CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Alcance El control inmediato de legalidad es el instrumento a través del cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revisa de manera automática la legalidad de las decisiones de carácter general que son dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los decretos legislativos con el fin de verificar que aquellas estén conformes con los fines del estado de excepción de que se trate y no desborde las facultades de la administración. Se trata de una figura excepcional y específica que implica que las autoridades administrativas que expidan actos administrativos de contenido general en el marco de los decretos legislativos expedidos durante la vigencia de un estado de excepción remitan sus decisiones a la autoridad judicial para su revisión y en caso de que no lo hagan, que la misma autoridad lo haga de manera oficiosa.
Su ejercicio no impide que la medida objeto de control se materialice, toda vez que en el marco de los estados de excepción normalmente se requiere la adopción de decisiones urgentes que conlleven a mitigar la situación de emergencia que deriva su declaratoria. (…). El control inmediato de legalidad entonces, es un mecanismo independiente al que adelanta la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos que expide el ejecutivo en vigencia de los estados de excepción, pues se refiere a la normativa que se expide por parte de las autoridades administrativas precisamente en desarrollo de dichos decretos legislativos.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia [E]l control inmediato de legalidad procede contra las decisiones de la administración que reúnan ciertas características a saber: 1. Que sean medidas de carácter general, lo que excluye del ámbito de control a los actos administrativos de carácter particular y concreto. 2. Que sean dictadas en ejercicio de funciones administrativas. 3.
Que sean expedidas en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Para que el mecanismo de control resulte procedente se requiere de la concurrencia de los 3 elementos en mención, toda vez que no resulta suficiente, por ejemplo, que se trate de una decisión dictada en ejercicio de funciones administrativas en el marco de un decreto legislativo, por cuanto, se hace indispensable que se trate, además de una medida de carácter general.
Ahora bien, el Consejo de Estado es competente para ejercer control inmediato de legalidad respecto de las medidas que reúnan estas características que sean dictadas por las autoridades nacionales. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No avoca conocimiento del decreto reglamentario 963 de 7 de julio de 2020 Precisado lo anterior, corresponde determinar si el Decreto Reglamentario 963 del 7 de julio de 2020 proferido por el presidente de la República, es susceptible del control inmediato de legalidad o no. (…). [D]e la lectura del acto administrativo en cuestión se advierte que el mismo sustituye una serie de normas del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria [decreto 1625 de 2016] (…), para reglamentar así el procedimiento de devolución y/o compensación inmediata de saldos de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.
(…). [S]e advierte que el Decreto Reglamentario 963 del 7 de julio de 2020, no fue proferido en desarrollo de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada en todo el territorio nacional, sino en virtud de las facultades ordinarias de reglamentación consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Carta Política.
(…). [E]s claro que el Decreto Reglamentario 963 del 7 de julio de 2020 se limita a incorporar el artículo 3 del Decreto Legislativo 807 de 2020 al Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria en virtud de lo dispuesto en los numerales 11 y 20 del artículo 189 Constitucional, por lo que, pese a ser un acto administrativo de carácter general expedido por el presidente de la República en virtud de sus facultades administrativas de reglamentación, no fue proferido en desarrollo de un decreto legislativo sino ante la necesidad de actualizar el Decreto Único Reglamentario en mención, respecto del procedimiento inmediato de devolución de saldos del impuesto de renta y complementarios y sobre las ventas, para lo cual fue necesario incluir la medida transitoria incluida sobre la materia en el precitado artículo 3 del Decreto Legislativo 807 de 2020.
En tales condiciones, es claro que el Decreto Reglamentario 963 del 7 de julio de 2020 proferido por el presidente de la República, no es pasible del control inmediato de legalidad, que como se dejó dicho, está diseñado para blindar a la comunidad en general de los posibles excesos en que puedan incurrir las autoridades administrativas en el marco de los estados de excepción. En consecuencia, su conocimiento no puede ser asumido por esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 22 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-2010-00221- 00.
M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. En cuanto al objeto del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 15 de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010-00390-00, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 Y 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO LEGISLATIVO 807 DE 2020 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 637 DE 2020 / DECRETO 1625 DE 2016 / LEY 2010 DE 2019 - ARTÍCULO 115 / LEY 1955 DE 2019 – ARTÍCULO 3 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04172-00 Actor: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Demandado: DECRETO REGLAMENTARIO 963 DEL 7 DE JULIO DE 2020 Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD NO AVOCA CONOCIMIENTO Procede el Despacho[1] a pronunciarse respecto del control inmediato de legalidad del Decreto Reglamentario 963 del 7 de julio de 2020 proferido por el presidente de la República, previos los siguientes ANTECEDENTES El Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario que rigen en ese campo.
