PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondería al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.
No obstante, lo anterior, se observa que la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación mediante el acto administrativo GNR 325732 de 2015, en el cuál modificó el monto de la prestación en porcentaje equivalente al 79,15%, en aplicación de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, lo cual resulta superior a la tasa de reemplazo del 75% deprecada, motivo por el cual no se puede realizar modificación alguna porque sería más desfavorable para el demandante.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, reconocimiento que se encuentra ajustado a derecho. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CONFIANZA LEGÍTIMA / INVOCACIÓN PRECEDENTE JUDICIAL En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00027-01(0597-19) Actor: JOSÉ ALONSO ORTIZ RODRÍGUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación de pensión de vejez.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-267-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 25 de noviembre de 2016. | |Tribunal Administrativo del Tolima. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 11 de | |octubre de 2018. | |Resolutiva de la sentencia: Denegó las pretensiones. | Pretensiones (Folios 75 y 76) 1.
Declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 360469 del 18 de diciembre de 2013, a través de la cual la entidad demandada reconoció el derecho a una pensión de vejez al demandante; y ii) Resolución GNR 338718 del 28 de septiembre de 2014, por la que se resolvió un recurso de reposición contra la anterior. 2.
Declarar la nulidad de: i) Resolución GNR 195372 del 30 de junio de 2015, por medio de la cual se reliquidó la prestación; Resolución GNR 325732 del 21 de octubre de 2015, con la que se resolvió un recurso de reposición y se modificó la anterior al reliquidar la mesada; y iii) Resolución VPB 20037 del 30 de abril de 2016, que confirmó la anterior al resolver un recurso de apelación contra aquella. 3.
Que como consecuencia de esta declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de vejez conforme el 75% del promedio de todo lo devengado por la parte demandante en su último año de servicio, con inclusión de los siguientes factores salariales percibidos en aquel lapso: prima técnica, bonificación especial por recreación, bonificación por servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. 4.
Que se ordene a la entidad demandada pagar a favor del libelista, las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses en virtud de los artículos 192 y 195 del CPACA; también que se paguen intereses de mora por las diferencias dejadas de pagar, esto conforme a la sentencia C- 601 de 2000 proferida por la Corte Constitucional y, adicionalmente, condenar a la demandada en costas y agencias en derecho.
Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 76 al 81) 1. El señor José Alonso Ortiz Rodríguez al considerar que cumplía con los requisitos para pensionarse conforme a la Ley 33 de 1985, presentó la respectiva solicitud el 4 de junio de 2008. 2. Con la Resolución GNR 360469 del 18 de diciembre de 2013, Colpensiones reconoció al demandante una pensión de vejez con una mesada de $1’053.092; dicho acto administrativo quedó en suspenso conforme a la Resolución GNR 338718 del 28 de septiembre de 2014 y condicionó el pago de la pensión al retiro del servicio. 3.
El señor Ortiz Rodríguez presentó ante Colpensiones un derecho de petición el 30 de diciembre de 2014 en el que solicitó la reliquidación de su pensión con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 4. La entidad demandada resolvió la solicitud con la Resolución GNR 195372 del 30 de junio de 2015 y reliquidó la prestación en cuantía de $1’283.196, al aplicar por favorabilidad la Ley 797 de 2003, decisión frente a la cual el nulidicente interpuso recurso de reposición, y en subsidio de apelación; el primero fue resuelto mediante la Resolución GNR 325732 del 21 de octubre de 2015, con la que se reliquidó nuevamente la pensión que quedó con una mesada de $1’380.347, y la alzada se decidió con la Resolución VPB 20037 del 30 de abril de 2016, y se confirmó la decisión. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[1], porque es guía y ajuste de esta última.
De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.
De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 29 de septiembre de 2017.
Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] Respecto de la excepción denominada inexistencia de la obligación, habrá de decirse que se trata de una mera oposición sustancial que no enerva las pretensiones de la demanda, razón por la cual no amerita estudio previo, por lo que el despacho diferirá su estudio para al (sic) momento de proferir sentencia de mérito.
En relación con la excepción de prescripción se dirá, que si bien reviste el carácter de previa, su acreditación empero se encuentra supeditada a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; por ende, dicho medio exceptivo deberá abordarse y decidirse en la sentencia de mérito, advirtiéndose, obviamente, que el sub-examine está sometido al fenómeno de la prescripción, en el evento de no haberse reclamado oportunamente ante la administración el pago de los derechos hoy reclamados dentro de los términos establecidos en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. […]».
