ACCIÓN TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración integral del acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias invocadas fueron proferidas con posteridad al caso concreto / INEXINTENCIA DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se ajustó a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la de 28 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Pereira, que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-003-2015-00284-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo.
(…) En el caso sub examine la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 66001-33-33-003-2015-00284-00, porque la medida de aseguramiento impuesta al señor [C.L.R.A] no resultó desproporcionada o arbitraria, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al mentado expediente contencioso- administrativo, pues de estos se infería que posiblemente había incurrido en la conducta delictiva por la que fue procesado.
(…) En el asunto sub judice los actores aseveran que la sentencia atacada desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado (sección tercera), adoptado en los fallos de 17 de octubre de 2013 y 3 de agosto de 2017, según el cual en el evento en que una persona a la que se le imponga medida de aseguramiento de detención preventiva resulte absuelta de responsabilidad penal, la Administración está obligada a resarcir perjuicios que le produjo dicha circunstancia. (…) Cabe advertir que, aunque el referido fallo de 15 de agosto de 2018 se dejó sin efectos a través de sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019, esta fue proferida luego de que se dictara la providencia objeto de censura constitucional, por lo que no era dable que las autoridades accionadas la tuvieran en cuenta, es decir, estas aplicaron el criterio jurisprudencial vigente para la época en que decidieron el litigio suscitado por los accionantes FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00363-01 (AC) Actor: CRISTIAN LEANDRO Y OTROS Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 12 de marzo de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores Cristian Leandro, Michael Stiven, Jéssica y Natalia Rivera Arias; Norvey Rivera Duque, Deisy Arias Montoya y Yuliana Cardona Arias, por conducto de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 16 de julio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó el de 28 de febrero de 2017, emitido por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Pereira, que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-003-2015-00284-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que confirmen la que decidió en primera instancia ese trámite contencioso-administrativo. 2.
Hechos. Relatan los accionantes que a las 3:30 a. m. del 15 de octubre de 2012 miembros de la Policía Nacional capturaron, en Pereira, a los señores Cristian Leandro Rivera Arias y Julián Fernando Londoño Giraldo, por presuntamente transportar droga en una motocicleta, razón por la que la Fiscalía General de la Nación les formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Que el 29 de febrero de 2013 el Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito de Pereira, con ocasión de las anteriores diligencias, celebró juicio oral, en el que absolvió al señor Rivera Arias, al considerar que los medios de prueba practicados evidenciaban que no se conocía con el otro sindicado antes del día de los hechos, pero coincidieron en una fiesta y, luego de que esta se terminara, salieron a comprar trago, sin que aquel supiera que este tenía cocaína.
Además, aunque uno de los policías que lo retuvo afirmó inicialmente que lo había visto minutos antes «en ronda» por el lugar donde fue detenido, cambió su versión, lo que impedía tener certeza de la ocurrencia de la situación fáctica investigada. Dicen que instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-003-2015-00284-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por la aprehensión del señor Cristian Leandro Rivera Arias y se ordenara su compensación económica.
Que del anterior trámite contencioso-administrativo conoció el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Pereira que, con fallo de 28 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones incoadas, al estimar que como el señor Rivera Arias fue absuelto del ilícito que se le endilgó, la Administración debía resarcir los agravios causados por su encarcelamiento, providencia contra la cual la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación[1].
Sostienen que el 16 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Risaralda desató la precitada alzada, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas ordinarias, habida cuenta de que la reclusión del mencionado sindicado se fundó en elementos de convicción de los que era dable deducir que pudo haber participado en la conducta punible por la que fue procesado, de manera que aquella no fue desproporcionada o arbitraria, requisitos indispensables para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado en casos relacionados con privaciones de la libertad.
