CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REINTEGRO EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – Acto a demandar / CADUCIDAD – Cómputo / CADUCIDAD – Configuración / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia La sala precisa que acompañará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, pero aclarando que el acto a partir del cual se causó la situación hoy objeto de controversia es el Decreto 3602 de 05 de octubre de 2015 y no el Decreto 0739 de 07 de abril de 2016 que nombró en provisionalidad a la señora Edna Karely Conde García en el cargo que ocupaba el accionante, debido a que este último no provocó su desvinculación, sino que aquella se dio, ante el cumplimiento de la condición de plazo de su nombramiento.
Aunado a que teniendo en cuenta que el demandante conocía con precedencia la situación de provisionalidad que ostentaba en el ejercicio de la función laboral desempeñada en la entidad y dada la expectativa que se supone le asistía de continuar en el mismo, debió acudir ante la administración para solicitar su reintegro al no haberse expedido a la terminación del último periodo de vinculación un nuevo acto de nombramiento que le permitiera seguir laborando en el cargo que ocupaba.
Lo precedente refiere que la Resolución 3602 de 5 de octubre de 2015 fue el acto administrativo que el actor debió cuestionar en sede judicial, pues a partir de aquel se creó, modificó o extinguió una situación jurídica respecto del empleo que éste ocupó en provisionalidad hasta el 21 de febrero de 2016 (fecha tomada de la Resolución 0739 de 7 de abril de 2016), por ende, la caducidad debe contarse desde el día hábil siguiente al momento en que se cumplió el plazo de la relación laboral.
En ese sentido, si en criterio del demandante se lesionó el derecho subjetivo porque su desvinculación no fue motivada, generando tal situación una presunta vulneración a las garantías constitucionales, éste no debió esperar hasta el 26 de septiembre de 2018, cuando habían transcurrido más de 2 años desde aquel suceso, para reclamar ante la administración el reintegro al puesto que ocupaba y el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro.
Por ello, para la sala es claro que, con el actuar tardío e injustificado del demandante, se pretende revivir términos para acudir ante esta jurisdicción. Conclusión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto se encuentran ampliamente superados los términos de los cuatro meses previstos en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del CPACA, teniendo en cuenta que debe contarse tal institución procesal, desde el día hábil siguiente a la finalización de la relación laboral desempeñada en provisionalidad, pues a partir de ese momento se cumplió el plazo dispuesto en la Resolución 3602 de 5 de octubre de 2015.
Conforme lo expuesto, la sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto de 15 de julio de 2019 de rechazar la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el actor, al considerar de oficio configurada la institución jurídica de la caducidad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1716 DE 2009 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 41001-23-33-000-2019-00239-01(5231-19) Actor: JUAN CARLOS RIVERA CASTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema Rechazo demanda- caducidad. Ley 1437 de 2011. APELACIÓN AUTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Juan Carlos Rivera Castro contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila en el auto de 15 de julio de 2019 de rechazar la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Rivera Castro, a través de apoderado judicial, presentó demanda[1] el 24 de abril de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del cpaca, para que se declare la nulidad de las Resoluciones 7952 de 10 de octubre de 2018 por medio de la cual se resolvió un derecho de petición de manera negativa a lo pretendido y 0479 de 28 de diciembre de 2018 que confirmó la anterior decisión, expedidas por la Secretaría de Educación y el Gobernador del Departamento del Huila.
A título de restablecimiento del derecho pidió: se declare que tiene derecho a que el Departamento del Huila lo reintegre al cargo como profesional universitario grado 5, bajo nombramiento provisional con cargo al presupuesto de la Secretaría de Educación Departamental, Sistema General de Participaciones, Área cobertura, hasta que se haga un nombramiento por concurso o por faltas a la ley que impidan el ejercicio de la función pública; le paguen los conceptos de emolumentos prestacionales dejados de percibir desde el 23 de febrero de 2016 a la fecha de reintegro; indexación; condenar a la entidad demandada a reconocer lo dejado de percibir de acuerdo al índice de precios al consumidor; intereses moratorios; condena en costas y se dé cumplimiento de la sentencia conforme lo previsto en los artículos 187, inciso 4; 188; 192 y 195 numeral 4 del cpaca.
