ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN – Niega / SE PRETENDE QUE SE REABRA EL DEBATE PLANTEADO DENTRO DEL PROCESO ADMINISTRATIVO En el sub examine, la parte accionante, mediante apoderado, solicita que esta Sala de Subsección emita un pronunciamiento acerca de la prescripción de los períodos del impuesto de ICA, correspondiente a los años gravables de 1985 a 1996, alegados tanto en el proceso coactivo como en el medio de control de cuya sentencia fue objeto la acción de tutela.
Al respecto, del estudio realizado en la sentencia en cuestión, se advierte que en la misma se indicó que el Consejo de Estado – Sección Cuarta en la providencia de 25 de septiembre de 2019 consideró que la finalidad de la parte accionante era reabrir la discusión relacionada con controvertir la calidad de sujeto pasivo de la obligación, debate que se había zanjado previamente en la etapa procesal oportuna, es decir, en el procedimiento administrativo, de manera que los argumentos planteados por la Aeronáutica Civil no demostraron de forma contundente una afectación a sus derechos fundamentales sino una inconformidad con lo decidido por el juez de lo contencioso administrativo (…) En este orden de ideas, no es procedente adicionar lo pretendido por la parte accionante a la sentencia de 28 de febrero de 2020, al ser un asunto que ya fue resuelto en la providencia en cuestión y que tiene por objeto que se realice un nuevo estudio sobre un tema frente al que ya se pronunciaron el juez de lo contencioso administrativo y el juez constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares; y no puede usarse como una instancia adicional al proceso ordinario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HÉRNANDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00035-00 (AC) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN La Sala de Subsección decide la solicitud de adición presentada por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, mediante apoderado, frente a la sentencia de 28 de febrero de 2020, que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por la parte accionante contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 25 de septiembre de 2019.
1. SÍNTESIS DE LA SOLICITUD A través de escrito de 24 de julio de 2020, el apoderado de la parte accionante solicitó adición de la sentencia: «[…] sobre lo concerniente a la prescripción de los períodos alegados tanto en el proceso coactivo, como en el medio de control decidido mediante la decisión judicial objeto de tutela». Sostuvo que la providencia de 28 de febrero de 2020 se centró en analizar lo atinente a la pasividad del impuesto de industria y comercio sobre la parte accionante y efectuó alguna referencia sobre la práctica de medidas cautelares sobre bienes y rentas de la nación, en el sentido de que se debió iniciar el respectivo medio de control; pero no se pronunció sobre la prescripción de los períodos del impuesto de ICA, correspondiente a los años gravables de 1985 a 1996, alegados tanto en el proceso coactivo como en el medio de control de cuya sentencia fue objeto de tutela, pero que fueron rechazadas tanto por el funcionario ejecutor como por el Consejo de Estado. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 DE LA ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LAS SENTENCIAS DE TUTELA Teniendo en cuenta que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto - Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de aclaración y/o adición de las sentencias proferidas dentro de una acción de tutela, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4º del Decreto 306 de 1992[1] con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 285 del C.G.P., la aclaración de una providencia procede de la siguiente manera: «Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».
(Negrillas fuera del texto) Igualmente, el artículo 287 del CGP, referente a la adición, dispone: «Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. […]» Es importante precisar, sin embargo, que bajo el amparo de este instrumento no le es dable al fallador modificar, adicionar o revocar, total o parcialmente, el fondo de la providencia que emitió; pues su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.
2.2. DE LA SOLICITUD QUE SE RESUELVE 2.2.1. En el sub examine, la parte accionante, mediante apoderado, solicita que esta Sala de Subsección emita un pronunciamiento acerca de la prescripción de los períodos del impuesto de ICA, correspondiente a los años gravables de 1985 a 1996, alegados tanto en el proceso coactivo como en el medio de control de cuya sentencia fue objeto la acción de tutela.
Al respecto, del estudio realizado en la sentencia en cuestión, se advierte que en la misma se indicó que el Consejo de Estado – Sección Cuarta en la providencia de 25 de septiembre de 2019 consideró que la finalidad de la parte accionante era reabrir la discusión relacionada con controvertir la calidad de sujeto pasivo de la obligación, debate que se había zanjado previamente en la etapa procesal oportuna, es decir, en el procedimiento administrativo, de manera que los argumentos planteados por la Aeronáutica Civil no demostraron de forma contundente una afectación a sus derechos fundamentales sino una inconformidad con lo decidido por el juez de lo contencioso administrativo.
Ahora bien, frente a los motivos que sustentan la presente solicitud, de la sentencia de tutela, se observa que el tema de la prescripción sí fue objeto de estudio del juez constitucional, señalando lo siguiente: «La sentencia de segunda instancia es clara en el origen de los títulos ejecutivos que dan fundamento a la obligación tributaria y en la prescripción del procedimiento administrativo.
La providencia explicó como, según el Acuerdo 083 de 1999 del Consejo de Palmira, que adopta las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional, los títulos ejecutivos pueden provenir, del contribuyente, de la administración tributaria o de las autoridades judiciales. Para que dicho documento preste mérito ejecutivo deberá contener una obligación clara, expresa y exigible, que en el caso de los títulos ejecutivos en materia tributaria y según lo definido en el artículo 344 del Estatuto Tributario, deben tener un plazo vencido.
En este momento, habiéndose vencido el plazo, no existe la posibilidad de discutir la prestación, habilitando a la Administración para ejercitar su potestad coercitiva. […] Dicho argumento fue también analizado por la sentencia reprochada en donde se expuso que las decisiones mediante las cuales se liquidan los créditos son pasibles de control judicial.
Para el momento en el que el accionante interpuso demanda en contra de dichas liquidaciones, la acción fue rechazada por caducidad. Lo anterior evidencia que no existió una violación directa a la constitución sino que el accionante dejó caducar la acción con la que pudo discutir las situaciones que ahora viene a cuestionar nuevamente en sede de tutela.» En este orden de ideas, no es procedente adicionar lo pretendido por la parte accionante a la sentencia de 28 de febrero de 2020, al ser un asunto que ya fue resuelto en la providencia en cuestión y que tiene por objeto que se realice un nuevo estudio sobre un tema frente al que ya se pronunciaron el juez de lo contencioso administrativo y el juez constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares; y no puede usarse como una instancia adicional al proceso ordinario.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de adición presentada por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, mediante apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Decreto 306 de 1992 “Por el cual se reglamenta el Decreto Ley 2591 de 1991”.
Artículo 4°: “De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.