Los artículos 850 y 855 del Estatuto Tributario consagraron lo relativo a la devolución de saldos los impuestos sobre la renta y sobre las ventas y complementarios dentro de los 50 días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución. El artículo 115 de la Ley 2010 de 2019, adicionó el referido artículo 855 del Estatuto Tributario en el sentido de precisar que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, podrá devolver de manera automática los saldos a favor, originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas como desarrollo de uno de los objetivos del Pacto por una Gestión Pública Efectiva que de trata el artículo 15 numeral 3 de la Ley 1955 de 2019.
Con base en lo anterior, se hizo necesario desarrollar la reglamentación del plazo que tiene la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para realizar la devolución automática, los requisitos que deben cumplirse al momento de la radicación de la solicitud, entre otros aspectos relacionados con el procedimiento para la devolución y/o compensación automática de los saldos a favor en el impuesto sobre la renta y complementarios y en el impuesto sobre las ventas.
El Decreto Legislativo 807 de 2020 en su artículo 3, modificó transitoriamente el literal b) del parágrafo 5 del artículo 855 del Estatuto Tributario entre el 22 de junio y el 31 de diciembre de 2020, en el sentido de reducir el porcentaje de la exigencia del soporte de costos o gastos del impuesto sobre las ventas descontables, mediante la factura electrónica de venta.
CONSIDERACIONES El control inmediato de legalidad es el instrumento a través del cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revisa de manera automática la legalidad de las decisiones de carácter general que son dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los decretos legislativos con el fin de verificar que aquellas estén conformes con los fines del estado de excepción de que se trate y no desborde las facultades de la administración. Se trata de una figura excepcional y específica que implica que las autoridades administrativas que expidan actos administrativos de contenido general en el marco de los decretos legislativos expedidos durante la vigencia de un estado de excepción remitan sus decisiones a la autoridad judicial para su revisión y en caso de que no lo hagan, que la misma autoridad lo haga de manera oficiosa.
Su ejercicio no impide que la medida objeto de control se materialice, toda vez que en el marco de los estados de excepción normalmente se requiere la adopción de decisiones urgentes que conlleven a mitigar la situación de emergencia que deriva su declaratoria. Al respecto, la Sala Plena de esta Corporación ha dicho: “1.1.- El instrumento del control inmediato de legalidad, (…), representa un complemento indispensable de aseguramiento, en el ámbito administrativo, de la racionalidad y razonabilidad del ejercicio de las atribuciones que el ordenamiento constitucional confiere en ese contexto al Gobierno Nacional, adjunto al control constitucional distintivo que tiene lugar respecto del acto declaratorio del estado de excepción y los decretos legislativos dictados en desarrollo de este. 1.2.- Se trata de un control jurisdiccional sui generis posterior a la expedición del acto, regido por las notas de oficiosidad e integridad, llamado a ser ejercido respecto de una cierta clase de decisiones de las autoridades que se determinan según el alcance, la función y la finalidad perseguida. 1.3.- La revisión judicial es posterior a la expedición del acto y de ahí se desprenden dos características relevantes de este instituto procesal: la activación del juicio inmediato de legalidad no altera la eficacia normativa de las disposiciones objeto de control, las mismas tienen plena vocación de ser ejecutadas y exigidas hasta tanto la autoridad judicial disponga cosa diferente.
Ligado a ello la jurisprudencia ha sostenido que basta la expedición del acto para que se ponga en marcha este juicio, de suerte que no sea requerimiento su publicación, pues se sabe que este es un aspecto que dice relación ya con su oponibilidad y exigibilidad, que no su existencia. 1.4.- Se dijo que el control es oficioso y con ello se quiere significar que la revisión jurisdiccional procede ope legis, sin demanda de parte para su activación, por cuanto la Ley ha fijado en cabeza de la autoridad que expidió el acto el deber perentorio de remitirlo en el término de cuarenta y ocho horas (48) al Juez Administrativo para que este avoque conocimiento del asunto y lleve hasta su culminación el trámite procesal pertinente.
