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11001-03-15-000-2020-03702-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-09-14

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Empleamos S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Correcta aplicación de las normas pertinentes / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA – En atención al factor de la cuantía / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA / ADECUACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN A REPOSICIÓN – El recurso de reposición es el único procedente contra el auto que declara la falta de competencia La Sala advierte que en el presente asunto la actora pretende que se dejen sin efecto los proveídos de 27 de enero y 20 de febrero de 2020, proferidos por el Tribunal, mediante los cuales se declaró la falta de competencia por el factor cuantía y se ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Medellín y se decidió no reponer la decisión, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 05001- 23-33-000-2019-01997-00.

(…) Así las cosas, es evidente que, de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, sólo conocerán en primera instancia los Tribunales Administrativos cuando la cuantía exceda los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el sub examine, la controversia suscitada no excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes que establece la normativa antes transcrita, pues el monto reclamado corresponde a un valor de $236.233.676.oo, por concepto de indemnización, por lo que se debe tramitar en primera instancia ante los Juzgados Administrativos, tal como lo consideró la autoridad judicial accionada (…) De lo anterior, la Sala advierte que, ni el análisis ni la decisión contenidos en el proveído controvertido, en relación con la declaración de la falta de competencia proferida por el Tribunal, resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados de una interpretación razonable y admisible de la situación jurídica y la normativa aplicable al caso concreto (…) Así las cosas, se observa que el Tribunal accionado aplicó correctamente el artículo 243 del CPACA, pues como quedó visto, contra la decisión que le fue desfavorable a la actora, no procedía el recurso de apelación, situación que, entre otras cosas, desvirtúa el argumento expuesto por aquella, al afirmar que se trataba de una excepción previa, pues la autoridad judicial accionada en virtud del estudio de admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho declaró su incompetencia en razón a la cuantía y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos, sin que ello pueda ser considerado la resolución de una excepción previa.

Así pues, a la Sala le resulta forzoso concluir que el Tribunal accionado, al proferir los proveídos de 27 de enero y 20 de febrero de 2020, no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la actora, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la empresa EMPLEAMOS S.A. con las razones de las providencias judiciales acusadas, no así la configuración de las falencias que se alegan, por lo que el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia será denegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 243.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03702-00 (AC) Actor: EMPLEAMOS S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la actora contra la Sala Cuarta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia[1], por estimar que le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de buena fe y confianza legítima.

I.

ANTECEDENTES I.1 La solicitud La empresa EMPLEAMOS S.A., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de buena fe y confianza legítima, toda vez que, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal al proferir los proveídos de 27 de enero y 20 de febrero de 2020, mediante los cuales se declaró la falta de competencia por el factor cuantía y se ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Medellín y se decidió no reponer la decisión, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 05001-23-33-000-2019-01997-00.

I.2 Hechos Afirmó que como Empresa de Servicios Temporales suscribió un contrato con el Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia y, con ocasión del mismo, fue enviada en misión la señora JULIANA FERNÁNDEZ ESCALANTE, quien sufrió un accidente de trabajo el 22 de septiembre de 2006. Indicó que la señora FERNÁNDEZ ESCALANTE presentó demanda laboral en su contra ante la jurisdicción ordinaria, proceso en el que fue condenada a pagar la suma de $259.833.676,00, por los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas a la citada señora, pese a que la encargada de velar por la seguridad de aquella era la empresa usuaria, esto es, la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia.

Manifestó que debido a lo anterior, presentó demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio E2019030036078 de 27 de febrero de 2019, expedido por el gerente de la mencionada fábrica y como restablecimiento del derecho, se le condenara al pago de la suma correspondiente a la indemnización y agencias en derecho canceladas a la señora JULIANA FERNÁNDEZ ESCALANTE, en cumplimiento de la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria.

Señaló que en la demanda, para definir la competencia, se fijó como cuantía la suma global pagada a la demandante dentro del proceso laboral, esto es, $259.833.676.oo, valor que supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[2].

Sostuvo que la anterior demanda le correspondió por reparto al Tribunal que, mediante auto de 24 de octubre de 2019, la inadmitió, razón por la que fue corregida dentro del término legal oportuno. Precisó que a través de proveído de 27 de enero de 2020, el Tribunal declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín, bajo el argumento de que la pretensión mayor era inferior a 300 SMLMV, sin tener en cuenta que el valor de la pretensión era global, pues se trataba de una sentencia judicial debidamente liquidada.

Adujo que inconforme con la anterior decisión y teniendo en cuenta que se trata de un auto que resolvió de manera anticipada la excepción de falta de competencia, interpuso recurso de apelación el cual fue adecuado como de reposición por el Tribunal que, mediante proveído de 20 de febrero de 2020, no repuso la decisión y dispuso el envío del expediente a los Juzgados Administrativos de Medellín, remisión que hasta el momento no ha sido posible debido a la emergencia sanitaria que se vive actualmente.

