ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO DICIPLINARIO ADELANTADO POR EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL TRABAJO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO FÁCTICO - Por indebida valoración probatoria / SANCIÓN DISCIPLINARIA - Remoción e inhabilidad para ejercer el cargo de Juez Penal del Circuito para la Responsabilidad Penal de Adolescentes / VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO PARA LA RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES - No existía certeza sobre el régimen aplicable En la providencia cuestionada las autoridades determinaron que el tutelante incurrió dolosamente en las conductas descritas como delitos de (i) prevaricato por acción, porque pese a que sabía que las vacaciones de los empleados del despacho a su cargo eran colectivas, decidió otorgárselas de manera individual al señor [F.A.B.P] en el año 2014;
(ii) peculado por apropiación, en razón a que no informó oportunamente de esa situación administrativa, lo que produjo que este recibiera salario durante su descanso, como si hubiere laborado; y (iii) destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, por cuanto no comunicó a la dirección seccional de administración judicial de Bucaramanga la Resolución 45 de 6 de agosto de 2014.
No obstante, de los medios de convicción adosados al proceso disciplinario 68001-11-02-000-2015-00351-00 se infiere que las afirmaciones expuestas en el párrafo precedente no cuentan con respaldo probatorio, en consecuencia, configuran defecto fáctico, pues aquellos demostraban que (i) no existía certeza sobre el régimen de vacaciones aplicable a los servidores de los juzgados penales del circuito con función de conocimiento para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga en el año 2014 (por ello indagó sobre el particular), habida cuenta de que solo con fecha posterior, a través de oficio CSJS-PSA 1876 de 27 de junio de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se determinó que eran colectivas, lo que evidencia que el tutelante no actuó con la intención de quebrantar el ordenamiento jurídico; y (ii) el accionante informó sobre la concesión de ese descanso remunerado a la dirección seccional de administración judicial de esa ciudad.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala (i) amparará los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo del tutelante; (ii) dejará sin efectos el fallo de 30 de abril de 2020, por cuyo conducto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el de 30 de enero del año en curso, con el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable a aquel y lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años; y (iii) ordenará a los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión, profieran una nueva providencia en atención a las consideraciones expuestas en este fallo..
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02152-00 (AC) Actor: GERMÁN PLATA LEÓN Demandado: MAGISTRADOS DE LAS SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE LOS CONSEJOS SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Germán Plata León contra los señores magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Santander, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Germán Plata León, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Santander.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 30 de enero de 2020, por cuyo conducto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años, dentro del proceso disciplinario 68001-11-02-000-2015-00351-00 surtido en su contra; y (ii) 30 de abril del año en curso, con el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se valoren en debida forma las pruebas allegadas a ese trámite. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que ha laborado en la Rama Judicial por más de 28 años y actualmente se desempeña como Juez Tercero (3º) Penal del Circuito para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, denominado Juzgado Primero (1º) de Menores de esa ciudad, antes de ser transformado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander con Acuerdo 2525 de 22 de abril de 2014 (desde el 20 de mayo de ese año), con el propósito de que conociera de procesos regulados por la Ley 1098 de 2006, junto con los que tramitaba en virtud del Decreto 2737 de 1989.
Que el señor Francisco Alberto Barroso Pinto, oficial mayor del Juzgado a su cargo, le solicitó vacaciones individuales en el mes de septiembre de 2014, pero ante la duda de si los empleados de ese despacho seguían cobijados por el régimen que disfrutaban con antelación al aludido Acuerdo, pidió de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura concepto acerca de la facultad para otorgar ese descanso remunerado, sin embargo, no recibió respuesta, por lo que indagó sobre el particular con otros jueces de la misma jurisdicción, quienes afirmaron que habían concedido dicha prerrogativa en varias ocasiones y le entregaron copia de algunos actos administrativos que daban cuenta de ello.
Dice que previo a decidir sobre la concesión de las mentadas vacaciones, tuvo conocimiento de una circular de la dirección seccional de administración judicial de Popayán, en la que se consigna que eran individuales las de los servidores de los juzgados penales del circuito para la responsabilidad penal de adolescentes de esa ciudad, circunstancia que, sumado a lo señalado en el párrafo precedente, le brindó la convicción de que otorgarlas era correcto, por ende, se las autorizó al referido oficial mayor desde el 9 de septiembre hasta el 3 de octubre de 2014.
Que posteriormente se determinó que los empleados de esos despachos judiciales tenían vacaciones colectivas, por lo que el señor Barroso Pinto las disfrutó de nuevo del 20 de diciembre de 2014 al 11 de enero de 2015, razón por la que la señora Josefina Vera Hernández, escribiente del Juzgado a su cargo, formuló queja disciplinaria en su contra.
Aduce que el 30 de enero de 2020 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (i) lo declaró disciplinariamente responsable de la falta gravísima prevista en el numeral 1 del artículo 48[1] de la Ley 734 de 2002[2], al considerar que realizó con dolo las conductas correspondientes a los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, y (ii) lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, decisión que apeló oportunamente.
Que la alzada fue desatada el 30 de abril de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, al estimar que pese a que sabía que las vacaciones de los empleados de los aludidos despachos judiciales eran colectivas, autorizó las individuales del mencionado oficial mayor, lo que desconoció los artículos 146 y 153 (numeral 1) de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 2525 de 22 de abril de 2014, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander.
