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25000-23-42-000-2016-01800-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-07-30

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Judith María Mora Dovales·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones

PENSIÓN DE JUBILACIÓN BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / LIQUIDACIÓN PENSIONAL CON EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DEL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondería al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica y la bonificación por servicios.

No obstante lo anterior, se observa que la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación mediante el acto administrativo GNR 325031 de 2014 con aplicación íntegra del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 (fl. 32), es decir, con el 75% de la asignación básica y la bonificación por servicios devengados en el último año de servicios. De acuerdo con lo anterior, se advierte que si bien el IBL con el que se debía reconocer la prestación era con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, la entidad demandada concedió la pensión con lo percibido en el último año, aspecto que en criterio de la Subsección no puede modificarse por cuanto el objeto de la Litis era la inclusión de factores salariales y, en consecuencia, no puede desmejorarse la situación de la parte demandante, además, en virtud del principio de non reformatio in peius como apelante único.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CONFIANZA LEGÍTIMA / INVOCACIÓN PRECEDENTE JUDICIAL En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016, en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.NOTA DE RELATORÍA: En relación con la condena en costas dentro de los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 44921-13, C.P.: William Hernández Gómez.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01800-01(0814-18) Actor: JUDITH MARÍA MORA DOVALES Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Reliquidación de pensión de vejez.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-264-2020 ASUNTO La Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia. INFORMACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. |Fecha de presentación de la demanda: 8 de abril de 2016. | |Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección | |A. | |Fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia: 21 de | |septiembre de 2017. | |Resolutiva de la sentencia: Denegó las pretensiones. | Pretensiones (Folios 144 y 145) 1.

Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución GNR 131561 del 6 de mayo de 2015, a través de la cual la entidad demandada negó la reliquidación pensional; y ii) Resolución VPN 68604 del 30 de octubre de 2015, por la que se resolvió un recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el acto precitado, en el sentido de confirmar dicha decisión. 2.

Que como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada reliquidar la pensión de vejez conforme el 75% del promedio devengado por la parte demandante en su último año de servicio, con inclusión de todos los factores salariales percibidos en aquel lapso. 3. Ordenar a la entidad demandada pagar a favor de la libelista las diferencias que resulten entre el valor reconocido por concepto de pensión de vejez por parte de Colpensiones y la cuantía que se derive de la orden de reliquidación que se profiera a través de sentencia, esto con la respectiva actualización y reconocimiento de intereses en virtud de los artículos 187 y 192 del CPACA; y del mismo modo imponer la consecuente condena en costas y agencias en derecho según el artículo 188 ibídem.

Supuestos fácticos relevantes indicados en la demanda (Folios 146 y 147) 1. La señora Judith María Mora Dovales nació el 13 de diciembre de 1957 y laboró al servicio del Estado desde el 1.° de noviembre de 1977 hasta el 30 de julio de 2003, de lo que se deduce que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 2. Con la Resolución GNR 331030 del 2 de diciembre de 2013, Colpensiones reconoció a la demandante una pensión de vejez en cuantía de $2’320.978, efectiva a partir del 1.° de julio de 2013 y con la indicación de que ingresaría a la nómina en diciembre de 2013, por lo que se pagaría en enero de 2014; esta prestación fue reliquidada mediante la Resolución GNR 325031 del 18 de septiembre de 2014 y dejó la mesada en $2’519.298, con la misma fecha de efectividad. 3.

La señora Judith María presentó derecho de petición el 16 de enero de 2015, en el que solicitó la reliquidación de su pensión con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y en un porcentaje del 75% del promedio respectivo. 4. La demandada negó la solicitud mediante la Resolución GNR 131561 del 6 de mayo de 2015, decisión frente a la cual la nulidicente radicó recurso de apelación el 11 de septiembre de 2015, que fue resuelto de forma desfavorable con la Resolución VPB 68604 del 30 de octubre de 2015, que confirmó el acto administrativo inicial.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[1], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial.

De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 13 de septiembre de 2017.

Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] en el radicado 2015-6088 no propuso excepciones previas y en el radicado 2016-1800 tampoco se presentaron excepciones previas. […]». (Folio 211) Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos: «[…] Y dentro del proceso radicado N° 2016-01800, la Sala habrá de resolver sobre la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de su pensión dando aplicación a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, conformando el IBL según la interpretación hecha por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, donde fungió como ponente el Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, al ser beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; esto es, con el 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; se paguen las diferencias resultantes de conformidad con el IPC; se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.; se condene en costas y agencias en derecho. […]» (Mayúsculas y negrita del texto original).