Que la providencia acusada adolece de defecto fáctico, porque no advirtió que los medios probatorios adosados al referido proceso de reparación directa demostraban que la reclusión a la que fue sometido el señor Cristian Leandro Rivera Arias resultó desproporcionada, tales como: (i) los documentos que daban cuenta de que no tenía antecedentes penales;
(ii) el informe policial, en el que no se registraba que se haya resistido a la captura o intentado huir; y (iii) las declaraciones contradictorias de uno de los uniformados que lo detuvieron, pues inicialmente indicó que lo vio rondar por el lugar antes de ser aprehendido, pero luego afirmó lo contrario. Aseveran que el fallo atacado también incurre en desconocimiento del precedente, toda vez que inobservó el criterio del Consejo de Estado[2], según el cual en el evento en que una persona sujeta a medida de aseguramiento de detención preventiva sea absuelta, a la Administración le corresponde resarcir pecuniariamente los agravios que ocasionó su privación de la libertad, premisa en virtud de la que se debía acceder a las súplicas formuladas, máxime cuando las autoridades accionadas no expresaron razones suficientes para apartarse de dicha postura.
Que si bien es cierto que en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[3], esta Corporación precisó que al juez contencioso-administrativo le asiste la potestad de analizar una demanda de reparación directa concerniente a privación de la libertad, en atención al régimen de responsabilidad extracontractual que considere pertinente, también lo es que ese pronunciamiento fue dejado sin efectos a través de fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019[4], por lo que aquella regla jurisprudencial no resulta aplicable en el sub lite, sino la consistente en que la absolución de una persona encarcelada le impone al Estado el deber de compensar monetariamente los perjuicios. 3.
Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, por conducto del ponente de la providencia censurada, piden negar el amparo deprecado, comoquiera que el ordenamiento jurídico prevé que solo es dable declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la detención de una persona, cuando es injusta, es decir, arbitraria, ilegal o desproporcionada, irregularidades de las que no adoleció la medida de aseguramiento impuesta al señor Rivera Arias, por cuanto obraban pruebas de las que se infería su posible participación en la comisión del delito que se le imputó. Que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018[5], determinó que en los procesos contencioso-administrativos concernientes a privaciones de la libertad, resulta indispensable que el juez aplique el régimen de responsabilidad que estime adecuado, de lo que se colige que no es cierta la afirmación de los tutelantes, consistente en que siempre que se absuelva penalmente al procesado sujeto de aprehensión, debe disponerse la indemnización de agravios. 1.3.2 El señor Fiscal General de la Nación, a través de la señora coordinadora de la unidad de defensa jurídica de la dirección de asuntos jurídicos del ente estatal que regenta, indica que la acción de tutela de la referencia deviene en improcedente, en razón a que el sistema normativo prevé otro instrumento para controvertir la decisión judicial cuestionada[6] y no se estableció de qué causal específica de procedibilidad adolece.
Que la providencia objeto de reproche no desconoció el precedente del Consejo de Estado[7], por el contrario, lo observó, pues este alto tribunal ha precisado que el juez contencioso-administrativo debe determinar en cada caso concreto si fue desproporcionada una privación de la libertad que presuntamente causó perjuicios y, de no ser así, está en la obligación de negar su indemnización, tal como aconteció en el sub lite. 1.3.3 El señor director general de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por medio del jefe de la oficina asesora jurídica de ese organismo, solicita declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos que se exponen en la presente acción de tutela no tienen relación con las funciones que le otorga el marco normativo. 1.3.4 El señor Director Ejecutivo de Administración Judicial guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (sección primera), con sentencia de 12 de marzo de 2020, negó el amparo deprecado, al considerar que no se observaba que en la providencia reprochada se hayan valorado de manera caprichosa las pruebas adosadas al proceso de reparación directa 66001-33-33-003-2015-00284-00 o dejado de examinar alguna que resultara relevante para decidir la controversia.