(Folios 144 y 145) (Negrita y cursiva del texto original). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Por consiguiente, para la fijación del litigio es pertinente señalar que el mismo se contrae a establecer si el accionante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, o si, por el contrario, los actos administrativos demandados a través de los cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez se encuentran ajustados a derecho. […]» (Cfr. folios 145 y 146) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
Sentencia de primera instancia (Folios 199 al 205) El a quo profirió sentencia escrita el 11 de octubre de 2018, en la cual denegaron las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal indicó, que para la liquidación de las pensiones de funcionarios que se encuentren en el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben tener en cuenta la edad y tiempo de servicio requeridos con el régimen anterior aplicable a cada caso, pero que en relación con el monto se entenderá que el ingreso base de liquidación para las personas que les falte menos de 10 años para adquirir el derecho se debe aplicar el tercer inciso de dicho artículo, o si le faltare más deberá entonces aplicarse el artículo 21 ibidem, y, respecto de los factores salariales deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994; de la suma de todo ello se tomará el 75%, que es la tasa de remplazo dispuesta en las normas anteriores que regulaban el tema pensional, a saber, las Leyes 33 y 62 de 1985, ya que es a ese porcentaje que hace referencia el concepto de monto en el mencionado artículo 36, según la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Constitucional.
Como sustento de lo antedicho, el a quo explicó que, de conformidad a la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, para la aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 a los funcionarios beneficiarios del mismo, la alta corporación indicó, por una parte, que para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones se debe aplicar el inciso tercero del artículo 36 de dicha norma, o en su defecto el artículo 21 ibidem; de otro lado, en cuanto a los factores salariales solo se deben tener en cuenta los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que se hayan realizado los respectivos aportes, puesto que para incluir un factor en la liquidación de las pensiones es imperativo que sobre el mismo se haya cotizado previamente.
Dicho esto, y en atención a que Colpensiones reconoció la pensión al demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala consideró que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho. El resumen de la parte resolutiva de la sentencia es el siguiente: i) denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Alonso Ortiz Rodríguez; y ii) condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN (Folios 210 al 212) Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: La parte demandante indicó que no comparte los argumentos del Tribunal, pues de un lado afirmó que la entidad demandada aplicó la Ley 33 de 1985 al liquidar la pensión de conformidad con lo expuesto, es decir, respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, y con el IBL previsto en los artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, pero la realidad es que se le aplicó la ley 797 de 2003 con un porcentaje de 79.15% y no la norma aplicable en virtud del régimen de transición, que es lo que se demanda.
Señaló además, que el a quo no valoró adecuadamente las pruebas contenidas en el expediente, pues se contradijo cuando afirmó que Colpensiones liquidó teniendo en cuenta solo la asignación básica; sin embargo, en el certificado laboral expedido por la Gobernación del Tolima, del 12 de octubre de 2017, se relacionaron los factores salariales que el pensionado devengó con la indicación «Pagó descuentos», lo que prueba que se hicieron los respectivos aportes y, por tanto, el Tribunal debió en consecuencia ordenar su inclusión en la liquidación de la prestación para acoger efectivamente la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que profirió el Consejo de Estado, pues en ella se dispuso que deben tomarse para la liquidación pensional los factores salariales sobre los que se hubiesen hecho aportes.