Además, indicó esa Corporación que aunque en diferentes juzgados se hubiese aprobado el descanso remunerado de manera individual, ello no lo exoneraba de responsabilidad, pues como llevaba más de 20 años laborados en la Rama Judicial, debía conocer la normativa que regula esa situación administrativa. Sostiene que las providencias cuestionadas adolecen de defecto fáctico, porque no se realizó un análisis integral de los elementos probatorios adosados al proceso disciplinario 68001-11-02-000-2015-00351-00, comoquiera que estos demostraban que otorgó el mentado receso laboral al señor Francisco Alberto Barroso Pinto, bajo la convicción de que estaba sujeto a aquel y no con la intención de trasgredir el marco jurídico.
Que dentro de las pruebas a las que se refiere, se encuentran (i) unos actos administrativos que le fueron entregados en otros juzgados penales del circuito para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga, por cuyo conducto se autorizaron a sus empleados vacaciones individuales en el 2014; (ii) una circular de la dirección seccional de administración judicial de Popayán, en la que se consignó que esos servidores estaban sujetos a ese régimen de descanso remunerado;
(iii) el testimonio del señor Isidro Caballero Gómez, quien aseveró que la forma en que se concedió el referido receso laboral al señor Barroso Pinto era el correcto (declaración que no fue analizada); y (iv) una petición presentada ante la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, orientada a que se le brindara claridad sobre la facultad de conceder vacaciones individuales, respecto de la que no obtuvo respuesta.
Afirma que en las decisiones judiciales atacadas no se advirtió que el aludido oficial mayor contaba con más de un año laborado cuando le otorgó las vacaciones individuales, por ende, le asistía el derecho a disfrutarlas, máxime cuando en ese momento no se tenía certeza sobre el régimen aplicable, puesto que pese a que el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 prevé que los servidores de los juzgados de menores son destinatarios de aquellas, generaba dudas la condición de mixto que adquirió el despacho a su cargo, por cuanto no se tenía certeza sobre los aspectos que comprendían la transformación, situación novedosa para él, pues, aunque ha laborado por más de 20 años en la Rama Judicial, nunca había dirigido un juzgado al que se le hubieran modificado funciones.
Que no resulta ajustada a la realidad la aserción consistente en que el citado Acuerdo 2525 de 22 de abril de 2014 estipula que las vacaciones de los empleados de los juzgados penales del circuito para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga son colectivas, habida cuenta de que sobre ese aspecto solo se tuvo claridad hasta el 27 de junio de 2015, esto es, luego de que ocurrieran los sucesos por los que fue sancionado.
Asevera que los demandados aseguraron que no informó de las vacaciones individuales concedidas al señor Francisco Alberto Barroso Pinto, no obstante, la dirección seccional de administración judicial de Bucaramanga allegó al expediente disciplinario la hoja de vida de aquel, en la que consta que las disfrutó en el período comprendido entre el 9 de septiembre y el 3 de octubre de 2014, lo que demuestra que sí comunicó esa situación administrativa, y el hecho de que el señor Barroso Pinto haya recibido su salario durante ese lapso, es una cuestión que escapa de su órbita funcional, por cuanto no realiza los pagos de nómina.
Que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos en razón a la problemática desencadenada por el virus COVID-19, medida de la que exceptuó a los procedimientos disciplinarios regidos por la Ley 734 de 2002, por lo que el 8 de mayo siguiente dispuso notificar por correo electrónico las providencias pendientes de esta actuación, no obstante, la de segunda instancia cuestionada no le fue comunicada personalmente, porque solo tuvo conocimiento de ella luego de que se le enviara una copia por correo electrónico, previa petición de su apoderada.
Además, esa decisión fue discutida y aprobada en Sala virtual de 30 de abril del año en curso, a pesar de que el sistema normativo no autoriza adoptar por esa vía determinaciones de fondo, máxime cuando esa Corporación indicó que el teletrabajo debía ser reglamentado previamente, lo cual no se tiene certeza de que haya acontecido. Agrega que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[3] ha reducido sanciones impuestas por consejos seccionales de la judicatura, al considerarlas desproporcionadas, criterio que en el sub lite imponía atenuar el correctivo de primera instancia, pues no ha sido investigado durante su larga trayectoria en la Rama Judicial y el salario de juez constituye su única fuente de ingreso económico para cubrir las necesidades básicas de su familia (integrada por su esposa, hija y suegra) y los créditos que tiene vigentes, aspectos que al no ser valorados implica quebranto de sus prerrogativas constitucionales, cuanto más si nunca ha actuado con la voluntad de afectar bienes jurídicamente protegidos.
Que las autoridades accionadas no indagaron sobre las afecciones de salud que padece (depresión y ansiedad), originadas en la excesiva carga laboral del despacho a su cargo, que se agravaron como consecuencia de las actuaciones disciplinarias surtidas en su contra y para cuyo tratamiento requiere de medicamentos (bupropion, bupropion xl y queatiapina).
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 28 de mayo de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Santander y dispuso vincular a la señora Josefina Vera Hernández, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto del ponente de la decisión de segunda instancia atacada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta de que la sanción impuesta al tutelante en el proceso disciplinario 68001-11-02-000-2015-00351-00 no desconoce las garantías superiores por él invocadas.
