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11001-03-15-000-2020-03687-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-07-24

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Soledad Patricia Sánchez Monsalve.·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial, Administradora Colombiana De Pensiones –Colpensiones

ACCIÓN DE TUTELA -Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable en caso de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta Es claro para la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad el amparo de los derechos fundamentales, ante una amenaza por acción u omisión de una autoridad bien administrativa o judicial o por los mismos particulares y que, ante la existencia de otros mecanismos, su carácter es residual o subsidiario, esto por mandato no solo del artículo 86 de la Constitución Política, sino de su desarrollo normativo consagrado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por esta razón, ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazar los mecanismos ordinarios de defensa (judiciales o administrativos), si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas.

Lo anterior, sin perjuicio de su utilización como mecanismo transitorio, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable; caso en el cual, es necesario demostrar su inminencia; es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder. La gravedad, esto es, que el daño material o moral en el haber jurídico de la persona debe ser de gran intensidad, además que el remedio judicial debe ser urgente e impostergable.

(…) Resulta oportuno para la Sala, mencionar la distinción que hace la Corte entre los conceptos de discapacidad y debilidad manifiesta, para concluir que, si una persona tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% se tratará de una invalidez, mientras que si es inferior dicho porcentaje o sin necesidad de calificación se establece que el sujeto sufre una enfermedad que le impide el cumplimiento de una función, bien por una incapacidad transitoria o permanente, sufre una discapacidad en razón de sus condiciones de salud, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO, A LA SALUD, A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, AL MÍNIMO VITAL Y A LA IGUALDAD / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – De empleado con deterioro en salud física relacionado con sus funciones / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – No se limita a la protección frente al retiro del servicio / REUBICACIÓN DE SERVIDOR JUDICIAL – Compete al superior jerárquico con posterioridad a la valoración medico profesional / PRÁCTICA DE DICTAMEN PROFESIONAL PARA ESTABLECER PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Para determinar procedencia de reubicación o reconocimiento pensional Ahora, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no puede entenderse únicamente como la limitación que existe para retirar al trabajador que sufre una disminución en su estado de salud, sino también con la posibilidad que tiene de ser reubicado para desempeñar un puesto conforme a sus condiciones de salud.

(…) En esa medida y contrario a lo que en escrito del 12 de julio de 2019 la actora manifestó a Colpensiones cuando indicó: “Con todo, la solución definitiva de mi problema laboral no se resuelve con la reubicación, sino con la calificación de mi pérdida de la capacidad laboral de origen profesional, y con ello, mi retiro por el reconocimiento de la pensión de invalidez”, la reubicación es la alternativa que desde años atrás viene gestionando la accionante y que motivó incluso la presentación de la presente acción. Pero en todo caso y ante la solicitud que la nominadora le hizo de adelantar el trámite de valoración respectivo para revisar su grado de pérdida de capacidad laboral, este trámite cobra especial relevancia y debe ser atendido a la mayor brevedad para definir si la situación actual de la señora [S.M] tiene la entidad de ser clasificada como una invalidez.

Por las anteriores razones, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, para lo cual, se le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que dentro de un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita el correspondiente dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03687-00 (AC) Actor: SOLEDAD PATRICIA SÁNCHEZ MONSALVE.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Soledad Patricia Sánchez Monsalve, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 13 de agosto de 2020, la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que sean protegidos mis derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de trabajador (sic) en condiciones de debilidad manifiesta o indefensión, reubicación laboral, trabajo, seguridad social, debido proceso, salud, vida digna, mínimo vital e igualdad.

SEGUNDO: Que se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que procedan a materializar la creación de un cargo citador (sic) para el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá D.C.; o en subsidio, que se proceda con mi REUBICACIÓN LABORAL atendiendo todas y cada una de mis restricciones médicas, así como las actuales condiciones de trabajo en casa, debido a la emergencia sanitaria en la cual se encuentra inmerso el país.

TERCERO: Que se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, que sin mayor dilación proceda a emitir el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral solicitado”. 2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: Hechos relacionados con la situación laboral y de salud de la actora 2.1.

La señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve, se desempeña en el cargo de Citador Grado III en propiedad, en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. Dentro de sus funciones están las de trasladar expedientes de una sede a otra; llevar los expedientes al Tribunal Superior de Bogotá en los procesos en los que se concedan recursos de apelación, impugnación y en general los que sean requeridos por dicha autoridad judicial; desplazarse a notificar personalmente las decisiones producto de las demandas presentadas y los incidentes de desacato; desarchivar los procesos de la bodega cuando sean requeridos; llevar una vez por semana los expedientes de tutela que sean requeridos a la Corte Constitucional; radicar oficios y expedientes ante el Consejo Seccional de la Judicatura; organizar el archivo y anaqueles; y otras actividades que implican su traslado y el levantamiento de expedientes sin consideración a su peso y volumen. 2.2.

Con ocasión del cumplimiento de las funciones del cargo, se ha visto afectada su salud. Por tal razón, desde el año 2016 ha sido tratada por diferentes especialidades médicas que determinaron que había sufrido un engrosamiento del endometrio, pólipos endometriales, así como una discopatía y una hernia discal cervical. 2.3. La EPS Sanitas y Profamilia le indicaron que no podía llevar a cabo actividades que implicaran fuerza; situación que fue comunicada por su nominadora a la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante Oficio del 27 de febrero de 2017. 2.4.

Por Oficio DESAJBOTH17-526 del 8 de marzo de 2017, el Coordinador del Grupo de Bienestar y Salud en el Trabajo le informó a la Juez 10 Laboral del Circuito (superior jerárquico de la accionante), que esas recomendaciones debían ser transcritas ante la EPS respectiva, en las que se debía especificar el peso que podía levantar la empleada, así como la vigencia de dichas recomendaciones, y que “no hay implicaciones ante la ARL, por cuanto la cobertura del riesgo es igual para todos los empleados”. 2.5.

Informó la accionante que fue sometida a una “Histerectomía + Colporrafía Anterior y Posterior”, procedimiento que le fue practicado el 1º de junio de 2017 en el Hospital Universitario Mayor – Méderi, lo que requirió hospitalización, y que al ser dada de alta el 21 de junio de 2017, quedó como recomendación “no realizar actividad que implique levantar peso”. 2.6.

El 17 de julio de 2017, el médico Ginecobstetra de la EPS Sanitas dio las siguientes recomendaciones: “paciente en posoperatorio de histerectomía vaginal, paciente puede retomar actividad pero debe evitar actividades que requieran levantar objetos pesados o de fuerza (pujo o valsaba) durante dos meses más”, lo que más adelante fue reiterado por el mismo especialista el 3 de octubre de 2017. 2.7.

Señaló que una vez terminada su incapacidad, debió retornar a sus labores sin ninguna variación en las actividades que regularmente realizaba, lo cual tuvo implicaciones en su salud nuevamente, debiendo acudir al servicio de urgencias en diversas ocasiones. 2.8. Mencionó que el 18 de febrero de 2018, la EPS Sanitas, a través de medicina laboral, le emitió un escrito de recomendaciones laborales en el que se precisó que “las recomendaciones, restricciones y reubicaciones laborales, hacen parte de las actividades que le corresponde realizar a su empleador, enmarcado en las funciones del Programa de Salud Ocupacional o Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) de la empresa a través de valoraciones médico ocupacionales”. 2.9.

Advirtió que, como su estado de salud se veía deteriorado, luego de acudir a varias especialidades como ginecología, obstetricia, ortopedia, gastroenterología, entre otras, fue llevada a cabo junta médica por parte de la EPS Sanitas, en la que se determinó que tenía un “prolapso de cúpula vaginal y quiste de ovario izquierdo”, por lo que debió ser sometida a otra cirugía, esta vez una “Sacrocolpopexia por laparotomía + Salpingooforectomía bilateral”, que le fue practicada el 19 de abril de 2018 en el Hospital Universitario Méderi. 2.10.

El 28 de abril de 2018 tuvo control por consulta externa y le fue indicado por el ginecólogo del Hospital Méderi en las recomendaciones médicas “No realizar actividad física que conlleve levantamiento de peso mayor a 1 kilogramo hasta el final de su vida, ni estar en bipedestación por más de 30 minutos. Realizar pausas activas con las cuales se permitan ir a evacuar esfínteres en el baño cada 3 horas”.

Hechos relativos al trámite adelantado para lograr una reubicación laboral 2.11. Luego de cumplirse la incapacidad de 30 días que le fue prescrita, el 4 de mayo de 2018 acudió por primera vez ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –Salud Ocupacional y/o Talento Humano, la Administradora de Riesgos Laborales Positiva –ARL Positiva, la EPS Sanitas y la Juez 10º Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de que se realizaran las gestiones pertinentes para lograr una reubicación laboral, atendiendo su especial condición de salud.

De las solicitudes presentadas, se obtuvieron las siguientes respuestas: 2.11.1. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura le indicó que no era posible emitir pronunciamiento alguno, porque para llevar a cabo una reubicación laboral, se requería agotar un procedimiento que involucra un concepto técnico del Comité Paritario de Salud Ocupacional en el que se exija dicha alternativa.

Frente a este punto, mediante Oficio CSJBT020-1629 del 2 de marzo de 2020, se le indicó a la actora que la petición de reubicación laboral fue remitida al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de Bogotá – COPASST, para que emitieran concepto técnico de su situación de salud, sin que a la fecha se haya emitido una respuesta en tal sentido.

Informó que mediante Oficio CSJBT020-1627 del 2 de marzo de 2020, le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la creación de un (1) cargo de Citador en el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, lo que afirma, a la fecha no ha ocurrido. Finalmente, señala que tiene conocimiento que la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura remitió Oficio CSJBT020-2468 del 20 de abril de 2020 a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, en el que solicitó con urgencia el concepto del COPASST para continuar con el trámite de reubicación y dar por resuelta la situación laboral la señora Sánchez Monsalve, sin que a la fecha haya una respuesta. 2.11.2.

Por su parte, la ARL Positiva inició un trámite de seguimiento de las funciones desempeñadas por la hoy tutelante, y concluyó mediante Oficio del 20 de junio de 2018 que no contaba con reporte de evento laboral bajo las patologías mencionadas por la actora, de tal manera que se trataba de un reporte que estaba siendo asumido y tratado como enfermedad común, razón por la que no podían acceder a su petición. 2.11.3.

La Juez 10ª Laboral del Circuito de Bogotá, le indicó a la actora que debía iniciar el trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral, motivo por el que el 27 de julio de 2019 radicó tal solicitud ante la EPS Sanitas, la ARL Positiva el 12 de julio de 2019 y ante Colpensiones, lo que puso en conocimiento de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial.

Hechos relacionados con el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral 2.12. Sostuvo que la EPS Sanitas dio respuesta a la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral el 24 de julio de 2019, valoración de pérdida de capacidad laboral debía llevarse a cabo ante Colpensiones. 2.13. La ARL Positiva, en comunicación del 26 de julio de 2019, le indicó que revisadas las bases de datos, no existía a la fecha registro promovido por la EPS o el empleador en cuanto a alguna enfermedad o accidente que hubiera sufrido. 2.14.