(Cfr. folios 211 y 212) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos. Sentencia de primera instancia (Folios 215 al 224) El a quo profirió sentencia escrita el 21 de septiembre de 2017, en la cual denegó las pretensiones, con fundamento en las siguientes consideraciones: El Tribunal advirtió que, dado el periodo laborado por la demandante en el servicio público con el Incora, así como su fecha de nacimiento, esta quedó cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le era aplicable la Ley 33 de 1985, pero sólo respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, con la indicación de que el IBL no fue sujeto a dicho régimen, motivo por el cual ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993.

El a quo para apartarse del precedente jurisprudencial sentado por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, mediante la sentencia de unificación proferida con el radicado 2006-7509, indicó que en sesión del 3 de noviembre de 2016 decidió acoger la postura expresada por la Corte Constitucional en sentencias SU-230 de 2015 y recientemente en SU-427 del 11 de agosto de 2016, en cuanto a que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 lo es para los aspectos tales como edad, monto y tasa de remplazo de la pensión, más el IBL no fue un aspecto sometido por el legislador a la transición y en consecuencia debe aplicarse el régimen general de pensiones para su conformación. Ahora bien, en atención a que Colpensiones reconoció la pensión a la demandante de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala consideró que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho por lo que negó las pretensiones de la demanda.

El resumen de la parte resolutiva de la sentencia es el siguiente: i) denegó las pretensiones de la demanda presentada por la señora Judith María Mora Dovales; y ii) sin condena en costas. RECURSO DE APELACIÓN (Folios 234 al 242) Parte demandante. Los principales argumentos del recurso de apelación son los siguientes: La apelante indicó que el fallo de primera instancia no atendió en debida forma las normas constitucionales y legales que gobiernan la materia pensional en Colombia, por cuanto desconoció el precedente judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Afirmó que se debió dar plena aplicación a la sentencia de unificación que profirió la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, en la cual se indicó de forma clara el modo de liquidar las pensiones sujetas a la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición, esto es, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Para fortalecer su argumento señaló que la mayoría de jueces y magistrados de lo contencioso administrativo han acogido la postura de su corte de cierre, no solo por el prolongado estudio a la luz de los principios constitucionales, sino también porque las distintas decisiones de la Corte Constitucional son contrarias entre sí, lo que conlleva una incertidumbre jurídica, cosa que no ocurre con el fallo de unificación del Consejo de Estado.

Por lo anterior pidió que se revoque la decisión que en primera instancia profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Argumentos del apelante (folios 270 al 283): La parte demandante, además de reiterar los hechos y argumentos narrados en etapas procesales anteriores a esta, insistió en la inescindibilidad de la norma e indicó que al violar el régimen que señala el monto de la mesada pensional se le vulnera el debido proceso y otros derechos fundamentales.

Argumentos de la contraparte (folios 261 al 269): Colpensiones solicitó confirmar el fallo, por lo que expuso su interpretación de la norma conforme a amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para indicar que la prestación debatida se encuentra liquidada y ajustada a derecho. Argumentos del Ministerio Público: El Ministerio Público no se pronunció según constancia secretarial a folio 284.

CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.

Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿Los que acreditan pertenecer al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: De conformidad con la postura recientemente unificada por Sala Plena del Consejo de Estado, la demandante no tiene derecho a la reliquidación deprecada porque al ser beneficiaria del régimen de transición, su pensión de jubilación se debe ceñir a los parámetros de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al IBL y a los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes como se explica a continuación: Sentencia de unificación – criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018[2] en la que fijó las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición. En efecto, la Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».

Sobre el fondo del asunto fijó como regla de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».

