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17001-23-33-000-2018-00260-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-08-13

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones, Colpensiones·Demandado: José Darío Bernal Sánchez

CONFLICTOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADOR OFICIAL – Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral Le asiste razón al apelante al indicar que la presente controversia es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto se pretende controvertir el reconocimiento pensional efectuado a favor de un «trabajador oficial» bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, discusión que como se señaló con anterioridad, es propia de la referida jurisdicción. Además, se reitera, que aunque el asunto se ventila para que se estudie la legalidad de un acto administrativo emitido por una entidad de orden público en demanda de lesividad, ello no es óbice para que la jurisdicción ordinaria laboral pueda resolver, toda vez que el fondo de la discusión corresponde a desvirtuar el reconocimiento pensional efectuado en el que se tuvieron en cuenta tiempos laborados en el sector público y en el privado, dando aplicación al régimen especial previsto en la Ley 33 de 1985.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de los conflictos de la seguridad social de los empleados públicos, ver: C. de E., Sección Segunda, providencia de 28 de marzo de 2019, radicación: 2017-00910-00.

Sobre la naturaleza de los servidores del extinto Banco Cafetero, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 6 de marzo de 2011, radicación: 1477-06. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 105 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00260-01(5105-19) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES Demandado: JOSÉ DARÍO BERNAL SÁNCHEZ Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Falta de jurisdicción AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 6 de agosto de 2019, proferido en audiencia por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través del cual se declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta. 1.

Antecedentes 1. Pretensiones La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución GNR 210974 del 21 de agosto de 2013, proferida por la gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez a favor del señor José Darío Bernal Sánchez, a partir del 27 de enero de 2011, en cuantía a 2013 de $2.825.816,00 y retroactivo por valor de $90.733.499,00, con un ingreso base de liquidación de $3.545.755,00 al cual se le aplicó una tasa de remplazo de 75%, teniendo en cuenta 1.464 semanas de conformidad con la Ley 33 de1985, la cual fue ingresada en nómina del periodo 201309.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la devolución de la diferencia de los valores pagados por el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, con la correspondiente indexación o reconocer los intereses a que haya lugar. 2. Excepción propuesta En la contestación,[1] el apoderado del señor José Darío Bernal Sánchez, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso, entre otras, la excepción de falta de jurisdicción para lo cual argumentó que no es la jurisdicción de lo contencioso-administrativo la competente para resolver el presente conflicto, toda vez que el señor José Darío Bernal Sánchez fue trabajador oficial y, en ese orden, es la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a resolver los intereses de las partes y dar garantías al demandado. 3.

Auto recurrido El Tribunal Administrativo de Caldas, en audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del CPACA, celebrada el 6 de agosto de 2019,[2] declaró no probada la excepción de «falta de jurisdicción» propuesta por el demandado. Concretamente señaló lo siguiente: i) Según se desprende de los actos administrativos aportados con la demanda el señor José Darío Bernal Sánchez, laboró para el entonces Banco Cafetero entre 1978 y 2005, entidad que durante su existencia mutó su naturaleza jurídica en diversas oportunidades. ii) El demandado discute que en el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, la extinta entidad bancaria tuvo la condición de sociedad de economía mixta por lo que todos sus servidores, entre ellos, el señor Bernal Sánchez, pasaron a ser «trabajadores oficiales». iii) Sin embargo, al margen de esta situación, si bien el artículo 105 numeral 4 del CPACA excluye del conocimiento de esta jurisdicción las controversias relacionadas con los trabajadores oficiales, el hecho de que durante un breve lapso el accionado haya ostentado tal condición no permite avalar la prosperidad de la excepción, pues durante el resto de su vida laboral prestó sus servicios a entidades públicas. iv) Adicionalmente, precisó que el numeral 4 del artículo 104 del CPACA alude con el genérico de «servidores públicos» para otorgar competencia a esta jurisdicción para conocer de la seguridad social de estos, cuando dicho régimen sea administrado por una persona de derecho público, como es el caso de Colpensiones. v) Para el año 2005, fecha de desvinculación del demandado, la naturaleza jurídica de Bancafé fue descrita por el Consejo de Estado como una sociedad de acciones de economía mixta, del orden nacional, de la especie de las anónimas vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

A partir de ello, como lo que se pretende es el estudio de legalidad de actos administrativos proferidos por una entidad pública, la competencia está exclusivamente atribuida a esta jurisdicción. vi) Finalmente, indicó que Colpensiones demanda el reconocimiento pensional efectuado a favor del demandado bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, régimen que cobijaba a los servidores públicos con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que está es la jurisdicción que debe asumir el conocimiento de las controversias surgidas en la hermenéutica de los beneficiarios de la transición y el régimen aplicable a los servidores del Estado. 4.

Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor José Darío Bernal Sánchez,[3] interpuso recurso de apelación al considerar que el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, sí aplica para el presente caso, ya que es con ocasión de que el demandado haya sido trabajador oficial que se genera el debate, pues su vínculo laboral se originó por un contrato de trabajo y no por una relación legal y reglamentaria.

Insistió que por remisión legal expresa de la Ley 712 de 2001, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, le confiere plena competencia sobre este tipo de procesos a la jurisdicción ordinaria laboral. Adicionalmente, teniendo en cuenta que el señor Bernal Sánchez es beneficiario del régimen de transición pensional y se hizo acreedor al reconocimiento de una pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, también resulta beneficiado con el Decreto 4937 de 2009, que creó los bonos especiales tipo T y derogó el artículo 45 del Decreto 1758 de 1995.

Finalmente indicó que comoquiera que el Decreto 4937 de 2009 cobró vigencia después de la entrada en rigor del régimen general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, debe ser la jurisdicción ordinaria laboral la que conozca del presente caso, independientemente de que el demandante sea Colpensiones, por cuanto el beneficio que le aplicó al demandado se debió a su condición laboral. 2.

Consideraciones 1. Competencia El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) determinó que es competencia del magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite,[4] excepto en los que se emitan las decisiones contempladas en los ordinales 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del artículo 243 ibidem.[5] Como en el presente caso la decisión apelada no está contemplada dentro de los numerales enunciados, el conocimiento del caso es competencia del ponente. 2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta la decisión adoptada por el a quo, en consonancia con las competencias legalmente atribuidas en esta instancia, el problema jurídico consiste en determinar si en el presente caso se encuentra acreditada la excepción de falta de jurisdicción que propuso la parte demandada. 3. Importancia del concepto de jurisdicción El Estado tiene atribuida la función pública de administrar justicia y promover los mecanismos que viabilicen la resolución de los conflictos y la aplicación del derecho.

A su turno, los conceptos de jurisdicción y competencia se asocian a la garantía establecida por el artículo 29 de la Constitución Política de ser juzgado ante juez o tribunal competente, como una manera de materializar el derecho fundamental al debido proceso. A su vez, el constituyente identificó las siguientes jurisdicciones: ordinaria,[6] contencioso-administrativa,[7] constitucional[8] y especial; esta última, conformada por la jurisdicción indígena[9] y por los jueces de paz,[10] cada una de las cuales tiene atribuido un marco específico de competencias de cara a la naturaleza de los conflictos que se ventilan o, inclusive, la calidad de los sujetos procesales que deban concurrir a las diferentes causas.

Por su parte, la doctrina se ha referido a los conceptos de jurisdicción y competencia de los funcionarios judiciales, en los siguientes términos:[11] En consecuencia, ante la imposibilidad de que las autoridades judiciales puedan conocer indistintamente de toda clase de conflictos, dada su múltiple variedad, el ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado ha tenido que ser sistematizado por la ley, atribuyéndole a los diferentes jueces y tribunales el conocimiento de determinados asuntos, toda vez que aún cuando dicha potestad, en sí misma y en abstracto, es única e idéntica, lo cierto es que no todo órgano investido de ella puede hacerla actuar indiferentemente respecto de cualquier acto o litigio, ni donde quiera que fuere.

La alta función de administrar justicia que la República ejerce por intermedio del poder judicial, debe distribuirse, pues, por las leyes de procedimiento que, con tal propósito, fijan las reglas de competencia atendiendo a razones de interés público o privado, a motivos de economía funcional, a presunciones de mayor o menor capacidad técnica o aptitud personal para afrontar el proceso, a necesidades de orden o comodidad de prueba o a criterios de garantía que faciliten la defensa en juicio, por lo que bien puede decirse que la competencia, apreciada desde su perspectiva objetiva, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción, ordinaria o especial, puede ejercitarla de modo legítimo, mientras que enfocado al mismo concepto desde un punto de vista subjetivo, de la competencia cabe afirmar que es el poder- deber del juez de hacer uso, frente a un asunto determinado, de la jurisdicción que le es propia.

En este orden de ideas, no es caprichosa la distribución de los negocios en las diferentes jurisdicciones, especialidades y órganos, sino que obedece a razones de eficiencia, en aras de salvaguardar la garantía constitucional del juez natural. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que «el Estado le otorga a una autoridad judicial la facultad de resolver un determinado conflicto, de allí que cualquier pronunciamiento emitido por una autoridad a quien no se le ha otorgado por el Estado dicha facultad, constituye una afrenta al derecho fundamental al debido proceso»[12]. 4.