El 25 de septiembre de 2019, Colpensiones le realizó la valoración médica, y posteriormente le solicitó documentación de su historia clínica, la cual allegó el 26 de octubre de 2019, sin que a la fecha cuente con algún concepto. 2.15. Sostuvo que ante tal demora, el 10 de enero de 2020 presentó reclamación ante Colpensiones con el fin de obtener el resultado del dictamen, a lo que se dio respuesta mediante comunicación del 13 de enero de 2020, en el que le manifestó que se encontraban en el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral, sin dar una fecha concreta de respuesta.

Hechos relacionados con la patología de túnel del carpo 2.16. Mencionó que previa valoración de la EPS Sanitas, el 21 de enero de 2020 se le practicó una cirugía por síndrome del túnel del carpiano, y que igual que con la patología ginecológica, se le indicó como recomendación no solo mantener las manos en un ángulo de confort, sino también “manipulación de carga sin adecuadas ayudas mecánicas con ambas manos hasta 1 kg”. 2.17.

Indicó que desde el 16 de marzo de 2020 se encuentra trabajando desde su domicilio, en atención a las medidas adoptadas por el Gobierno y por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia por la Covid- 19 que atraviesa el país, y que el pasado 10 de agosto de 2020, tuvo control con ortopedia en el que se le ordenó radiografía de columna lumbosacra y dorsolumbar, así como interconsulta con el médico que le practicó la cirugía de la mano y orden de control para dentro de tres (3) meses. 3.

Fundamentos de la acción Para la tutelante, es deber del Estado proteger a quienes se desempeñan como servidores públicos, máxime si se tiene en cuenta que se trata de labores para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, y que dadas las recomendaciones médicas y su evolución en materia de salud, se hace necesario amparar sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad, que se han visto conculcados con las omisiones por parte de las entidades accionadas.

Se refirió a su situación particular, de mujer de 53 años, madre cabeza de familia con dos hijos a cargo, quien tiene como único ingreso su salario proveniente del trabajo de Citadora que desempeña, el que se ve disminuido cada vez que se le concede una incapacidad médica, todo lo cual hace que el amparo que solicita sea principal, al no contar con otro mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales.

Agregó que la Corte Constitucional ha protegido los derechos constitucionales aquí reclamados, entre otras, en las sentencias T-203 del 4 de abril de 2017 y T-372 del 11 de septiembre de 2018. 4. Trámite impartido 4.1. Inicialmente, el conocimiento de la presente acción le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, que por auto del 13 de agosto de 2020, dispuso la remisión por competencia al Consejo de Estado. 4.2.

Mediante auto del 21 de agosto de 2020, se admitió la presente acción y se dispuso notificar como parte accionada al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Como terceros con interés se ordenó notificar a la Rama Judicial – Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de Bogotá (COPASST), a la ARL Positiva, a la EPS Sanitas, y al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá. 4.3. Luego, por auto del 4 de septiembre de 2020, se dispuso la notificación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de Bogotá (COPASST) a la dependencia que correspondiera, teniendo en cuenta que no se advertían correctamente tales notificaciones. 5.

Intervenciones 5.1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicó que en relación con los problemas de salud que puedan presentar los servidores judiciales, existen dos mecanismos que se realizan: (i) Los traslados por motivos de salud, regulados en el Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, que deben partir de una solicitud del servidor respecto de un cargo vacante y concluir con la aprobación definitiva de la autoridad nominadora y, (ii) La reubicación laboral, reglamentada en el Acuerdo 756 de 2000, que tiene como finalidad obtener la ubicación del servidor en cualquier otro cargo de igual categoría o remuneración para el que esté capacitado, que contempla un primer procedimiento de ajuste dentro del mismo despacho judicial, de acuerdo con conceptos que son de competencia del Comité Paritario de Salud Ocupacional.

Informó que el Acuerdo 756 de 2010, reglamenta la incorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general o profesional o accidente de trabajo, y que establece el procedimiento a seguir en caso de reubicación laboral cuando la incapacidad laboral no dé lugar al reconocimiento de pensión por invalidez. Aseguró que la Corporación era consciente del estado de salud de la tutelante y que por ese motivo ha adelantado todas las gestiones a fin de que se adopte una medida definitiva, para garantizar los derechos laborales de la servidora.

De los trámites que se han llevado a cabo, relacionó las siguientes comunicaciones: (i) CSJBTO18-3346 del 18 de mayo de 2018, dirigido a la actora en respuesta a su solicitud del 4 de mayo de 2018, en la que se le indicaron los mecanismos que se llevan a cabo en casos de problemas de salud de los servidores, esto es, los traslados o la reubicación laboral, en los términos que se acaban de enunciar.

En ese sentido, se le indicó que dicha Corporación no podía emitir pronunciamiento alguno, ya que para la reubicación laboral se debe agotar un procedimiento que involucra el Concepto Técnico del Comité Paritario de Salud Ocupacional en el que se exija dicha alternativa. (ii) CSJBTO20-1499 del 26 de febrero de 2020, dirigido al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, en el que se le remite por competencia la carpeta de los antecedentes médicos y laborales de la accionante, señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve, para que emitiera concepto técnico por parte del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de esa Seccional – COPASST.

(iii) CSJBTO20-1629 del 2 de marzo de 2020, dirigido a la accionante, en el que se le informa que mediante Oficio CSJBTO20-1627 del 2 de marzo de 2020, se solicitó al Consejo Superior dela Judicatura, la creación de un cargo de Citador en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de preservar su situación de salud y restricciones y recomendaciones médico laborales, y la remisión del caso al COPASST con el fin de que se emita concepto técnico sobre su situación de salud.

(iv) CSJBTO20-1663 del 2 de marzo de 2020, dirigido a la Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se le solicitó información acerca de si conocía las recomendaciones y restricciones médico laborales emitidas por la EPS a la señora Sánchez Monsalve, Citadora de ese juzgado, y que, en caso de ser afirmativo, conocer si se había presentado respuesta a la servidora judicial en cuanto a lograr que en el juzgado se cumplieran dichas recomendaciones y restricciones médico laborales o si existía imposibilidad de cumplimiento de las mismas.

(v) CSJBTO20-2468 del 20 de abril de 2020, dirigido al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, en el que se le solicitó el estudio de concepto técnico por parte del COPASST, para continuar con el trámite de reubicación de la señora Sánchez Monsalve y dar por terminada la situación laboral de la citada empleada judicial.

(vi) CSJBTO20-2469 del 20 de abril de 2020, por el que se remitieron los soportes del caso de la actora para valoración y concepto del COPASST. (vii) CSJBTO20-3038 del 1º de junio de 2020, dirigido al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, en el que se solicitó nuevamente el concepto al COPASST. (viii) CSJBTO20-3597 del 30 de junio de 2020, dirigido al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, en el que se le pidió informara la gestión realizada con ocasión de los oficios enviados relacionados con la reubicación laboral de la señora Sánchez Monsalve y nuevamente se le indicó que era urgente contar con el concepto del COPASST para definir la situación de la accionante.

(ix) CSJBTO20-3640 del 30 de junio de 2020, dirigido a la actora, informándole las acciones adelantadas en avance a su caso, la respuesta dada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá el 28 de mayo de 2018 vía correo electrónico frente a su situación y el compromiso de reunión del COPASST para definir su situación de manera definitiva.

En este punto informó que el COPASST había remitido correo electrónico el 28 de mayo de 2020 en el que informó los avances efectuados del caso, así: ✔ La servidora judicial, se encuentra incluida dentro del Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Desórdenes Musculo Esqueléticos. ✔ En el año 2019, se realizaron dos (2) seguimientos correspondientes a los programados para cada semestre del año, que se realizaron concretamente en el segundo semestre y en el que la servidora manifestó presentar dolor moderado a nivel lumbar.

Se sugirió por parte de la ARL el uso de apoya pies para permitir la adecuada postura de los miembros inferiores. ✔ La servidora vía correo electrónico recibió el material de apoyo para prevención generado por los asesores de las diferentes estrategias (DME, PSICOSOCIAL y SEGURIDAD INDUSTRIAL), como parte de las actividades de promoción y prevención. ✔ Se le comunicó a la servidora que una vez se retomaran las actividades en los despachos, se realizaría el seguimiento presencial en su lugar de trabajo como parte de las actividades planteadas por las asesoras de DME. ✔ A la señora Soledad Sánchez se le practicó valoración médica periódica el 15 de febrero de 2020, en donde se le dieron las siguientes recomendaciones: “RECOMENDACIONES CONTROL POR ORTOPEDIA – CONTROL POR FISIATRÍA – CONTROL POR TERAPIA FÍSICA – USO DE FERULA UNIVERSAL PARA MUÑECA EN LAS NOCHES CONTINUAR CON EL USO DE CORRECCIÓN OPTICA VISION LEJANA, NECESARIA PARA SU LABOR.

SE RECOMIENDA PARA EL PRÓXIMO CAMBIO DE CORRECCIÓN ÓPTICA, ADAPTAR LENTES PROGRESIVOS PARA QUE NO SE ESTÉ RETIRANDO SUS GAFAS PARA LEER Y TRABAJAR EN EL PC. LEVANTAMIENTO DE CARGAS SUPERIORES A 1KG DE POR VIDA, NI PERMACECER EN BIPEDESTACIÓN POR MÁS DE 30 MINUTOS (SEGÚN RECOMENDACIÓN DEL DR. OMAR GOMEZ GINECOLOGO CLINICA MEDERI REG. ( )) – USO DE MEDIAS ANTIVARICE DURANTE JORNADA LABORAL”. ✔ El caso en mención, está agendado para estudio del COPASST en el mes de junio de 2020, con todos los documentos allegados por la servidora, la valoración médica ocupacional periódica y el seguimiento realizado por la ARL.

Explicó que ante las solicitudes que continuó radicando la accionante, en las que insistió sobre el trámite de reubicación, su estado de salud y su preocupación por tener que reintegrarse a sus labores el 17 de junio de 2020, se envió correo electrónico el 9 de junio de 2020 en el que se solicitó nuevamente concepto de estudio técnico por parte del COPASST, para continuar de esta manera con el trámite de reubicación de la servidora.

Anunció que el 28 de julio de 2020, la accionante remitió vía correo electrónico al Coordinador del Grupo de Bienestar y Salud en el Trabajo, nuevas recomendaciones médicas, a efecto de que fueran tenidas en cuenta por el COPASST y se aportaran a su hoja de vida. Señaló que teniendo en cuenta el recuento de las actuaciones adelantadas, una vez se cuente con el concepto técnico de las recomendaciones que imparta el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional o Seccional, necesario para conocer cuáles son las limitaciones para cumplir con las funciones asignadas a la accionante, así como las tareas que puede desarrollar, se podrá emitir viabilidad o no de efectuar el concepto de reubicación. Por otra parte y en relación con la creación de un cargo, dijo que tampoco se puede emitir un concepto de viabilidad hasta tanto se conozcan las recomendaciones del Comité Paritario de Salud Ocupacional Seccional, ya que es la primera instancia que se debe agotar antes de presentar a estudio de la Corporación tal propuesta.

