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13001-23-33-000-2017-01002-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN AAuto2020-08-13

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Eligio Manuel Tuñón Anaya·Demandado: Fiscalía General De La Nación

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES – Inclusión de la prima especial de servicios La Sección Segunda del Consejo de Estado debe declarar fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, es decir, que en su calidad de magistrados del tribunal persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el ordinal 1.º del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 13001-23-33-000-2017-01002-01(5736-19) Actor: ELIGIO MANUEL TUÑÓN ANAYA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Impedimento.

Ley 1437 de 2011. AUTO DECIDE IMPEDIMENTO DEL TRIBUNAL Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide sobre la manifestación de impedimento que hizo el Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El señor Eligio Manuel Tuñón Anaya propuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía General de la Nación, a fin de debatir la legalidad del Oficio DS-22-12-6 SAJ núm. 0157 del 9 de mayo de 2017, mediante el cual dicho ente le denegó el reconocimiento y pago del reajuste salarial y prestacional previsto en la Ley 4.ª de 1992 y la inclusión de la prima especial como factor salarial, esto conforme a la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado[1].

Advierte esta Corporación que, mediante escrito del 26 de junio de 2019, los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron impedimento para conocer del proceso referido, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso. Con dicho oficio, los magistrados indicaron, por una parte, que la prima especial que depreca el demandante fue reconocida mediante la Ley 4.ª de 1992 favoreciendo, entre otros, sus salarios, y, de otro lado, que han adelantado demandas con pretensiones y fundamentos fácticos y jurídicos análogos a los del presente proceso, por lo que consideran que tienen un interés indirecto en el resultado del mismo, toda vez que ello constituirá un precedente aplicable a los juicios en que son parte.

CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

En criterio de esta Corporación[2], no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito « […] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia […]»[3].

Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento exista, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto[4]. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones[5].

Estudio normativo. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP.

En ese orden, el numeral 1.º del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».

De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado debe declarar fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto les asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida que la discusión planteada consiste en el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario básico de que trata el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, es decir, que en su calidad de magistrados del tribunal persiguen el mismo factor salarial de la parte demandante.

En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el ordinal 1.º del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Eligio Manuel Tuñón Anaya contra la Nación, Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto.

Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que proceda al sorteo de los conjueces, conforme al numeral 5.º del artículo 131 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. [2] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sala Sexta Especial de Decisión. Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). [3] Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.º septiembre de 1994. [4] Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018.

Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.