Lo anterior, por cuanto incurrió en la falta disciplinaria endilgada al otorgarle vacaciones individuales al oficial mayor del despacho a su cargo, a pesar de que estaba sujeto a las colectivas, y no reportar esa novedad, lo que generó detrimento del erario, pues el señor Francisco Alberto Barroso Pinto recibió su salario como si hubiere laborado entre el 9 de septiembre y el 3 de octubre de 2014, actuaciones que constituyeron las conductas descritas para los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Sostiene que si bien es cierto que los juzgados de menores estaban sujetos al régimen de vacaciones individuales, también lo es que, a través de Acuerdo 2525 de 22 de abril de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander dispuso que serían colectivas para los despachos penales del circuito para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga, situación que le impedía al accionante autorizarlas. 2.1.2 La señora secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asevera que el fallo de segunda instancia cuestionado se notificó en debida forma al accionante, esto es, al correo electrónico reportado por él, por consiguiente, ese acto procesal no trasgredió los derechos constitucionales fundamentales aludidos en el escrito inicial.
Que no es dable atribuirle vulneración de garantías superiores a dicha decisión judicial por haber sido discutida y aprobada virtualmente, por cuanto la sesión se celebró en atención al Acuerdo PSAA06-3334 de 2006, con el que esa Corporación reglamentó el uso de las tecnologías en la administración de justicia, y al Decreto 491 de 2020 (proferido por el Gobierno nacional dentro del estado de excepción declarado a causa del virus COVID-19), que dispone que los jueces deben privilegiar la utilización de herramientas electrónicas en los procesos que conozcan. 2.1.3 La señora Josefina Vera Hernández pide ser desvinculada de la presente acción de tutela, comoquiera que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha vulnerado derecho constitucional alguno del actor.
Además, no conoce las actuaciones disciplinarias que se surtieron ni las providencias censuradas, por lo que no puede pronunciarse sobre el fondo de la controversia. 2.1.4 Los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
El tutelante pide dejar sin efectos los fallos de (i) 30 de enero de 2020, por cuyo conducto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander lo sancionó con destitución e inhabilidad general por 10 años, dentro del proceso disciplinario 68001-11-02-000-2015-00351-00 surtido en su contra; y (ii) 30 de abril del año en curso, con el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el anterior.
Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 30 de abril de 2020, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 30 de enero del año en curso, decidió de manera definitiva el referido trámite disciplinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 30 de abril de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la de 30 de enero de la presente anualidad, con la que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable al actor y lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años dentro del proceso surtido en su contra (expediente 68001-11-02-000- 2015-00351-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y trabajo invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[4], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[5], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[6].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[7], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo del actor; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2020[8] y la solicitud de amparo se instauró el día 27 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (20 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 6 de febrero de 2012 el tutelante se posesionó como Juez Primero (1º) de Menores de Bucaramanga y el 22 de abril de 2014 el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, mediante Acuerdo 2525[9], dispuso la incorporación del despacho a cargo de aquel al sistema de responsabilidad penal para adolescentes, con la denominación de Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de esa ciudad, para cuyo efecto se creó un nuevo código de identificación y se estableció que su categoría sería mixta, con el propósito de finalizar los procesos del sistema anterior y conocer de los previstos en la Ley 1098 de 2006[10]. b) A través de Resoluciones 45 y 46 de 6 y 8 de agosto de 2014, el demandante, en ejercicio de sus funciones, les concedió vacaciones individuales a los señores Francisco Alberto Barroso Pinto (quien se desempeñaba como oficial mayor), desde el 9 de septiembre hasta el 3 de octubre siguiente, y Elizabeth Ávila Gómez (secretaria del referido juzgado), del 7 al 31 de octubre de esa anualidad.
No obstante, con Resolución 50 de 5 de septiembre de 2014, revocó el aludido descanso remunerado otorgado a la señora Ávila Gómez, porque el 21 de agosto anterior se le informó que los empleados de ese tipo de despachos judiciales disfrutaban esa prerrogativa de manera colectiva. c) El 16 de enero de 2015 la señora Josefina Vera Hernández, quien ejercía el cargo de escribiente en el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, presentó queja disciplinaria contra el accionante por autorizarle vacaciones individuales al señor Barroso Pinto y no comunicar esa novedad.
Además, sostuvo que inicialmente el actor elaboró la Resolución 50 de 5 de septiembre de 2014, en el sentido de revocar el acto administrativo con el que autorizó a aquel el mentado receso laboral, pero luego modificó su contenido, para en su lugar dejar sin efectos el aprobado a la señora secretaria de ese despacho[11]. d) El 6 de mayo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander abrió investigación contra el tutelante, con el objeto de determinar la posible trasgresión del marco jurídico en la que pudo haber incurrido al conferirle vacaciones individuales al señor Francisco Alberto Barroso Pinto, y ordenó la práctica de pruebas. e) A las diligencias disciplinarias se allegó el oficio CSJS-PSA 1876 de 27 de junio de 2015, en el que el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander indica que los juzgados penales del circuito con función de conocimiento para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga se rigen por el régimen de vacaciones colectivas.
Al mencionado escrito se adjuntó copia del Acuerdo 2525 de 22 de abril de 2014, por cuyo conducto se incorporó el Juzgado Primero (1º) de Menores de Bucaramanga al sistema de responsabilidad penal de adolescentes, acto administrativo que surtiría efectos a partir del momento en que la dirección seccional de administración judicial de esa ciudad certificara la adecuación de los espacios físicos correspondientes. f) El 14 de julio de 2015 el accionante presentó descargos, en el sentido de afirmar que como el referido Acuerdo 2525 había modificado la categoría del despacho a su cargo a mixto, tenía dudas sobre el régimen de vacaciones aplicable a sus empleados, por lo que pidió el 21 de agosto de 2014 de la unidad de administración judicial de la carrera judicial aclaración al respecto, sin recibir respuesta.
