayo 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [14] Artículo  26º.- Del Consejo Directivo.

Es el órgano de administración de la Corporación y estará conformado por:  a. El gobernador o los gobernadores de los departamentos sobre cuyo territorio ejerza jurisdicción la Corporación Autónoma Regional, o su delegado o delegados. Corresponderá al gobernador o a su delegado presidir el Consejo Directivo. Si fuesen varios los gobernadores, los estatutos definirán lo relativo a la presidencia del Consejo Directivo; a. Un representante del Presidente de la República; b. Un representante del Ministro del Medio Ambiente; c. Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la Corporación, elegidos por la Asamblea Corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la Corporación. Si el territorio de la Corporación comprendiese un número plural de departamentos, la participación será definida en forma equitativa de acuerdo con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional; d. Dos (2) representantes del sector privado; e. Un (1) representante de las comunidades indígenas o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio de jurisdicción de la Corporación, elegido por ellas mismas; f. Dos (2) representantes de las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio en el área de jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido por ellas mismas.

Parágrafo 1º.- Los representantes de los literales f y g, se elegirán de acuerdo a la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio del Medio Ambiente. Parágrafo 2º.- En la conformación de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se tendrán en cuenta las disposiciones de la Ley 70 de1993. [15] Artículos 300 y siguientes del CPACA. [16] Sobre este punto consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, 21 de julio de 2020, exp. 11001-03-28-000-2019- 00061-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;

Consejo de Estado, Sección Quinta, 23 de julio de 2020, exp. 11001-03-28-000-2020-00036-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; Consejo de Estado, Sección Tercera, 16 de octubre de 2007, exp. 05001-23-26-000-1993-01781-01. [17] “Por medio del cual se aprueba la reforma a los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico”. [18] Artículo 5º del Acuerdo Nº. 004 de 13 de marzo de 2017. [19] Corte Constitucional sentencia C-1340 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero [20] Puntualmente, la Corte Constitucional en sentencia C-596 de 1998 adujo que: “la gestión administrativa que estos entes descentralizados [las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible] llevan a cabo de conformidad con la ley, debe responder a los principios establecidos para la armonización de las competencias concurrentes del estado central y de las entidades territoriales”. [21] Corte Constitucional sentencia SU-095 de 11 de octubre de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [22] Corte Constitucional sentencia C-495 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz. [23] Corte Constitucional sentencia C-1340 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero [24] Corte Constitucional sentencia SU-095 de 11 de octubre de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [25] Corte Constitucional, sentencia C-423 de 29 de septiembre de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. [26] Consejo de Estado, Sección Quinta, 25 de agosto de 2016, exp. 11001-03- 28-000-2016-00007-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro.