Micelio
11001-03-15-000-2020-02028-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-16

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Institución Prestadora De Servicios De Salud “i. P. S. Universitaria·Demandado: Magistrados Del Tribunal Administrativo Del Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron en debida las pruebas allegadas al proceso / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DE ASEGURADORA – Por daños acaecidos en vigencia de póliza En el sub lite la actora alega que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, por cuanto no se valoró en debida forma el contrato de seguro 65-03-101023397 suscrito el 4 de diciembre de 2015 con Seguros del Estado S. A., que da cuenta de que aquel se pactó con vigencia del 30 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016, bajo la modalidad de claims made, con retroactividad de 10 años, por consiguiente, comoquiera que la primera reclamación ocurrió el 23 de junio de 2016 (fecha en la que se celebró la audiencia de conciliación prejudicial), dicha póliza se encontraba vigente..

(…) No obstante, en la decisión objeto de reproche, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la solicitud de adición de la sentencia de 19 de noviembre de 2019 presentada por la accionante, con fundamento en que la referida póliza tuvo vigencia entre el 4 de diciembre de 2014 y el 4 de diciembre de 2015, lo que no corresponde a lo estipulado en dicho contrato de seguro, pues, se reitera, en este se consignó una vigencia del 30 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016.

Por consiguiente, los magistrados accionados incurrieron en defecto fáctico, al no establecer en debida forma el interregno de vigencia de la póliza 65-03-101023397, por lo que resulta procedente ordenar en este trámite constitucional que estudien de nuevo la solicitud de adición formulada por la actora, en lo que atañe a la posible responsabilidad que pueda atribuírsele a Seguros del Estado S. A., con base en el período en que aquella estuvo vigente, a partir de lo que deberá determinar si, en atención a la modalidad bajo la cual fue pactada, la reclamación por los perjuicios debatidos en el proceso de reparación directa 88001-33-33-001-2016-00190-00 se encuentra cubierta.

Cabe aclarar que, si bien es cierto que los accionados en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, también lo es que deben hacer un análisis integral y bajo los criterios de la sana crítica. FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 225 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02028-00 (AC) Actor: INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD “I. P. S. UNIVERSITARIA Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la Institución Prestadora de Servicios de Salud “I. P. S. Universitaria” contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La Institución Prestadora de Servicios de Salud “I. P. S. Universitaria”, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos (i) el fallo de 19 de noviembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina modificó[1] el de 3 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por la señora Ángela María González Pérez, junto con su familia, en su contra y del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (expediente 88001- 33-33-001-2016-00190-00), y (ii) el auto de 29 de enero de 2020, por cuyo conducto se decidieron las solicitudes de adición y aclaración respecto de la anterior sentencia; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia «[…] CONCORDANTE [con] las condiciones del contrato de seguro [suscrito con Seguros del Estado S. A.] y lo efectivamente probado» en ese trámite contencioso-administrativo. 2.

Hechos. Relata la accionante que el 6 de junio de 2015 la señora Ángela María González Pérez acudió a sus instalaciones, en la sede de San Andrés, porque presentaba «[…] miomatosis uterina y dolor pélvico de varios meses de evolución […]», motivo por el que «[…] se le practicó procedimiento de histerectomía abdominal». Posteriormente, «[…] reportó dolor abdominal intenso […]», por lo tanto, el 12 de los mismos mes y año fue «[…] llevada a laparotomía exploratoria, en la cual se [le] realiz[ó] libración de uréter e implantación de catéter doble j», sin embargo, su estado de salud empeoró, lo que conllevó su remisión a «[…] la Clínica Fundadores en la ciudad de Bogotá, donde finalmente [le] realizan nefrostom[í]a percutánea derecha […]».

Que por lo anterior, la señora González Pérez y sus familiares instauraron demanda de reparación directa en su contra y del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (expediente 88001- 33-33-001-2016-00190-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados en su salud y se ordenara la correspondiente compensación económica.