Caso concreto. Análisis del despacho A fin de resolver el problema jurídico planteado, se tiene que, el artículo 104 del CPACA[13] establece la competencia general de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en el entendido de que esta conocerá de las controversias litigiosas derivadas de la expedición de actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones que involucren a las entidades públicas, así como, en materia laboral, los «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de estos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público».

No obstante lo anterior, el artículo 105 ejusdem,[14] exceptuó a los conflictos laborales que hayan surgido de la relación entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Por su parte, los artículos 152, numeral 2.º y 155, numeral 2.º, del mencionado código procesal, señalan que los tribunales y lo jueces administrativos, dependiendo del factor cuantía, conocerán de las demandas «de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo (…)» (se resalta).

Con base en lo anterior, al hacer una interpretación sistemática de las normas comentadas, se concluye que esta jurisdicción, en materia laboral, solo conocerá de los asuntos que se deriven de la relación legal y reglamentaria entre las entidades públicas y los servidores públicos, con exclusión de los trabajadores oficiales, y, por supuesto, de los trabajadores particulares.

Aunado a ello, el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo, numeral 1.º, señala que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente de resolver «los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo». Asimismo, será la encargada de resolver las demandas relacionadas con la seguridad social de los empleados públicos cuando el régimen al que pertenecen esté administrado por una entidad de derecho privado.

En ese orden, en un pronunciamiento reciente de esta Corporación,[15] se precisó lo siguiente: […] En resumen, en los conflictos originados de las relaciones laborales y con la seguridad social la competencia se define por combinación de la materia objeto de conflicto y el vínculo laboral, sin que sea determinante la forma de reconocimiento o negativa del derecho, así: |Jurisdicción |Clase de|Condición del trabajador - vínculo | |competente |conflict|laboral | | |o | | |Ordinaria, |Laboral |Trabajador privado o trabajador | |especialidad | |oficial | |laboral y seguridad| | | |social | | | | |Segurida|Trabajador privado o trabajador | | |d social|oficial sin importar la naturaleza | | | |de la entidad administradora. | | | |Empleado público cuya | | | |administradora sea persona de | | | |derecho privado. | |Contencioso-adminis|Laboral |Empleado público. | |trativa | | | | |Segurida|Empleado público solo si la | | |d social|administradora es persona de | | | |derecho público. | A diferencia de lo anterior, en materia de responsabilidad médica o contractual relacionados con la seguridad social, el legislador determinó que lo relevante no es el vínculo laboral del trabajador, sino la naturaleza del ente demandado porque si este es un ente privado, el conflicto corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.[16] De lo contrario, es decir, si el demandado es una entidad pública, el conocimiento lo asumirá la jurisdicción contenciosa administrativa.

De acuerdo con el aparte transcrito, en lo relativo a la seguridad social, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocerá de los conflictos que se deriven de la relación entre los empleados públicos y las administradoras de igual naturaleza; de lo contrario, le corresponderá su resolución a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, independientemente de que la decisión cuestionada haya sido proferida a través de un acto administrativo.[17] Así las cosas, al examinar el asunto se advierte que en el sub examine se pretende la nulidad (en modalidad de lesividad), de la Resolución GNR 210974 del 21 de agosto de 2013, a través de la cual Colpensiones, reconoció y ordenó pagar una pensión de vejez a favor del señor José Darío Bernal Sánchez en aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto, a juicio de la demandante, no se ajustó a derecho, ya que la prestación fue liquidada de forma inconsistente y no se tuvo en cuenta que el Banco Cafetero (Bancafé), durante el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, fue una empresa de naturaleza privada y, por ende, sus funcionarios ostentaban la calidad de trabajadores privados, y para efectos del reconocimiento bajo los parámetros de la referida ley, era necesario que el tiempo tenido en cuenta fuera laborado exclusivamente en el sector público.