Que por lo anterior, averiguó sobre ese particular (i) con el presidente en Santander de la organización sindical Sintracomuneros, quien le indicó que al señor Francisco Alberto Barroso Pinto le asistía el derecho a disfrutar de sus vacaciones individuales, habida cuenta de que tenía más de un año laborado; y (ii) en otros juzgados de esa jurisdicción, en los que se otorgó el descanso remunerado individual en la misma época.
De igual manera, señaló que si bien suscribió el proyecto de Resolución 50 de 5 de septiembre de 2014, con el fin de revocar las vacaciones concedidas al mentado oficial mayor, ese acto administrativo no nació a la vida jurídica porque no contaba con el consentimiento del destinatario, documento que por error guardó en su escritorio, de donde fue sustraído indebidamente por la quejosa. g) Con oficio TH-5005 de 16 de junio de 2018, la señora coordinadora de talento humano de la dirección seccional de administración judicial de Bucaramanga arrimó al proceso disciplinario copia de la comunicación 884 de 9 de agosto de 2014, por medio de la cual la señora secretaria del Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de esa ciudad informó a pagaduría sobre la concesión de vacaciones individuales al oficial mayor Francisco Alberto Barroso Pinto.
Asimismo, adosó, a través de oficio DESAJBUO19-2459 de 18 de marzo de 2019, comprobantes de nómina del señor Barroso Pinto, en los que consta que recibió su salario en los meses de septiembre y octubre de 2014; y copia de las Resoluciones (i) 31 de 19 de julio de 2012, con la que fue nombrado en el cargo de oficial mayor del Juzgado Primero (1º) de Menores de esa ciudad (en el que se posesionó en la misma fecha);
(ii) 32 de 27 de julio de 2013, mediante la cual se le concedieron vacaciones individuales del 17 de septiembre al 11 de octubre de ese año[12]; y (iii) 45 de 8 de agosto de 2014, en la que se le otorgó el aludido descanso remunerado entre el 9 de septiembre y el 3 de octubre de esa anualidad. h) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 22 de abril de 2019, declaró cerrada la investigación y, el 31 de julio de ese año, dictó pliego de cargos contra el tutelante, por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 48[13] de la Ley 734 de 2002, toda vez que de los hechos investigados era dable inferir que a pesar de que conocía que los servidores de los juzgados penales del circuito con función de conocimiento para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga se regían por el régimen de vacaciones colectivas (conforme al artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y al Acuerdo 2525 de 22 de abril de 2014), se las otorgó individuales al señor Francisco Alberto Barroso Pinto en ese año, a quien además le pagaron como laborados los días que descansó, porque el disciplinado no reportó dicha situación administrativa, conductas que se enmarcan dentro de las descripciones de los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. i) En relación con la decisión enunciada en la letra precedente, un integrante de esa Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander salvó votó, al considerar que de los elementos de convicción adosados al trámite disciplinario no era dable inferir la comisión de la falta disciplinaria endilgada, pues no acreditaban que haya actuado con dolo en los hechos investigados. j) El 28 de agosto de 2019 el tutelante allegó escrito, en el que reiteró los argumentos planteados el 14 de julio de 2015 y pidió decretar el testimonio del señor Isidro Caballero Gómez, empleado del Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, a quien se le concedieron vacaciones individuales en el 2014.
Adicionalmente, anexó (i) copia de la Resolución 12 de 30 de julio de ese año, con la que el señor director del centro de servicios judiciales de los mentados juzgados le otorgó el referido descanso remunerado individual a la señora María Estrella Castillo Mateus el 5 de agosto de esa anualidad; y (ii) su historia clínica, en la que consta que sufre quebrantos de salud de tipo mental. k) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con auto de 6 de septiembre de 2019, accedió a decretar las pruebas aludidas en el acápite anterior y dispuso escuchar a la señora Elizabeth Ávila Gómez (quien se desempeñaba como secretaria en el despacho a cargo del tutelante) y tener en cuenta las aseveraciones del disciplinado. l) El 24 de septiembre de 2019 rindieron testimonio los señores Elizabeth Ávila Gómez e Isidro Caballero Gómez, quienes indicaron que (i) le informó al disciplinado su intención de que le fuera revocado el acto administrativo que le concedió vacaciones individuales por la misma época que al señor Francisco Alberto Barroso Pinto, porque consideraba que eran colectivas, y (ii) se le otorgó ese descanso remunerado el 1º de julio de 2014, por cuanto en ese momento no se había dispuesto que era colectivo, respectivamente. m) En atención a un requerimiento presentado por el actor, se solicitó del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca copia de los Acuerdos con los que se implementó el funcionamiento de los juzgados penales del circuito con función de conocimiento para la responsabilidad penal de adolescentes de Popayán, los cuales fueron allegados al expediente.
Además, la dirección seccional de administración judicial de esa ciudad envió oficio DESAJP 19- 896 de 5 de noviembre de 2019, en el que explica el régimen de vacaciones de los empleados que laboran en esos despachos judiciales (documento que no es legible en el expediente magnético enviado por el Consejo Superior de la Judicatura a la acción de tutela de la referencia). n) La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el 19 de noviembre de 2019, corrió traslado para alegar de conclusión y, el 30 de enero de 2020, dictó fallo de primera instancia, en el sentido de declarar disciplinariamente responsable al tutelante por la falta que se le endilgó y sancionarlo con destitución e inhabilidad general por 10 años, el estimar que aunque tenía conocimiento de que las vacaciones de los servidores del juzgado a su cargo eran colectivas, le concedió individuales al señor Francisco Alberto Barroso Pinto entre el 9 de septiembre y el 3 de octubre de 2014, lo cual no fue reportado a la dirección seccional de administración judicial de Bucaramanga, actuar doloso que involucra la descripción típica de los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
En relación con la decisión, un integrante de esa Sala salvó voto, en razón a que, a su juicio, las pruebas no evidencian que el disciplinado haya actuado con la intención de contrariar el ordenamiento jurídico al autorizar el referido descanso remunerado. o) Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación, habida cuenta de que la sanción es desproporcionada, comoquiera que no tuvo la voluntad de desconocer el marco jurídico cuando le otorgó vacaciones individuales al señor Barroso Pinto en el 2014 (a las que tenía derecho por haber trabajado un año).