Por lo anterior pidió que se revoque la decisión que en primera instancia denegó las pretensiones, para en su lugar acceder a ellas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Argumentos del apelante (folios 241 al 243): La parte demandante indicó que la alta corporación debe valorar en su integridad las pruebas, en especial el certificado que expidió la Gobernación del Tolima el 17 de agosto de 2016 y los desprendibles de pago de nómina del año 2014, para evidenciar que se le descontó para pagar los aportes a seguridad social respecto de los factores salariales que percibió, por lo que reitera que se debe revocar el fallo de primera instancia. Argumentos de la contraparte (folios 244 al 253): Colpensiones solicitó confirmar el fallo, por lo que expuso su interpretación de la norma, así como la reciente jurisprudencia del Consejo de Estado, para indicar que la prestación debatida se encuentra liquidada y ajustada a derecho, y, especificó que se liquidó conforme con los factores sobre los que se cotizó. Argumentos del Ministerio Público: El Ministerio Público no se pronunció según constancia secretarial a folio 254.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, el demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiario del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[2] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. |Edad: Nació el 13 de |Goza del régimen| |[…] |enero de 1953 (CD fl. |de transición | |La edad para acceder a la pensión de |129, archivo |por tener más de| |vejez, el tiempo de servicio o el |«CC-5921268_ExpCompleto_|40 años de edad | |número de semanas cotizadas, y el |1.pdf» pág. 5), es decir|y 15 años de | |monto de la pensión de vejez de las |que para el 30 de junio |servicio a la | |personas que al momento de entrar en |de 1995 tenía 42 años. |entrada en | |vigencia el Sistema tengan treinta y | |vigencia de la | |cinco (35) o más años de edad si son | |Ley 100 de 1993,| |mujeres o cuarenta (40) o más años de | |para empleados | |edad si son hombres, o quince (15) o | |del orden | |más años de servicios cotizados, será | |territorial. | |la establecida en el régimen anterior | | | |al cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró en la Gobernación| | | |del Tolima (5/02/1976 a | | | |30/04/2015) por más de | | | |20 años[3] | | | | | | | |Al 30 de junio de 1995 | | | |tenía cumplidos más de | | | |15 años de servicio | | | |oficial (19 años, 4 | | | |meses y 26 días | | | |exactamente). | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO 1.° El empleado oficial que|Tiempo de servicios |Acreditó los | |sirva o haya servido veinte (20) años |públicos: laboró por más|requisitos de | |continuos o discontinuos y llegue a la|de 20 años continuos |pensión de | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |como servidor público, |jubilación Ley | |derecho a que por la respectiva Caja |entre el 5 de febrero de|33 de 1985, esto| |de Previsión se le pague una pensión |1976 y el 30 de abril de|es, más de 20 | |mensual vitalicia de jubilación |2015. |años de servicio| |equivalente al setenta y cinco por | |público y 55 | |ciento (75%) del salario promedio que | |años de edad. | |sirvió de base para los aportes | | | |durante el último año de servicio.» | | | |(Subraya fuera del texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años el| | | |13 de enero de 2008. | | | | | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |podría liquidar | | |con el promedio | | |de los salarios | | |o rentas sobre | | |los cuales ha | | |cotizado durante| | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al | | |reconocimiento | | |de la pensión. | |«[…] 94.
La primera subregla es que |Consolidación del | | |para los servidores públicos que se |estatus pensional: El 13| | |pensionen conforme a las condiciones |de enero de 2008 por | | |de la Ley 33 de 1985, el periodo para |edad. (Cumplió el tiempo| | |liquidar la pensión es: |de servicio oficial el 4| | |Si faltare menos de diez (10) años |de febrero de 1996) | | |para adquirir el derecho a la pensión,| | | |el ingreso base de liquidación será | | | |(i) el promedio de lo devengado en el | | | |tiempo que les hiciere falta para | | | |ello, o (ii) el cotizado durante todo | | | |el tiempo, el que fuere superior, | | | |actualizado anualmente con base en la | | | |variación del Índice de Precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas | | | |sobre los cuales ha cotizado el | | | |afiliado durante los diez (10) años | | | |anteriores al reconocimiento de la | | | |pensión, actualizados anualmente con | | | |base en la variación del índice de | | | |precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |cotizados […]» | | | | | | | | |Tiempo que faltaba para | | | |consolidarlo a la | | | |entrada en vigencia de | | | |la Ley 100: más de 10 | | | |años (del 30 de junio de| | | |1995 al 13 de enero de | | | |2008). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.