Inclusive, el Juez puede aprehender conocimiento del acto si en aquél término la autoridad administrativa no lo ha remitido para tales fines[2]. 1.5.- La materia del juicio la compone el acto revisado y los principios, reglas y valores que estructuran el sistema jurídico vigente, de suerte que la revisión judicial se extiende a lo largo de todo el entramado normativo en orden a auscultar las cuestiones formales y sustanciales a las que está sujeto el acto o sobre las que impacta su contenido normativo, de ahí que se diga que el juicio es íntegro o completo, por cuanto no hay puntos vedados al pronunciamiento judicial. 1.6.- En cuanto a los efectos de la decisión de fondo que se dicte en este tipo de actuaciones judiciales, estos, prima facie, serán los propios de la cosa juzgada absoluta en razón al escrutinio exhaustivo que está llamado a ejercer el Juez. 1.7.- No obstante, la jurisprudencia ha advertido el excepcionalísimo evento de admitir que el acto revisado sea objeto de ulteriores enjuiciamientos de nulidad (ya, en esos casos, promovidos por parte interesada) en relación a problemas jurídicos que no fueron abordados por la judicatura a la hora del control oficioso[3].”[4] Así mismo, la Sección Primera de la Corporación ha resaltado que: “38.1.
Se trata de un proceso judicial, por lo tanto, la naturaleza del acto que lo resuelve es una sentencia, porque la competencia atribuida a la jurisdicción es la de decidir sobre la legalidad del mismo, lo cual corresponde hacer a través de aquella. 38.2. El control es automático o inmediato, porque tan pronto se expide la norma el Gobierno Nacional debe remitirlo a esta jurisdicción para ejercer el examen de legalidad correspondiente.
Ahora, esta clase de control tiene las siguientes características: 38.2.1. No impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos. 38.2.2. No es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, ya que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad.
En tal sentido, la condición para que pueda controlarse es que se haya expedido, no que esté produciendo efectos. 38.2.3. También es automático o inmediato porque no se requiere de una demanda de nulidad para que la jurisdicción asuma el control. Por el contrario, la jurisdicción aprehende el acto, para controlarlo, aún contra la voluntad de quien lo expide, y sin limitación en cuanto a la legitimación por activa o por pasiva, ya que quien ordena hacer el control es la ley misma, no una demanda formal. 38.2.4.
Se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, comoquiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, en la medida que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad.
Por el contrario, basta con que la ley haya asignado a esta jurisdicción la competencia para controlar el acto, para que proceda a hacerlo. En otras palabras, en este evento la jurisdicción conoce de manera oficiosa del asunto. 38.2.5. Desde luego que esta característica implica, adicionalmente, una carga especial para la justicia, toda vez que debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis.
En otras palabras, la carga de las razones o fundamentos de derecho con los cuales se analiza el acto son del resorte de la jurisdicción, como una especie de garantía máxima de la legalidad y la constitucionalidad de las actuaciones del Gobierno, en un estado tan extraordinario, como son los de excepción. 38.3. El control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política, pese a que la norma no lo señala en forma expresa, pero necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción –toda vez que es oficioso- resulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma. 39.
En efecto, comoquiera que no hay demanda que enmarque o delimite las cuestiones a examinar, la Sala ha considerado que el control es integral en tanto cobija tanto la competencia como los aspectos formales y de fondo, y que en este último abarca el bloque normativo que sirve de contexto y fundamento al acto administrativo general de que se trate, luego la cosa juzgada de la sentencia se circunscribirá a ese bloque normativo, que en este caso es la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 así como los decretos legislativos y las normas legales que con ocasión del respectivo estado de excepción se desarrollan o sean pertinentes a la materia de que trata el acto sometido a este control.”[5] El control inmediato de legalidad entonces, es un mecanismo independiente al que adelanta la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos que expide el ejecutivo en vigencia de los estados de excepción, pues se refiere a la normativa que se expide por parte de las autoridades administrativas precisamente en desarrollo de dichos decretos legislativos.
Es por ello que se considera “como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta frente al ejercicio de los inusuales poderes del Ejecutivo durante los estados de excepción (letra e) del artículo 152 constitucional)”[6]. Frente a su objeto, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás: “En efecto, se trata nada más y nada menos que de un mecanismo que tiene como propósito verificar que las decisiones y/o determinaciones adoptadas en ejercicio de esa función administrativa se encuentren dentro de los parámetros, finalidades y límites establecidos.
Se debe pues analizar la existencia de la relación de conexidad entre las medidas adoptadas dentro del acto objeto de control y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, así como su conformidad con las normas superiores en que se fundamenta. Entonces, éste supone el examen de lo relativo a la “competencia de la autoridad que lo expidió, la realidad de los motivos, la adecuación a los fines, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas expedidas en el marco del estado de excepción”[7].”[8] Este mecanismo se encuentra regulado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos[9]: “CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD.
Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.” Conforme con la norma, el control inmediato de legalidad procede contra las decisiones de la administración que reúnan ciertas características a saber: 1.