(Negrita del texto original). Se procede a aplicar las reglas de unificación al presente caso: |REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN | |«ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.  |Edad: nació el 13 de |Goza del régimen | |[…] |diciembre de 1957 (fl |de transición por| |La edad para acceder a la pensión de |2), es decir que para |tener más de 35 | |vejez, el tiempo de servicio o el |el 1.° de abril de |años de edad y 15| |número de semanas cotizadas, y el monto|1994 tenía 36 años. |años de servicio | |de la pensión de vejez de las personas | |a la entrada en | |que al momento de entrar en vigencia el| |vigencia de la | |Sistema tengan treinta y cinco (35) o | |Ley 100 de 1993. | |más años de edad si son mujeres o | | | |cuarenta (40) o más años de edad si son| | | |hombres, o quince (15) o más años de | | | |servicios cotizados, será la | | | |establecida en el régimen anterior al | | | |cual se encuentren afiliados..» | | | |(Subraya la sala). | | | | |Tiempo de servicio: | | | |Laboró en el Incora | | | |desde el 1/11/1977 | | | |hasta el 30/07/2003, | | | |es decir, más de 20 | | | |años.[3] | | | | | | | |Al 1.° de abril 1994 | | | |tenía cumplidos más de| | | |15 años de servicio | | | |oficial (16 años y 5 | | | |meses exactamente). | | |REQUISITOS PENSIÓN DE JUBILACIÓN LEY 33 | |«ARTÍCULO  1.° El empleado oficial que |Tiempo de servicios: |Acreditó los | |sirva o haya servido veinte (20) años |laboró por más de 20 |requisitos de | |continuos o discontinuos y llegue a la |años desde el 1.° de |pensión de | |edad de cincuenta y cinco (55) tendrá |noviembre de 1977 |jubilación Ley 33| |derecho a que por la respectiva Caja de|hasta el 30 de julio |de 1985, esto es,| |Previsión se le pague una pensión |de 2003. |más de 20 años de| |mensual vitalicia de jubilación | |servicio público | |equivalente al setenta y cinco por | |y 55 años de | |ciento (75%) del salario promedio que | |edad. | |sirvió de base para los aportes durante| | | |el último año de servicio.» (Subraya | | | |fuera del texto) | | | | |Edad: Cumplió 55 años | | | |el 13 de diciembre de | | | |2012 | | | PERIODO PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN DE | | |JUBILACIÓN |La pensión de | | |jubilación se | | |debe liquidar con| | |el promedio de | | |los salarios o | | |rentas sobre los | | |cuales ha | | |cotizado durante | | |los diez (10) | | |años anteriores | | |al reconocimiento| | |de la pensión. | |«[…] 94.

La primera subregla es que |Consolidación del | | |para los servidores públicos que se |estatus pensional: El | | |pensionen conforme a las condiciones de|13 de diciembre de | | |la Ley 33 de 1985, el periodo para |2012 por edad. | | |liquidar la pensión es: |(cumplió los 20 años | | |Si faltare menos de diez (10) años para|de servicio el | | |adquirir el derecho a la pensión, el |31/10/1997) | | |ingreso base de liquidación será (i) el| | | |promedio de lo devengado en el tiempo | | | |que les hiciere falta para ello, o (ii)| | | |el cotizado durante todo el tiempo, el | | | |que fuere superior, actualizado | | | |anualmente con base en la variación del| | | |Índice de Precios al consumidor, según | | | |certificación que expida el DANE. | | | |Si faltare más de diez (10) años, el | | | |ingreso base de liquidación será el | | | |promedio de los salarios o rentas sobre| | | |los cuales ha cotizado el afiliado | | | |durante los diez (10) años anteriores | | | |al reconocimiento de la pensión, | | | |actualizados anualmente con base en la | | | |variación del índice de precios al | | | |consumidor, según certificación que | | | |expida el DANE. cotizados […]» | | | | |Tiempo que faltaba | | | |para consolidarlo a la| | | |entrada en vigencia de| | | |la Ley 100: más de 10| | | |años (del 1.º de abril| | | |de 1994 al 13 de | | | |diciembre de 2012). | | |FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |«[…] 96.