Dejó claro que la Corporación ha tramitado las solicitudes y que el diagnóstico de enfermedad por episodios repetitivos generados por los altos índices de dolor (imposibilidad para digitar), con restricción para no estar sometida a estrés lo que implica no asignarle cargos de atención al público para evitar estrés, limita la posibilidad de ubicarla en cualquier cargo, ya que la naturaleza del servidor judicial deriva de la prestación del servicio al público y la digitación. Con relación a la creación de un cargo de Citador para el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, mencionó el envío del Oficio No. CSJBT20- 1627 del 2 de marzo de 2020, en la que la Seccional le solicitó a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura por ser de su competencia, se estudiara la posibilidad de la creación de un cargo de la misma categoría en el juzgado, en aras de preservar la situación de salud de la servidora judicial y en cumplimiento de las restricciones y recomendaciones dadas por el médico laboral, la EPS y la ARL, a lo cual se dio respuesta por parte de la Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura mediante Oficio No. UDAEO20-697 del 30 de marzo de 2020, en el que se indicó que para proceder a analizar si es viable o no la creación de un cargo para reubicación de un servidor judicial, debe darse cumplimiento a lo que indica el Acuerdo 756 de 2000, al ser una situación que está condicionada a la disponibilidad de recursos presupuestales y requiere concepto previo de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional. 5.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se pronunció e indicó que no son los competentes para pronunciarse frente al tema, ya que al ser un caso de una servidora que trabaja en un juzgado laboral de Bogotá, la competencia estaría en cabeza de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Por tal razón, pidió se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues sostuvo que los derechos alegados como vulnerados por la parte actora, no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la entidad. 5.3.

La EPS Sanitas, inició indicando que la actora se encuentra afiliada como cotizante dependiente con una antigüedad de 240 semanas y que actualmente figura como activa. Advirtió que tal como se evidencia en la historia clínica y de los hechos narrados por la accionante, es posible entender que la EPS Sanitas le ha brindado todas las prestaciones médico – asistenciales que ha requerido debido a su estado de salud y acorde con las respectivas órdenes médicas emitidas por sus médicos tratantes.

Así mismo manifestó que el área de Medicina Laboral le ha informado que la señora Sánchez Monsalve es una usuaria sin registros por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que se le envió a la afiliada comunicación respecto al trámite para aplicación y gestión de recomendaciones emitidas por los médicos tratantes, con el programa de seguridad y salud en el trabajo.

Igualmente dice que dicha área le informó que con Oficio ATEP-4762-19 se indica qué entidad de la seguridad social está facultada para emitir dictámenes de pérdida de la capacidad laboral según el interés jurídico y la finalidad puntual del dictamen, para lo cual la EPS solo tiene competencias en primera oportunidad de emitir dictámenes de pérdida de capacidad laboral exclusivamente cuando debe determinar si un beneficiario inscrito por un afiliado cotizante, debe ser eximido dentro del plan familiar de salud del cobro de la unidad de pago por UPC, dada su calidad de inválido.

Que tal como se dio respuesta en su momento, no es alcance de la EPS establecer puestos de trabajo o funciones para temas de reubicación laboral, al ser actividades exclusivas de la empleadora a través del área de gestión humana o el departamento de seguridad y salud en el trabajo. En ese sentido, dijo no tener injerencia alguna en la solicitud de reubicación laboral que solicita así como de la calificación de pérdida de capacidad laboral solicitada hace más de un año, por lo que la entidad prestadora del servicio de salud carecía de legitimación en la causa por pasiva frente a lo solicitado a través de la presente acción. 5.4.

El Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, por conducto de la titular del despacho, destacó varios aspectos: Por una parte, manifestó ser conocedora de la situación de salud de la accionante, advirtió que ante las recomendaciones médicas que le han sido emitidas por los respectivos médicos tratantes, se ha establecido una reorganización al interior del despacho en aras de colaborarle a la accionante, de tal manera que los demás servidores judiciales que ocupan los cargos de Escribiente y Oficial Mayor, han tenido que colaborar en sus funciones, ayudando a trasladar los expedientes que son bastante voluminosos en su gran mayoría, labores relacionadas con archivo e incluso en la atención de baranda, con el paso de los expedientes y asignando la notificación de las decisiones para que las realicen los demás colaboradores, lo que trastoca la organización y funciones que deben cumplir los demás empleados.

Sostuvo que no es posible contemplar la posibilidad de cambio de funciones con los demás integrantes del despacho, debido a que la accionante no cuenta con conocimientos en Derecho y las labores que cumplen los demás tienen que ver con sustanciación y proyección de decisiones, audiencias y demás asuntos para los que no estaría capacitada, además de tener como patología la relacionada con el túnel del carpo, que le impide la digitación y que es una tarea prioritaria en las labores del juzgado, quedando entonces un atraso en tales labores de sustanciación y demás de derecho que no pueden ser atendidas por los servidores encargados al estar en constante apoyo frente a las funciones de citador que tiene a cargo la accionante.

Dijo que la actora en este momento se encuentra en casa haciendo las labores de baranda, esto es, de atención al público y radicación de documentación, pero de manera virtual, dada la actual situación de la pandemia, ya que además dada su condición de hipertensión arterial como enfermedad de base, no le es posible asistir de manera presencial al juzgado en este momento.

Señaló que desde el año 2017 conoce de la situación de la accionante y que incluso mediante comunicación del 8 de marzo de 2017 se dio respuesta por parte del Coordinador de Bienestar y Salud en el trabajo, quien básicamente exigió que las recomendaciones del médico debían ser transcritas por la EPS y en respuesta a la inquietud de las implicaciones ante la ARL por los traslados de funciones a personas que no tienen dentro de sus funciones que salir del Despacho, señaló que no había problema frente a la EPS porque todos éramos funcionarios de la Rama Judicial de Riesgo 5, aspecto con respecto al que manifestó la juez no estar de acuerdo, en la medida en que en caso de accidente o enfermedad profesional de los demás empleados del juzgado y más si ocurre en la calle a quienes por su función no le es propio estar por fuera de las instalaciones del juzgado, podrían presentarse desconocimientos por parte de la ARL.

Aseguró que las restricciones que se han venido dando por parte de los médicos a la actora, se han comunicado a la Coordinación de Bienestar y Talento Humano. Que ante la solicitud de radicar las restricciones médicas ante la EPS que fue recomendado por el área de bienestar, le solicitó a la actora llevar a cabo dicho trámite, a lo que se dio respuesta del 16 de febrero de 2018 por parte de la EPS Sanitas, en el sentido de negar dicha petición al no ser de su competencia sino del empleador, realizar el examen ocupacional, readaptación y reubicación laboral.

Esto llevó a que el 28 de octubre de 2018, se realizara por parte de la Rama Judicial la inspección al puesto de trabajo de la señora Sánchez Monsalve, sin que hasta la fecha se haya conocido alguna comunicación al respecto por parte de talento humano o de bienestar. Ante este panorama, luego de conversaciones sostenidas con la servidora, indicó que mediante comunicación del 9 de julio de 2019 le sugirió que solicitara a la EPS, a la ARL y a Colpensiones, calificación de pérdida de la capacidad laboral, lo cual se materializó el 15 de julio de esa anualidad y producto de lo cual se recibieron las siguientes respuestas: (i) De la ARL Positiva se recibió respuesta negativa, al no existir ningún reporte de accidente de trabajo o enfermedad profesional por parte de la Rama Judicial.

(ii) De la EPS Sanitas, que dicha calificación de pérdida de capacidad laboral correspondía era a Colpensiones. (iii) Frente al trámite ante Colpensiones, dijo que se viene dando trámite desde el 27 de julio de 2019, que se le otorgó permiso el 25 de septiembre de 2019 para que le practicaran la valoración respectiva a la servidora, pero que no obstante, aún no se cuenta con respuesta por parte de dicha administradora de pensiones.

Puso de presente que la accionante presentó ante la Oficina de Salud Ocupacional de la Dirección Ejecutiva, el Consejo Superior de la Judicatura y ante su despacho, solicitud de reubicación laboral, el pasado 21 de febrero de 2020, allegando la historia clínica en donde constan no solo las restricciones por temas de salud ginecológicas sino también por túnel del carpo, situación que le impide aún más el levantamiento de expedientes y demás funciones inherentes a su labor.

Que la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le solicitó información en relación con el conocimiento que tenía de las restricciones de la señora Sánchez Monsalve, si se le había dado respuesta y si existía posibilidad de reubicación en el despacho, a lo que dijo haber dado respuesta mediante Oficio del 11 de marzo de 2020, manifestando que sí las conocía, que se había dado traslado de funciones con las implicaciones que esto traía en el normal funcionamiento del juzgado y que, si eventualmente se disponía su traslado con el empleo, era necesaria la creación de un nuevo cargo de Citador para el juzgado. 5.5.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de Bogotá (COPASST), la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y la ARL Positiva, pese haber sido notificados de la presente acción, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[1], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta lo pretendido por la accionante a través de la presente acción, corresponderá a la Sala resolver los siguientes puntos: (i) la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto;

(ii) la posibilidad de una reubicación laboral atendiendo las especiales condiciones de salud en las que actualmente se encuentra la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve, o la creación de un cargo de Citador Grado 03 para el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, como lo pretende a través de la presente acción; y (iii) el deber que existe por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de emitir el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de la actora. 4.

Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 4.1. Es claro para la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad el amparo de los derechos fundamentales, ante una amenaza por acción u omisión de una autoridad bien administrativa o judicial o por los mismos particulares y que, ante la existencia de otros mecanismos, su carácter es residual o subsidiario, esto por mandato no solo del artículo 86 de la Constitución Política, sino de su desarrollo normativo consagrado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por esta razón, ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta que pueda desplazar los mecanismos ordinarios de defensa (judiciales o administrativos), si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas.

Lo anterior, sin perjuicio de su utilización como mecanismo transitorio, cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable; caso en el cual, es necesario demostrar su inminencia; es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder. La gravedad, esto es, que el daño material o moral en el haber jurídico de la persona debe ser de gran intensidad, además que el remedio judicial debe ser urgente e impostergable[2].

La tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando exista otro medio de defensa idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. La idoneidad y eficacia del medio de defensa se define en función del caso concreto, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante y además dependiendo de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 4.2.

La señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve, afirma encontrarse en una difícil situación de salud, que actualmente le impide desarrollar las funciones propias del cargo de Citadora del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se encuentra nombrada en propiedad, situación que ha puesto en conocimiento de su empleador directo –la juez titular del despacho–, de la administración judicial y de las entidades de salud –EPS Sanitas–, de riesgos profesionales –ARL Positiva– y de administración de pensiones –Colpensiones–.

Lo anterior, le permitiría a la Sala concluir, que en principio, la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa de los derechos que invoca, a los que puede acudir en procura de obtener una solución a su situación, considerando que son las instancias administrativas competentes para darle solución, conforme a las normas y procedimientos que fijan sus competencias, a saber: (i) las autoridades administrativas encargadas de la administración y organización del personal y de las plantas de personal de la Rama Judicial, encargadas de surtir el procedimiento de reubicación laboral pretendido por la actora, o la creación de un cargo en un despacho judicial; y (ii) las entidades de salud, de riesgos profesionales y de administración de pensiones, encargadas de efectuar la valoración del estado de salud de la accionante, y de determinar, de ser el caso, del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, entre otros.

