ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – Imposibilidad de realizar presentación personal de poder / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL En el asunto sub examine si bien es cierto que el actor no invoca alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que su afirmación, consistente en que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos constitucionales fundamentales al privilegiar aspectos formales, comporta un defecto procedimental, por lo que en virtud del principio de oficiosidad la Sala analizará el asunto constitucional en atención a dicha irregularidad.(…) En la solicitud de amparo, el tutelante afirma que las autoridades accionadas, al rechazar la demanda de reparación directa por él instaurada, con fundamento en que no satisfizo la exigencia de adosar el poder, que otorgó a un profesional del derecho para actuar como su apoderado en esas diligencias, con la respectiva presentación personal, privilegiaron aspectos formales sobre su situación actual, pues se encuentra privado de la libertad.(…) Con base en lo expuesto, cuando una norma procesal establezca determinada formalidad y en el litigio está involucrada una persona privada de la libertad, el juez de conocimiento debe asegurarse de que aquella no sea excesiva, esto es, que esta la pueda cumplir y, en caso negativo, adoptar las decisiones a que haya lugar con el objeto de atender las circunstancias de vulnerabilidad manifiesta en las que se encuentra.(…) Por consiguiente, impedir que la controversia ordinaria pueda ser dirimida en relación con el actor, por cuanto no autenticó el poder especial que confirió a su apoderado, desconoce que es sujeto de especial protección constitucional, condición que le imponía a las autoridades accionadas adoptar medidas orientadas a minimizar la desigualdad en la que se encuentra por el encierro frente a una persona en libertad, y no, como aconteció, a convertirla en un obstáculo para acceder a la administración de justicia. (…) Así las cosas, se observa que el proveído cuestionado incurrió en exceso ritual manifiesto, al confirmar el que rechazó la demanda de reparación directa, porque el tutelante no hizo presentación personal del poder conferido al abogado que la instauró, pues comporta una decisión que aplicó con extremo rigor procesal el artículo 74 del CGP, en desconocimiento de su estado de vulnerabilidad y, por ende, de sus garantías superiores a la igualdad y acceso a la administración de justicia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00594-00 (AC) Actor: DANIEL CAMILO ORTIZ LASSO Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y JUEZ OCTAVO (8º) ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO A manera de anotación preliminar, se impone explicar que la razón del cambio de ponente en el presente asunto se debe a que el proyecto primigenio de sentencia presentado a consideración de la Sala no alcanzó el quórum necesario para su aprobación. Por tanto, procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Daniel Camilo Ortiz Lasso contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y Juez Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Daniel Camilo Ortiz Lasso, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y Juez Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 22 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio rechazó, respecto de él, la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 50001-33-33-009-2017-00013-00); y (ii) 31 de octubre de 2019, con el que el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que admitan, en relación con él, ese trámite contencioso-administrativo. 2.
Hechos. Relata el accionante que el 16 de septiembre de 2013 ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, sin embargo, luego de cumplir dicho deber constitucional, decidió incorporarse a esa institución como soldado profesional. Que el 21 de diciembre de 2014, mientras patrullaba en la zona rural del municipio de La Macarena (Meta), fue impactado en su abdomen por un proyectil disparado accidentalmente por uno de sus compañeros, razón por la que fue trasladado en helicóptero a un centro asistencial de San Vicente del Caguán (Caquetá), donde se le practicó una intervención quirúrgica para extraerle la bala, pero solo pudo retirársele una parte de ella, porque varios segmentos se alojaron cerca de su columna, lo que impedía su manipulación. Dice que, luego de diferentes tratamientos y nuevas cirugías, su cuerpo quedó con enormes cicatrices, las cuales le generaron depresión, ansiedad y estrés postraumático, y aún le producen graves alteraciones en su estado de ánimo, lo que conllevó que en el 2017[1] se inmiscuyera en una riña en la que una persona resultó muerta, hecho que es objeto de investigación y por el que se encuentra privado de la libertad en la cárcel Picaleña de Ibagué. Que promovió, junto con algunos familiares, medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 50001-33-33-009-2017-00013-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados con el incidente acaecido el 21 de diciembre de 2014 y se ordenara su compensación pecuniaria.