La segunda subregla es que los|Factores devengados y | | |factores salariales que se deben |cotizados[4] sueldo, |Los factores a | |incluir en el IBL para la pensión de |prima de vacaciones, |computar son el | |vejez de los servidores públicos |vacaciones, |sueldo y la | |beneficiarios de la transición son |bonificación por |bonificación por | |únicamente aquellos sobre los que se |recreación, |servicios | |hayan efectuado los aportes o |bonificación | | |cotizaciones al Sistema de Pensiones. |quinquenal, prima de | | |[…]» |navidad, bonificación | | | |por servicios y prima | | |Factores Decreto 1158 de 1994: a) |de junio. | | |asignación básica mensual, b) gastos de| | | |representación, c) prima técnica, | | | |cuando sea factor de salario, d) primas| | | |de antigüedad, ascensional y de | | | |capacitación cuando sean factor de | | | |salario, e) remuneración por trabajo | | | |dominical o festivo, f) remuneración | | | |por trabajo suplementario o de horas | | | |extras, o realizado en jornada | | | |nocturna, g) bonificación por servicios| | | En resumen: La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, se observan los siguientes actos administrativos en el asunto: |Acto reconocimiento o|Norma | |Factores | |reliquidación pensión|pensional |Monto y Periodo| | | |aplicada | | | |Resolución GNR 331030|Art. 36 Ley |75% del |«[…] se toman los factores | |del 2 de diciembre de|100 y Ley 33|promedio de los|salariales establecidos en el| |2013 (fls. 16 al 22) |de 1985 |últimos 10 |artículo 1 del Decreto 1158 | | | |años. |del 3 de junio de 1994, o los| | | | |artículos 18 y 19 de la Ley | | | | |100 de 1993, […]» (fl. 18) | |Resolución GNR 325031|Art. 36 Ley |75% del |«[…] Que dentro de su | |del 18 de septiembre |100 y Ley 33|promedio del |expediente pensional, se | |de 2014 (fls. 30 al |de 1985 |último año de |encontró certificaciones | |36) | |servicio. |emitidas por el MINISTERIO DE| | | | |AGRICULTURA Y DESARROLLO | | | | |RURAL, del tiempo trabajado | | | | |con la entidad liquidada […] | | | | |INCORA, con información del | | | | |último año de prestación de | | | | |servicios prestados (sic) a | | | | |esa entidad, los cuales se | | | | |incluyeron en esta | | | | |reliquidación teniendo en | | | | |cuenta el Concepto Jurídico | | | | |emitido de manera interna por| | | | |COLPENSIONES, […] (Circulares| | | | |internas 01 y 04) […]» (fl. | | | | |31) | En conclusión: no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, el IBL aplicable para el caso concreto correspondería al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó la afiliada durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento pensional, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes, tales como la asignación básica y la bonificación por servicios.

No obstante lo anterior, se observa que la entidad demandada reliquidó la pensión de jubilación mediante el acto administrativo GNR 325031 de 2014 con aplicación íntegra del artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 (fl. 32), es decir, con el 75% de la asignación básica y la bonificación por servicios devengados en el último año de servicios. (favor indicar sucintamente cómo se pudo establecer que los factores salariales fueron incluidos en la liquidación) De acuerdo con lo anterior, se advierte que si bien el IBL con el que se debía reconocer la prestación era con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, la entidad demandada concedió la pensión con lo percibido en el último año, aspecto que en criterio de la Subsección no puede modificarse por cuanto el objeto de la Litis era la inclusión de factores salariales y, en consecuencia, no puede desmejorarse la situación de la parte demandante, además, en virtud del principio de non reformatio in peius como apelante único.

Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada, habida cuenta de que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas En lo que respecta a la condena en costas, pese a la posición adoptada por esta subsección en providencia del 7 de abril de 2016[5], en esta oportunidad resulta necesario tener presente que la reclamación que se adelantó por la parte demandante tiene como sustento la posición jurisprudencial asumida por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, antes citada, la cual, como se vio, se varió con posterioridad y en el transcurso de este proceso por la providencia de Sala Plena del 28 de agosto de 2018, razón por la cual se estima que, al haber actuado de buena fe y al amparo de la confianza legítima surgida con ocasión del planteamiento de las reglas que jurisprudencialmente se trazaron por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se debe imponer condena en costas a la parte demandante, pues ello sería consecuencia del cambio de criterio de la Sala Plena.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se confirma la sentencia del 21 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora Judith María Mora Dovales, portadora de la cédula de ciudadanía n.º 37’918.378, contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

Segundo: Sin condena en costas de segunda instancia. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).  [2] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018.

Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. [3] Conforme se evidencia en los certificados laborales obrantes a folios 3 al 15 del plenario. [4] Tal como consta en los documentos visibles a folios 4 al 15 del plenario y en los archivos PDF {FCC75699-8F76-4C67-9CB8-00D1C486D2CC}, {36420F4B-4D73-4FCA-9A4E-0C94826B162A} y {7BA5132E-7D09-456F-A43A- 7A14F7C9CAA4} del CD-R del folio 203, donde se evidencia la relación de salarios devengados por la demandante desde 1990. [5] Ver sentencias proferidas dentro de los números internos: 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.