I.3 Fundamentos de derecho A juicio de la actora, el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al declarar la falta de competencia, situación que se agravó con la decisión de no dar trámite al recurso de apelación oportunamente interpuesto, el cual resultaba procedente por la naturaleza de la decisión. Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental al desconocer que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 152 y el artículo 157 del CPACA, lo que determina la competencia en un proceso es la estimación razonada de la cuantía hecha por el demandante y no la interpretación que llegue a adelantar el operador judicial.

Agregó que si bien la norma indica que cuando se acumulen varias pretensiones la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor, el Tribunal no tuvo en cuenta que en el presente caso se trata de una sola pretensión global generada por el pago total de una sentencia judicial por valor de $259.833.676.oo, que fue lo que generó el paz y salvo con la demandante dentro del proceso laboral, independientemente que esa suma haya sido generada en dos rubros diferentes.

Por último, resaltó que el inciso cuarto del artículo 180 del CPACA, establece que el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de los recursos de apelación o súplica, según el caso, por lo que, a su juicio, el Tribunal erró al adecuar el recurso de apelación a una reposición y, por el contrario, en virtud del principio de la doble instancia debió concederlo ante el superior jerárquico, esto es, el Consejo de Estado.

I.4 Pretensiones La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia: “[…] 3.1. PRINCIPALES PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DE DEFENSA y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y los principios de CONFIANZA LEGÍTIMA y BUENA FE, radicados en cabeza de la empresa EMPLEAMOS S.A. y que fueron vulnerados por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al declarar la falta de competencia por el factor cuantía en el proceso radicado 05001 23 33 000 2019 01997 00.

SEGUNDO. Que, como consecuencia de la decisión anterior, se declare la nulidad de los autos proferidos el 27 de enero y 20 de febrero de 2020, respectivamente, por la flagrante violación a los derechos demandados.

TERCERO. Que se ordene a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mantenga la competencia y proceda con la admisión del asunto, toda vez que ya se superó la etapa de la inadmisión con el cumplimiento de los requisitos exigidos por dicha célula judicial. 3.2. SUBSIDIARIAS PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DE DEFENSA y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y los principios de CONFIANZA LEGÍTIMA y BUENA FE, radicados en cabeza de la empresa EMPLEAMOS S.A. y que fueron vulnerados por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al declarar la falta de competencia por el factor cuantía en el proceso radicado 05001 23 33 000 2019 01997 00.

SEGUNDO. Que, como consecuencia de la decisión anterior, se declare la nulidad del auto proferido el 20 de febrero de 2020, por la flagrante violación a los derechos demandados.

TERCERO. Que se ordene a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, conceda el recurso de apelación, para que sea el superior el que dirima el asunto propuesto, por tratarse de una decisión que resolvió de manera anticipada una excepción previa […]”. I.5 Defensa I.5.1.- El Departamento de Antioquia solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional en el presente asunto y la no evidencia real y concreta de vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la actora.

Resaltó que la declaración de falta de competencia fue proferida por el Tribunal mediante auto motivado y dentro de los parámetros y lineamientos de la normatividad vigente, la cual establece la posibilidad de que un juez se declare incompetente para conocer de un asunto que le fue asignado, siempre que exponga las razones jurídicas que fundamenten su decisión, por lo que el simple hecho de que la parte actora no esté de acuerdo con la misma, no vulnera automáticamente su derecho fundamental al debido proceso.

Sostuvo que contrario a lo afirmado por la empresa actora, el recurso de apelación interpuesto contra el proveído de 27 de enero de 2020 no era procedente, toda vez que el artículo 243 del CPACA no establece como auto susceptible de dicho recurso el que declara la falta de competencia y la remisión al juez competente, decisión contra la cual solo procede el recurso de reposición. Precisó que si bien el juez constitucional puede intervenir para la protección de los derechos fundamentales y la efectividad de las normas constitucionales, ello no implica que pueda desconocer la independencia judicial en las decisiones que se adopten de forma sustentada y fundada como ocurrió en el presente caso, por lo que no le asiste al juez de tutela la facultad de decidir la competencia respecto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la actora.

Indicó que el hecho de que el Tribunal accionado se haya declarado incompetente para conocer del mencionado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulnera el acceso a la administración de justicia de la actora, pues simplemente implica su remisión al juez competente para que sea éste quien conozca y decida el fondo del asunto, evitando así que se presenten futuras nulidades procesales.