Dicho de otro modo, el acto administrativo de reconocimiento calculó el monto de la pensión con la inclusión de tiempos públicos y privados, lo que generó una cuantía pensional superior a la «verdaderamente» ajustada a derecho. En la contestación de la demanda, el apoderado del señor Bernal Sánchez, hizo referencia expresa a que este laboró para el Banco Cafetero, en calidad de trabajador oficial, desde el 12 de febrero de 1978 hasta el 10 de julio de 2005, lo que corresponde a 27 años, 4 meses y 29 días laborados únicamente al servicio de dicha entidad, tiempo que discriminó de la siguiente manera: |ENTIDAD |FECHA |FECHA |TIEMPO |TIEMPO | | |INICIAL |FINAL |TOTAL/DÍAS |OFICIAL/DÍAS | |BANCO CAFETERO |12/02/78 |04/07/94 |5903 |5903 | |OFICIAL | | | | | |BANCO CAFETERO |05/07/94 |28/09/99 |1884 | | |PRIVADO | | | | | |BANCO CAFETERO |29/09/99 |10/07/05 |2082 |2082 | |OFICIAL | | | | | |TOTAL DÍAS | | |9869 |7983 | Debido a esto, afirmó que laboró al servicio del banco siendo oficial por un lapso de 22 años, 2 meses y 3 días, pero que el tiempo laborado como empleado privado, que le permite totalizar 9869 días de servicio, no puede ser desconocido, ya que los extremos de la relación laboral nunca fueron interrumpidos, mucho menos por la mutación de la naturaleza jurídica de la referida entidad bancaria.

Revisado lo anterior, en efecto se tiene que el demandado prestó sus servicios de forma ininterrumpida al extinto Banco Cafetero entidad que a lo largo de su existencia mutó en varias oportunidades de naturaleza jurídica, situación que fue explicada en la sentencia del 6 de abril de 2011, proferida por esta Subsección,[18] en la que además se determinó la calidad de sus servidores, como a continuación se muestra: (iii) De su régimen de personal Desde su creación dada su naturaleza –como se vio- BANCAFÉ tuvo para sus trabajadores el régimen de una Empresa Industrial y Comercial del Estado.

Pues bien, según el Decreto Ley 3130 de 1968 –vigente hasta el año 1998- en su artículo 1, estas entidades integraban las denominadas Empresas Oficiales descentralizadas, cuya función principal consistía en realizar actividades industriales y comerciales regidas por las reglas del derecho privado (Art. 6 Decreto Ley 1051 de 1968); en cuanto cumplían funciones administrativas las cuales realizaban por excepción y eran gobernadas por el derecho público (art. 31 Decreto 3130 de 1968).

Ahora, en relación a las personas naturales que prestaban sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales de Estado, existían dos categorías según lo establecido por el Decreto 3135 del 1968, artículo 5, inciso 2: Trabajadores oficiales, vinculados por contrato de trabajo. Empleados públicos, vinculados por una relación general, objetiva y reglamentaria.

Conforme con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha venido reiterando el criterio según el cual, como las sociedades de economía mixta se rigen por las reglas del derecho privado, ello incluye lo referente al estatuto laboral de sus servidores, los cuales serían, trabajadores particulares; pues solo por excepción cuando el aporte oficial es o excede del 90% del capital social, sus actividades se regulan por los preceptos aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado y, en consecuencia, sus empleados serán, por regla general, trabajadores oficiales[19] En el caso sub judice, BANCAFÉ fue creado como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por tanto sus trabajadores eran oficiales y por excepción los de manejo y confianza, empleados públicos.

A partir del año de 1991 al transformase en sociedad de economía mixta, es claro que no modifica su régimen, porque se aplica el artículo 3 del Decreto 130 de 1976 que indicó, que “Las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la Nación o de sus entidades descentralizadas fuere igual o superior al noventa por ciento del capital social, se sujetan a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado” Posteriormente cuando es capitalizado por el sector privado representado por FIDUCOR S.A.[20], en participación que superó el 10% de las acciones según consta a los folios 14 a 28, el régimen jurídico se modificó y sus trabajadores pasaron de oficiales a particulares, sin embargo cuando es capitalizado por FOGAFIN el régimen de personal no cambia sino que se mantiene según los Estatutos de la entidad como trabajadores particulares.

Ahora bien, como el reproche de nulidad parcial del artículo 1 del Decreto 092 de 2000, se sustenta fundamentalmente en la incompetencia del Presidente de la República para excepcionar a los trabajadores de BANCAFÉ del régimen aplicable a los empleados de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, la Sala anunciará la prosperidad de las pretensiones dado que la frase “excepto en cuanto a régimen de personal que será el previsto en el artículo 29 de sus estatutos” ya fue declarada nula por esta Corporación con ponencia de este Despacho[21] (se resalta).