El señor Juan Carlos Rivera Castro en el acápite de los hechos manifestó que desde el 18 de febrero de 2015 se ha desempeñado como profesional universitario, grado 5, bajo nombramiento provisional de una vacante administrativa con cargo al presupuesto de la Secretaría de Educación Departamental, Sistema General de Participaciones. A pesar de que se vinculó a la Secretaría de Educación con distintos actos de nombramientos provisionales de 4 meses, siempre ha laborado sin solución de continuidad, el último decreto expedido fue el 3602 de 5 de octubre de 2015 el cual terminó el 22 de febrero de 2016, sin que fuera renovado o prorrogado o se motivara la decisión sobre la no continuación en el cargo; contrario a ello se profirió el Decreto 0739 de 2016 para nombrar a otra persona en dicho puesto.
El demandante expresó que la desvinculación no se dio por i) incumplimiento de sus deberes y obligaciones, mala calificación de su desempeño; ii) algún proceso disciplinario o iii) que otra persona hubiera estado nombrada en propiedad, por lo tanto, en su criterio fue removido del cargo sin motivación, de manera arbitraria y en contrarió al derecho.
En consecuencia, el 26 de septiembre de 2018 instauró un derecho de petición a fin de que se resolviera su situación administrativa y jurídica, porque en su sentir, tal desvinculación mediante los actos expedidos por la accionada vulneran sus garantías constitucionales al ser ilegítimos y contrarios a derecho. Mediante Resolución 7952 de 10 de octubre de 2018, notificada electrónicamente el 18 del mismo mes y año, la entidad contestó el requerimiento de forma negativa a lo pretendido argumentando la inexistencia de fuero de estabilidad como el de los empleados de carrera, porque el cargo ocupado era provisional y la discreción de la administración dispone de los nombramientos o retiros sin necesidad de motivación alguna.
Contra esta decisión, interpuso recurso de apelación; sin embargo, fue confirmada a través de la Resolución 0479 de 28 de diciembre de 2018. Decisión apelada El Tribunal Administrativo del Huila[2] mediante auto de 15 de julio de 2019 resolvió rechazar la demanda al considerar de oficio que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. En los argumentos de la decisión, señaló que la remoción del demandante no se produjo tan sólo por el vencimiento del término provisional para el que había sido designado, sino por el nombramiento de Edna Karely Conde García en ese cargo a través de la Resolución 0739 de 7 de abril de 2016, posesionada el 12 del mismo mes y año; en esa medida se causó una insubsistencia tácita de conformidad con el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, por lo tanto, ese es el acto definitivo pasible de control judicial para buscar el reintegro Ante la existencia del referido acto definitivo que lesionó un derecho subjetivo del demandante, era imperioso que se demandara su control de legalidad, sin que resultara viable provocar un nuevo pronunciamiento de la administración acerca de su reintegro, pago de prestaciones y emolumentos dejados de percibir por la remoción del servicio.
En ese sentido, al haberse posesionado Edna Karely Conde García el 12 de abril de 2016 y en virtud de ello quedar el demandante retirado del servicio, los 4 meses que señala el literal d), numeral 2 del artículo 164 del cpaca para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corrieron hasta el 13 de agosto de 2016, sin haberse suspendido con la solicitud de conciliación extrajudicial porque fue presentada el 28 de febrero de 2019 y como la demanda se radicó el 24 de abril de 2019, quedó por fuera de término. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante, en desacuerdo con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación[3] contra la anterior decisión; en síntesis, expresó que el nombramiento de Edna Karely Conde García es ilegal pues el reemplazo de que trata la Resolución 0739 de 7 de abril de 2016 no cumple con los requisitos establecidos para la desvinculación de un empleado en provisionalidad, debido a que no se presentó ninguna de las causales estipuladas por la ley, es decir, i) por incumplimiento de sus deberes y obligaciones, mala calificación de su desempeño; ii) por motivo de algún proceso disciplinario o iii) porque otra persona hubiera estado en nombramiento de propiedad sobre el cargo (empleado de carrera).