La segunda subregla es que | | | |los factores salariales que se deben |Factores devengados[4]|Los factores a | |incluir en el IBL para la pensión de |y cotizados[5]: |computar son el | |vejez de los servidores públicos |sueldo, bonificación |sueldo y la | |beneficiarios de la transición son |por servicios, prima |bonificación por | |únicamente aquellos sobre los que se |técnica (no |servicios. | |hayan efectuado los aportes o |constitutiva de | | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. |salario), prima de | | |[…]» |servicios, prima de | | | |vacaciones, prima de | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) |navidad, bonificación | | |asignación básica mensual, b) gastos |por recreación, sueldo| | |de representación, c) prima técnica, |de vacaciones. | | |cuando sea factor de salario, d) | | | |primas de antigüedad, ascensional y de| | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por | | | |servicios | | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, podría ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma | |Factores | |reliquidación pensión|pensional |Monto y Periodo| | | |aplicada | | | |Resolución GNR 360469|Ley 100 y |79,37% del |«[…] se toman los factores | |del 18 de diciembre |Ley 797 de |promedio de lo |salariales establecidos en | |de 2013 (CD fl. 129, |2003. |devengado en |los artículos 18 y 19 de la | |archivo | |los 10 últimos |Ley 100 de 1993 y el artículo| |«GEN-ANX-CI-2014_1078| |años. |1.° del Decreto 1158 del 3 de| |1392-20141230092633.p| | |junio de 1994. […]»(CD fl. | |df» págs. 2 a la 11) | | |129, archivo | | | | |«GEN-ANX-CI-2014_10781392-201| | | | |41230092633.pdf» pág. 6) | |GNR 195372 del 30 de |Ley 100 y |79,24% del |«[…] se toman los factores | |junio de 2015 (fls. |Ley 797 de |promedio de lo |salariales establecidos en | |30 al 36) |2003. |devengado en |los artículos 18 y 19 de la | | | |los 10 últimos |Ley 100 de 1993 y el artículo| | | |años. |1.° del Decreto 1158 del 3 de| | | | |junio de 1994. […]»(fl. 34) | |GNR 325732 del 21 de |Ley 100, Ley|79,15% del |«[…] se toman los factores | |octubre de 2015 (fls.|797 de 2003 |promedio de lo |salariales establecidos en | |47 al 53) |y Acto |devengado en |los artículos 18 y 19 de la | | |Legislativo |los 10 últimos |Ley 100 de 1993 y el artículo| | |01 de 2005. |años. |1.° del Decreto 1158 del 3 de| | | | |junio de 1994. […]»(fl. 49) | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondería al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.
No obstante, lo anterior, se observa que la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación mediante el acto administrativo GNR 325732 de 2015, en el cuál modificó el monto de la prestación en porcentaje equivalente al 79,15%, en aplicación de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, lo cual resulta superior a la tasa de reemplazo del 75% deprecada, motivo por el cual no se puede realizar modificación alguna porque sería más desfavorable para el demandante.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, reconocimiento que se encuentra ajustado a derecho. Finalmente, en cuanto a la inconformidad de la parte demandante, respecto de la no inclusión de factores salariales sobre los que afirma se hicieron los respectivos aportes, hay que decir que una vez confrontada la liquidación de la Resolución GNR 325732 del 21 de octubre de 2015[6], con los certificados laborales obrantes en el expediente, se determinó que a la parte se le incluyó efectivamente la asignación básica y la bonificación por servicios.
Lo anterior, toda vez que, comparados el certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, visibles a folios 60 y 61[7], y la liquidación aportada por Colpensiones con base en la Resolución GNR 325732 del 12 de octubre de 2015, se puede evidenciar que al libelista se le cotizaba lo concerniente a la bonificación por servicios prestados, así: |Factor |Valores |Total |Valores reportados| | |certificado| |por Colpensiones | | |s por la | |el mes de febrero | | |SED | | | |Asignación básica 2015 |$1.994.734 |$2.690.231|$2.683.000 | |Bonificación por servicios |$695.497 | | | |prestados 2015 | | | | |Asignación básica 2014 |$1.899.747 |$2.564.658|$2.565.000 | |Bonificación por servicios |$664.911 | | | |prestados 2014 | | | | |Asignación básica 2013 |$1.817.940 |$2.454.219|$2.454.000 | |Bonificación por servicios |$636.279 | | | |prestados 2013 | | | | De lo anterior se concluye que no le asiste la razón al demandante con lo que expuso en su apelación y en sus alegatos, puesto que sí es posible inferir que se incluyeron en la liquidación de su pensión de vejez los factores sobre los que se efectuaron aportes, tal y como quedó demostrado con las pruebas obrantes en el proceso.
Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[8], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se confirma la sentencia del 11 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor José Alonso Ortiz Rodríguez, portador de la cédula de ciudadanía n.º 5’921.268, contra la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.
Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [3] Véase la Resolución VPB 20037 de 2016, en el folio 56 del plenario. [4] Tal como consta en el certificado laboral de salarios expedido por la Secretaría de Educación del Tolima, visible a folios 60 y 61 del plenario, donde se evidencia la relación de factores salariales que devengó el demandante entre enero de 2010 y abril de 2015. [5] Conforme se evidencia en los comprobantes de pago de nómina de la Secretaría de Educación del Tolima, visibles a folios 62 al 73 del plenario, donde se evidencia la relación de factores salariales que devengó el demandante de enero a noviembre de 2014 y de los cuales se puede deducir sobre qué factores se hicieron aportes por el cálculo del descuento para seguridad social. [6] Visible a folios 10 al 33 del cuaderno 2. [7] Los cuales detallan los conceptos percibidos anualmente por el demandante entre los años 2010 y 2015. [8] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.