Pues bien, todo lo anterior permite inferir que, dada la naturaleza de la entidad «de economía mixta del orden nacional, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado», y según lo reglado en los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968[22] y 2 del Decreto 1848 de 1969,[23] el señor Bernal Sánchez presuntamente ostentaba la calidad de «trabajador oficial» y en el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, fue un trabajador de carácter privado en razón a la mutación de la naturaleza de la entidad bancaria.

Las normas en comento son del siguiente contenido literal: Artículo 5º Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.  […] Artículo 3º.- Trabajadores oficiales.

Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta.

Nótese que por regla general todos los servidores vinculados a los establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y en las sociedades de economía mixta, son trabajadores oficiales, salvo quienes desempeñan funciones de manejo y confianza señaladas en los estatutos, quienes ostentan la calidad de empleados públicos.

De ello resulta necesario admitir que le asiste razón al apelante al indicar que la presente controversia es de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, por cuanto se pretende controvertir el reconocimiento pensional efectuado a favor de un «trabajador oficial» bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, discusión que como se señaló con anterioridad, es propia de la referida jurisdicción. Además, se reitera, que aunque el asunto se ventila para que se estudie la legalidad de un acto administrativo emitido por una entidad de orden público en demanda de lesividad, ello no es óbice para que la jurisdicción ordinaria laboral pueda resolver, toda vez que el fondo de la discusión corresponde a desvirtuar el reconocimiento pensional efectuado en el que se tuvieron en cuenta tiempos laborados en el sector público y en el privado, dando aplicación al régimen especial previsto en la Ley 33 de 1985.

Adicional a lo expuesto, es necesario destacar que en la providencia 4857,[24] previamente citada, esta Subsección aclaró que según lo dispuesto en el artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 y artículo 622 de la Ley 1564 de 2012,[25] es natural que la jurisdicción ordinaria conozca de las controversias que se generen «sobre el reconocimiento de prestaciones o liquidación laboral que realiza cualquier entidad pública frente a un trabajador oficial, porque independientemente de que aquel o aquella se haga a través de acto administrativo, el litigio lo resuelve el juez especializado del contrato de trabajo».

En suma, resultan desestimados los argumentos expuestos por el a quo al resolver el medio exceptivo, toda vez que no se tuvieron en cuenta las particulares circunstancias que rodean el presente asunto y que impiden que esta jurisdicción resuelva la controversia. 3. Conclusión De acuerdo con lo anterior, el despacho concluye que la excepción de «falta de jurisdicción», propuesta por el señor José Darío Bernal Sánchez se encuentra probada en el asunto de conformidad con las razones advertidas, y en tal sentido tendrá que ser declarada.

Bajo el anterior contexto, se revocará el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Revocar el auto del 6 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró no probada la excepción de «falta de jurisdicción» deprecada por el señor José Darío Bernal Sánchez. Segundo. Declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda interpuesta por Colpensiones en contra del señor José Darío Bernal Sánchez.

Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Avm constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Folios 74 a 84. [2] Folios 114 a 117. [3] Cd obrante a folio 113. [4] Artículo 125.

De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. [5] Lo autos a los que alude el artículo son «1.

El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público». [6] Artículos 234 y 235 de la Constitución Política. [7] Artículos 236, 237 y 238 de la Constitución Política. [8] Artículos 239 a 245 de la Constitución Política. [9] Artículo 246 de la Constitución Política. [10] Artículo 247 de la Constitución Política. [11] Derecho Procesal Civil, Parte General, Alfonso Rivera Martínez, editorial Leyer, décima tercera edición, página 118. [12] Sentencia T-685 de 2013, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. [13] Artículo 104.

De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: […] 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […] [14] Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 4.

Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 28 de marzo de 2019, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, bajo el número de radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). [16] Cita del aparte jurisprudencial.

Artículo 18. Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1. De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. […] También conocerán de los procesos contenciosos de menor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. […] [17] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 28 de marzo de 2019, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, bajo el número de radicado 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). [18] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del 6 de abril de 2011, con ponencia del Dr. Gustado Eduardo Gómez Aranguren, bajo el número de radicado 11001-03-25-000-2006-00086-00 (1477-2006) y 11001-03- 25-000-2007-00044-00 (0980-2007). [19] C.S.J. sentencia 28septiembre 1988, SCL, exp. 2084;

C.S.J. sent. 9 julio 1993, SCL, exp 5928; y C.S.J. sent. 3 abril 2000, SCL exp. 11.715 [20] Sociedad fiduciaria constituida en 1985. [21] Sentencia del 21 de agosto de 2008. [22] Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales [23] Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. [24] Con ponencia del consejero de Estado William Hernández Gómez [25] «Artículo 2º.

El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: […] "ARTICULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. […].4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. […]»