Además conforme con lo previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 tiene la facultad de pedir se le ampare la vulneración de un derecho subjetivo, en consecuencia no se está reviviendo términos, porque la petición se realizó el 26 de septiembre de 2018, la cual fue contestada a través de la Resolución 7952 de 10 de octubre de 2018, posteriormente confirmada por la Resolución 0479 de 28 de diciembre de 2018, de modo que con la solicitud de conciliación de 28 de febrero de 2019 se suspendió el lapso de los cuatro meses y para cuando se presentó la demanda el 24 de abril de 2019 la acción no había caducado.
Finalmente, manifestó que «existen serias dudas respecto a la fecha en que caducaría la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto se advierte en esta instancia que la resolución No 0739 del 07 de abril de 2016 no fue un acto administrativo que fuera notificado […] aduciendo la terminación de su situación administrativa […]» en los términos del artículo 44 (sic) de la Ley 1437 de 2011.
CONSIDERACIONES Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 15 de julio del 2019, expedido por el Tribunal Administrativo del Huila de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1 del artículo 243 del cpaca, en concordancia con el artículo 125 ibídem. Problema jurídico Corresponde determinar a la sala, si las Resoluciones 7952 de 10 de octubre de 2018 y 0479 de 28 de diciembre del mismo año eran los actos susceptibles de control judicial para solicitar el reintegro del señor Juan Carlos Rivera Castro al cargo provisional que desempeñaba en la Secretaría de Educación Departamental del Huila, en consecuencia, establecer si operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado.
Para dilucidar el anterior planteamiento jurídico la sala de manera previa considera necesario hacer referencia a lo siguiente: De la caducidad Entendida por esta corporación como el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y como instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre los individuos y el Estado.
En ese sentido, ha precisado este colegiado que el acceso a la administración de justicia debe ser oportuno para racionalizar el ejercicio del derecho sustancial y que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas por vía judicial; pues la caducidad, produce la extinción del derecho en la acción por el transcurso del tiempo, por ello, la demanda debe ser presentada dentro del término fijado en la ley.
Al respecto la Corte Constitucional[4] se ha referido sobre este asunto de la siguiente forma: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado.
Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".
Bajo tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo la Ley 1437 de 2011, dispuso la oportunidad para presentar la demanda, en la siguiente forma: «Artículo 164. La demanda deberá ser presentada. […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opera la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]».
Conforme al contenido de este articulado, se puede establecer que el término para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. Lapso que puede ser suspendido por una sola vez, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial establecida en los artículos 21[5] de la Ley 640 de 2001 y 3[6] del Decreto 1716 de 2009.
Caso concreto Conforme lo expuesto y descendiendo al caso en concreto se observan las siguientes probanzas: ➢ Decreto[7] 0306 de 13 de febrero de 2015, expedido por la Secretaría de Educación, Gobernación del Huila, por medio del cual se hace unos nombramientos provisionales de profesional universitario, código 219, grado 05, entre otros, al demandante, de conformidad con el Decreto 2400 de 1968 artículo 5, que establece que la duración de los nombramientos es por el término de cuatro (04) meses. ➢ Decreto[8] 2077 de 1 de junio de 2015, proferido por la Secretaría de Educación, Gobernación del Huila a través del cual se nombró al señor Juan Carlos Rivera Castro en el cargo de profesional universitario código 219, grado 5 por el término de 4 meses. ➢ Decreto[9] 3602 de 5 de octubre de 2015, expedido por la Secretaría de Educación, Gobernación del Huila, por el cual se nombra en provisionalidad al demandante en dicha entidad por el término de 4 meses a partir del 17 de octubre de 2015. ➢ Decreto[10] 0739 de 7 de abril de 2016, proferido por la Secretaría de Educación, Gobernación del Huila, a través del cual se nombra en provisionalidad a Edna Karely Conde García, en el cargo que ocupaba el demandante por el término de 4 meses a partir de la fecha de posesión, así: «[…] considerando Que en la Secretaría de Educación Departamental del Huila, se encuentra en vacancia definitiva el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 05 el cual estuvo provisto con nombramiento provisional por Juan Carlos Rivera Castro hasta el 21 de febrero de 2016.
