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15001-23-33-000-2019-00588-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2020-10-02

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Juan Francisco Riaño Borda·Demandado: William Rodolfo Mesa Avella - Diputado De La Asamblea De Boyacá, Periodo 2020-2023

RECURSO DE APELACIÓN – Contra sentencia que declaró la nulidad del acto de elección de diputado de la Asamblea de Boyacá / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO - Excepciones que permiten alterar el orden de entrada al despacho para proveer / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO – Se niega [E]l magistrado conductor del proceso en el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el referido recurso de apelación. (…). [E]l apoderado del apelante solicitó prelación de fallo, por cuanto, en su criterio, el asunto tiene relevancia jurídica, política, constitucional y social dentro del sistema democrático colombiano y en el Departamento de Boyacá. (…).

De los preceptos (…) [artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 63A de la Ley 270 de 1996] se extraen las siguientes excepciones que permiten alterar el orden de entrada al Despacho para proveer: (i) sentencia anticipada; (ii) prelación legal; (iii) la existencia de razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social;

(iv) asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva; y (v) asuntos cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia. Los supuestos bajo mención no se verifican en el presente caso, comoquiera que si bien sobre los procesos electorales recae especial importancia, relevancia social, interés público y repercusión colectiva, dados los efectos de sus decisiones en lo que concierne a la participación y conformación del poder político, no debe perderse de vista que todos los asuntos cuyo conocimiento corresponde a esta Sala electoral también revisten tales particularidades, de manera que la importancia a la que se refiere el apelante no justifica la prelación solicitada.

Así mismo, en el presente caso no es procedente dictar sentencia anticipada, comoquiera que se debe agotar el trámite procesal que corresponde a esta instancia, y la normatividad que regula la materia no dispuso alguna prelación legal para resolver asuntos en materia electoral. Ahora bien, no se advierte que se deba dar prelación a este asunto bajo los supuestos sobre la existencia de razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, toda vez que no se verifica la posibilidad de acontecimientos de esas dimensiones en torno a este caso, pues en el mismo se debe establecer si se configuró la causal de inhabilidad por la que se demandó el acto de elección. (…).

Tampoco se presentan los supuestos en los que se debe dar prelación ante la inexistencia de antecedentes jurisprudenciales o, por el contrario, que impliquen la reiteración de jurisprudencia. Por lo tanto, y ante el hecho de que no se configuraron las circunstancias que la ley establece para alterar el orden de entrada para proveer, se negará la solicitud de prelación de que se trata.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 15001-23-33-000-2019-00588-01 Actor: JUAN FRANCISCO RIAÑO BORDA Demandado: WILLIAM RODOLFO MESA AVELLA DIPUTADO DE LA ASAMBLEA DE BOYACÁ, PERIODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL ADMITE RECURSO DE APELACIÓN – RESUELVE SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO Corresponde al Despacho proveer sobre la admisión del recurso de apelación presentado por el apoderado del señor William Rodolfo Mesa Avella, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de agosto de 2020, dentro del expediente de la referencia, en la que se declaró la nulidad del acto en el que se declaró su elección como diputado de la Asamblea de Boyacá para el periodo 2020-2023 por el partido Centro Democrático[1].

Según se tiene, el recurso fue presentado y sustentado mediante mensaje de datos enviado al buzón de correo electrónico de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Boyacá, el día 2 de septiembre de 2020, es decir, dentro del término de 5 días otorgado en el artículo 292 de la Ley 1437 de 2011[2], en atención a que la notificación de la providencia tuvo lugar mediante estado electrónico 136 fijado el 28 de agosto de 2020[3].

Además, la providencia fue dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá, según la norma de competencia prevista en el artículo 152 Ibidem[4], razón por la cual es susceptible del recurso de apelación, que en este caso fue presentado por el apoderado del demandado, cuya elección fue anulada en el proveído de primer grado, por lo que cuenta con legitimación para el efecto.

Finalmente, se tiene que el magistrado conductor del proceso en el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el referido recurso de apelación, en el efecto suspensivo, mediante providencia del 7 de septiembre de 2020. Ahora bien, mediante memorial aportado el 30 de septiembre de la presente anualidad, el apoderado del apelante solicitó prelación de fallo, por cuanto, en su criterio, el asunto tiene relevancia jurídica, política, constitucional y social dentro del sistema democrático colombiano y en el Departamento de Boyacá. Expuso que el legislador, el constituyente y la jurisprudencia han reconocido la relevancia social que tienen los procesos electorales, por lo que resalta la relevancia que presenta el fallo apelado.