Que el cargo de desconocimiento del precedente también carece de asidero jurídico, comoquiera que el fallo de tutela de 15 de noviembre de 2019 (al cual hace referencia el actor), por cuyo conducto se dejó sin efectos el de unificación de 15 de agosto de 2018 (que planteó el criterio jurisprudencial acogido por las autoridades accionadas), fue proferido con posterioridad a la decisión judicial acusada, por consiguiente, no contraviene garantía superior alguna el hecho de que se hubiera aplicado este último, pues estaba vigente al momento de dictar el fallo objeto de censura. 1.5 Impugnación. Los accionantes, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, con base en los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[8] del Decreto ley 2591 de 1991[9] y 25[10] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[11] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la de 28 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Pereira, que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los tutelantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-003-2015-00284-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela.proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[12], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[13], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[14].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[15], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de los actores; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada[16] quedó ejecutoriada el 5 de agosto de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 31 de enero de 2020, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 26 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 2.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 15 de octubre de 2012, a las 3:30 a. m., miembros de la Policía Nacional detuvieron en las calles de Pereira a los señores Cristian Leandro Rivera Arias y Julián Fernando Londoño Giraldo, cuando se movilizaban en una moto conducida por aquel. En el informe policial los uniformados indicaron que este último botó un maletín antes de ser registrado, en cuyo interior encontraron un polvo blanco. b) La Fiscalía General de la Nación ordenó examinar la sustancia incautada a los capturados, la cual resultó ser cocaína, motivo por el que les imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. c) El Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito de Pereira, luego de surtir las correspondientes etapas procesales, el 29 de febrero de 2013 celebró juicio oral, en el cual absolvió de responsabilidad al señor Rivera Arias, al considerar que en las pesquisas efectuadas se pudo establecer que (i) entre los sindicados no había vínculo alguno;
(ii) se movilizaban juntos al momento de la aprehensión, porque coincidieron en una fiesta y, después de que se terminara, salieron de ella a conseguir trago; y (iii) el maletín en el que se encontró la droga era del señor Londoño Giraldo y aquel no sabía que la transportaba, circunstancias de las que se infería que no participó en la conducta delictiva que se le endilgó. Que aunque uno de los policías que capturó a los procesados aseveró en la audiencia preparatoria que había visto la motocicleta en la que se movilizaban «en diferentes estancos» antes de que la detuvieran, en el juicio oral señaló lo contrario, lo que impedía tener certeza de la ocurrencia de los hechos. d) El 9 de noviembre de 2015 los demandantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 66001-33-33-003-2015-00284-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por el encarcelamiento del señor Cristian Leandro Rivera Arias y se ordenara la respectiva compensación económica. e) Del anterior trámite contencioso-administrativo conoció el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Pereira que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2017, accedió a las pretensiones formuladas, al estimar que al Estado le asistía el deber de indemnizar los agravios causados por la medida de aseguramiento impuesta al señor Rivera Arias, toda vez que posteriormente fue absuelto de responsabilidad penal, decisión contra la cual la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que la aprehensión se justificó en pruebas de las que se deducía, en su momento, que aquel pudo haber participado en el delito que se le atribuyó, por lo que no fue arbitraria. f) Mediante fallo de 16 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda desató la precitada alzada, en el sentido de revocar el de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas ordinarias, en razón a que la privación de la libertad del señor Cristian Leandro Rivera Arias no fue injusta, puesto que obraban elementos de convicción de los que se colegía que podía haber incurrido en la conducta punible por la que fue procesado. 2.5.2 Defecto fáctico.
Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[17]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[18] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[19] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[20].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la providencia reprochada adolece de defecto fáctico, porque no se estudiaron integralmente los medios de convicción aportados al proceso de reparación directa 66001-33-33-003-2015-00284-00, tales como (i) los documentos que daban cuenta de que el señor Cristian Leandro Rivera Arias no tenía antecedentes;
(ii) el informe de policía, en el que no se registró que haya intentado huir o resistirse a la captura; y (iii) las declaraciones contradictorias de uno de los patrulleros que lo aprehendió. Con la finalidad de determinar si los anteriores reproches tienen asidero jurídico, debe advertirse que el artículo 90[21] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, pues es su «cláusula general»[22], toda vez que prevé los elementos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar;
(ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones; y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos. En virtud de dichos presupuestos, resulta acertado afirmar que hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo.