Dice que pidió llamar en garantía a ese trámite contencioso-administrativo a la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud (Fedsalud) y a Seguros del Estado S. A. (al haber suscrito con esta última el contrato de seguro 65-03-101023397 de 4 de diciembre de 2015), solicitud a la que accedió el 18 de octubre de 2016 el Juzgado Único Administrativo de San Andrés. Que el despacho judicial mencionado en el párrafo precedente, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2018, accedió de manera parcial a las súplicas de la mentada demanda de reparación directa, al encontrar probada la falla en el servicio médico alegada, providencia en la que se exoneró de toda responsabilidad a Seguros del Estado S. A., al estimar que la póliza «[…] 65-03-101023397 de fecha 4 de [d]iciembre de 2015 […] no se encontraba vigente para la época de los hechos, por tanto, no existe la necesidad de estudiar la procedencia [del] reintegro de las sumas que se ordena pagar a la demandada […]», conclusión que denotaba falta de estudio sobre la modalidad en que aquella fue pactada, por lo que pidió su aclaración, negada con proveído de 6 de febrero de 2019.

Aduce que contra el fallo de primera instancia interpuso recurso de apelación, en el que, entre otros argumentos, alegó la cobertura de la aludida póliza, desatado el 19 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de modificarlo[2], decisión que solicitó se adicionara, porque no se pronunció sobre la responsabilidad del llamado en garantía Seguros del Estado S. A., lo que le fue negado el 29 de enero de 2020, al estimar que como el contrato de seguro fue suscrito bajo la modalidad «[…] regulada en el artículo 4° de la Ley 389 de 1997, […] el pago por parte de la aseguradora [sería procedente] siempre y cuando se hubiese efectuado la reclamación respectiva dentro de la vigencia de la póliza […]», esto es, «[…] antes del 04 de diciembre de 2015, circunstancia que no se evidenci[ó] en el plenario, por lo que […] [no era] necesario plasmar en la parte resolutiva de la sentencia que tal entidad era excluida de responsabilidad […]».

Que las providencias objeto de reproche constitucional incurren en los defectos (i) fáctico, «[…] por no dar por probado, estándolo, la cobertura de la póliza de responsabilidad civil suscrita [con la sociedad] SEGUROS DEL ESTADO» S. A., máxime cuando se pactó bajo la modalidad de claims made con retroactividad de 10 años; y (ii) sustantivo, «[…] por inaplicación de las disposiciones contenidas en [los] artículo[s] 4 de la Ley 389 de 1997 [y] […] 1602 del Código Civil (el contrato es ley para las partes) y lo establecido en el propio contrato de seguro».

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 22 de mayo de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y dispuso vincular a los señores Ángela María, Jorge Luis, Pilar Cecilia y Lenis del Socorro González Pérez;

Luis Fernando, Farid, Merly, Viviana y Doris González Arellano; Wilson Meza Villareal, Ana María Castro González, Wilmar Castillo González, Eloiza Calderón González, Doris Ester Arellano de Ávila, Mariluz Delgado Pérez, gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, representante legal de la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud (Fedsalud) y presidentes del Sindicato de Talento Humano en Salud (Tahus) y de La Previsora S. A. Compañía de Seguros, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

El 17 de junio de 2020 se solicitó del Juzgado Único Administrativo de San Andrés copia de algunas piezas procesales que no reposaban dentro del expediente digital o se encontraban en un formato ilegible, toda vez que su valoración resultaba indispensable para determinar si se configuró o no el quebranto de las garantías superiores invocadas por la tutelante y proferir una decisión de fondo en el sub lite.

Posteriormente, el 8 de julio de 2020 se dispuso a vincular como tercero interesado al señor presidente de Seguros del Estado S. A., a quien el asunto también le concierne, puesto que el organismo que representa fue llamado en garantía dentro del proceso en el que se dictaron las providencias que aquí se cuestionan. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina piden negar el amparo deprecado, al estimar que la accionante se refiere a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, «[…] sin argumentar de fondo el cumplimiento de estos en el caso concreto […]», por lo que no son claras «[…] las razones de relevancia constitucional que [la] liberan […] de intentar en primera medida los mecanismos diseñados por la ley para la obtención de la pretensión que persigue […]».

Aseveran que «[…] el proceso se surtió en segunda instancia con el respeto de las garantías procesales debidas, por tanto, la falta de prosperidad de sus pretensiones o el despach[o] adverso de las excepciones propuestas no es óbice para refrendar el principio de acierto y legalidad de que goza toda decisión judicial», de lo que se colige que «[…] el origen de esta acción constitucional no es otro, que la inconformidad de la actora con [su] decisión […]».