Que la Administración Departamental – Secretaría de Educación surtió el proceso de convocatoria para proveer el cargo por encargo, con fecha de fijación 08 de enero de 2016 por el término de 5 días hábiles, no habiéndose presentado ningún postulante de los servidores públicos en nivel inferior con derechos de carrera, debiéndose proceder al (sic) provisión del cargo por nombramiento provisional en los términos del Decreto 2400 de 1968 artículo 5, que establece la duración de los nombramientos provisionales por el término de cuatro (04) meses, para lo cual el Área de Gestión de Recursos en Educación de la Secretaría de Educación expide la disponibilidad presupuestal No 0307 de fecha 05 de abril 201 (sic) (no se observa claramente el último número del año).
De conformidad con el manual de funciones y requisitos mínimos, el perfil para la provisión de los cargos de Profesionales Universitarios código 219 grado 05, en el Área de Gestión Administrativa y Financiera, es el de Profesional en Contaduría Pública, con 18 meses de experiencia profesional relacionada. Que revisada la hoja de vida de Edna Karely Conde Garcia (sic), se comprobó que reúne los requisitos para desempeñar el cargo de Profesional Universitario código 219 grado 05. […] decreta: articulo (sic) primero: Nombrar en provisionalidad a edna karely conde garcia(sic) identificada con la c.c. no.1.075.217.764, en el cargo de profesional universitario Código 219 Grado 05, en la Secretaria (sic) de Educación Departamental del Huila área administrativo financiera, con una asignación básica de $ 2.546.000 por el término de 4 meses contados a partir de la fecha de posesión. […] parágrafo 1: La notificación debe contener la fecha y hora de la misma, indicar que tiene un término de 10 días para manifestar la aceptación según Decreto 1959 de 1973 artículo 44, un término de 10 días para tomar posesión del cargo según artículo 46 del citado Decreto, la indicación de que quedará surtida a partir de la hora y fecha en que acceda al acto administrativo por el correo electrónico, solicitando al interesado que debe manifestar su recibido.
La (sic) no cumplimiento de estos requisitos en la notificación se tendrá por no realizada. […]». ➢ Acta de posesión[11] 1002 de 12 de abril de 2016 de la señora Edna Karely Conde García en el cargo de administrativa, nombrada como profesional código 219 y grado 05 en la Secretaría de Educación Departamental del Municipio de Neiva por el término de 4 meses. ➢ Derecho de petición[12] presentado por el demandante ante la Secretaría de Educación del Huila el 26 de septiembre 2018 requiriendo lo siguiente: «[…] pretensiones Pretendo con la presente solicitud que se exploren las posibles alternativas de arreglo, tendientes a concretar un arreglo directo, con base en los aspectos facticos (sic) y jurídicos que se exponen.
Con fundamento en los anteriores hechos se pretende que el departamento del huila reconozca: primero: Ordene el reintegro del señor juan carlos rivera castro al cargo como profesional universitario grado 5, bajo nombramiento provisional, de la vacante administrativa mencionada con cargo al presupuesto de la secretaria de educación departamental- sistema general de participaciones, área de Administrativa y Financiera, hasta tanto no se haya (sic) un nombramiento por concurso o tenga faltas a la ley que impidan el ejercicio de la función público (sic). segundo: Ordene el reconocimiento y pago por concepto de emolumentos prestaciones, consideraciones (sic) ha dejado de percibir por la suscrita (sic), desde el 22 de febrero de 2015 hasta la fecha de reintegro. […]». ➢ Resolución[13] 7952 de 10 de octubre de 2018 expedida por la Secretaría de Educación, mediante la cual se resolvió negar la petición radicada sac 2018pqr 27093 de 26 de septiembre de 2018. ➢ Resolución[14] 0479 de 28 de diciembre de 2018 proferida por el Gobernador del Departamento del Huila, a través de la cual se confirmó la decisión adopta por la Secretaría de Educación Departamental mediante Resolución 7952 de 2018. ➢ Notificación[15], a través de correo electrónico de 11 de enero de 2019, de la Resolución 0479 de 28 de diciembre de 2018. ➢ Constancia[16] expedida el 4 de abril de 2019 por la Procuraduría 153 Judicial II Para Asuntos Administrativos, que da cuenta que se declaró fallida la solicitud de conciliación extrajudicial instaurada por el señor Juan Carlos Rivera Castro el 28 de febrero de 2019, ante la falta de ánimo conciliatorio.
