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20001-23-39-000-2016-00508-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-07-10

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Magdalena Torres Alvear·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)

RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Requisitos / RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA – Procedencia Esta Sala concluye que satisfizo la condición de haberse vinculado como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, del 12 de mayo de 1976 al 20 de enero de 1977, motivo por el cual colma tal requisito para acceder a la prestación social reclamada.

De igual modo, de acuerdo con los certificados de historia laboral emitidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de 20 y 27 de octubre de 2017, su incorporación como profesora al servicio de la secretaría de educación del Cesar desde el 24 de mayo de 1983 hasta el 9 de junio de 2017 fue de naturaleza nacionalizada, razón por la que se ajusta a derecho la determinación del a quo, consistente en legitimar el aludido tiempo de servicio para alcanzar el requisito temporal exigido para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada.

Por consiguiente, se acreditaron plenamente por parte de la demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora con vinculación nacionalizada por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (12 de mayo de 1976), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 27 de mayo de 2004) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo concluyó el a quo.NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: Nicolás Pájaro Peñaranda.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 20001-23-39-000-2016-00508-01(3436-18) Actor: MAGDALENA TORRES ALVEAR Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|20001-23-39-000-2016-00508-01 (3436-2018) | |Demandante |:|Magdalena Torres Alvear | |Demandada |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Tema |:|Reconocimiento pensión gracia; docente | | | |nacionalizada | Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 6). La señora Magdalena Torres Alvear, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones.

Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 46266 de 9 de noviembre de 2015 y RDP 14178 de 31 de marzo y RDP 14601 de 6 de abril de 2016, originarias de la UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia «[…] desde el día 27 de mayo de 2004 […]», cuando «[…] adquirió el status pensional y a pagar la misma en un monto equivalente al 75% del salario promedio mensual percibido al momento de adquisición del status», sumas que deberán ser indexadas; y (ii) cancelar los intereses moratorios a que haya lugar.

Por último, se condene en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que ha laborado en la docencia oficial para el departamento del Cesar, con vinculación nacionalizada, durante más de 20 años y cumplió 50 años el 27 de mayo de 2004. Dice que el 2 de julio de 2015 solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue negado mediante Resolución RDP 46266 de 9 de noviembre de 2015, confirmada con las Resoluciones RDP 14178 de 31 de marzo de 2016 y RDP 14601 de 6 de abril del mismo año, al estimar que no acreditó que «[…] haya servido 20 años continuos o discontinuos al servicio de la docencia de carácter departamental, municipal o distrital […]». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.

Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 4, 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; 1, 3 y 4 de la de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 1 de la Ley 91 de 1989; 1 del Decreto 2285 de 1955; 5 del Decreto 224 de 1972; y 1, 2, 3, 4 y 36 (letra f) del Decreto 2277 de 1979. Aduce que «[…] los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que el pago de sus prestaciones se haga con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas […] en donde la entidad pensional no sujetó sus atribuciones en la ley y el material probatorio […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 92 a 98).

La entidad demandada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no y propone las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y prescripción. Asevera que «[…] el tiempo prestado en el Departamento del Cesar desde 1983 en adelante [es] como docente de carácter nacional y no puede ser computado para efectos de la pensión gracia, por cuanto […] fue creada con la finalidad de equiparar los ingresos de los docentes provinciales con los que devengaban ingresos percibidos por la Nación […]», por lo que no es dable computar los tiempos de servicios prestados con vinculación nacional. 1.6 Providencia apelada (ff. 307 a 324).

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 5 de abril de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), pues la actora cumplió 50 años el 27 de mayo de 2004, tuvo buena conducta y «[…] se desempeñó como “Maestra de Enseñanza Primaria 2º Categoría” en la Escuela Rural Mixta “La Laguna” del municipio de La Paz, durante el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 1976 y el 20 de enero de 1977 […] y con posterioridad, como maestra de enseñanza básica primaria Grado 01 en la Escuela Rural Mixta de Mandinguilla del municipio de Chimichagua, desde el 24 de mayo de 1983 hasta el 1º de enero de 2014 […] con lo cual se acredita con suficiencia el tiempo de servicios requerido, pues la sumatoria de estos dos grandes periodos arroja más de 20 años de servicios […]».

En cuanto a la naturaleza de sus vinculaciones, aclara que «[…] fue de carácter territorial, lo cual se predica del primer periodo de labor, y nacionalizado respecto del último, lo que aparece ratificado por la certificación expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR […]». Frente a la prescripción, indica que «[…] la última reclamación presentada […] data del 2 de julio de 2015, y teniendo en cuenta que desde la fecha de obtención del status hasta la misma han trascurrido más de 3 años, se entiende configurada […]», motivo por el cual se declararon prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 2 de julio de 2012.