Por último, solicitan que el presente asunto se decida de manera conjunta con las acciones de tutela 11001-03-15-000-2020-01915-00 y 11001-03-15-000- 2020-01857-00, que se tramitan ante las secciones primera y cuarta del Consejo de Estado, respectivamente, de conformidad con el principio de economía procesal, por cuanto atacan la misma providencia. 2.1.2 Los señores Ángela María, Jorge Luis, Pilar Cecilia y Lenis del Socorro González Pérez;

Luis Fernando, Farid, Merly, Viviana y Doris González Arellano; Wilson Meza Villareal, Ana María Castro González, Wilmar Castillo González, Eloiza Calderón González, Doris Ester Arellano de Ávila, Mariluz Delgado Pérez, gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, representante legal de la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud (Fedsalud) y presidentes del Sindicato de Talento Humano en Salud (Tahus), de La Previsora S. A. Compañía de Seguros y de Seguros del Estado S. A. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Asuntos preliminares. 3.3.1 La tutelante pide dejar sin efectos (i) el fallo de 19 de noviembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina modificó el de 3 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, que accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de reparación directa 88001-33-33-001-2016-00190-00; y (ii) el auto de 29 de enero de 2020, por cuyo conducto se decidieron las solicitudes de adición y aclaración respecto de la anterior sentencia. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 29 de enero de 2020, toda vez que esta se pronunció acerca de la responsabilidad de Seguros del Estado S. A., llamado en garantía en esas diligencias ordinarias, en atención a que en el fallo de segunda instancia se omitió efectuar el correspondiente análisis sobre ese punto de derecho, que constituye la inconformidad alegada en este trámite constitucional. 3.3.2 Resulta oportuno anotar que los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en su escrito de contestación, solicitan que este asunto y las acciones de tutela 11001-03-15-000-2020-01915-00 y 11001-03-15-000-2020- 01857-00, que se tramitan en otros despachos de esta Corporación, se decidan en una sola providencia, al atacar la misma decisión judicial que aquí se cuestiona, sin embargo, esta Sala estima que carece de asidero jurídico, toda vez que no comparten identidad de partes, en razón a que en la primera, la accionante es la señora Dora Gordon Martínez, y en la segunda, la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud (Fedsalud).

Asimismo, carece de similitud en su objeto, puesto que las pretensiones en los referidos trámites constitucionales van encaminadas a que se deje sin efectos la sentencia de 19 de noviembre de 2019 y, en el asunto sub examine, como se anotó, únicamente se estudiará lo relacionado con la responsabilidad de Seguros del Estado S. A., sobre lo que se decidió en auto de 29 de enero de 2020, por lo que dicha petición será negada. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 29 de enero de 2020, por cuyo conducto se decidieron las solicitudes de adición y aclaración respecto de la sentencia de 19 de noviembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina modificó la de 3 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por la señora Ángela María González Pérez, junto con su familia, contra la tutelante y el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (expediente 88001-33-33-001-2016-00190-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[3], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[4], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[5].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[6], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la tutelante;

(ii) contra el proveído objeto de censura no procede recurso alguno, toda vez que decidió las solicitudes de adición y aclaración del fallo de segunda instancia de 19 de noviembre de 2019 y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión reprochada[7] quedó ejecutoriada el 11 de febrero de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 20 de mayo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 9 días); y (v) la providencia atacada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo, alegadas por la demandante. 3.6.1 Defecto fáctico. Cabe anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[8].

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[9] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[10] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[11].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente[12] se destaca: a) El 6 de junio de 2015 la señora Ángela María González Pérez ingresó al Hospital Amor de Patria de San Andrés, en el que se le diagnosticó hidronefrosis con estrechez ureteral, por presentar miomatosis uterina gigante, razón por la cual se le practicó histerectomía abdominal total, procedimiento médico a partir del cual se le ocasionaron frecuentes dolencias que afectaron sus riñones, por lo que tuvo que ser remitida a una clínica de mayor complejidad el 12 de junio siguiente, en la que entre esa fecha y el 12 de diciembre de ese año trataron sus afecciones con diferentes intervenciones quirúrgicas. b) El 4 de diciembre de 2015 la demandante y la sociedad Seguros del Estado S. A. suscribieron póliza de seguro de responsabilidad civil profesional 65- 03-101023397, con vigencia desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016, en la que se consignó el siguiente «texto aclaratorio»: BASE DE COBERTURA: CLAIMSMADE (P[Ó]LIZA COMPLEMENTARIA) (RETROACTIVIDAD [DE] 10 AÑO[S], SIEMPRE Y CUANDO EL ASEGURADO HAYA TENIDO P[Ó]LIZA DURANTE [E]STE TIEMPO) BAJO LA PRESENTE P[Ó]LIZA SE AMPARAN LAS INDEMNIZACIONES POR LAS RECLAMACIONES ESCRITAS PRESENTADAS POR LOS TERCEROS AFECTADOS Y POR PRIMERA VEZ AL ASEGURADO O, A LA COMPAÑ[Í]A ASEGURADORA DURANTE LA VIGENCIA DE LA P[Ó]LIZA, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DE HECHOS OCURRIDOS DENTRO DE LOS 10 AÑOS ANTERIORES CONTADOS A PARTIR DE XXX Y POR LOS CUALES EL ASEGURADO SEA CIVILMENTE RESPONSABLE, SIEMPRE Y CUANDO HAYA TENIDO P[Ó]LIZA DURANTE [E]STE TIEMPO.