Además, la categoría de mixto que le otorgó el citado Acuerdo 2525 de 22 de abril de 2014 al despacho a su cargo, no ofrecía claridad al respecto, pues este no estipuló variación alguna en el régimen de descanso remunerado de los servidores que laboraban allí. p) La alzada fue desatada el 30 de abril de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, al encontrar probado que el disciplinado concedió vacaciones individuales al señor Francisco Alberto Barroso Pinto, pese a que sabía, en razón a su experiencia y formación profesional, que los empleados de los juzgados penales del circuito con función de conocimiento para la responsabilidad penal de adolescentes gozan de las colectivas, actuación que involucra la comisión dolosa de la conducta prevista como prevaricato por acción. Que el tutelante también incurrió en las conductas descritas como peculado por apropiación y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, toda vez que omitió informar sobre las vacaciones individuales del señor Barroso Pinto a la dirección seccional de administración judicial de Bucaramanga, por lo que este recibió salario durante su descanso, en afectación del erario, y escondió la Resolución 50 de 5 de septiembre de 2014, con la que le revocó aquellas.
Indicó que el Acuerdo 2525 de 22 de abril de 2014 cambió la nomenclatura del despacho a cargo del actor, en consecuencia, el régimen de vacaciones de sus colaboradores, por cuanto ya no estaban dentro de las excepciones previstas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, de las cuales hacen parte los juzgados de menores. Que si bien el juzgado que dirige el disciplinado es mixto, esa condición se refiere a los asuntos que conoce y no al modo en que sus empleados disfrutan el descanso remunerado.
Además, si mediaban interrogantes sobre el particular, «exist[ían] normas de rango superior como las constitucionales y […] legales que le aclaraban la situación». Concluye que, aunque al proceso disciplinario se adosaron pruebas que daban cuenta de que en otros despachos de la misma jurisdicción se autorizaron vacaciones individuales por la misma época en la que se otorgaron las del señor Barroso Pinto, ello no justifica el actuar del sancionado. q) Respecto de la providencia aludida en la letra precedente, un miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura salvó parcialmente su voto, al considerar que el disciplinado no incurrió en la conducta descrita como prevaricato por acción, por cuanto las pruebas demuestran que al momento en que se le concedieron las vacaciones individuales al señor Barroso Pinto, no se tenía certeza del régimen aplicable a los colaboradores de los juzgados penales del circuito con función de conocimiento para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga. 3.6.2 Defecto fáctico.
El demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, porque no se analizaron en debida forma los elementos de convicción adosados al proceso disciplinario 68001-11-02-000- 2015-00351-00, pues (i) no probaban que actuó con dolo en los hechos que motivaron las actuaciones disciplinarias en su contra; (ii) no se advirtió que el señor Francisco Alberto Barroso Pinto ya había cumplido el año laborado cuando se le aprobaron las vacaciones en el año 2014;
(iii) de ellos se hicieron deducciones que no son ciertas, como la consistente en que el Acuerdo 2525 de 22 de abril de 2014, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, dispone que dichos descansos remunerados de los empleados de los juzgados penales del circuito con función de conocimiento para la responsabilidad penal de adolescentes son colectivos, cuando esto no lo estipula ese acto administrativo; y (iv) tampoco se tuvo en cuenta que sí informó sobre la mentada situación administrativa.
Con la finalidad de determinar si las anteriores aseveraciones tienen asidero jurídico, resulta necesario precisar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[14].
La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[15] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[16] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[17].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. Visto lo anterior, esta Sala estudiará el defecto fáctico formulado por el actor en el marco de cada una de las conductas que describen los delitos de prevaricato por acción, peculado por apropiación y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, por ser en las que, a juicio de las autoridades accionadas, incurrió aquel. 3.6.2.1 Prevaricato por acción. Los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura afirmaron, en la providencia cuestionada, que las pruebas practicadas en el proceso disciplinario 68001-11-02-000-2015-00351-00 dan cuenta de que el demandante concedió vacaciones individuales al señor Francisco Alberto Barroso Pinto, a pesar de que conocía que gozaba de las colectivas, por lo que incurrió en la descripción del delito de prevaricato por acción (artículo 413[18] del Código Penal).
Cabe anotar que la culpabilidad, en materia disciplinaria, hace referencia al reproche que se le realiza a un servidor público o particular que ejerce funciones públicas, por incurrir en alguna conducta catalogada por el ordenamiento jurídico como falta, siempre y cuando haya actuado con dolo o culpa (elementos de la culpabilidad), por cuanto la responsabilidad objetiva está proscrita, conforme al artículo 13[19] de la Ley 734 de 2002 (norma con fundamento en la que se surtió el proceso adelantado contra el actor).
Ahora bien, el artículo 22 del Código Penal, aplicable en el ámbito disciplinario[20] en virtud del 21[21] de la Ley 734 de 2002, prevé que «La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización […]». Al analizar los elementos de convicción adosados al expediente 68001-11-02- 000-2015-00351-00, se observa que en el Acuerdo 2525 de 22 de abril de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander transforma el Juzgado Primero (1º) de Menores de Bucaramanga, que estaba a cargo del disciplinado, a Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de esa ciudad, y lo cataloga como mixto, porque conoce de procesos regulados por el Decreto 2737 de 1989[22] y por la Ley 1098 de 2006.