Sostiene que de la anterior demanda contencioso-administrativa conoció el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio que, a través de auto de 22 de agosto de 2017, la rechazó respecto de él, al considerar que el poder especial que otorgó a su abogado carecía de presentación personal, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, toda vez que, como se encontraba preso, no tenía la posibilidad de autenticar aquel documento.
Que la precitada alzada fue decidida el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de confirmar el proveído de primera instancia, al estimar que la privación de la libertad no impide surtir la presentación personal a un mandato judicial, pues en los centros de detención se prestan servicios notariales por turnos a los cuales pudo acceder.
Afirma que en las providencias cuestionadas no se advirtió que las autoridades carcelarias le retuvieron su cédula de ciudadanía al momento de ser recluido, situación que se constituyó en un obstáculo para autenticar el correspondiente poder especial, por cuanto el documento de identificación es indispensable para adelantar esa diligencia. Además, no contaba con dinero para sufragarla.
Que los autos reprochados lo despojaron de la oportunidad de acceder a la indemnización de los agravios que le causó el accidente ocurrido el 21 de diciembre de 2014, por un aspecto formal que no imposibilitaba tramitar el medio control de reparación directa, pues era susceptible de subsanarse durante su curso, lo que involucra afectación de sus derechos constitucionales fundamentales invocados en su escrito inicial.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de febrero de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y Juez Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional[2], en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, el señor consejero de Estado a cargo del despacho al que le fue asignada por reparto la tutela de la referencia presentó la correspondiente ponencia el 20 de abril de 2020, que consistía en negar el amparo deprecado, pero como no alcanzó el quórum necesario para ser aprobada por la Sala, el 13 de agosto siguiente se dispuso a enviar el expediente[3] al ponente de la presente providencia, quien seguía en turno. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Juez Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio pide desestimar las pretensiones del actor, comoquiera que el auto censurado de 22 de agosto de 2017 se profirió en atención al ordenamiento jurídico, que prevé que a un poder especial debe hacérsele presentación personal por parte del poderdante, exigencia que no colmó el actor, a pesar de que contaba con la posibilidad de satisfacerla en la cárcel donde está recluido (pues allí se prestan servicios notariales por turnos), por ende, resultaba dable rechazar la demanda de reparación directa respecto de él, tal como aconteció. 2.1.2 El señor Ministro de Defensa Nacional, por conducto de apoderado, solicita declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la presunta vulneración constitucional alegada por el accionante, se le atribuye a providencias que no dictó, entre otras cosas, porque carece de competencia para ello, circunstancia de la que se infiere que no es necesaria su concurrencia en la acción de tutela de la referencia. 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
El accionante pide dejar sin efectos los autos de (i) 22 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio rechazó, en relación con él, la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 50001-33-33-009-2017-00013-00); y (ii) 31 de octubre de 2019, con el que el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el anterior.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 31 de octubre de 2019, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 22 de agosto de 2017, decidió de manera definitiva sobre el rechazo de ese trámite contencioso- administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 31 de octubre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el de 22 de agosto de 2017, con el que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio rechazó, respecto del tutelante, la demanda de reparación directa incoada por este contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 50001-33-33-009-2017-00013-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[4], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[5], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[6].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[7], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra el auto objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada[8] quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 17 de febrero de 2020, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 2 días); y (v) el proveído acusado no fue dictado en una acción de tutela.
En el asunto sub examine si bien es cierto que el actor no invoca alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que su afirmación, consistente en que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos constitucionales fundamentales al privilegiar aspectos formales, comporta un defecto procedimental, por lo que en virtud del principio de oficiosidad[9] la Sala analizará el asunto constitucional en atención a dicha irregularidad. 3.6.1 Defecto procedimental.
Sea lo primero precisar que este criterio específico de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»[10], es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia[11].
La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T- 737 de 2007, ha dicho que en esta causal deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran;
(iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores[12]; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye[13]. De igual modo, la aludida Corporación[14] también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado (actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en desconocimiento del principio de legalidad y, por ende, del derecho constitucional fundamental al debido proceso de las partes intervinientes.
Por su parte, el exceso ritual manifiesto se configura cuando el funcionario judicial privilegia aspectos procesales sobre el derecho sustancial, esto es, al abstenerse de plantear soluciones efectivas al decidir una controversia bajo el pretexto de falta de cumplimiento de algunas formalidades, situación que merma la efectividad de las providencias judiciales y atenta contra la finalidad de la administración de justicia, la cual es adoptar la mejor solución en los litigios que conoce, con el fin de evitar que se vuelvan a presentar.