Ahora bien, el artículo 65[23] de la Ley 270 de 1996[24] establece tres (3) hechos generadores de responsabilidad patrimonial del Estado provenientes de cuestiones judiciales, a saber: (i) error judicial, (ii) privación injusta de la libertad y (iii) defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia, precepto que materializó lo contemplado en el artículo 10[25] de la Convención Interamericana de Derecho Humanos, aunque ya mediaban otras normas que imponían el deber de indemnizar agravios originados en actuaciones jurisdiccionales, como el artículo 414[26] del Decreto 2700 de 1991[27].
Una de las situaciones que compromete la responsabilidad indemnizatoria del Estado es la privación injusta de la libertad, instituida en el aludido artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagra que cualquier persona encarcelada que posteriormente obtenga un fallo absolutorio, bien sea porque el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible», podía demandar con el propósito de ser resarcido.
Este tema fue desarrollado por la sección tercera del Consejo de Estado[28], que determinó que en el evento en que un individuo sea aprehendido, pero posteriormente es favorecido por una decisión de archivo de las diligencias penales, le asiste el derecho de acceder a una compensación económica por los perjuicios que sufrió, sin necesidad de que pruebe que la privación de su libertad fue ilegal.
Sin embargo, la Corte Constitucional había precisado, en sentencia C-37 de de 1996[29], que el término «injustamente» previsto en el artículo 68[30] de la Ley 270 de ese año[31], hace referencia a una «actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales», por lo que solo había lugar a un reconocimiento pecuniario por encarcelamiento, cuando tal medida fuere arbitraria, esto es, no atendiera el sistema normativo.
No obstante, esta Corporación (sección tercera) ha indicado que de acuerdo con el artículo 90 constitucional, resulta suficiente que concurran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado para que se configure el daño antijurídico en un caso de privación de la libertad, el cual se presenta si la decisión absolutoria se da bajo uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, es decir, que el acto investigado «no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible».
Por consiguiente, en el evento en que la providencia de ese tipo se dicte en atención a una situación no prevista en dicha norma, se debe analizar el asunto conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-37 de 1996, esto es, que el perjuicio derivado de una aprehensión es indemnizable siempre que aquella haya sido desproporcionada.
Sobre el particular, el Consejo de Estado[32] sostuvo: Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal […] se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.
Tal posición fue adoptada con la finalidad de salvaguardar el derecho constitucional fundamental a la libertad, efectivizar el artículo 28[33] de la Carta Política y garantizar que la detención preventiva como instrumento para perseguir delitos, no se convierta en una fuente de vulneración de garantías superiores. Cabe advertir que se configura un daño antijurídico en caso de que se absuelva a un sindicado sujeto a medida de aseguramiento, sin embargo, este no involucra per se la obligación del Estado de resarcirlo, pues para que ello ocurra es necesario que medie el elemento denominado nexo causal, entendido como la relación que debe existir entre el hecho generador del detrimento y el resultado.
Así las cosas, una captura no compromete la responsabilidad extracontractual del Estado cuando aquella se origina a causa del actuar de una persona diferente a la procesada (hecho de un tercero) o tuvo lugar por imprudencia de esta (culpa del indiciado), dado que si se estructura alguna de esas dos (2) hipótesis, se desquebraja el nexo causal.
En el caso sub examine la Sala observa que la aserción de las autoridades accionadas, consistente en que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa 66001-33-33- 003-2015-00284-00, porque la medida de aseguramiento impuesta al señor Cristian Leandro Rivera Arias no resultó desproporcionada o arbitraria, comporta una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al mentado expediente contencioso-administrativo, pues de estos se infería que posiblemente había incurrido en la conducta delictiva por la que fue procesado.
Dentro de las referidas pruebas se encuentran (i) el informe de policía, en el que se señala que los capturados se movilizaban en una misma motocicleta a altas horas de la noche y uno de ellos botó un maletín tras percatarse de la presencia de los uniformados, en cuyo interior estos encontraron un polvo blanco; y (ii) el dictamen pericial en el que se estableció que la sustancia que les fue encontrada era cocaína.