Asimismo, reposa en las diligencias disciplinarias copia de (i) escrito de 21 de agosto de 2014, con el que el actor pidió de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura aclaración sobre el régimen de vacaciones de los servidores del mencionado juzgado penal; y (ii) Resolución 12 de 30 de julio de ese año, por cuyo conducto el señor director del centro de servicios judiciales de los juzgados penales del circuito con función de conocimiento para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga le otorgó dicho descanso remunerado de manera individual a la señora María Estrella Castillo Mateus, a partir del 5 de agosto de esa anualidad.
De igual modo, se escuchó el testimonio del señor Isidro Caballero Gómez, empleado del Juzgado Cuarto (4º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga, quien afirmó que también se le autorizó el mentado receso laboral individual desde el 1º de julio de esa anualidad, por cuanto no se tenía certeza de que era colectivo.
De los referidos medios de prueba, la Sala estima que, contrario a lo aseverado por las autoridades accionadas, no es dable concluir que el actor, al momento en que aprobó las vacaciones individuales al señor Francisco Alberto Barroso Pinto, a través de Resolución 45 de 6 de agosto de 2014, tenía conocimiento acerca de que los colaboradores del juzgado a su cargo debían disfrutar de esa prerrogativa de manera colectiva.
Lo anterior, puesto que en el citado Acuerdo 2525 no se mencionó cambio alguno en el régimen de vacaciones de los empleados de los juzgados penales del circuito con función de conocimiento para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga (luego de la transformación de los juzgados de menores), por consiguiente, carece de respaldo probatorio la afirmación de que en ese acto administrativo se fijó que dicho descanso remunerado era colectivo, por lo que no era aceptable una interpretación diferente, pues, contrario a ello, se evidencia que en aquellos despachos judiciales se concedieron individualmente, es decir, en la forma en la que lo hizo el tutelante y por la que fue sancionado, actuaciones que no involucran prima facie voluntad de trasgredir el marco normativo.
Además, en el Acuerdo relacionado en el párrafo precedente se dispuso que el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga era mixto, por lo tanto, continuaba con particularidades de los juzgados de menores, sin establecerse en forma específica, se reitera, que de ellas no hacía parte el régimen de vacaciones, inexactitud que impide asumir que allí se indicó que eran individuales y, en consecuencia, que los servidores de ese despacho judicial no estaban dentro de las excepciones previstas en el artículo 146[23] de la Ley 270 de 1996.
De igual manera, tampoco se tuvo en cuenta que el tutelante solicitó de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura información sobre el régimen de vacaciones aplicable a los trabajadores de los aludidos despachos judiciales, sin obtener respuesta, de lo que se colige que tenía interrogantes en lo que concernía a ese aspecto y trató de resolverlos con el fin de no desconocer el sistema jurídico, ni el derecho de los servidores adscritos al juzgado a su cargo.
Por otra parte, si bien es cierto que en el mentado expediente obra declaración de la señora Elizabeth Ávila Gómez, secretaria del juzgado a cargo del actor, en la que sostiene que le fueron revocadas las vacaciones individuales, mediante Resolución 50 de 5 de septiembre de 2014, con su consentimiento, al considerar que debían ser colectivas, también lo es que esa circunstancia se produjo luego de que el demandante emitiera la Resolución 45 de 6 de agosto de esa anualidad, es decir, con posterioridad a que se las concediera al señor Francisco Alberto Barroso Pinto.
Ahora bien, las autoridades accionadas afirman que de la experiencia y formación profesional del disciplinado se infería su conocimiento acerca de que el personal destacado ante el despacho a su cargo gozaba de vacaciones colectivas luego del cambio efectuado por el Acuerdo 2525 de 22 de abril de 2014, no obstante, en las certificaciones laborales arrimadas al expediente no se registra que se haya transformado un juzgado que hubiese dirigido con anterioridad o que haya recibido capacitación o directriz en aquel sentido, lo que impedía asumir que conocía sobre esa situación. En ese orden de ideas, luego de valorar las pruebas del proceso disciplinario 68001-11-02-000-2015-00351-00 la Sala concluye que la aseveración de los demandados, consistente en que el demandante, pese a que sabía que las vacaciones de los empleados de los juzgados penales del circuito con función de conocimiento para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga eran colectivas, decidió concedérselas de manera individual al señor Francisco Alberto Barroso Pinto (actuar doloso), involucra defecto fáctico, toda vez que carece de respaldo probatorio y desconoce que median elementos de convicción que dan cuenta de que indagó sobre ese aspecto para respetar el marco jurídico, de lo que se colige que no actuó con la intención de quebrantarlo.
Por el contrario, procuró, por distintos medios, que su actuación fuera legal y así la desarrolló, con apoyo en el convencimiento que la realidad material y jurídica le brindaban en ese momento. En tales circunstancias, no se debe desconocer el mandato de la Ley 734 (artículo 142), en el sentido de que «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado» (se destaca) y que la presunción de la buena fe es un bien jurídico de naturaleza constitucional (artículo 83 superior), del cual no está excluido en actor, que no aparece desvirtuado en el sub lite. 3.6.2.2 Peculado por apropiación. En la decisión objeto de la presente acción de tutela los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostienen que el demandante también incurrió dolosamente en la conducta descrita como peculado por apropiación, de que trata el artículo 397[24] de la Ley 599 de 2000, toda vez que no informó sobre la concesión de las vacaciones individuales al señor Barroso Pinto, lo que produjo que durante su descanso se le cancelara el respectivo salario, en detrimento del erario.