RETROACTIVIDA[D] PACTADA EN CADA SEDE (SIEMPRE Y CUANDO HAYA TENIDO P[Ó]LIZA DURANTE ESTE TIEMPO) […] SAN ANDR[É]S ISLA DESDE AGOSTO 1 DE 2012 […] IPS UNIVERSITARIA APORTA P[Ó]LIZA DE LA PREVISORA, LA CUAL TIENE VIGENCIA DESDE 1 DE DICIEMBRE DE 2014 HASTA DICIEMBRE 1 DE 2015 c) El 24 de junio de 2016 la señora Ángela María González Pérez, junto con su familia, demandó a través del medio de control de reparación directa al departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la actora, con el propósito de que se les declarara responsables administrativamente por los perjuicios ocasionados con la histerectomía abdominal que se le practicó. d) El 26 de septiembre de 2016 la accionante solicitó se vinculara al proceso contencioso-administrativo, como llamada en garantía, a la compañía Seguros del Estado S. A., por haber suscrito con esta la póliza mencionada en la letra b, a lo que accedió el Juzgado Único Administrativo de San Andrés con proveído de 18 de octubre de ese año. e) El 3 de diciembre de 2018 el Juzgado Único Administrativo de San Andrés accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y exoneró de responsabilidad a Seguros del Estado S. A., en razón a que como la póliza «[…] No.65-03-101023397 de fecha 4 de [d]iciembre de 2015 […] no se encontraba vigente para la época de los hechos, […] [no resultaba necesario] estudiar la procedencia [del] reintegro de las sumas que se ordena pagar a la demandada […]». f) El 12 de diciembre de 2018 la accionante solicitó respecto de la anterior sentencia adición, en cuanto a indicar «[…] de forma expresa la obligación de FEDSALUD en calidad de llamada en garantía de responder por las condenas [allí] impuestas […]», y aclaración, en virtud de que, a su juicio, no se efectuó un adecuado estudio para arribar a la conclusión de que la póliza de seguro suscrita con la aseguradora Seguros del Estado S. A., llamada en garantía, no se encontraba vigente al momento de los hechos, máxime cuando «[…] de la propia car[á]tula de la póliza y el escrito de llamamiento en garantía [se evidencia] que se trata de un contrato de seguro bajo la modalidad de claims made […], con retroactividad desde el 1 de agosto de 2012, situación que fue aceptada por SEGUROS DEL ESTADO en el transcurso del proceso», petición negada el 6 de febrero de 2019. g) Contra la sentencia de primera instancia la tutelante interpuso recurso de apelación[13], al considerar que, en materia de responsabilidad médica, la carga probatoria recae sobre la parte demandante, la cual durante el trámite ordinario no logró probar la falla del servicio médico alegado en su contra, por lo que no se le debe declarar responsable administrativamente por daño alguno. Además, asevera que se exoneró de responsabilidad a Seguros del Estado S. A., en su condición de llamado en garantía, sin que se hiciera una debida valoración de la póliza de seguro 65-03-101023397, que tenía vigencia al momento de los hechos y de la primera reclamación y que fue suscrita con cláusula de claims made y retroactividad de 10 años. h) El 19 de noviembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina modificó el fallo de primera instancia respecto de la condena solidaria de las entidades demandadas y el monto reconocido por concepto de daño a la salud, pero guardó silencio en lo concerniente a la responsabilidad de la compañía Seguros del Estado S. A. i) El 22 de noviembre de 2019 la actora pidió adicionar la anterior decisión, por cuanto omitió pronunciarse «[…] frente al llamamiento en garantía realizado a SEGUROS DEL ESTADO S.A. […] que fue objeto de [su] apelación […]». j) El 29 de enero de 2020 el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (i) negó la solicitud de adición a la que se hizo mención en la letra precedente, al estimar que como la póliza de seguro fue suscrita bajo la modalidad «[…] regulada en el artículo 4° de la Ley 389 de 1997, […] el pago por parte de la aseguradora [sería procedente] siempre y cuando se hubiese efectuado la reclamación respectiva dentro de la vigencia de la póliza […]», esto es, «[…] antes del 04 de diciembre de 2015, circunstancia que no se evidenci[ó] en el plenario, por lo que […] [no era] necesario plasmar en la parte resolutiva de la sentencia que tal entidad era excluida de responsabilidad […]», y (ii) accedió a la aclaración pedida por Fedsalud y la Previsora S. A. Compañía de Seguros, en cuanto a corregir las fechas de las pólizas «[…] que se encontraban vigente[s] para el momento de la notificación por primera vez del llamamiento en garantía […] y las cuales deb[ían] hacerse efectivas para el cumplimiento de la obligación, hasta el monto asegurado».