De esos medios de prueba, se reitera, era dable deducir que el señor Rivera Arias pudo haber cometido el delito por el que fue encarcelado, situación que justificó su aprehensión, por lo tanto, se concluye que esta no es desproporcionada. Resulta oportuno advertir que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendían los actores, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, conforme aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional[34] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Por otra parte, aunque en las diligencias penales no reposaran elementos materiales probatorios que dieran cuenta de que el procesado Cristian Leandro Rivera Arias haya cometido la conducta delictiva que se le endilgó, ello no significa que se debiera acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que la naturaleza del proceso penal dista de la del contencioso-administrativo, lo que habilita que en este se puedan analizar pruebas desestimadas en aquel de manera diferente, por cuanto ello no tiene incidencia en el derecho punitivo, tal como lo indicó el Consejo de Estado[35], al precisar: La premisa de apertura a este análisis viene marcada por el reconocimiento a la intangibilidad de la presunción de inocencia que fue blindada en el escenario de la investigación penal, y que, ni puede ser controvertida ni alcanzada por las valoraciones que aquí se hagan.
Esa hermeticidad, a su vez, facilita el ejercicio de interpretación que le corresponde al juez de lo contencioso y le permite asumir una exploración axiológica amplia, pues en últimas, nada de lo que aquí se diga tiene por objeto abatir la decisión penal. De esta forma, las valoraciones de la Sala son por completo autónomas e independientes y se reservan a los fines y efectos de esta jurisdicción. […] No obstante, al quedar la presunción de inocencia excluida del objeto que corresponde a esta jurisdicción, no puede asumirse inoponible a otros principios, que dentro del sistema jurídico –visto como un todo- cobran protagonismo.
Como se trata de principios que –ab initio- están hechos de la misma molécula jurídica y, por ende, del mismo peso, cada jurisdicción, conforme a las reglas que la gobiernen, debe valorar aquellos cuya relevancia sea inobjetable a los fines y propósitos que a cada una corresponde. […] Más aún, el estándar de valoración de dichos principios impone a la Sala el deber de realizar dentro del marco normativo correspondiente, una estimación propia del material probatorio, conforme a los fines y presupuestos autónomos.
Ahora bien, aunque en la providencia no se hizo referencia a los documentos que probaban que el detenido no tenía antecedentes penales y no se resistió a la captura o intentó huir, ni tampoco a las declaraciones contradictorias de uno de los policías que lo aprehendió, ello no involucra el defecto fáctico alegado, pues esos medios de prueba carecen de la entidad suficiente para cambiar el sentido de la decisión, pues no demuestran que la privación de la libertad resultara desproporcionada.
Sobre el particular, la Corte Constitucional[36] expresó: La sola omisión en la valoración o práctica de una prueba, no es constitutiva de una vía de hecho. Para que ésta se produzca, debe tratarse de errores manifiestos u ostensibles, atribuibles a una actitud caprichosa o arbitraria del funcionario competente. Además, esas pruebas deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo.
En consecuencia, no hay vía de hecho cuando no se practican pruebas o se omite la valoración de las existentes, pero la decisión se fundamenta en un análisis coherente de otros elementos de juicio. En ese orden de ideas, al fundarse la medida de aseguramiento dictada contra el señor Cristian Leandro Rivera Arias en pruebas de las que era dable colegir la eventual comisión del delito por el que fue investigado, se concluye que, como lo determinaron las autoridades accionadas, no era procedente imponerle a la Administración el deber de resarcir los perjuicios reclamados en sede contencioso-administrativa, habida cuenta de que su privación de la libertad no resultó desproporcionada ni arbitraria, inferencia que no constituye el defecto fáctico alegado. 2.5.3 Desconocimiento del precedente.
Cabe advertir que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[37], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[38] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[39].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[40];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[41].