No obstante, la anterior afirmación también adolece de defecto fáctico, por cuanto no advierte que la señora coordinadora de talento humano de la dirección seccional de administración judicial de Bucaramanga, a través de oficio TH-5005 de 16 de junio de 2018, arrimó al proceso disciplinario copia de la comunicación 884 de 9 de agosto de 2014, por medio de la cual la señora secretaria del Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de esa ciudad informó a la pagaduría de ese organismo que al señor Francisco Alberto Barroso Pinto se le concedieron vacaciones individuales, mediante Resolución 45 de 6 de los mismos mes y año (documento que tiene sello de recibido).
Así las cosas, el hecho de que se le haya pagado el salario al señor Barroso Pinto durante el lapso en que disfrutó las vacaciones individuales en el 2014, no es una situación atribuible al demandante, puesto que se comunicó la aludida situación administrativa, circunstancia que impone concluir que no incurrió en la conducta descrita por el marco jurídico como peculado por apropiación. 3.6.2.3 Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.
Las autoridades accionadas determinaron que el tutelante incurrió en la descripción del delito destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, consagrada en el artículo 292[25] del Código Penal, porque (i) no avisó a la dirección seccional de administración judicial de Bucaramanga de la Resolución 45 de 6 de agosto de 2014; y (ii) escondió la Resolución 50 de 5 de septiembre de ese año, con la que revocó las vacaciones del señor Barroso Pinto.
Sobre la primera aseveración debe indicarse que, como se dijo anteriormente, involucra un defecto fáctico, porque, mediante oficio 884 de 9 de agosto de 2014, la señora secretaria del Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento para la Responsabilidad Penal de Adolescentes de Bucaramanga informó a la pagaduría de la dirección seccional de administración judicial de esa ciudad que al señor Francisco Alberto Barroso Pinto se le otorgaron vacaciones individuales, por ende, la Resolución 45 de 6 de agosto de 2014 no fue ocultada.
Respecto de la segunda aserción esta Sala no se pronunciará, toda vez que para determinar la eventual configuración de la falta disciplinaria por el presunto ocultamiento de la Resolución 50 de 5 de septiembre de 2014, las autoridades accionadas, en la sentencia de reemplazo, deberán examinar nuevamente este punto, en atención a los principios de proporcionalidad e ilicitud sustancial[26], toda vez que el actor no actuó con dolo al cometer la conducta tipificada como prevaricato por acción ni incurrió en peculado por apropiación. 3.6.3 Otros cargos formulados por el tutelante. 3.6.3.1 Indebida notificación de la providencia cuestionada.
El demandante alega que la providencia atacada no se le notificó de manera personal, pues solo le fue enviada una copia al correo electrónico, luego de que su apoderada presentara un requerimiento en ese sentido en el proceso disciplinario, lo que trasgrede el ordenamiento jurídico. Sobre el particular, esta Sala estima que el hecho de que la decisión objeto de censura no le haya sido notificada personalmente al demandante, no constituye quebranto de garantía superior alguna, comoquiera que aunque los términos judiciales se encuentran suspendidos a causa de la problemática derivada del virus COVID-19, los procesos disciplinarios regidos por la Ley 734 de 2002 están exceptuados de esa medida[27], en consecuencia, es dable notificar virtualmente las decisiones adoptadas en esos trámites, en atención al artículo 6º (inciso 3[28]) del Acuerdo PCSJA20-11532 de 11 de abril el año en curso[29] de esa Corporación. Adicionalmente, se observa que el actor conoce en su integridad la determinación judicial cuestionada, por cuanto formuló en la solicitud de amparo cargos en su contra, de manera que resulta inocuo imputar reproche constitucional alguno porque aquella no se notificó personalmente. 3.6.3.2 Sesiones virtuales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El tutelante sostiene que el sistema normativo no contempla la posibilidad de que las providencias que dicte la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sean discutidas y aprobadas en sesiones virtuales. Sin embargo, esa aseveración carece de asidero jurídico, comoquiera que el artículo 3º del Decreto 491 de 2020[30] prevé que «[p]ara evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades [que conforman las ramas del poder público] velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones», mandato obedecido por el Consejo Superior de la Judicatura, en el mencionado artículo 6º del Acuerdo PCSJA20- 11532 de 11 de abril de la presente anualidad, para los procesos que no están sujetos a suspensión de términos, como los disciplinarios a los que les resulta aplicable la Ley 734 de 2002.
En ese orden de ideas, las sesiones virtuales, cuya finalidad es salvaguardar la salubridad pública, en particular la de los usuarios y servidores de la Rama Judicial, cuentan con fundamento normativo, lo que impide concluir que la decisión cuestionada, dictada en una Sala adelantada a través de herramientas tecnológicas, desconoce el marco jurídico, como lo sugiere el actor. 3.6.3.3 Reducción de la sanción disciplinaria.
El demandante arguye que las autoridades accionadas debieron reducir la sanción a él impuesta, conforme lo han efectuado en otras ocasiones al decidir asuntos de contornos similares, toda vez que es desproporcionada, frente a lo cual esta Sala advierte que no es dable pronunciarse, comoquiera que ese aspecto será determinado por aquellas, en virtud de su autonomía judicial, al dictar la respectiva providencia de reemplazo. 3.6.3.4 Omisión de analizar su situación de salud.