Sin embargo, como en el presente asunto se invoca el derecho a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la salud, que se ven seriamente amenazados por la actual situación de salud de la accionante; a lo que se suma, su condición de madre cabeza de familia con dos hijos a cargo, cuyo único ingreso –según se afirma en la solicitud de amparo–, es el salario proveniente de su trabajo como citadora, el cual se ha visto disminuido cada vez que se le concede una incapacidad médica, concluye la Sala, que el caso amerita la intervención del juez constitucional, ya que a pesar de estar en curso una serie de trámites administrativos, como se explicará más adelante, se observa que la demora o dilación en algunos de esos procedimientos, amenazan y ponen en riesgo los derechos de la accionante. 5.

Procedimiento para la reubicación de los servidores de la Rama Judicial. Estabilidad laboral reforzada. Caso concreto Con el propósito de abordar este punto, se adoptará la siguiente metodología: (i) revisión de la regulación en materia de reubicación de los servidores de la Rama Judicial; (ii) análisis del estado de salud de la actora y de los trámites administrativos adelantados en procura de la reubicación pretendida por la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve dada su situación médica; y (iii) examen de la estabilidad laboral reforzada en los términos de la Corte Constitucional, para determinar, si conforme con lo probado en el presente trámite, hay lugar a la aplicación de esa tesis en el caso concreto. 5.1.

La reubicación de servidores de la Rama Judicial 5.1.1. Dentro del contexto de la Ley 270 de 1996, el legislador reguló lo relacionado con la administración de la Rama Judicial y otorgó una serie de funciones a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de las que se encuentra la de determinar las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados, previendo la creación, supresión, fusión y traslado de cargos en la rama judicial, así como “determinar sus funciones y señalar requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley”[3], funciones de orden administrativo que conforme al artículo 101 de la mencionada ley, también existen en los respectivos Consejos Seccionales de la Judicatura, todo dirigido al desarrollo armónico de la actividad judicial.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con asuntos de salud de los servidores judiciales, son dos las alternativas que existen: (i) La posibilidad de traslados por motivos de salud, figura que ha sido regulada en acuerdos tales como el PSAA10-6837 de 2010 y el PCSJA17- 10754 del 18 de septiembre de 2017, entre otros, cuyo trámite inicia con la solicitud formal del servidor y luego de agotadas las etapas, culmina con la decisión del nominador.

(ii) La reubicación laboral, reglamentada en el Acuerdo 756 del 6 de abril de 2000 “por el cual se reglamenta la reincorporación o reubicación de los servidores de la Rama Judicial, por enfermedad general, o profesional o accidente de trabajo” y que, igualmente contempla una serie de pasos previos que deben agotarse para definir si es posible que el servidor judicial pueda ser ubicado en otro cargo de igual remuneración o categoría al que desempeña. 5.1.2.

En lo que tiene que ver con la reubicación laboral que es lo pretendido por la parte actora, el mencionado Acuerdo 756 de 2000 indica los casos en que resulta procedente así como el procedimiento que debe agotarse, así: “ARTICULO PRIMERO.- El funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial que por enfermedad general o con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se encuentre en estado de deficiencia física, sensorial o mental, calificada por autoridad competente, para desempeñar las funciones propias del empleo de que es titular y la incapacidad no origine el reconocimiento de pensión de invalidez, será ubicado en el cargo que desempeñaba o reubicado en cualquier otro cargo de igual categoría o remuneración para el que esté capacitado, en los términos de los artículos 17 del Decreto 2177 de 1989, 39 y 45 del Decreto 1295 de 1994.

ARTICULO SEGUNDO. - El funcionario o empleado al servicio de la Rama Judicial que con ocasión de una enfermedad general, accidente de trabajo o enfermedad profesional (ATEP),le haya sido reconocida la pensión de invalidez y al revisarse su estado de salud se establece que su pérdida de capacidad laboral es inferior al 50%, y el dictamen médico determina que puede continuar desempeñándolo, será reincorporado al cargo que venía desempeñando, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2177 de 1989.

ARTICULO TERCERO. - Para el cumplimiento de lo antes dispuesto, se establece el siguiente procedimiento: A) El interesado deberá presentar ante el respectivo nominador la solicitud escrita de ubicación, reubicación o reincorporación laboral, según el caso, acompañada de los certificados o conceptos de la respectiva autoridad competente;

B) El nominador, dentro de los quince días siguientes al recibo de la solicitud, decidirá lo pertinente, con base en el dictamen médico, el cual deberá indicar las limitaciones y recomendaciones para el desempeño del cargo. Si por razones de tipo laboral no fuere posible atender la solicitud, el nominador, en forma inmediata, la remitirá a la Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, con los documentos que la sustenten y la relación de las funciones que desempeñaba el funcionario o empleado.

De todo lo actuado se entregará copia al servidor judicial y al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional. C) La Administradora de Riesgos Profesionales de la Rama Judicial, dentro de los diez días siguientes al recibo de la documentación, elaborará un estudio del concepto técnico de la Entidad Promotora de Salud respecto del cargo y las funciones que el solicitante desempeñaba y recomendará las labores que, según su limitación, pueda cumplir.

D) Cuando se trate de un evento calificado como accidente de trabajo o enfermedad profesional, el nominador enviará la documentación directamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, el cual, dentro del término de quince días analizará el caso y conceptuará en su orden, así: - Sobre la viabilidad de crear un cargo de igual categoría o su equivalente, con funciones acordes con la naturaleza de su limitación. En este caso el estudio debe pasar a la Sala Administrativa para su decisión; o, - Si le corresponde al nominador darle cumplimiento a la solicitud.

En este caso el comité señalará las razones en que fundamente su decisión, cuya ejecución será inmediata. 5.2. Situación de salud de la actora y trámites adelantados por la accionante, por la juez titular del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá y por las entidades de administración judicial, de salud y de riesgos profesionales. 5.2.1.

En el caso bajo consideración, en relación con el estado de salud de la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve, obra diagnóstico ecográfico del año 2016, en el que se advierte una miomatósis uterina, engrosamiento endometrial y un posible pólipo endometrial, antecedentes ginecológicos que llevaron a que en el año 2017 se le realizara un procedimiento de histerectomía vaginal más colporrafía anterior y posterior.

Luego de dicho procedimiento, la actora presentó un prolapso de cúpula vaginal, por lo que tuvo que ser nuevamente intervenida en el año 2018 cuando le fue practicada una sacrocolpopexia por laparotomía y una salpingoforrectomía bilateral. Además de la patología ginecológica, obra un diagnóstico reciente del mes de julio de 2020, en el que se evidenció un hallazgo de “mononeuropatía severa de los nervios medianos, especialmente en el derecho, por compresión en el túnel del carpo” que llevó a una intervención de la muñeca de su mano derecha.

La situación de salud de la actora, concretamente en relación con los antecedentes por ginecología presentados, trajo consigo una serie de incapacidades y de recomendaciones médicas por enfermedad común, que fueron presentadas a su nominadora, en este caso a la juez titular del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá. Y también se han venido dando una serie de restricciones médicas por el médico tratante de la actora que implican: - No realizar actividades que requieran levantar objetos pesados, incluso desde el año 2018 está la recomendación de no llevar a cabo actividades que impliquen levantar peso superior a 1 kilogramo. - La necesidad de acudir a realizar micción cada 2 a 3 horas, sumado a pausas activas. - Recientemente, con ocasión de la patología de síndrome de túnel del carpo, se han dado instrucciones médicas de mantener las manos en un ángulo de confort de 0-15 grados, realizar labores con ambas manos con requerimientos leves, manipulación de carga sin adecuación de ayuda mecánica con ambas manos no mayor a 1 kilo, no exposición a vibración, ayudarse en todas las actividades con la mano izquierda, hacer pausas activas cada 2 horas por 10 minutos para estiramiento, laborar en un área cerrada y no hacer desplazamientos en terreno irregular. 5.2.2.

En este punto, la Sala considera importante mencionar las actuaciones adelantadas frente a la situación particular de la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve, que han tenido que ver en la situación de salud y la consecuente solicitud de reubicación laboral: (i) Mediante oficio del 27 de febrero de 2017, la Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá, puso en conocimiento a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Oficina de Talento Humano, las restricciones médicas dadas a la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve en su calidad de citadora en propiedad del despacho, concretamente las relacionadas con realizar fuerza, para que se tomaran las medidas a que hubiera lugar ya que dentro de las funciones del empleo estaban las de levantar expedientes, recoger el reparto, desarchivar procesos, llevar procesos para apelación y consulta al Tribunal Superior, que en su mayoría eran pesados y tenían cajas de anexos.

(ii) El Coordinador de Bienestar y Salud en el Trabajo del Consejo Seccional de la Judicatura, dio respuesta mediante Oficio del 8 de marzo de 2017, en el que informó a la juez que las recomendaciones debían ser transcritas ante la EPS respectiva, en donde se especificara el peso que podía levantar la servidora y la vigencia de las mismas.

Igualmente le indicó el nivel de riesgo de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, donde fuera de algunos que eran catalogados como riesgo nivel 5, los demás estaban dentro de riesgo 1, lo que significaba que no había ningún tipo de implicación con la ARL, al ser la cobertura de riesgo igual para todos los empleados. (iii) La EPS Sanitas en Oficio del 16 de febrero de 2018, dio respuesta a una solicitud de la actora relacionada con el trámite de restricciones y recomendaciones laborales, indicándole que este tipo de asuntos hacían parte de las actividades que correspondía desarrollar a su empleador, enmarcado dentro de las funciones del Programa de Salud Ocupacional de la empresa a través de valoraciones médico – ocupacionales, sugiriéndole que se dirigiera al empleador con el fin de que le fuera realizado un examen médico ocupacional periódico, de readaptación laboral o reubicación y le indicó la pertinencia de presentar las respectivas incapacidades y restricciones médicas del especialista tratante.

(iv) La accionante presentó solicitud de reubicación laboral el 4 de mayo de 2018 ante el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, el área de Salud Ocupacional – Talento Humano de la Rama Judicial, la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva y la Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que puntualmente manifestó: “Soledad Patricia Sánchez Monsalve, identificada con CC (…) en calidad de empleada NOMBRADA EN PROPIEDAD, desempeñando el cargo de Citadora Grado III en el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, me permito solicitarle (s), según sus competencias, la colaboración pertinente a fin de poder ser reubicada en un cargo al interior de la Rama Judicial que evite que deba realizar actividad física que conlleve levantar más de un (1) kilogramo de peso, así como que evite que deba estar de pie por más de treinta (30) minutos”.

A partir de esta solicitud, se han desplegado las siguientes actuaciones: (v) El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá: Año 2018 - Mediante oficio del 18 de mayo de 2018, remitió por competencia la solicitud de la actora del 4 de mayo de 2018, al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá a quien luego de manifestarle la situación puesta en conocimiento de la actora y su solicitud de ser reubicada, le señaló: “Por lo anterior, le agradezco informar a esta Seccional lo más pronto posible el trámite surtido ante el Comité Paritario de Salud Ocupacional”. - Dirigió oficio a la Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá en esa misma fecha - 18 de mayo de 2018 -, en el que le comunicó que en sesión ordinaria del 17 de febrero de esa anualidad se había analizado la situación de la señora Sánchez Monsalve y se había concluido que de acuerdo con el Acuerdo 756 de 2000, contemplaba un primer procedimiento de ajuste dentro del mismo despacho judicial “de acuerdo con conceptos que son de competencia del Comité Paritario de Salud Ocupacional”, razón por la que, le remitía la solicitud presentada por la actora “para su conocimiento y posterior trámite”.