En el sub lite la Sala evidencia que del trámite de reparación directa 50001-33-33-009-2017-00013-00 conoció el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio que, el 29 de junio de 2017, lo inadmitió respecto del tutelante, al considerar que el poder especial que otorgó carecía de presentación personal, por lo que le concedió diez (10) días para subsanar esa irregularidad, decisión contra la cual quien decía actuar como apoderado del señor Daniel Camilo Ortiz Lasso interpuso recurso de reposición, puesto que este no contaba con la posibilidad de satisfacer esa exigencia, en razon a que se encontraba privado de la libertad.
Mediante auto de 22 de agosto de 2017, el Juzgado de conocimiento rechazó el referido recurso por extemporáneo, al igual que la demanda ordinaria en relación con el demandante, comoquiera que no autenticó el mandado judicial, lo que, a su juicio, pudo haber realizado, toda vez que en las cárceles se prestan servicios notariales por turnos. Contra la anterior determinación el abogado del accionante interpuso recurso de apelación, al estimar que exigir la presentación personal del poder especial a él otorgado, no atiende la situación de vulnerabilidad manifiesta en que se encuentran los presos, pues se privilegiaría un aspecto formal sobre la garantía de acceso a la administración de justicia. La precitada alzada fue desatada el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de confirmar el aludido proveído de 22 de agosto de 2017, habida cuenta de que el requisito previsto en el inciso 2° del artículo 74 del CGP es de obligatoria observancia, incluso para quienes están encarcelados, toda vez que pueden acceder a servicios notariales dentro de los centros de reclusión. En la solicitud de amparo, el tutelante afirma que las autoridades accionadas, al rechazar la demanda de reparación directa por él instaurada, con fundamento en que no satisfizo la exigencia de adosar el poder, que otorgó a un profesional del derecho para actuar como su apoderado en esas diligencias, con la respectiva presentación personal, privilegiaron aspectos formales sobre su situación actual, pues se encuentra privado de la libertad.
Con la finalidad de determinar si tal aseveración tiene asidero jurídico, cabe advertir que el artículo 229 de la Carta Política prevé que toda persona está facultada, como regla general, para acudir ante la administración de justicia, con el propósito de resolver algún conflicto, sin embargo, deberá hacerlo por conducto de abogado en los casos expresamente señalados en el marco normativo, para cuyo efecto ha de conferir un poder, esto es, un mandato[15], en el que un profesional del derecho asume la responsabilidad de actuar en su nombre y representación (artículo 2142 del Código Civil[16]).
Con dicho poder, el apoderado queda facultado para ejercer las actividades a que haya lugar con el objeto de defender los intereses de quien se lo otorgó, «[…] habilitación jurídica para realizar la actuación procesal […] que se conoce como derecho de postulación»[17]. Ahora bien, el inciso 2º del artículo 74 del Código General del Proceso (CGP), aplicable en sede contencioso-administrativa en virtud del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), prevé que al poder especial concedido por escrito a un profesional del derecho debe hacérsele presentación personal, en los siguientes términos: El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas [se destaca]. Resulta oportuno anotar que la presentación personal del mandato tiene como finalidad brindarle certeza a la autoridad que conoce de un trámite judicial sobre la intención del poderdante, es decir, de que es su deseo promover un litigio ante la administración de justicia y que quien dice actuar como su apoderado efectivamente tiene dicha condición[18].
Por otra parte, las personas privadas de la libertad están sometidas a una relación especial de sujeción con el Estado, esto es, a un vínculo jurídico que limita legítimamente el ejercicio de algunos derechos constitucionales fundamentales, tales como la libertad, educación, entre otros. No obstante, hay prerrogativas que no pueden restringirse por ser absolutas, lo que impone a las autoridades penitenciarias y carcelarias respetarlas[19], dentro de las que se encuentran la vida, dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia[20], entre otras.
En relación con esta última garantía superior, el principio V del compendio «principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de la libertad en las Américas», acogido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a través de Resolución 1 de 2008, preceptúa: Toda persona privada de libertad tendrá derecho, en todo momento y circunstancia, a la protección […] y al acceso regular a jueces y tribunales competentes, independientes e imparciales, establecidos con anterioridad por la ley.