Por último, afirmó que en el presente caso no se cumple con el requisito de la inmediatez, debido a que han transcurrido más de seis meses desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, sin que sea de recibo el argumento de la accionante relativo a la situación presentada con ocasión de la Pandemia generada por la COVID 19, pues en materia de acciones constitucionales los términos nunca se suspendieron y la administración de justicia continuó atendiéndolas.

I.5.2.- El Tribunal solicitó denegar las pretensiones de la presente acción constitucional, toda vez que, a su juicio, las decisiones cuestionadas no son ilegales ni se apartaron del ordenamiento jurídico, por lo que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora. Señaló que no resultaba necesario realizar ningún comentario adicional en relación con las providencias de 27 de enero y 20 de febrero de 2020, aquí cuestionadas, pues las mismas se encuentran suficientemente argumentadas, partiendo de un análisis legal, probatorio y jurisprudencial del caso concreto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[3], en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo[4].

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto) Caso concreto La Sala advierte que en el presente asunto la actora pretende que se dejen sin efecto los proveídos de 27 de enero y 20 de febrero de 2020, proferidos por el Tribunal, mediante los cuales se declaró la falta de competencia por el factor cuantía y se ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Medellín y se decidió no reponer la decisión, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 05001- 23-33-000-2019-01997-00.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia en conexidad con los principios de buena fe y confianza legítima, habida cuenta que, a juicio de la actora, el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental, toda vez que desconoció que de conformidad con el numeral 3 del artículo 152 y el artículo 157 del CPACA, lo que determina la competencia en un proceso es la estimación razonada de la cuantía hecha por el demandante y no la interpretación que llegue a adelantar el operador judicial.

Aunado a lo anterior, a juicio de la actora, el Tribunal erró al adecuar el recurso de apelación a uno de reposición, debido a que el inciso cuarto del artículo 180 del CPACA, establece que el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de los recursos de apelación o súplica, según el caso. Es del caso advertir que, pese a que la actora indicó que el defecto de los proveídos cuestionados es el procedimental, lo cierto es que sus argumentos se dirigen a fundamentar un presunto defecto material o sustantivo, por lo que el estudio se dirigirá a determinar su configuración, en caso de que el amparo solicitado supere el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En el caso bajo estudio se observa que se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales; contra las decisiones cuestionadas no proceden recursos distintos al presentado por la actora, que además también es objeto de estudio en el presente asunto; el proveído de 20 de febrero de 2020, aquí cuestionado, fue notificado el 28 de ese mismo mes y año y la acción de tutela de la referencia se interpuso el 18 de agosto de 2020, es decir, en un plazo razonable[5] y la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde a la Sala examinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto material o sustantivo alegado por la actora. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional[6] ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[7], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional[8] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que, a juicio de la actora, el Tribunal accionado al proferir el proveído de 27 de enero de 2020, incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 152 y el artículo 157 del CPACA, que establece que lo que determina la competencia en un proceso es la estimación razonada de la cuantía hecha por el demandante y no la interpretación que llegue a adelantar el operador judicial.

Además, agregó que si bien la norma indica que cuando se acumulen varias pretensiones la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor, el Tribunal no tuvo en cuenta que en el presente caso se trata de una sola pretensión global generada por el pago total de una sentencia judicial por valor de $259.833.676.oo, independientemente que esa suma haya sido generada en dos rubros diferentes.

Al respecto, la Sala advierte que el artículo 138 del CPACA, establece el medio de control idóneo para controvertir actos administrativos particulares, expresos o presuntos y solicitar el restablecimiento del derecho aparentemente lesionado, así: “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”.

De otro lado, los artículos 152 y 157, ibídem, asignan la competencia de los Tribunales en primera instancia, en los siguientes términos: “[…] Artículo 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación […]” “[…] Artículo 157.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.

En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor. En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella […]”. Así las cosas, es evidente que de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, sólo conocerán en primera instancia los Tribunales Administrativos cuando la cuantía exceda los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el sub examine, la controversia suscitada no excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes que establece la normativa antes transcrita, pues el monto reclamado corresponde a un valor de $236.233.676.oo, por concepto de indemnización, por lo que se debe tramitar en primera instancia ante los Juzgados Administrativos, tal como lo consideró la autoridad judicial accionada.

En efecto, en el proveído de 27 de enero de 2020, aquí cuestionado, el Tribunal precisó lo siguiente: “[…] Seguidamente, para determinar la competencia de este Tribunal en razón a la cuantía, señala que como se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y que la cuantía es superior a 300 salarios mínimos, le es aplicable el numeral 3o del artículo 155 de la Ley 1437 de 2014.

No obstante, para este Despacho los anteriores postulados no son de recibo dado que la parte actora pide el reconocimiento y pago de sumas de dinero derivadas de conceptos diferentes (indemnización y costas), lo que se traduce en dos pretensiones resarcitorias que deben estudiarse de manera independiente pues el reconocimiento, o no, de una de ellas, no hace que la otra corra la misma suerte.