El accionante indica que los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no advirtieron sus afecciones de salud, originadas en la excesiva carga laboral y agravadas por las actuaciones disciplinarias surtidas en su contra. Empero en la providencia censurada anotaron que no se constataba que sus dolencias tuvieran incidencia en los hechos que motivaron la sanción, aserción que para la Sala no trasgrede preceptos superiores, por cuanto no se demostró una relación de causalidad entre la concesión de las vacaciones individuales al señor Francisco Alberto Barroso Pinto y los padecimientos médicos del disciplinado. 3.6.4 Conclusión. En la providencia cuestionada las autoridades determinaron que el tutelante incurrió dolosamente en las conductas descritas como delitos de (i) prevaricato por acción, porque pese a que sabía que las vacaciones de los empleados del despacho a su cargo eran colectivas, decidió otorgárselas de manera individual al señor Francisco Alberto Barroso Pinto en el año 2014;
(ii) peculado por apropiación, en razón a que no informó oportunamente de esa situación administrativa, lo que produjo que este recibiera salario durante su descanso, como si hubiere laborado; y (iii) destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, por cuanto no comunicó a la dirección seccional de administración judicial de Bucaramanga la Resolución 45 de 6 de agosto de 2014[31].
No obstante, de los medios de convicción adosados al proceso disciplinario 68001-11-02-000-2015-00351-00 se infiere que las afirmaciones expuestas en el párrafo precedente no cuentan con respaldo probatorio, en consecuencia, configuran defecto fáctico, pues aquellos demostraban que (i) no existía certeza sobre el régimen de vacaciones aplicable a los servidores de los juzgados penales del circuito con función de conocimiento para la responsabilidad penal de adolescentes de Bucaramanga en el año 2014 (por ello indagó sobre el particular), habida cuenta de que solo con fecha posterior, a través de oficio CSJS-PSA 1876 de 27 de junio de 2015 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se determinó que eran colectivas, lo que evidencia que el tutelante no actuó con la intención de quebrantar el ordenamiento jurídico; y (ii) el accionante informó sobre la concesión de ese descanso remunerado a la dirección seccional de administración judicial de esa ciudad.
A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala (i) amparará los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo del tutelante[32]; (ii) dejará sin efectos el fallo de 30 de abril de 2020, por cuyo conducto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el de 30 de enero del año en curso, con el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable a aquel y lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años; y (iii) ordenará a los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta decisión, profieran una nueva providencia en atención a las consideraciones expuestas en este fallo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y trabajo del señor Germán Plata León, en armonía con lo expuesto en la parte motiva. 2º.
Déjase sin efectos el fallo de 30 de abril de 2020, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el de 30 de enero del año en curso, con el que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró disciplinariamente responsable al demandante y lo sancionó con destitución e inhabilidad general de 10 años, conforme a la motivación. 3º.
En consecuencia, ordénase a los señores magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profieran una nueva sentencia, dentro del proceso disciplinario 68001-11-02-000-2015-00351-00, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión. 4º.
Adviértese a las autoridades indicadas en el ordinal precedente, que el incumplimiento de lo dispuesto en esta providencia dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 5º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 6.º Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «Son faltas gravísimas las siguientes: 1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. […]». [2] «Por la cual se expide el Código Disciplinario [Ú]nico». [3] Sentencia de 12 de junio de 2019, M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, expediente 47001-11-02-000-2012-00368-00. [4] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [6] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Notificada electrónicamente el 4 de mayo de 2020. [9] Acto administrativo que surtiría efectos a partir de que se certificara la adecuación de los espacios físicos correspondientes, lo que ocurrió el 20 de mayo de 2014. [10] «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia». [11] Allegó dos actos administrativos con la misma denominación, en el que se revocaron las 2 vacaciones otorgadas. [12] Período que fue modificado con Resolución 35 de 2 de septiembre de 2013, para que disfrutara el descanso remunerado desde el día 10 de los mismos mes y año hasta el 4 de octubre siguiente. [13] «Son faltas gravísimas las siguientes: 1.
Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo. […]». [14] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [16] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [17] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [18] «El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años». [19] «En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa». [20] Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 31 de enero de 2018, C. P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente 17001-23-33-000- 2014-00032-01. [21] «En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política.
En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario». [22] «Por el cual se expide el Código del Menor». [23] «Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses». [24] «El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. […]». [25] «El que destruya, suprima u oculte total o parcialmente documento público que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años». [26] En virtud del cual «[…] solamente podrán ser clasificadas como faltas disciplinarias aquellas conductas u omisiones que interfieran en el adecuado ejercicio de la función asignada por el ordenamiento jurídico al servidor público respectivo […]» (Corte Constitucional, sentencia C-452 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva). [27] Conforme a los artículos 10 de los Acuerdos PCSJA20-11546 de 25 de abril y PCSJA20-11549 de 7 y PCSJA20-11556 de 22 de mayo de 2020 y 11 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio del año en curso del Consejo Superior de la Judicatura. [28] «Los jueces utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias». [29] «Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública». [30] «Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica» [31] Cabe advertir que si bien es cierto que en la providencia acusada se indicó que también incurrió en ese delito por ocultar la Resolución 50 de 5 de septiembre de ese año, con la que revocó las vacaciones del señor Barroso Pinto, también lo es que ese aspecto debe analizarse de nuevo en la sentencia de reemplazo. [32] No se tutelará la garantía superior a la igualdad del demandante, puesto que no se acreditó que con la providencia atacada se le haya dado un trato diferente al recibido por otra persona en sus mismas condiciones.