Le precisó que “una vez este Seccional, reciba la notificación del concepto técnico de las recomendaciones emitidas por el Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional o Seccional; el que es necesario para determinar cuáles son las limitaciones para cumplir, las funciones que desempeña y cuáles serán las nuevas condiciones y funciones laborales que puede asumir la empleada, se emitirá la viabilidad o no de efectuar el concepto de reubicación”. - Igualmente, el 18 de mayo de 2018, respondió la solicitud a la accionante, en la que le manifestó que no podía emitir pronunciamiento alguno “como quiera que para la reubicación laboral se requiere agotar un procedimiento que involucra un concepto técnico del Comité Paritario de Salud Ocupacional en el que se exija dicha alternativa” y le puso en conocimiento además, que se había remitido la solicitud a la Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá y al Director Ejecutivo Seccional para que fuera tramitado por el Comité Paritario de Salud Ocupacional en el mes de junio de ese año. Año 2020 Con ocasión de una segunda solicitud de reubicación de la actora, radicada el 21 de febrero de 2020, se desplegaron las siguientes actuaciones: - El 26 de febrero de 2020, la presidenta de la Corporación dirigió oficio al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en el que remitió por competencia la carpeta de antecedentes médicos y laborales de la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve, “para que se consideren y se emita concepto técnico por parte del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de esta Seccional – COPASST”.

En dicho escrito le solicitó dar prioridad al caso ya que a juicio del Consejo Seccional, “la decisión adoptada del COPASST, es fundamental para dar por resuelta la situación laboral de la citada empleada judicial”. - El 2 de marzo de 2020, se dirigió oficio a la Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá, en la que indica que con ocasión de una segunda solicitud de reubicación de la actora radicada el 21 de febrero de 2020, era necesario contar con la siguiente información: i) si conoce las recomendaciones y restricciones médico laborales emitidas por la EPS para la señor Sánchez Monsalve, Citadora del juzgado y en caso afirmativo, ii) si ha presentado respuesta a la servidora judicial sobre lograr que en el juzgado se cumplan dichas recomendaciones y restricciones medico laborales o si existe imposibilidad del cumplimiento de las mismas.

Esta solicitud se requirió “de carácter urgente por cuanto la decisión adoptada es fundamental para dar por resuelta la situación laboral de la Citadora en propiedad, conforme a lo señalado en el Acuerdo 756 de 2000”. - En esa misma fecha –2 de marzo de 2020–, se da respuesta a la actora frente a la segunda solicitud de reubicación laboral por ella presentada el 21 de febrero de 2020 y se le indican las gestiones adelantadas así: Por una parte, le informó que por oficio del 2 de marzo de 2020 se solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la creación de un cargo de Citador en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá en preservación de su situación de salud y restricciones y recomendaciones medico laborales.

Por otro lado, frente a la reubicación reclamada, anunció la remisión de la petición junto con los antecedentes médicos y laborales al Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de Bogotá – COPASST, para que se remitiera concepto técnico sobre su situación de salud. Finalmente le solicitó allegar copia de la solicitud por la que comunicó a la nominadora las recomendaciones y restricciones médico laborales de la EPS actuales y la respuesta de la imposibilidad de la nominadora de lograr que en el juzgado se cumplan dichas recomendaciones.

Precisó a la actora que una vez contara con la documentación requerida y la notificación del concepto técnico del COPASST para determinar sus limitaciones y las nuevas condiciones y funciones laborales que podía asumir, se emitiría la viabilidad o no de efectuar concepto de reubicación laboral. - Por oficio del 20 de abril de 2020, se enviaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, los soportes documentales del caso de la señora Sánchez Monsalve, por considerar que debían ser analizados por los profesionales que hacen parte del COPASST.

A renglón seguido manifestó: “esta Seccional solicita de manera urgente la intervención de la Oficina de Bienestar Social y de la ARL Positiva en ese despacho para efectuar el seguimiento del caso de la señora Sánchez Monsalve”. - Igualmente, en oficio de la misma fecha, se dirigió otro oficio al Director Ejecutivo Seccional, solicitando con carácter urgente el estudio del Concepto Técnico por parte del COPASST, para continuar con el trámite de reubicación y dar por resuelta la situación laboral de la empleada Soledad Patricia Sánchez Monsalve.

Pidió de nuevo dar prioridad al caso. - Mediante Oficio del 1º de junio de 2020, nuevamente se solicita de carácter urgente al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el estudio de concepto técnico por parte del COPASST, reiterando la prioridad del caso. - En comunicación del 30 de junio de 2020, se le solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, se informara de manera detallada sobre el trámite realizado a los diferentes oficios remitidos en su oportunidad, en relación con el caso de la señora Sánchez Monsalve quien solicitó reubicación laboral, en un cargo al interior de la Rama Judicial donde se hicieran efectivas las recomendaciones y restricciones emitidas por el médico tratante de la EPS.

De igual manera le solicitó el envío del concepto técnico emitido por el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo COPASST, requerido de manera urgente para de esta manera dar solución a la situación laboral de la actora. (vi) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá Además de la respuesta emitida en su momento a la Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá, el 8 de marzo de 2017, se advierte el Oficio de fecha 29 de julio de 2019 suscrito por la Coordinadora del Área de Talento Humano, en el que se le pone de presente a la accionante que se notificaba de la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral por ella presentada ante la EPS y la ARL; así mismo le recordó, que debía estar pendiente de la respuesta por parte de las entidades en el menor tiempo posible y una vez contara con esta, fuera remitida a esa dependencia. (vii) Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá - Por Oficio del 11 de marzo de 2020, la juez dio respuesta al requerimiento que fuera hecho por la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura el 2 de marzo de 2020, indicando que conoce de las condiciones de salud de la servidora judicial, que en su momento el 27 de febrero de 2017 reportó tal situación a la Oficina de Talento Humano de la Rama Judicial y que desde que conoce de la situación médica de la accionante, redistribuyó las funciones en los demás miembros del despacho quienes han tenido que dejar de lado las funciones que tienen a su cargo en muchos casos para poder asumir la mayoría de las funciones a cargo de la accionante y, que le colaboran pasándole los expedientes y en general, evitando que la señora Sánchez Monsalve levante más de 1 kg de peso.

Así mismo, manifestó no estar de acuerdo con la respuesta que en su momento le dio la Dirección Ejecutiva en cuanto a la homogeneidad del riesgo que cubre en general a todos los servidores de la Rama Judicial, pues aseveró que está poniendo en un riesgo que no es de las funciones de los demás servidores del despacho, al tener que salir a notificar, llevar expedientes y demás labores propias del citador.

Anunció que el 28 de octubre de 2018, se hizo una inspección al puesto de trabajo de la accionante por parte de la Rama Judicial y que allí dejó la anotación de revisar el caso de la señora Sánchez Monsalve por la afectación de las tareas del juzgado, sin que haya determinación al respecto. Igualmente puso en conocimiento que en comunicación del 9 de julio de 2019, le manifestó por escrito a la accionante que debía iniciar los trámites de valoración para determinar la pérdida de capacidad laboral ante las entidades correspondientes, lo cual se llevó a cabo el 15 de julio de ese año, con respuesta negativa por parte de la ARL quien indicó que no existía reporte de accidente o enfermedad profesional, respuesta de la EPS en la que le indican que debe dirigirse a la administradora de pensiones, trámite que se ha venido surtiendo ante Colpensiones desde el 27 de julio de 2019, siendo autorizado permiso a la trabajadora para que le practicaran la valoración el 25 de septiembre de 2019, sin que a la fecha haya una respuesta por parte de esa administradora de pensiones.

De las limitaciones por el tema de salud, además de anunciar los procedimientos quirúrgicos que se le practicaron a la servidora en 2017 y 2018, mencionó la patología reciente de túnel del carpo y la descompresión del nervio que se le practicó en la mano derecha, estando pendiente del mismo procedimiento en su mano izquierda, situación que limita aún más su capacidad de trabajo al no poder digitar en computador ni hacer tareas repetitivas.

Dejó claro que no es posible la reubicación al interior del Despacho, ya que no cuenta con conocimientos de derecho que permitan asignar algunas otras funciones y, la delegación de tareas en los demás miembros de la oficina, dijo, está generando un malestar general en los demás compañeros de trabajo de la servidora. Finalizó diciendo: “Por lo antes expuesto solicito al Honorable Consejo y a usted su especial Colaboración para que sea reubicada en otra dependencia, y dado que de realizarse dicho traslado debe hacerlo la empleada con su cargo, solicito se mantenga o cree nuevamente el cargo de CITADOR para EL JUZGADO 10 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA”. - Mediante escrito del 9 de julio de 2019, la juez manifestó a la accionante lo siguiente: “Atentamente me dirijo a usted, teniendo en cuenta que de conformidad a las copias de historia clínica en la cual constan recomendaciones médicas dadas por su médico tratante, y que han sido atendidas por este despacho, aún cuando no existe notificación de las mismas por parte de su EPS, al ser relevada de las funciones de recoger reparto, traslado de expediente para apelación al tribunal superior y de traslado de expedientes desarchivados y rearchivados, así como de transporte al interior del despacho de expedientes de más de 1 kilogramo de peso, actividades que fueron asignadas a los escribientes del Despacho, y de conformidad a su información verbal solicitada por usted en el mes anterior de no tener actualmente en trámite calificación por parte de la EPS o ARL Positiva, le solicito comedidamente que eleve a la correspondiente EPS a la cual se encuentra afiliada, la solicitud de ser remitida a medicina del trabajo para la correspondiente calificación en primera oportunidad en cuanto a pérdida de capacidad laboral y origen de la misma, dado que solo es una solicitud que puede elevar el trabajador.

Solicito allegar copia de dicha solicitud en el término de los siguientes 8 días, y así mismo de informar de los avances del correspondiente trámite, dado que se requiere para efectos de poder tomar decisiones por parte del Honorable Consejo Superior de la Judicatura y a la dirección ejecutiva en cuanto a su solicitud de reubicación laboral”.

(viii) EPS Sanitas - Como se anunció en líneas precedentes, mediante Oficio del 16 de febrero de 2018, se dio respuesta a una solicitud de la actora relacionada con el trámite de restricciones y recomendaciones laborales, indicándole que este tipo de asuntos hacían parte de las actividades que correspondía desarrollar a su empleador, enmarcado dentro de las funciones del Programa de Salud Ocupacional de la empresa a través de valoraciones médico – ocupacionales. - Posteriormente en escrito del 24 de agosto de 2018, se le reiteró que lo relacionado con el trámite de recomendaciones y restricciones laborales, era un tema de competencia del empleador a través de los canales de Salud Ocupacional en el trabajo y no de la EPS. - Obra respuesta del 24 de julio de 2019, ante la solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral radicada por la accionante, en la que se le informa que dicha solicitud no procedía ante esa entidad, ya que la atribución legal para que tanto las EPS como las ARL efectuaran este tipo de evaluaciones, se hacía dentro del ramo de su competencia y que, para el caso de esa entidad, procedía en casos donde deba determinarse si un beneficiario afiliado por un cotizante, debe ser eximido del cobro de UPC dentro del plan familiar de salud.