Así las cosas, esta Corporación no es la competente para conocer del proceso de la referencia en primera instancia, toda vez que al tenor del artículo 157 del CPACA, para determinar la competencia en razón a la cuantía se debe tomar la pretensión mayor al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella, esto es, la suma de $236.233.676, valor que para el momento de la presentación de la demanda no supera los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para radicar competencia en este Tribunal, de acuerdo con el numeral 3, artículo 152 del CPACA5.

Acorde con lo anterior, la competencia para conocer del proceso de la referencia, recae en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, en primera instancia, al tenor del numeral 3o, artículo 155 ibídem […]”. De lo anterior, la Sala advierte que, ni el análisis ni la decisión contenidos en el proveído controvertido, en relación con la declaración de la falta de competencia proferida por el Tribunal, resultan caprichosos o arbitrarios, sino que fueron adoptados de una interpretación razonable y admisible de la situación jurídica y la normativa aplicable al caso concreto.

Ahora, frente al segundo cuestionamiento de la actora, esto es, que el Tribunal accionado erró al adecuar el recurso de apelación a uno de reposición, debido a que el inciso cuarto del artículo 180 del CPACA, establece que el auto que decide sobre las excepciones será susceptible de los recursos de apelación o súplica, según el caso, la Sala advierte lo siguiente: El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica qué autos son apelables cuando son proferidos por los Juzgados y Tribunales Administrativos en primera instancia, así: “…Artículo 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los Jueces Administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato de ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9. el que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia. (…)”. (Negrillas fuera del texto original). En virtud de lo anterior, es claro que contra el auto que dispone la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso solamente procede el recurso de reposición[9], pues solo son apelables los enunciados en la norma transcrita[10].

Al respecto, el Tribunal mediante proveído de 20 de febrero de 2020, precisó lo siguiente: “[…] Procedencia del recurso A cerca de la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones adoptadas en esta jurisdicción, dispone el artículo 243 del CPACA que lo serán las sentencias de primera instancia dictada por los Tribunales y los Jueces, también, los autos allí enlistados proferidos en la misma instancia por los Jueces Administrativos.

En el caso de los Tribunales, la misma disposición normativa indica que serán apelables los siguientes autos: (i) El que rechace la demanda, (ii) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, (iii) el que ponga fin al proceso, y (iv) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

Además, es categórico el parágrafo del mismo precepto en indicar que la apelación solo procederá de conformidad con las normas del CPACA, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. Por otra parte, el artículo 242 del mismo estatuto procesal, consagra que salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o súplica.

De acuerdo con lo expuesto, el Despacho se aparta de las razones esbozadas por la parte actora para que la decisión adoptada el 27 de enero de 2020, se controvierta mediante el recurso de apelación, dado que el artículo 243 del CPACA, prevé una la lista taxativa de decisiones plausibles de este medio de impugnación, de esta forma, cuando no se encuentre en la referida norma, según el artículo 242 ibídem, será controvertida a través del recurso de reposición, claro está, siempre y cuando no se encuentre prohibido en un precepto especial.

Así las cosas, en esta providencia se desatará el recurso de reposición y no el de apelación, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del CGP, según el cual cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente […]”.

Así las cosas, se observa que el Tribunal accionado aplicó correctamente el artículo 243 del CPACA, pues como quedó visto, contra la decisión que le fue desfavorable a la actora, no procedía el recurso de apelación, situación que, entre otras cosas, desvirtúa el argumento expuesto por aquella, al afirmar que se trataba de una excepción previa, pues la autoridad judicial accionada en virtud del estudio de admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho declaró su incompetencia en razón a la cuantía y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos, sin que ello pueda ser considerado la resolución de una excepción previa.

Así pues, a la Sala le resulta forzoso concluir que el Tribunal accionado, al proferir los proveídos de 27 de enero y 20 de febrero de 2020, no incurrió en el defecto sustantivo alegado por la actora, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de la empresa EMPLEAMOS S.A. con las razones de las providencias judiciales acusadas, no así la configuración de las falencias que se alegan, por lo que el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia será denegado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la empresa EMPLEAMOS S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: El contenido de la presente providencia, publíquese en la página web del Consejo de Estado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 14 de septiembre de 2020. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante el Tribunal. [2] En adelante CPACA. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. [5] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [6] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [7] M.P Mauricio González Cuervo. [8] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Artículo 242. Reposición: Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. [10] Providencia de 18 de noviembre de 2015, expediente núm. 2013-01962-01, Consejera ponente María Elizabeth García González, “…Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del C.P.A.C.A., contempla un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente consagró la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquel que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los Jueces y Magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se contemple expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente.”