Frente al punto, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que “[e]s obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.” (Destaca el Despacho) La disposición transcrita establece la excepción a la regla general de resolver los asuntos conforme al orden de entrada al Despacho, concretamente en los casos de sentencia anticipada o prelación legal, o bien en atención a la importancia del asunto.

Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, establece: “ARTÍCULO 63A DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. <Artículo adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.

Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. (…)” (Destaca el Despacho) De los preceptos anteriores se extraen las siguientes excepciones que permiten alterar el orden de entrada al Despacho para proveer: (i) sentencia anticipada;

(ii) prelación legal; (iii) la existencia de razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social; (iv) asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva; y (v) asuntos cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia. Los supuestos bajo mención no se verifican en el presente caso, comoquiera que si bien sobre los procesos electorales recae especial importancia, relevancia social, interés público y repercusión colectiva, dados los efectos de sus decisiones en lo que concierne a la participación y conformación del poder político, no debe perderse de vista que todos los asuntos cuyo conocimiento corresponde a esta Sala electoral también revisten tales particularidades, de manera que la importancia a la que se refiere el apelante no justifica la prelación solicitada.

Así mismo, en el presente caso no es procedente dictar sentencia anticipada, comoquiera que se debe agotar el trámite procesal que corresponde a esta instancia, y la normatividad que regula la materia no dispuso alguna prelación legal para resolver asuntos en materia electoral. Ahora bien, no se advierte que se deba dar prelación a este asunto bajo los supuestos sobre la existencia de razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, toda vez que no se verifica la posibilidad de acontecimientos de esas dimensiones en torno a este caso, pues en el mismo se debe establecer si se configuró la causal de inhabilidad por la que se demandó el acto de elección del señor William Rodolfo Mesa Avella.

Tampoco se presentan los supuestos en los que se debe dar prelación ante la inexistencia de antecedentes jurisprudenciales o, por el contrario, que impliquen la reiteración de jurisprudencia. Por lo tanto, y ante el hecho de que no se configuraron las circunstancias que la ley establece para alterar el orden de entrada para proveer, se negará la solicitud de prelación de que se trata.

Además, la actuación dentro del presente asunto se surtirá dentro de los términos constitucional y legales establecidos para el trámite de asuntos de nulidad electoral. De otra parte, se tiene que mediante memorial aportado el mismo día 30 de septiembre de 2020, el apelante presentó un escrito que denominó “alegatos dentro del recurso de apelación”, en los que expuso sus apreciaciones frente al asunto a resolver en esta instancia, argumentos que serán tenidos en cuenta en la oportunidad procesal pertinente por la Sala.

En consecuencia, al ser procedente el recurso de apelación según lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al encontrarse reunidos los requisitos formales para su trámite, el Despacho RESUELVE Primero: Admítese el recurso de apelación presentado por el apoderado del señor William Rodolfo Mesa Avella contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de agosto de 2020, a través de la cual se declaró la nulidad del acto de elección del demandado como diputado de la Asamblea de Boyacá para el periodo 2020-2023, por el partido Centro Democrático.

Segundo: Por secretaría pónganse a disposición de las partes el memorial de sustentación de la apelación por el término de 3 días, según lo previsto en el artículo 292 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Tercero: Cumplido lo anterior, permanezca el expediente en Secretaría por el término de 3 días para que las partes presenten sus alegatos por escrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 1437 de 2011.

Cuarto: Vencido este último término, póngase el expediente a disposición de la señora agente del Ministerio Público a efectos de que rinda su concepto dentro de los 5 días siguientes. Quinto: Niégase la solicitud de prelación de fallo conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Sexto: Cumplido lo anterior, ingrésese el expediente la Despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Contenido en el acta parcial de escrutinios E-26 ASA del 7 de noviembre de 2019. [2] “ARTÍCULO 292.

APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia. (…).” (Destaca el Despacho) [3] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2216525/46275548/ES_136_2020.pdf/6 958dfc3-8527-4c51-a512-fcd65258e7f1 [4] “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. (…)” (Destaca el Despacho)