Conforme con el anterior documental y lo expuesto en el escrito demandatorio, la sala precisa que acompañará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila, pero aclarando que el acto a partir del cual se causó la situación hoy objeto de controversia es el Decreto 3602 de 05 de octubre de 2015 y no el Decreto 0739 de 07 de abril de 2016 que nombró en provisionalidad a la señora Edna Karely Conde García en el cargo que ocupaba el accionante, debido a que este último no provocó su desvinculación, sino que aquella se dio, ante el cumplimiento de la condición de plazo de su nombramiento.
Aunado a que teniendo en cuenta que el demandante conocía con precedencia la situación de provisionalidad que ostentaba en el ejercicio de la función laboral desempeñada en la entidad y dada la expectativa que se supone le asistía de continuar en el mismo, debió acudir ante la administración para solicitar su reintegro al no haberse expedido a la terminación del último periodo de vinculación un nuevo acto de nombramiento que le permitiera seguir laborando en el cargo que ocupaba.
Lo precedente refiere que la Resolución 3602 de 5 de octubre de 2015 fue el acto administrativo que el actor debió cuestionar en sede judicial, pues a partir de aquel se creó, modificó o extinguió una situación jurídica respecto del empleo que éste ocupó en provisionalidad hasta el 21 de febrero de 2016 (fecha tomada de la Resolución 0739 de 7 de abril de 2016), por ende, la caducidad debe contarse desde el día hábil siguiente al momento en que se cumplió el plazo de la relación laboral.
En ese sentido, si en criterio del demandante se lesionó el derecho subjetivo porque su desvinculación no fue motivada, generando tal situación una presunta vulneración a las garantías constitucionales, éste no debió esperar hasta el 26 de septiembre de 2018, cuando habían transcurrido más de 2 años desde aquel suceso, para reclamar ante la administración el reintegro al puesto que ocupaba y el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro.
Por ello, para la sala es claro que, con el actuar tardío e injustificado del señor Juan Carlos Rivera Castro, se pretende revivir términos para acudir ante esta jurisdicción. Conclusión: En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Juan Carlos Rivera Castro operó el fenómeno jurídico de la caducidad, por cuanto se encuentran ampliamente superados los términos de los cuatro meses previstos en el literal d), numeral 2 del artículo 164 del cpaca, teniendo en cuenta que debe contarse tal institución procesal, desde el día hábil siguiente a la finalización de la relación laboral desempeñada en provisionalidad, pues a partir de ese momento se cumplió el plazo dispuesto en la Resolución 3602 de 5 de octubre de 2015.
Conforme lo expuesto, la sala confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Huila mediante auto de 15 de julio de 2019 de rechazar la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por el señor Juan Carlos Rivera Castro, al considerar de oficio configurada la institución jurídica de la caducidad.
Por lo tanto, esta sala
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 15 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, que rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Juan Carlos Rivera Castro.
SEGUNDO: Por secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo del Huila para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 1-16. [2] Folios 70-71. [3] Folios 74-80. [4] Sentencia Corte Constitucional C-574 de 1998, magistrado ponente, Barrera Carbonell, Antonio. [5] Ley 640 de 2001.
Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. [6] Decreto 1716 de 2009.
Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.
La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo único. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción. [7] Folios 26-32. [8] Folios 33-35. [9] Folios 35-36. [10] Folios 39-41. [11] Folio 68. [12] Folios 42-48. [13] Folios 20 revés -22. [14] Folios 23-25. [15] Folio 25 revés. [16] Folio 50.