En el sub lite la actora alega que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, por cuanto no se valoró en debida forma el contrato de seguro 65-03-101023397 suscrito el 4 de diciembre de 2015 con Seguros del Estado S. A., que da cuenta de que aquel se pactó con vigencia del 30 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016, bajo la modalidad de claims made, con retroactividad de 10 años, por consiguiente, comoquiera que la primera reclamación ocurrió el 23 de junio de 2016 (fecha en la que se celebró la audiencia de conciliación prejudicial), dicha póliza se encontraba vigente.

Por su parte, las autoridades accionadas, en el proveído que decidió las solicitudes de adición y aclaración del fallo de segunda instancia, indicaron que la póliza «[…] No. 03-101023397», en la que la demandante se fundamentó para llamar en garantía a Seguros del Estado S. A., tuvo vigencia «[…] desde el 04 de diciembre de 2014 hasta el 04 de diciembre de 2015» y se pactó bajo la modalidad de «[…] “claims made” o de reclamo hecho» (artículo 4° de la Ley 389 de 1997), razón por la que «[…] el pago por parte de la aseguradora proced[ía] siempre y cuando se hubiere efectuado la reclamación respectiva dentro de la vigencia de la póliza, esto es, antes del 04 de diciembre de 2015 […]», circunstancia que no se evidenció, por lo que acogió «[…] la postura expuesta por la [primera] instancia, al considerar que no se encontraba vigente la póliza en comento […]».

En lo concerniente a la figura del llamamiento en garantía, sea oportuno precisar que el artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone: Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado.

De lo anterior se colige que el llamamiento en garantía resulta procedente en la medida en que exista un vínculo legal o contractual con un tercero, del cual pueda exigirse la reparación integral del perjuicio que llegare a padecer o el reembolso total o parcial del pago que tuviese que hacer como consecuencia de una sentencia desfavorable.

Sobre el contrato de responsabilidad civil con cláusula de claims made a la que hace referencia la tutelante, esta Corporación, en sentencia de 28 de marzo de 2020[14], precisó: Conviene señalar que, en atención a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 389 de 1997[6], las cláusulas “claims made o reclamación hecha” constituyen una limitación temporal al cubrimiento de la póliza, toda vez que no basta que los sucesos generadores de responsabilidad civil ocurran, sino que también resulta necesario que la reclamación por parte de la víctima se materialice durante la vigencia de aquella o, en su defecto, en el período adicional estipulado en el contrato de seguro, que, en todo caso, no puede ser inferior a dos años, de tal suerte que si esta no se presenta oportunamente, se excluye el referido débito a cargo del asegurador, a pesar de presentarse el hecho dañoso.

En el asunto sub judice esta Sala observa que la demandante y la sociedad Seguros del Estado S. A. suscribieron póliza de seguro 65-03-101023397, bajo la modalidad de claims made o reclamación hecha, expedida el 4 de diciembre de 2015 y con vigencia desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016, cuya cobertura incluía perjuicios derivados de la prestación de servicios médicos, en la que, además, se estableció una retroactividad de 10 años, desde el 1° de agosto de 2012, «SIEMPRE Y CUANDO EL ASEGURADO HAYA TENIDO P[Ó]LIZA DURANTE [ESE] TIEMPO».