Que sean medidas de carácter general, lo que excluye del ámbito de control a los actos administrativos de carácter particular y concreto. 2. Que sean dictadas en ejercicio de funciones administrativas. 3. Que sean expedidas en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción. Para que el mecanismo de control resulte procedente se requiere de la concurrencia de los 3 elementos en mención, toda vez que no resulta suficiente, por ejemplo, que se trate de una decisión dictada en ejercicio de funciones administrativas en el marco de un decreto legislativo, por cuanto, se hace indispensable que se trate, además de una medida de carácter general.
Ahora bien, el Consejo de Estado es competente para ejercer control inmediato de legalidad respecto de las medidas que reúnan estas características que sean dictadas por las autoridades nacionales. Precisado lo anterior, corresponde determinar si el Decreto Reglamentario 963 del 7 de julio de 2020 proferido por el presidente de la República, es susceptible del control inmediato de legalidad o no. De manera concreta, en el referido acto administrativo el presidente de la República, en uso de sus atribuciones administrativas de reglamentación consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, sustituyó el Capítulo 29 del Título I de la Parte 6 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria; el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.21.13 del Capítulo 21 del Título I de la Parte 6 del Libro 1 de dicha norma y el artículo 1.6.1.21.14 del mismo Capítulo.
Lo anterior ante la necesidad de reglamentar el procedimiento y plazo que tiene la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para realizar la devolución automática y/o compensación de los saldos a favor en los impuestos sobe la renta y complementarios y en el impuesto sobre las ventas, conforme lo establecido sobre la materia los artículos 115 de la Ley 2010 de 2019, 3 de la Ley 1955 de ese mismo año y 3 del Decreto Legislativo 807 de 2020.
En ese orden de ideas, de la lectura del acto administrativo en cuestión se advierte que el mismo sustituye una serie de normas del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria con base en las disposiciones anteriormente señaladas, para reglamentar así el procedimiento de devolución y/o compensación inmediata de saldos de los impuestos sobre la renta y sobre las ventas.
Ahora, si bien es cierto, incluye la disposición temporal consagrada en el artículo 3 del Decreto Legislativo 807 de 2020, lo cierto es que frente al punto se limita a incluir dicha norma de manera transitoria en el Decreto Único Reglamentario en cuestión, sin hacer modificaciones al respecto, por lo que, si en gracia de discusión se avocara el conocimiento del presente asunto, necesariamente se tendría que seguir la decisión que sobre la materia adopte la Corte Constitucional en el marco de sus competencias.
Así las cosas, se advierte que el Decreto Reglamentario 963 del 7 de julio de 2020, no fue proferido en desarrollo de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional en el marco de la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada en todo el territorio nacional, sino en virtud de las facultades ordinarias consagradas de reglamentación consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Carta Política.
Además, debe tenerse en cuenta que dicho decreto reglamentario fue proferido fuera de la vigencia del segundo Estado de Emergencia Económica declarado en el país a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. Es decir, el decreto bajo estudio no fue expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado en todo el territorio nacional; ni en desarrollo de ningún decreto legislativo.
Ahora, frente al artículo 3 del Decreto Legislativo 807 de 2020, en manera alguna se desarrolla, simplemente se incorpora a la normativa en el artículo correspondiente conforme las demás normas tributarias aplicables, como pasa a verse: |Artículo 3 Decreto Legislativo |Artículo 1 Decreto | |807 de 2020 |Reglamentario 963 de 2020 | | | | |“Modificación transitoria del |“Sustitución del Capítulo 29 | |literal b) del parágrafo 5 del |del Título 1 de la Parte 6 del | |artículo 855 del Estatuto |Libro 1 del Decreto 1625 de | |Tributario.
Modifíquese de |2016, Único Reglamentario en | |manera transitoria a partir del|Materia Tributaria. Sustitúyase| |veintidós (22) de junio y hasta|el Capítulo 29 del Título 1 de | |el treinta y uno (31) de |la Parte 6 del Libro 1 del | |diciembre de 2020 el literal b)|Decreto 1625 de 2016, Único | |del parágrafo 5 del artículo |Reglamentario en Materia | |855 del Estatuto Tributario, el|Tributaria, así: | |cual quedará así: | | | |Artículo 1.6.1.29.2.
Quiénes | |b. Hasta el veinticinco (25%) |tienen derecho a la devolución | |de los costos o gastos y/o |automática. La devolución | |impuestos sobre las ventas |automática de los saldos a | |descontables provengan de |favor determinados en las | |proveedores que emitan sus |declaraciones tributarias del | |facturas mediante el mecanismo |impuesto sobre la renta y | |de factura electrónica.