Por lo anterior, anuló los actos administrativos acusados y ordenó a la UGPP, reconocer y pagar a la actora «[…] una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia […] con inclusión de todos los factores salariales que acreditó durante el año inmediatamente anterior al de la causación del derecho (28 de mayo de 2004) […]», cuyas mesadas deberán ser actualizadas. 1.7 Recurso de apelación (ff. 329 a 333).

Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP, mediante apoderada, interpone recurso de apelación e insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, porque la demandante «[…] registra haber laborado como docente pero solo desde 1983, pues no ha sido verificada la información de vinculación laboral anterior a dicha fecha.

De lo anterior tenemos que el tiempo prestado en el Departamento del Cesar desde 1983 en adelante [es] como docente nacional y no puede ser computado para efectos de la pensión gracia […] Así mismo, al no tener vinculación demostrada anterior a 1981, no es posible […] reconocer la pensión gracia […]». Que «[…] no se cumplen los elementos necesarios para el reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta [los] tiempos de servicio que no tienen registro en el FOMAG […]», por lo que pide que se revoque la sentencia apelada y se nieguen las pretensiones de la actora.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 25 de mayo de 2018 (ff. 347 a 351) y admitido por esta Corporación a través de auto de 21 de agosto siguiente (f. 357), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de proveído de 19 de noviembre de 2018 (f. 364), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (f. 374).

La actora expresa que quedó demostrado que «[…] le fue injustamente negad[a] por parte de la […] U.G.P.P. el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de jubilación a que tiene derecho y que le fue reconocida en la sentencia […] recurrida, toda vez que […] cuenta con todos los requisitos para su obtención y disfrute […]», por lo que pide que sea confirmada. 2.1.2 Parte demandada (ff. 376 y 377).

La UGPP, mediante apoderada, expone los mismos argumentos consignados en el recurso de apelación, consistentes en que la actora no cumple los requisitos de tiempo de servicio y vinculación a la docencia con anterioridad al año 1981, para acceder a la pensión gracia. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, o por el contrario, carece de fundamento, pues no cumple los requisitos de 20 años de servicio como maestra territorial o nacionalizada y vinculación a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 3.3 Marco jurídico.

En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.

Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos: El artículo 1.º de la Ley 114 de 1913[1] consagró por primera vez la pensión gracia, así: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [ ]». De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903[2], la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 1928[3] amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así: Artículo 6º.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Política de 1886 de recibir doble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual[4].

La Ley 37 de 1933[5] tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.

Posteriormente, a raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[6], los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l]a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2.º), respecto de las pensiones estableció lo siguiente: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (se destaca).

Las normas transcritas nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la Sala plena de esta Corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [ ] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[ ] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[ ] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. [ ] 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[ ] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [ ] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley[7].

En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 del 17 de febrero de 1999, expuso: Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles. 3.2.1. De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación laboral de los "docentes oficiales", aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen "un servicio a cargo de la Nación", lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […] Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”, nada de lo cual ocurre en este caso.

La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de “hacer las leyes”, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho.

La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación[8] (se subraya y resalta).

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta. 3.4 Caso concreto.

A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) Cédula de ciudadanía de la actora (f. 10), en la que consta que nació el 27 de mayo de 1954. b) Resolución 366 de 5 de mayo de 1976 (ff. 20 y 21), expedida por la gobernación del Cesar, en la que se nombró a la demandante «[…] como maestra de enseñanza primaria, segunda categoría, de la escuela rural mixta La Laguna, dependiente de la Secretaría de Educación […]», posesionada el 12 de mayo siguiente[9] (f. 22). c) Certificado de historia laboral originario del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de 20 de octubre de 2017, en el que consta que la docente - demandante prestó sus servicios para el departamento del Cesar, con vinculación nacionalizada, del 12 de mayo de 1976 al 20 de enero de 1977 (f. 285). d) Resolución 1311 de 24 de mayo de 1983 (f. 24), de la gobernación del Cesar, mediante la cual se nombró a la señora Magdalena Torres Alvear como «[…] maestra de enseñanza básica primaria Grado 1º […] para la escuela Rural Mixta de Mandinguilla […]», posesionada el mismo día[10] (f. 25). e) Certificado de historia laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de 23 de octubre de 2017, en el que se indica que la demandante laboró en condición de maestra para el departamento del Cesar, con vinculación nacionalizada, desde el 24 de mayo de 1983 hasta el 9 de junio de 2017 (ff. 286 a 288). f) Resolución 1386 de 15 de enero de 2008, mediante la que la secretaría de educación y cultura del Cesar le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales a la actora.

Además, se advierte que prestó servicios como docente nacionalizada en el «[…] lapso comprendido de 1983-05-24/2007-05- 02, en forma CONTINUA» (ff. 161 a 163). g) Certificación expedida por la secretaría de educación, cultura y deportes del Cesar, el 6 de junio de 2007, en la que se evidencia que la demandante «[…] presta sus servicios al Departamento del Cesar como docente Nacionalizada […]» (f. 174). h) Constancia de 2 de diciembre de 2015 (f. 197), en la que la secretaría de educación del Cesar consigna que la accionante prestó sus servicios a ese departamento, en el ramo de la educación, así: Que mediante Resolución No 001311 de 24 de mayo de 1983, emanada de la gobernación del cesar, fue nombrada maestra de enseñanza básica primaria de la Escuela Rural Mixta de Mandinguilla corregimiento de Chimichagua, posesionada el 24 de mayo de 1983.