No obstante, en la decisión objeto de reproche, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la solicitud de adición de la sentencia de 19 de noviembre de 2019 presentada por la accionante, con fundamento en que la referida póliza tuvo vigencia entre el 4 de diciembre de 2014 y el 4 de diciembre de 2015, lo que no corresponde a lo estipulado en dicho contrato de seguro, pues, se reitera, en este se consignó una vigencia del 30 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016.

Por consiguiente, los magistrados accionados incurrieron en defecto fáctico, al no establecer en debida forma el interregno de vigencia de la póliza 65-03-101023397, por lo que resulta procedente ordenar en este trámite constitucional que estudien de nuevo la solicitud de adición formulada por la actora, en lo que atañe a la posible responsabilidad que pueda atribuírsele a Seguros del Estado S. A., con base en el período en que aquella estuvo vigente, a partir de lo que deberá determinar si, en atención a la modalidad bajo la cual fue pactada, la reclamación por los perjuicios debatidos en el proceso de reparación directa 88001-33-33-001- 2016-00190-00 se encuentra cubierta.

Cabe aclarar que si bien es cierto que los accionados en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, también lo es que deben hacer un análisis integral y bajo los criterios de la sana crítica. Por último, demostrada la configuración del defecto fáctico, no se analizará el defecto sustantivo alegado, por sustracción de materia, en atención a que se debe realizar un nuevo pronunciamiento respecto de la procedencia o no de atribuir responsabilidad a Seguros del Estado S. A., en su condición de llamado en garantía dentro de las mencionadas diligencias ordinarias.

A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala (i) amparará el derecho constitucional fundamental al debido proceso[15] de la tutelante; (ii) dejará sin efectos el auto de 29 de enero de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decidió unas solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de 19 de noviembre de 2019, que desató en segunda instancia el proceso de reparación directa 88001-33-33-001-2016-00190-00; y (iii) ordenará a los señores magistrados de dicha Corporación que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profieran una nueva providencia, en atención a las consideraciones expuestas en este fallo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Ampárase el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la Institución Prestadora de Servicios de Salud “I. P. S. Universitaria”, conforme a la motivación. 2º.

Déjase sin efectos el auto de 29 de enero de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decidió las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia de 19 de noviembre de 2019, mediante la cual modificó el fallo de 3 de diciembre de 2018 del Juzgado Único Administrativo de San Andrés, que accedió de manera parcial a las pretensiones formuladas en el proceso de reparación directa 88001-33-33-001-2016-00190-00, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 3°.

En consecuencia, ordénase a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profieran un nuevo proveído, dentro del proceso de reparación directa 88001-33-33-001-2016-00190-00, en atención a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en esta providencia. 4º.

Adviértese a las autoridades indicadas en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5°. Niégase la solicitud de acumulación presentada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de conformidad con la parte considerativa. 6º.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 7º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] En el sentido de condenar solidariamente, además del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la tutelante, a la «[…] Federación Gremial de Trabajadores de la Salud-Fedsalud[,] Sindicato de Talento Humano en Salud – Tahus y […] Dra. Dora Gordon Martínez […]» y disminuir el monto reconocido por concepto de daño a la salud. [2] En el sentido de condenar solidariamente, además del departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la tutelante, a la «[…] Federación Gremial de Trabajadores de la Salud-Fedsalud[,] Sindicato de Talento Humano en Salud – Tahus y […] Dra. Dora Gordon Martínez […]» y disminuir el monto reconocido por concepto de daño a la salud. [3] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [4] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [5] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [6] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Notificada electrónicamente el 6 de febrero de 2020. [8] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [9] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [10] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [11] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [12] Los documentos que aquí se relacionan fueron allegados en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito, los cuales se encuentran en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [13] Dicho fallo también fue apelado por el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud (Fedsalud), el Sindicato de Talento Humano en Salud (Tahus) y La Previsora S. A. Compañía de Seguros. [14] Sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección A, expediente 11001-03-15-000-2018-02290-01(AC), C. P. María Adriana Marín. [15] No se tutelarán las garantías superiores a la igualdad y acceso a la administración de justicia de la demandante, puesto que, respecto de la primera, no se acreditó que con la providencia atacada se le haya dado un trato diferente al recibido por otra autoridad en sus mismas condiciones, y en cuanto a la segunda, no se advierte que se haya dejado de atender la solicitud de adición que formuló, por el contrario, esta fue despachada, pero de manera desfavorable a sus intereses.