Le sugirió entonces acudir a medicina laboral de la administradora del fondo de pensiones y solicitar la valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral. Por último le indicó que la EPS no era la encargada de tramitar nada relacionado con reubicaciones laborales y nuevamente le explicó que lo relacionado con las recomendaciones y restricciones laborales estaban en cabeza de su empleador y el área de salud ocupacional vigente. - Se advierte respuesta por parte de Medicina laboral de la EPS a la solicitud de reubicación que presentó nuevamente la actora en febrero de 2020, resuelta en comunicación del 27 de febrero de 2020 dirigida a la actora Soledad Patricia Sánchez Monsalve, en la que se le indicó que no era la entidad competente para resolver ese tipo de peticiones, que la EPS era la encargada de garantizar la cobertura de tipo asistencial y no del fortalecimiento de la prevención de riesgos laborales y en salud ocupacional.

Además, que esa era un área administrativa y que no se agendaba asignación de cita médico asistencial, en la medida en que estas debían ser realizadas por los respectivos médicos quienes tenían la competencia para determinar cuándo una persona requería de un procedimiento, tratamiento, etc., para promover, proteger o recuperar su salud. (ix) ARL Positiva - Mediante comunicación del 15 de mayo de 2018, esa entidad le manifestó en su momento a la actora que se adelantaría la actividad de prevención por medio de inspección técnica de puesto de trabajo, para lo que se concertaría vía telefónica la hora y la fecha de la respectiva cita.

Le indicó que el motivo de la inspección tenía como finalidad, la emisión de sugerencias técnicas preventivas de las condiciones de trabajo las cuales serían entregadas a la Dirección Ejecutiva de la Seccional “por medio de la coordinación del Sistema de Seguridad y Salud en el trabajo de la Dirección Seccional”. - Posteriormente, por Oficio del 20 de junio de 2018, se pronunció en relación con la solicitud de reubicación de la accionante y le indicó que consultada la base de datos, no existía reporte de evento laboral en relación con las patologías anunciadas y que, de acuerdo con los diagnósticos y soportes aportados, se advertía un tratamiento como enfermedad de origen común, de tal manera que todas las prestaciones a las que considerara tener derecho, estaban en cabeza de la EPS. - En comunicación del 26 de julio de 2019, se da respuesta a solicitud en la que pide se le informen los posibles siniestros a su nombre reportados ante la aseguradora, informándole que no existen reportes ni de la EPS ni de su empleador en cuanto a alguna enfermedad o accidente laboral que hubiera sufrido.

Por último, que su afiliación por parte de la Rama Judicial estaba vigente desde el 1º de abril de 2015. (x) Trámites en relación con la creación del cargo de Citador Grado 03 La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura, en Oficio del 2 de marzo de 2020, solicitó a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, la creación de un (1) cargo de la misma categoría en el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá, en atención a la petición de reubicación laboral presentada por la accionante el 21 de febrero de 2020, “en preservación de la situación de salud de la servidora judicial y además el cumplimiento de las restricciones y recomendaciones médico laborales remitidas por los médicos tratantes de la EPS y la ARL”.

A esta petición se dio respuesta por parte de la Dirección de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de marzo de 2020, en el que se puntualizó: - Que de conformidad con el Acuerdo 756 de 2000, se reglamentó el procedimiento para la reincorporación o reubicación de los servidores judiciales, en la Rama Judicial y que de acuerdo con la comunicación remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura y que fue presentada por la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve, el trámite de solicitud de reubicación no se ha realizado conforme estipula el acuerdo. - Advirtió que para proceder a analizar si es viable crear un cargo para reubicación de servidor judicial, se debe cumplir lo indicado en el citado acuerdo, creación que además está condicionada a la disponibilidad de recursos presupuestales, aspecto este último con respecto al cual mencionó que actualmente se cuenta con unos recursos que requieren el concepto previo de la Dirección General de Presupuesto Público Nacional y se debe surtir el trámite de su traslado a esa Corporación. - Dijo que con esos recursos el Consejo Superior de la Judicatura tiene como objeto la creación de cargos en los despachos judiciales de tribunales y juzgados de carácter permanente para fortalecer la oferta judicial, recursos que si bien se ha indicado una destinación, aún no están a cargo de la Corporación. - Del caso de la señora Sánchez Monsalve, precisó que una vez se dé cumplimiento a los presupuestos del Acuerdo 756 de 2000 y en caso de considerarse viable la creación del cargo, debe indicarse que este se crearía donde se considere pertinente y en consonancia con las políticas que ha establecido la corporación para modelos de gestión y de plantas de personal.

Que según la planta modelo de los juzgados laborales solo existe un cargo de citador por cada despacho judicial. - Finalmente del padecimiento del túnel carpiano que ha tenido la accionante, aseguró que la Corporación ha analizado situaciones similares y con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha logrado facilitar unas herramientas de trabajo a los servidores judiciales, en coordinación con las funciones que se desempeñen en el respectivo despacho judicial o dependencia administrativa.

(xi) Trámite adelantado recientemente con ocasión de la remisión de recomendaciones médicas presentadas por la accionante a su nominador Dentro de los documentos que obran en el trámite de la presente acción, se encuentra una cadena de correos electrónicos, en la que han sido partícipes algunos de los vinculados dentro del presente asunto, con ocasión del correo que la accionante Soledad Patricia Sánchez Monsalve remitió el pasado 14 de mayo de 2020 dirigido a la Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá, por el que le remitió unas “recomendaciones y órdenes de terapia física y terapia ocupacional, dadas a través de la teleconsulta por el dr. (…) médico ortopedista – especialista de la EPS Sanitas, en control de pos operatorio de túnel del carpo atendida el día de ayer 13 de mayo de 2020.

Lo anterior con la finalidad de que sean tenidas en cuenta como parte de mi solicitud de reubicación”. El seguimiento frente a tal solicitud, se evidencia de la siguiente manera: |Fecha |Persona - |Persona - |Contenido del correo | |correo |entidad que |entidad a la que| | | |remite |se dirige | | | | | | | |14 de |Juez 10 |Consejo |Reenvío correo de la accionante | |mayo de|Laboral del |Seccional de la |mencionado, de esa misma fecha | |2020 |Circuito de |Judicatura de |(14/05/2020). | | |Bogotá |Bogotá | | | | | |Reenvío correo remitido por la | |14 de |Consejo |Clara Paola |juez. | |mayo de|Seccional de|Palacios | | |2020 |la |Pulidocpalacio@c| | | |Judicatura |endoj.ramajudici| | | |de Bogotá |al.gov.co | | | | | | | |26 de |Héctor |Coordinación |Solicitud de manera urgente del | |mayo de|Enrique Peña|Bienestar |concepto técnico por parte del | |2020 |Salgado. |Dirección |COPASST, para continuar con el | | |(Magistrado)|Seccional, |trámite de reubicación de la | | |hpenas@cendo|Director |actora.

Indicación de haber | | |j.ramajudici|Ejecutivo |remitido antecedentes médicos de | | |al.gov.co |Seccional de |la actora para concepto en 3 | | | |Administración |oportunidades, sin respuesta. | | | |Judicial de |Anuncia las nuevas recomendaciones| | | |Bogotá, entre |allegadas por la actora. Pide | | | |otros servidores|allegar informe con gestiones | | | |con correo del |adelantadas, ya que el tema sería | | | |servidor |analizado en sala del 28 de mayo | | | |“cendoj”. |de 2020. | | | | |A la Coordinadora de Talento | | | | |Humano se le remite el mismo | | | | |correo para que se emita concepto | | | | |COPASST urgente. | | | | | | | |Coordinadora|Director |Indicó el seguimiento realizado, | | |de Talento |Ejecutivo |de la siguiente manera: | |28 de |Humano de la|Seccional de |Dijo que por parte de la ARL se | |mayo de|Dirección |Administración |informó que la servidora se | |2020 |Ejecutiva |Judicial de |encuentra incluida dentro del | | |Seccional de|Bogotá |Sistema de Vigilancia | | |Administraci| |Epidemiológica de Desórdenes | | |ón Judicial | |Músculo Esqueléticos. | | |de Bogotá | |Que en el año 2019 se le | | | | |realizaron dos seguimientos y que | | | | |la actora manifestó presentar | | | | |dolor moderado a nivel lumbar, | | | | |adicionalmente se sugirió el uso | | | | |de apoya pies y que se estableció | | | | |comunicación telefónica con la | | | | |actora para seguimiento, quien | | | | |manifestó dolor y molestia en la | | | | |espalda baja y manos, que dice | | | | |presentar durante la actividad | | | | |laboral cuando el ritmo es | | | | |elevado. | | | | |Indicó que adicionalmente confirmó| | | | |la accionante haber recibido vía | | | | |correo electrónico el material de | | | | |apoyo para prevención y que se le | | | | |informó que una vez se retomen las| | | | |actividades en los despachos, se | | | | |realizará el seguimiento | | | | |presencial en su lugar de trabajo.| | | | |Manifestó que a la señora Sánchez | | | | |Monsalve se le practicó valoración| | | | |médica periódica el 15 de febrero | | | | |de 2020 en donde se le dieron como| | | | |recomendaciones “control por | | | | |ortopedia. control por fisiatría,| | | | |control por terapia física – uso | | | | |de férula universal para muñeca en| | | | |las noches, continuar con el uso | | | | |de corrección óptica visión | | | | |lejana, necesaria para su labor. | | | | |Se recomienda para el próximo | | | | |cambio de corrección óptica | | | | |adaptar lentes progresivos para | | | | |que no se esté retirando sus gafas| | | | |para leer y trabajar en el pc”. | | | | |Con las siguientes restricciones: | | | | | | | | | |“Levantamiento de cargas | | | | |superiores a 1 kg de por vida, ni | | | | |permanecer en bipedestación por | | | | |más de 30 minutos (según | | | | |recomendación del dr (…) | | | | |Ginecólogo-Clínica Méderi.

Uso de | | | | |medias antivárice durante la | | | | |jornada laboral”. | | | | |Puso de presente que el caso se | | | | |presentaría en la próxima sesión | | | | |del comité programado para el mes | | | | |de junio de 2020. | | | | | | | | | | | |28 de |Director |Héctor Enrique |Remitió correo precedente para | |mayo de|Ejecutivo |Peña Salgado. |conocimiento y según lo requerido.| |2020 |Seccional de|(Magistrado)hpen| | | |Administraci|as@cendoj.ramaju| | | |ón Judicial |dicial.gov.co | | | |de Bogotá | | | | | | | | |9 de |Héctor |Director |Solicitó nuevamente el estudio de | |junio |Enrique Peña|Ejecutivo |concepto técnico por parte del | |de 2020|Salgado. |Seccional de |COPASST.

Reiterando la necesidad | | |(Magistrado)|Administración |de resolver la situación de la | | |hpenas@cendo|Judicial de |actora. | | |j.ramajudici|Bogotá | | | |al.gov.co | | | En comunicación del 30 de junio de 2020, se le informa a la actora la gestión informada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en cuanto a los avances efectuados del caso y, en todo caso, se le indicó que nuevamente se insistió a la dirección sobre la necesidad de contar con el concepto técnico aprobado por el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo COPASST. 3.