Que el tiempo laborado es en educación primaria y su nombramiento Nacionalizado. Que el total de tiempo de servicio prestado al departamento del Cesar es de: TREINTA Y DOS (32) AÑOS SEIS (6) MESES OCHO (08) DIAS (sic). i) Resoluciones RDP 46266 de 9 de noviembre de 2015 (ff. 12 a 16), RDP 14178 de 31 de marzo de 2016 (f. 17) y RDP 14601 de 6 de abril del mismo año (ff. 18 y 19), por medio de las cuales la UGPP le negó a la actora la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia, porque no acreditó el cumplimiento del requisito de 20 años como docente nacionalizada o territorial.

De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que la demandante nació el 27 de mayo de 1954 y laboró, en condición de maestra, para la secretaría de educación del Cesar del 12 de mayo de 1976 al 20 de enero de 1977 y desde el 24 de mayo de 1983 hasta el 9 de junio de 2017 (34 años, 8 meses y 22 días). Ahora bien, conforme al recurso de apelación interpuesto por la UGPP, se observa que existe controversia en cuanto a que la demandante no acreditó los requisitos de 20 años de servicio como profesora territorial o nacionalizada y vinculación a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

En lo atañedero al cargo que ocupó la actora en el departamento del Cesar con antelación al 31 de diciembre de 1980, de los documentos adosados al expediente se evidencia que a la accionante se le nombró por parte de la gobernación de dicho ente territorial, con Resolución 366 de 5 de mayo de 1976, en el empleo de «[…] maestra de enseñanza primaria, segunda categoría, de la escuela rural mixta La Laguna, dependiente de la Secretaría de Educación […]», a partir del día 12 siguiente, el cual ejerció hasta el 20 de enero de 1977; y fue designada el 24 de mayo de 1983, mediante Resolución 1311, expedida por esa misma dependencia, en calidad de docente «[…] de enseñanza básica primaria de la Escuela Rural Mixta de Mandinguilla […]»; vinculaciones que, según certificaciones obrantes en los folios 197 y 285 a 288, del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la secretaría de educación del Cesar, fueron de carácter nacionalizado.

Así las cosas, esta Sala concluye que satisfizo la condición de haberse vinculado como docente nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, del 12 de mayo de 1976 al 20 de enero de 1977, motivo por el cual colma tal requisito para acceder a la prestación social reclamada. De igual modo, de acuerdo con los certificados de historia laboral emitidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de 20 y 27 de octubre de 2017, su incorporación como profesora al servicio de la secretaría de educación del Cesar desde el 24 de mayo de 1983 hasta el 9 de junio de 2017 fue de naturaleza nacionalizada, razón por la que se ajusta a derecho la determinación del a quo, consistente en legitimar el aludido tiempo de servicio para alcanzar el requisito temporal exigido para el reconocimiento de la pensión gracia deprecada.

Por consiguiente, se acreditaron plenamente por parte de la demandante los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia, como son el haber prestado los servicios como profesora con vinculación nacionalizada por veinte (20) años, vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 (12 de mayo de 1976), contar con 50 años de edad (pues los cumplió el 27 de mayo de 2004) y observar una buena conducta en su desempeño como maestra, razón por la que resulta dable acceder a las pretensiones de la demanda, como lo concluyó el a quo.

Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda, toda vez que se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, pues la demandante ingresó a la docencia oficial antes del 31 de diciembre de 1980 como maestra nacionalizada y completó 20 años de servicio, en esa misma condición. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º.

Confírmase la sentencia proferida el 5 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Magdalena Torres Alvear contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), conforme a lo consignado en la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». [2] «[S]obre Instrucción Pública». [3] «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». [4] «ARTICULO 128.

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». [5] «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». [6] «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». [7] Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. [8] En la sentencia C- 480 de 2000 la Corte reiteró que «por expresa voluntad del legislador la Ley 114 de 1913, continúa teniendo vigencia en el tiempo pese a su derogación por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, como acaba de verse, el legislador expresamente dispuso que a los docentes “vinculados hasta 31 de diciembre de 1980” que “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos”.

Ello significa, a contrario sensu, que ella no rige para los vinculados a partir del 1º de enero de 1981, pues éstos docentes, “nacionales y nacionalizados”, tendrán derecho “sólo a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año» (se destaca). La parte en negrillas de la Ley 91 de 1989 no ha sido retirada del orden jurídico. [9] Mediante acta de posesión 526, de la gobernación del Cesar. [10] Mediante acta de posesión 34, de la gobernación del Cesar.