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[42].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[43] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el asunto sub judice los actores aseveran que la sentencia atacada desconoce el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado (sección tercera), adoptado en los fallos de 17 de octubre de 2013[44] y 3 de agosto de 2017[45], según el cual en el evento en que una persona a la que se le imponga medida de aseguramiento de detención preventiva resulte absuelta de responsabilidad penal, la Administración está obligada a resarcir perjuicios que le produjo dicha circunstancia. Al estudiar los pronunciamientos invocados por los accionantes, se observa que si bien es cierto que en ellos se precisó que las controversias relacionadas con privaciones de la libertad deben ser analizadas conforme al título de imputación de daño especial[46], también lo es que, de manera posterior, en el de unificación de 15 de agosto de 2018[47], el Consejo de Estado señaló que al juez contencioso-administrativo le atañe examinar el caso concreto de acuerdo con el régimen de responsabilidad que estime pertinente, razón por la cual la regla jurisprudencial contenida en las aludidas providencias de 17 de octubre de 2013 y 3 de agosto de 2007 perdió su vigencia, lo que impedía acceder a las pretensiones ordinarias formuladas por los tutelantes por el solo hecho de que el señor Cristian Leandro Rivera Arias había sido absuelto.
Cabe advertir que aunque el referido fallo de 15 de agosto de 2018 se dejó sin efectos a través de sentencia de tutela de 15 de noviembre de 2019[48], esta fue proferida luego de que se dictara la providencia objeto de censura constitucional, por lo que no era dable que las autoridades accionadas la tuvieran en cuenta, es decir, estas aplicaron el criterio jurisprudencial vigente para la época en que decidieron el litigio suscitado por los accionantes.
En ese orden de ideas, esta Sala concluye que los accionados, para decidir la controversia planteada por los actores en la demanda de reparación directa, no estaban obligados a aplicar la regla jurisprudencial fijada por el Consejo de Estado en las mentadas sentencias de 17 de octubre de 2013 y 3 de agosto de 2007, invocadas por los demandantes, por haber perdido su vigencia, por ende, aquellos no incurrieron en el desconocimiento del precedente alegado.
A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que el fallo cuestionado no adolece de defecto fáctico ni de desconocimiento del precedente, se impone confirmar la providencia impugnada, que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 12 de marzo de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por los señores Cristian Leandro, Michael Stiven, Jéssica y Natalia Rivera Arias; Norvey Rivera Duque, Deisy Arias Montoya y Yuliana Cardona Arias, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (sección primera) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ----------------------- [1] Omiten determinar los argumentos planteados por ese organismo. [2] Sección tercera, sentencias de (i) 17 de octubre de 2013, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01; y (ii) 3 de agosto de 2017, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 41001-23- 31-000-2008-00484-01. [3] Sección tercera, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01. [4] Sección tercera, subsección B, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [5] Sección tercera, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01. [6] Omite determinar cuál. [7] Sección tercera, sentencia de 17 de octubre de 2013, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01. [8] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [9] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [10] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [11] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [12] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [13] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [14] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [15] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [16] Notificada electrónicamente el 31 de julio de 2019. [17] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [18] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [19] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [20] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [21] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [22] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [23] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad». [24] «Estatutaria de la administración de justicia». [25] «Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial». [26] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios». [27] «Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal». [28] Sentencia de 6 de abril de 2011, C. P. Ruth Stella Correa Palacio, expediente 20942. [29] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. [30] «Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios». [31] [32] Sección tercera, subsección A, sentencia de 8 de noviembre de 2016, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 81001-23-31-000-2008-00083- 01 (39182). [33] «Toda persona es libre.
Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. […]». [34] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [35] Sección tercera, subsección B, sentencia de 14 de diciembre de 2016, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2008-00305-01. [36] Sentencia T-25 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [37] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [38] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [39] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [40]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [41] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [42] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [43] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [44] C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 52001-23-31-000-1996-07459- 01. [45] C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 41001-23-31-000-2008- 00484-01. [46] El cual impone, en principio, resarcir de manera pecuniaria a cualquier persona encarcelada que sea absuelta. [47] Sección tercera, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente 66001-23-31-000-2010-00235-01. [48] Sección tercera, subsección B, C. P. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2019-00169-01. [49] Consejo de Estado, sección tercera, C. P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 25000-23-26-000-1998