Serán |complementarios y del impuesto | |excluidos del cálculo del |sobre las ventas – IVA, aplica | |porcentaje mínimo que debe |para los contribuyentes y | |soportarse con factura |responsables que cumplan con | |electrónica de venta los costos|las siguientes condiciones: | |y gastos que al momento del | | |cálculo no sean susceptibles de|(…) | |ser soportados por el mecanismo| | |de factura electrónica, tales |Soporten el veinticinco por | |como amortizaciones, |ciento (25%) de los costos y | |depreciaciones y pagos de |gastos y/o impuestos sobre las | |nómina.
De igual forma las |ventas – IVA descontables, | |declaraciones de importación |según sea el caso, mediante el | |serán soporte de costos y/o |sistema de facturación | |(sic). |electrónica de venta con | | |validación previa; sin | |A partir del primero (1) de |perjuicio de que los | |enero de 2021, el porcentaje a |contribuyentes puedan soportar | |aplicar será de más del ochenta|mayores costos o gastos y/o | |y cinco por ciento (85%).” |impuestos sobre las ventas – | | |IVA, descontables con factura | | |electrónica de venta de | | |validación previa.
Esta | | |condición aplica para las | | |solicitudes de devolución y/o | | |compensación radicadas a partir| | |del veintidós (22) de junio y | | |hasta el treinta y uno (31) de | | |diciembre de 2020 que se | | |tramiten por el procedimiento | | |de devolución automática. | | | | | |Para solicitudes de devolución | | |y/o compensación automática | | |radicadas a partir del primero | | |(1) de enero de 2021, soporten | | |más del ochenta y cinco por | | |ciento (85%) de los cosos o | | |gastos y/o impuestos sobre las | | |ventas – IVA descontables, | | |según sea el caso, mediante el | | |sistema de facturación | | |electrónica de venta con | | |validación previa…” | | | | En tales condiciones, es claro que el Decreto Reglamentario 963 del 7 de julio de 2020 se limita a incorporar el artículo 3 del Decreto Legislativo 807 de 2020 al Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria en virtud de lo dispuesto en los numerales 11 y 20 del artículo 189 Constitucional, por lo que, pese a ser un acto administrativo de carácter general expedido por el presidente de la República en virtud de sus facultades administrativas de reglamentación, no fue proferido en desarrollo de un decreto legislativo sino ante la necesidad de actualizar el Decreto Único Reglamentario en mención, respecto del procedimiento inmediato de devolución de saldos del impuesto de renta y complementarios y sobre las ventas, para lo cual fue necesario incluir la medida transitoria incluida sobre la materia en el precitado artículo 3 del Decreto Legislativo 807 de 2020.
En tales condiciones, es claro que el Decreto Reglamentario 963 del 7 de julio de 2020 proferido por el presidente de la República, no es pasible del control inmediato de legalidad, que como se dejó dicho, está diseñado para blindar a la comunidad en general de los posibles excesos en que puedan incurrir las autoridades administrativas en el marco de los estados de excepción. En consecuencia, su conocimiento no puede ser asumido por esta Corporación. Con base en lo anterior, el Despacho RESUELVE Primero: No avocar el conocimiento del Decreto Reglamentario 963 proferido por el presidente de la República el 7 de julio de 2020, por no ser pasible del control inmediato de legalidad de que trata el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Segundo: Notifíquese de esta decisión al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] De conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 185 de la Ley 1437 de 2011. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 16 de junio de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00305-00. [3] Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencias de 7 de febrero de 2000, Exp. CA-033; de 20 de octubre de 2009, Exp. 11001-03-15-000-2009-00549-00; de 5 de marzo de 2012, Exp. 11001-03-15- 000-2010-00369-00 y de 8 de julio de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2011-01127- 00. [4] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente: 11001-03-15-000-2010-00221-00. Providencia del 22 de mayo de 2018. M.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. [5] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Expediente: 11001-03-24-000-2010-00279-00. Providencia del 26 de septiembre de 2019. M.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. [6] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 20 de octubre de 2009, Rad.: 2009 – 00549, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Rad.: 2010 – 00196, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. [8] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente: 11001-03-15-000-2010-00390-00. Providencia del 15 de octubre de 2013. M.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. [9] El antecedente normativo del mecanismo está previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 que fue declarado exequible salvo en su inciso tercero por la Corte Constitucional en sentencia C-179 del 13 de abril de 1994.
M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.