La jurisprudencia constitucional[21] ha señalado que en razón a la situación de encierro de los reclusos, estos carecen de la posibilidad de surtir los trámites judiciales previstos en el ordenamiento jurídico como lo podría hacer una persona en libertad, por ende, se hace necesario ajustar ciertas formalidades con el objeto de minimizar las desventajas de aquellos y alcanzar un grado aceptable de igualdad, premisa que le impone al juez la obligación de adoptar medidas tendientes a garantizar que pueda acceder a la administración de justicia en debida forma, pues de lo contrario, extendería los efectos de la aprehensión a otros ámbitos que no puede afectar, conforme lo indicó la Corte Constitucional[22], al precisar: […] el juez tiene una mayor carga de igualación de las partes en el proceso.
Así, actuaciones que exclusivamente dependen de la intervención y gestión del apoderado se sujetan, por no estar privado de la libertad, a la regla ordinaria sobre diligencia; mientras que aquellas actuaciones que dependen de la actividad de la parte que se encuentra privada de la libertad demanda una especial consideración y atención por parte del juez.
Una actuación en sentido contrario implicaría extender las consecuencias de la medida privativa de la libertad, sea sancionatoria o preventiva, más allá de lo que la Constitución y la ley admiten […]. Con base en lo expuesto, cuando una norma procesal establezca determinada formalidad y en el litigio está involucrada una persona privada de la libertad, el juez de conocimiento debe asegurarse de que aquella no sea excesiva, esto es, que esta la pueda cumplir y, en caso negativo, adoptar las decisiones a que haya lugar con el objeto de atender las circunstancias de vulnerabilidad manifiesta en las que se encuentra.
En el asunto sub examine la Sala evidencia que el auto acusado, a través del cual los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta confirmaron el de 22 de agosto de 2017, con el que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio rechazó, respecto del tutelante, el trámite de reparación directa 50001-33-33-009-2017-00013-00, porque no le hizo presentación personal al poder especial que otorgó, no atiende el deber que le asiste a los jueces de aplicar con menor rigor las formalidades procesales cuando una de las partes está privada de la libertad.
Por consiguiente, impedir que la controversia ordinaria pueda ser dirimida en relación con el actor, por cuanto no autenticó el poder especial que confirió a su apoderado, desconoce que es sujeto de especial protección constitucional, condición que le imponía a las autoridades accionadas adoptar medidas orientadas a minimizar la desigualdad en la que se encuentra por el encierro frente a una persona en libertad, y no, como aconteció, a convertirla en un obstáculo para acceder a la administración de justicia. En ese orden de ideas, como en el auto atacado se aplicó con excesivo rigorismo un aspecto procesal, cual es la presentación personal del poder conforme lo consagra el artículo 74 del CGP, la Sala estima que aquel incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, pues el privilegio de las formas sin atender las circunstancias particulares de las personas comporta esa irregularidad, tal como lo indicó esta subsección al decidir una solicitud de amparo que versaba sobre un asunto similar[23].
Ahora bien, la rigurosidad acogida por las autoridades demandadas, aunque se fundamentó en la necesidad de tener certeza de que quien decía actuar como apoderado del accionante efectivamente lo fuera, no se compadeció de la vulnerabilidad manifiesta de este, la cual las obligaba a flexibilizar la aludida exigencia procesal, sin embargo, no lo hicieron, lo que implica apego injustificado a la norma procedimental y quebranto de preceptos superiores.
Lo anterior aplicado a un test de proporcionalidad[24], equivaldría a afirmar que si bien la finalidad de la presentación personal del poder especial en notaria era generar convencimiento de la intención del demandante de instaurar la precitada demanda ordinaria, su relevancia es inferior a la prerrogativa de acceso a la administración de justicia de las personas privadas de la libertad, máxime cuando tienen la condición de sujetos de especial protección. Además, dicha formalidad no es el único medio idóneo para obtener la mencionada certeza ni la medida necesaria, pues los magistrados accionados contaban con otras posibilidades para superar la exigencia prevista en el inciso 2º del artículo 74 del CGP (dentro de las que se encontraba, entre otras, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre esa normativa), pero no las contemplaron, lo que originó la vulneración de los derechos fundamentales de quien se encuentra en una circunstancia de debilidad manifiesta, al rechazar el medio de control de reparación directa que promovió ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por otro lado, resulta oportuno advertir que si bien es cierto que la Superintendencia de Notariado y Registro fija turnos para prestar servicios notariales en las cárceles del país, también lo es que no está demostrado que efectivamente fueron otorgados en el centro de reclusión Picaleña de Ibagué, y de haber sido así, que hayan sido suficientes para atender a todos los encarcelados, que sobrepasan el aforo del sistema penitenciario del país, tal como lo ha indicado en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional[25].