Estabilidad laboral reforzada. Análisis del caso concreto 5.3.1. La Corte Constitucional, se ha ocupado de analizar en diferentes oportunidades lo relacionado con la estabilidad laboral reforzada derivado de padecimientos de salud de los trabajadores, que impiden el normal desarrollo de sus funciones. Resulta oportuno para la Sala, mencionar la distinción que hace la Corte[4] entre los conceptos de discapacidad y debilidad manifiesta, para concluir que, si una persona tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% se tratará de una invalidez, mientras que si es inferior dicho porcentaje o sin necesidad de calificación se establece que el sujeto sufre una enfermedad que le impide el cumplimiento de una función, bien por una incapacidad transitoria o permanente, sufre una discapacidad en razón de sus condiciones de salud, se encuentra en un estado de debilidad manifiesta[5].

En palabras de la Corte: “En suma, se debe diferenciar entre el concepto de discapacidad, en el sentido de determinar que si la pérdida de capacidad laboral es superior al 50% se tratará de una invalidez o de lo contrario de se tratará de un sujeto en estado de debilidad manifiesta, esto es si el porcentaje de pérdida de capacidad es menor o si se puede establecer, sin que sea necesaria la calificación, que el sujeto sufre de una enfermedad que le impide el cumplimiento de una función, que en otras condiciones, podría ser desempeñada por la persona de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales.

No obstante, con independencia de la denominación, si el trabajador se encuentra en un periodo de incapacidad transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o en razón de sus condiciones de salud se encuentra un estado de debilidad manifiesta, existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada”. En esta misma línea, surge la garantía de la estabilidad laboral reforzada que para la Corte se da con independencia del vínculo y del origen de la enfermedad, esto es, si es laboral o común[6].

Ahora, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no puede entenderse únicamente como la limitación que existe para retirar al trabajador que sufre una disminución en su estado de salud, sino también con la posibilidad que tiene de ser reubicado para desempeñar un puesto conforme a sus condiciones de salud.

En la sentencia T-203 de 2017, la Corte Constitucional se refirió a la reubicación laboral como “una forma de conciliar los intereses de ambas partes (trabajador y empleador), en tanto que se le permite a la persona afectada en su salud potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, pese a la condición que le sobrevino y, a la empresa o entidad, maximizar la productividad de sus funcionarios”.

En esa providencia, mencionó como parte de la estabilidad laboral reforzada, el derecho no solo a no ser despedido, sino también a casos en los que resulta procedente que el trabajador sea reubicado[7] en un empleo acorde con las restricciones y recomendaciones médicas del caso, situación que impone no solo la posibilidad de garantizar la continuidad en su trabajo, sino también a una serie de aspectos[8] que deben ser previstos al momento de ordenar la reubicación en un puesto de trabajo diferente. 5.3.2.

Sería del caso continuar ahondando sobre el amplio espectro que tanto la Corte Constitucional como los tratados y demás instrumentos internacionales han hecho en relación con la efectividad de los derechos de los trabajadores, cuando sus capacidades físicas se han visto disminuidas por alguna situación de salud y que implican, entre otras, la posibilidad de ser reubicados y de ejercer su labor acorde con las restricciones y recomendaciones dadas por los especialistas de la salud.

Sin embargo, el caso propuesto implica la verificación de una serie de procedimientos administrativos que deben agotarse para que, en concreto para los servidores de la Rama Judicial, sea procedente la reubicación. En este sentido, teniendo claro que la accionante viene solicitando desde el año 2018 ser reubicada dadas unas condiciones de salud y que recientemente en febrero de 2020, reiteró su petición sin que al momento exista una decisión sobre el particular, se hace necesario verificar su situación concreta, como sigue a continuación. 5.3.3.

Como quedó dicho en los antecedentes, el Acuerdo 756 de 2000 es el que regula el procedimiento para que la figura de la reubicación sea procedente y menciona dos escenarios en los que el servidor judicial puede encontrarse, a saber: - En el artículo primero, se refiere al funcionario o servidor al servicio de la Rama Judicial que por enfermedad general o con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, se encuentre en estado de deficiencia física, sensorial o mental, calificada por autoridad competente, para desempeñar las funciones del empleo del que sea titular. - En el artículo segundo, hace mención a este mismo grupo de trabajadores (funcionario o servidor al servicio de la Rama Judicial), que con ocasión de una enfermedad general, accidente de trabajo o enfermedad profesional, le haya sido reconocida la pensión de invalidez y al verificar su estado de salud se encuentre que su pérdida de capacidad laboral es inferior al 50% y el dictamen médico determina que puede continuar desempeñando el empleo.

La señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve se encuentra dentro del primer grupo de servidores, es decir, le ha sido diagnosticada una enfermedad ginecológica que ha sido manejada como enfermedad común, ya que todos los procedimientos, incapacidades y recomendaciones han sido emitidas por el médico tratante de esta patología en la EPS a la que se encuentra afiliada.

En este punto es importante hacer la siguiente precisión: el origen de los trámites que se han venido adelantando desde el año 2017 cuando la juez titular del Despacho en el que labora la actora puso en conocimiento de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva acerca de las recomendaciones y restricciones médicas para el desempeño de las funciones, han tenido que ver con el diagnóstico y los procedimientos quirúrgicos y afecciones en su salud desde la especialidad de ginecología. De esta manera, la reciente patología relacionada con el síndrome del túnel del carpo en sus dos muñecas, ha sido una condición conocida después, de acuerdo a lo probado en el expediente, al punto que sobre ese especial padecimiento la ARL sí ha estado brindando una serie de seguimientos y de sugerencias en relación con la adecuación del puesto de trabajo, así como de las recomendaciones, de todo lo cual da cuenta la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, a través de la Coordinadora de Talento Humano, conforme se evidencia en correo del 28 de mayo de 2020.

Cabe advertir que esa información frente a la gestión reportada por la Dirección Ejecutiva Seccional al Consejo Seccional, ha sido puesta en conocimiento de la accionante en la comunicación del pasado 30 de junio de 2020, enviada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien desde ya, valga decir, ha sido quien ha estado al frente de su caso, realizando gestiones tendientes a dar una solución definitiva a su situación laboral. 5.3.4.

Pues bien, en punto al procedimiento que se ha llevado a cabo en torno a la posible reubicación solicitada por la actora, encuentra la Sala que el citado Acuerdo 756 de 2000 menciona una serie de pasos que deben agotarse según el caso. De acuerdo con el artículo tercero, el procedimiento: - Inicia con la presentación ante el respectivo nominador, de la solicitud escrita de ubicación, reubicación o reincorporación laboral acompañada de los respectivos soportes. - El nominador debe decidir lo pertinente dentro de los 15 días siguientes al recibo de la solicitud, basado en el dictamen médico de limitaciones y recomendaciones. - De no poder atenderse la solicitud por parte del nominador por razones de tipo laboral, debe remitirla en forma inmediata a la ARL de la Rama Judicial con los soportes y la relación de las funciones, de todo lo cual se entregará copia al empleado y al Comité Paritario de Salud Ocupacional.

De allí existe el deber de la ARL dentro de los 10 días siguientes de elaborar un concepto técnico respecto del cargo y funciones desempeñadas, recomendando las labores que según su limitación, pueda cumplir. Hasta aquí, lo acontecido en el caso de la servidora judicial Soledad Patricia Sánchez Monsalve, de acuerdo con lo acreditado por los intervinientes dentro de la presente acción, ha sido la presentación de dos solicitudes de reubicación por parte de la servidora, no solo ante su nominador - Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá, sino también a las entidades de salud, de riesgos profesionales, al Consejo Superior de la Judicatura así como a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de ser reubicada.

Estas solicitudes han sido atendidas por las diferentes entidades, quienes dentro del ámbito de su competencia le han manifestado a la accionante si es procedente el trámite de la reubicación. Para el caso de la EPS y la ARL, la respuesta ha sido negativa, pues dentro de sus competencias no está el trámite ni la decisión de una posible reubicación, siendo conocidas por la actora las respuestas que desde sus competencias cada una de las entidades, para el caso, Sanitas y Positiva, le han presentado.

No así en relación con el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y con la Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá, quienes han venido desplegando una serie de actuaciones tendientes a dar solución definitiva a su situación. Para el caso del Consejo Seccional en concreto, se destaca que desde el año 2018 cuando la actora presentó la primera solicitud de reubicación, se iniciaron una serie de gestiones que, con la segunda solicitud del año 2020, han continuado, mostrando de esta manera el interés por dar solución a la situación laboral de la actora.

Estas actuaciones se han visto materializadas en la remisión por competencia en su momento de los documentos para que se analizara la situación, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, donde además funciona el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo COPASST, encargado, entre otras funciones, de estudiar asuntos de seguridad y salud en el trabajo.

La nominadora a su turno, también ha desplegado las acciones tendientes a poner en conocimiento de la Oficina de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá, la situación de salud de la actora –comunicación del 27 de febrero de 2017– y ha manejado el tema desde su Despacho judicial, buscando la redistribución de funciones en aras de no afectar la salud de la servidora Sánchez Monsalve, al punto de encontrar que no es posible continuar sobrecargando de funciones a los demás integrantes de su equipo de trabajo e incluso, imposibilitada para reubicarla en otras funciones al no contar la accionante con conocimientos en derecho y ahora, con el agravante de tener una limitación a nivel de túnel del carpo que le impide digitar y permanecer largas jornadas en un computador.

Continuando con el procedimiento que establece el artículo tercero del Acuerdo 756 de 2000, menciona dicha norma que: - Cuando se trate de un evento calificado como accidente de trabajo o enfermedad profesional, el nominador debe enviar la documentación directamente al Comité Paritario de Salud Ocupacional Nacional, quien dentro del término de 15 días analizará el caso y conceptuará bien: sobre la viabilidad de crear un cargo igual o equivalente o si corresponde al nominador dar cumplimiento a la solicitud - concretamente de reubicación presentado -, fundamentando tal decisión. Al respecto y de acuerdo con lo que manifestó en su momento la ARL Positiva dentro del respectivo trámite administrativo que adelantó la actora, no se está en presencia de un reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral.

Sin embargo, el Consejo Seccional de la Judicatura, no solo ha solicitado información a la Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá acerca de la posibilidad de una reubicación en principio en el mismo juzgado - a lo que ya la juez manifestó al Consejo Seccional no ser posible -, sino que ha remitido las diligencias a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que se realice de manera inmediata un comité técnico en el respectivo COPASST y se determine lo relacionado con las limitaciones y restricciones médicas que presenta la actora conforme a la historia clínica y todos los soportes allegados en su oportunidad, sin que hasta el momento exista una respuesta efectiva por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional en relación con el trámite al interior de la dependencia encargada del COPASST, ni concepto de este comité, pese a las reiteradas peticiones. 5.3.5.

En esa medida, para la Sala se está en presencia de la trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante, pues si bien se ha venido dando curso a la solicitud de reubicación, en este momento lo cierto es que no se cuenta con un concepto del COPASST, necesario para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá pueda estudiar y resolver el caso de la accionante.

Así, una vez cuente con el respectivo concepto técnico como lo ha manifestado, podrá abordar el caso de la actora en la respectiva sesión, a efectos de resolver definitivamente si hay lugar o no a la reubicación pretendida o incluso la viabilidad de creación de un cargo igual o equivalente al que desempeña la accionante en el respectivo juzgado, ceñido a lo que el COPASST determine en su análisis atendiendo las específicas circunstancias de salud de la accionante, pues entiende la Sala que con el antecedente médico que presenta la actora, las funciones de citadora en un juzgado laboral que presenta una considerable carga laboral, merecerán un estudio pormenorizado de las condiciones en las que, de ser viable según el concepto, continuaría laborando la servidora judicial.

Se advierte desde ya, que las gestiones adelantadas y que fueron reportadas recientemente por parte de la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, están dirigidas es a la reciente afección de túnel del carpo, sin que se observe alguna conclusión frente a la patología por ginecología que se ha venido reportando por la actora, razón por la que el concepto que se emita, lo será ahora no solo con relación al tratamiento por ginecología que se le viene dando desde el año 2017, sino también en relación con su actual situación de salud de túnel carpiano, de la que tienen conocimiento.

De modo que, no es de competencia de este juez constitucional pronunciarse en relación con la creación de un cargo de la misma denominación y grado al desempeñado por la actora, así como tampoco de ordenar una reubicación laboral, pues al momento lo cierto es que la accionante está laborando en casa con ocasión de la situación de pandemia que vive el país y el mundo en general por la Covid-19, lo que, por lo menos por ahora, le permite unas condiciones de esfuerzo mínimas frente a las funciones que le corresponderían de estar trabajando de manera presencial.

Pero, no puede dejar pasar por alto una dilación como la que se presenta en cuanto a la emisión del concepto técnico por parte del COPASST[9], que como manifiesta el Consejo Seccional, es determinante para definir la situación de la tutelante de manera definitiva. 5.3.6. En este orden de ideas, la Sala considera que deben ampararse los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital y en consecuencia, deberán darse una serie de órdenes encaminadas a que se dé trámite de manera prioritaria y sin más dilaciones, al concepto técnico del COPASST, necesario para abordarse la solicitud de reubicación presentada por la actora.

En consecuencia se dispondrá lo siguiente: - Se ordenará a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que por conducto de la Coordinación de Talento Humano o de la dependencia que tenga a cargo el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST Seccional Bogotá, emita concepto técnico definitivo en relación con la situación de la actora dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia. Esta actuación deberá ser puesta en conocimiento de manera inmediata al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su cargo. - Se ordenará al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibido del concepto técnico por parte del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST, resuelva la situación de la accionante en relación con la solicitud de reubicación pretendida, de acuerdo con lo que se defina en el referido concepto. 5.4.

Trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de la administradora de pensiones. Caso concreto. Ahora bien, igual de importante resulta lo relacionado con el trámite que se viene adelantando en relación con la valoración por parte de la administradora de pensiones “Colpensiones”, a efectos de establecer la pérdida de capacidad laboral de la accionante y verificar el porcentaje que le pueda ser otorgado y que, eventualmente pueda dar lugar a una invalidez parcial o permanente. 5.4.1.

De acuerdo con lo probado en proceso, se advierten las siguientes actuaciones: (i) El 12 de julio de 2019, la actora elevó petición ante Colpensiones, con el fin de que se diera inicio al trámite de pérdida de capacidad laboral “que comporte fecha de estructuración, origen y porcentaje”. (ii) El 27 de julio de 2019, se dio respuesta a la solicitud y se le indicó que la solicitud había sido recibida y que sería atendida dentro de los términos establecidos en la ley.

Le comunicaron además, que se estaba dando traslado al área correspondiente para surtir el respectivo trámite. (iii) Ese mismo 27 de julio de 2019, la actora radicó Formulario de Determinación de Pérdida de Capacidad Laboral/Ocupacional y Determinación de Grado de Invalidez de los Pensionados, ante Colpensiones en la ventanilla de atención del Supercade de la Carrera 30.

(iv) El 25 de septiembre de 2019, la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, le manifestó a la accionante que en atención al trámite de determinación de pérdida de capacidad laboral iniciado y verificados los documentos, era necesario solicitarle exámenes adicionales, con el fin de valorar integralmente sus patologías. La discriminación de lo requerido y de los tiempos de entrega se dieron en documento anexo.

(v) Mediante escrito radicado el 26 de octubre de 2019, la accionante remitió los documentos relacionados con la historia clínica y demás soportes de exámenes diagnósticos. (vi) Ante la falta de una respuesta frente al dictamen, la actora presentó petición con el propósito de impulsar el trámite y Colpensiones dio respuesta mediante Oficio del 13 de enero de 2020, en el que le manifestó a la señora Soledad Patricia, lo siguiente: “[p]osterior a la verificación del caso por parte del grupo interdisciplinario de la Dirección de Medicina Laboral, es importante anotar que el proceso de Calificación de su Pérdida de Capacidad Laboral se encuentra Determinando PCL, esto es, en la etapa de emisión del dictamen y en caso de surtirse de manera satisfactoria, se procederá a notificar el mismo.

No obstante, en el evento que el médico lo requiera, se le solicitarán exámenes adicionales, esto con el ánimo de realizar una calificación integral. De antemano ofrecemos disculpas por los inconvenientes causados con ocasión de la demora en el trámite de la Calificación de Pérdida de su Capacidad Laboral, no sin antes informar que estamos trabajando en la mejora del proceso para garantizar la celeridad del mismo, y que hemos procedido a priorizar su caso a fin de que en el menor tiempo posible obtenga una respuesta de fondo”. 5.4.2.

Pues bien, este aspecto que de manera paralela se viene adelantando por parte de la accionante con ocasión de la solicitud formal que le hiciera su nominador, esto es, la Juez 10 Laboral del Circuito de Bogotá, si bien ha tenido un avance en la medida en que la accionante ya tuvo una valoración por parte de Medicina Laboral de la administradora de pensiones y en su momento le solicitaron una serie de exámenes diagnósticos y soportes que fueron recibidos de manera satisfactoria, lo cierto es que no se ha emitido el dictamen respectivo, en aras de conocer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la actora. 5.4.3.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993[10], regula lo relacionado con la calificación del estado de invalidez e indica que corresponde, entre otras, a Colpensiones determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. A su turno, la jurisprudencia constitucional[11] en torno al debido proceso administrativo en este tipo de trámites de valoración de pérdida de capacidad laboral y la consecuente emisión de dictámenes a efectos de obtener una posible pensión de invalidez, ha indicado: “El derecho al debido proceso administrativo se define conceptualmente como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la Administración, el cual se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, los cuales guardan relación directa o indirecta entre sí, y cuya finalidad está determinada de manera constitucional y legal[12].El objetivo de esas condiciones es la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración.   12.2.

La exigencia del derecho al debido proceso administrativo es amplia, por lo que cobija tanto a todas las autoridades públicas o quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos. Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos[13]”. 5.4.4.

En el caso propuesto, lo que se advierte a la fecha, es que la administradora de pensiones no ha emitido el respectivo dictamen, pese haber informado en el mes de enero de la presente anualidad, que se está en la etapa de emisión del dictamen. Sin embargo, no hay prueba de que esa actuación se haya llevado a cabo y de que le haya sido notificada a la actora.

En esa medida y contrario a lo que en escrito del 12 de julio de 2019 la actora manifestó a Colpensiones cuando indicó: “Con todo, la solución definitiva de mi problema laboral no se resuelve con la reubicación, sino con la calificación de mi pérdida de la capacidad laboral de origen profesional, y con ello, mi retiro por el reconocimiento de la pensión de invalidez”, la reubicación es la alternativa que desde años atrás viene gestionando la accionante y que motivó incluso la presentación de la presente acción. Pero en todo caso y ante la solicitud que la nominadora le hizo de adelantar el trámite de valoración respectivo para revisar su grado de pérdida de capacidad laboral, este trámite cobra especial relevancia y debe ser atendido a la mayor brevedad para definir si la situación actual de la señora Sánchez Monsalve tiene la entidad de ser clasificada como una invalidez. 5.4.5.

Por las anteriores razones, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, para lo cual, se le ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que dentro de un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita el correspondiente dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Amparar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad de la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. 2.

En consecuencia, se ordena: 2.1. A la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, por conducto de la Coordinación de Talento Humano, o la dependencia que tenga a cargo el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST Seccional Bogotá, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, emita concepto técnico definitivo, en relación con la situación de la actora.

Esta actuación deberá ser puesta en conocimiento de manera inmediata al Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para lo de su cargo. 2.2. Al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de recibido del concepto técnico por parte del Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo – COPASST, resuelva la situación de la accionante en relación con la solicitud de reubicación pretendida, de acuerdo con lo que se defina en el referido concepto.

De todas estas actuaciones, se notificará a la accionante, señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve, y a la Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. 2.3. A la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dentro de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la notificación de la presente providencia, emita el correspondiente dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la señora Soledad Patricia Sánchez Monsalve. 3.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sala |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejero |Consejero | ----------------------- [1] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [2] Sentencia T-702 de 2008 [3] Así lo indica el numeral 9 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, como una de las funciones administrativas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. [4] Sentencia T-521 de 2016. [5] En este mismo sentido, por vía de ejemplo, las providencias T-351 de 2003, T-141 de 2016. [6] La corte en el citado pronunciamiento precisó: “De modo que es irrelevante la fuente de la enfermedad, del estado de discapacidad o de debilidad manifiesta padecida por el actor para evaluar la existencia de la estabilidad laboral reforzada.

No sólo aquellos padecimientos de salud que tienen origen en la labor ejercida habitualmente dan lugar a este derecho”. [7] Ya la corte se había venido refiriendo desde antes a la posibilidad de reubicación en atención a especiales circunstancias de debilidad manifiesta, tales como la sentencia T-504 de 2008. [8] Mencionó la corte: “(i) Gozar de todos los beneficios que se desprenden de la ejecución de su trabajo;

(ii) Permanecer en su cargo mientras no se configure una causal objetiva que justifique su desvinculación; (iii) Desempeñar trabajos y funciones acordes con sus condiciones de salud que le permitan acceder a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia; (iv) Obtener su reubicación laboral en un trabajo que tenga los mismos o mayores beneficios laborales al cargo que ocupaba antes, es decir, de ninguna manera el nuevo cargo podrá derivar en la violación de su dignidad o en la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital;

(v) Recibir la capacitación necesaria para el adecuado desempeño de las nuevas funciones; (vi) Obtener de su empleador la información necesaria en caso de que su reubicación no sea posible, a fin de que pueda formularle las soluciones que estime convenientes”. [9] Al respecto es importante advertir que de conformidad con el literal B del artículo 8º del Acuerdo PSSA15-10346 del 15 de mayo de 2015, “Los Comités Paritarios de Seguridad y Salud en el Trabajo Seccionales, de las Coordinaciones Administrativas y de las Altas Cortes sesionarán ordinariamente en sus instalaciones dentro el horario de trabajo, por lo menos una (1) vez al mes, previa convocatoria de sus miembros por el Presidente” (subrayado fuera del texto original). [10]

ARTÍCULO

41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será determinado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. (…) [11] Sentencia T-044 de 2018. [12]  Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2004, citada en la sentencia SU-339 DE 2011, M.P. Humberto Sierra Porto. [13] Ibídem.