Así las cosas, se observa que el proveído cuestionado incurrió en exceso ritual manifiesto, al confirmar el que rechazó la demanda de reparación directa, porque el tutelante no hizo presentación personal del poder conferido al abogado que la instauró, pues comporta una decisión que aplicó con extremo rigor procesal el artículo 74 del CGP, en desconocimiento de su estado de vulnerabilidad y, por ende, de sus garantías superiores a la igualdad[26] y acceso a la administración de justicia. A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala (i) amparará los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia del actor;
(ii) dejará sin efectos el auto de 31 de octubre de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el de 22 de agosto de 2017, con el que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio rechazó, respecto del tutelante, la demanda de reparación directa 50001-33-33-009-2017-00013-00; y (iii) ordenará a las autoridades accionadas que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, profieran una nueva providencia en atención a las consideraciones expuestas en este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia del señor Daniel Camilo Ortiz Lasso, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 2º.
Déjase sin efectos el auto de 31 de octubre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el de 22 de agosto de 2017, con el que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio rechazó, respecto del tutelante, la demanda de reparación directa 50001-33-33-009- 2017-00013-00, conforme a la motivación. 3º. En consecuencia, ordénase a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten un nuevo proveído, dentro del mentado trámite ordinario, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 4º.
Adviértese a las autoridades indicadas en el ordinal precedente, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta providencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 6º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | Salva voto ----------------------- [1] No especifica la fecha. [2] Como representante de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. [3] Que el 1º de septiembre de 2020 ingresó al despacho para que se elaborara un nuevo proyecto de fallo. [4] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [6] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Notificada por estado de 12 de noviembre de 2019. [9] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [10] Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. [11] Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. [12] Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [13] Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras. [14] Sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-363 de 2013 de la Corte Constitucional, entre otras. [15] Artículo 2144 del Código Civil: «Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato». [16] «El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario». [17] ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. El proceso civil colombiano. Universidad Externado de Colombia. Tercera edición. 2007. Bogotá. P. 75. [18] Corte Constitucional, sentencia C-646 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis. [19] Sentencia T-881 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [20] Corte Constitucional, sentencia T-283 de 2013, M. P. Alberto Rojas Ríos: «El derecho a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.
Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo […]». [21] Corte Constitucional, sentencia T-950 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. [22] Ibidem. [23] Sentencia de 17 de enero de 2019, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 11001-03-15-000-2018-04329-00. [24] Corte Constitucional, sentencia C-144 de 2015, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez: «[…] la proporcionalidad como juicio rector de las actuaciones públicas permite establecer, en materia de control jurisdiccional de constitucionalidad, cuándo una determinada norma [o medida] genera una afectación ius fundamental que resulta excesiva para el beneficio que reporta.
En otras palabras, a través de la proporcionalidad ha resultado posible a esta Corte ponderar entre los siguientes factores: (i) el establecimiento de una serie de medidas que tienen por finalidad la consecución de un objetivo constitucionalmente admisible, deseable o válido; (ii) la correlativa afectación que con la adopción de este tipo de medidas se puede generar; y (iii) la necesidad que existe de incurrir en dicha afectación, así como la imposibilidad de lograr esa finalidad por otros medios menos lesivos.
De forma que en virtud de él, sea posible al juez constitucional determinar si la restricción que la norma implica parar esos intereses jurídicos en discusión, resulta equivalente a los beneficios que reporta. En otras palabras, permite verificar si en relación con la finalidad pretendida, la medida contemplada no termina afectando, en forma desmedida o excesiva, derechos o intereses jurídicos de alta envergadura». [25] Sentencias (i) T-762 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y (ii) T-197 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [26] Por cuanto no se aseguró que su situación no le impidiera estar dentro del proceso en la misma posición que una persona en libertad.