VINCULACIÓN DE TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO – Actual titular del cargo de carrera sobre el que se reclama reintegro al servicio / VINCULACIÓN DE TERCERO – Procedencia En el caso concreto se encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió auto ordenando vincular como tercero interesado al señor Conrado Aguirre Duque, ante lo cual interpuso el recurso de alzada en contra de la decisión, el cual, sustentó en tiempo y debida forma, según lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, en los documentos allegados al proceso se evidencia el interés directo que resulta del apelante con el resultado de la sentencia, pues, de acceder a las pretensiones de la demanda incoada por la demandante bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se dirigen a obtener el reintegro al mismo cargo que ostenta el apelante y el pago de los salarios dejados de percibir por la desvinculación del cargo, el acto de nombramiento del señor Aguirre Duque no tendría efectos jurídicos y ocasionaría su salida de dicha entidad.
No obstante, en el evento contrario, es decir, de no acceder el a quo a lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resultaría beneficioso para el apelante, de lo cual se desprende que, cualquier proyección de la decisión que profiera el Tribunal, estaría directamente vinculada con los intereses del apelante.
Ahora bien, en relación con los argumentos expuestos por el impugnante, se advierte que se tratan de argumentos de defensa respecto de los cuales el juez natural habrá de pronunciarse en el trámite del proceso pues están dirigidos a desestimar los argumentos de la demanda, y algunos de ellos se pueden plantear como excepciones que deben ser resueltas en la audiencia inicial.
De lo anterior se desprende que el tercero vinculado sí tiene interés directo en las resultas de la Litis. Así las cosas, se encuentra que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al vincular al señor Conrado Aguirre Duque al proceso. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 227 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C, tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01961-01(2926-19) Actor: LILIANA CLAROS GUERRA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Tema: Recurso de apelación contra auto. Vinculación de tercero interesado en el proceso. Ley 1437 de 2011. APELACIÓN AUTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el señor Conrado Aguirre Duque, contra el auto proferido el 30 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual fue vinculado como tercero interesado en el resultado del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES La señora Liliana Claros Guerra, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la (i) inaplicabilidad por ilegal de la Resolución 040 del 20 de enero de 2015, por medio de la cual, la Procuraduría General de la Nación convocó al concurso de méritos para proveer en propiedad los cargos de Procuradores Judiciales I y II y la Resolución 337 del 8 de julio de 2016 mediante la cual se publicó la lista de elegibles para el cargo de Procuradores Judiciales I de Familia; y, (ii) la nulidad del Decreto 3644 proferido el 8 de agosto de 2016 por la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se desvinculó a la señora Liliana Claros Guerra del cargo que detentaba en el interior de la entidad convocada.
Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que (i) se reintegre a la demandante en el cargo de procuradora 35 judicial I de familia de Medellín, en las misma condiciones laborales, salariales y prestacionales que detentaba con anterioridad a la expedición del acto administrativo acusado; y, (ii) se condene a la Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir entre la fecha de desvinculación de la entidad y la fecha en que se profiera la sentencia correspondiente, debidamente indexados;
(iii) además, que se ordene el pago de la suma de 100 SMLMV en su favor por concepto de perjuicios inmateriales y de 1000 SMLMV en favor de su hijo, el menor Felipe Gil Claros, en razón del dolor y afectación emocional derivada de una destitución injusta e ilegal. II. EL AUTO IMPUGNADO Mediante auto de 30 de octubre de 2018[1], el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó la vinculación del señor Conrado Aguirre Duque al proceso.
Como fundamento de la decisión argumentó que el señor Conrado Aguirre Duque tiene un interés directo en la Litis, al ser la persona que se nombró en el cargo que desempañaba la hoy demandante y que es objeto de debate, así mismo, se ordenó su notificación, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción e interviniera en el proceso de creerlo necesario.
III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN El señor Conrado Aguirre Duque, interpuso recurso de apelación[2], en el cual señaló que no es procedente la vinculación al proceso toda vez que (i) solo es procedente ejercer el medio de control de nulidad electoral para posibilitar el reintegro al cargo que era ocupado por la demandante; (ii) a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Claros Guerra puede pretender su reintegro a un cargo similar al que ocupaba pero no al que ocupa el señor Aguirre Duque en virtud del sistema de carrera administrativa; y, por último (iii) su vinculación al proceso lejos de ser una garantía para la protección de sus intereses y derechos de carrera, atentar contra los mismos, ya que no pueden ser discutidos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pues para ello se estableció un trámite procesal específico.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es pertinente advertir la procedencia de la alzada interpuesta, como quiera que se trata de la providencia referida en el 226 del CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2 del artículo 244 ibídem. Aunado a ello, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por el despacho ponente toda vez que el mismo no encuadra en ninguno los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ídem. 2.
Problema jurídico. Corresponde determinar si en este caso resulta procedente o no vincular como tercero interesado en el proceso al señor Conrado Aguirre Duque por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 226, y 227 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con el artículo 72 del Código General del Proceso. i) Vinculación de terceros interesados en el proceso.
Para efectos de resolver la impugnación propuesta, debe tenerse en cuenta que la figura de intervención de terceros con interés directo en el resultado del proceso se encuentra regulada en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, y en las normas aplicables del Código General del Proceso, tal como lo señala el artículo 227 ibídem.
En principio, el concepto de «tercero» refiere a aquellos que con posteridad al establecimiento de la relación jurídico-procesal, es decir, aquellos que sin ser la parte demandada o la parte demandante, por disposición legal o por orden del juez, participan en el proceso en una calidad diversa a la de litisconsorte, ya que se pueden beneficiar o perjudicar con la sentencia.[3] De conformidad con lo anterior, se observa que el juez posee la facultad de decidir la procedencia de la intervención del tercero con base en el interés legítimo y directo que se llegue a demostrar, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y contradicción. Así lo establece el artículo 171 en su numeral 3: « […] que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demandada o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso. […]».
(Negrilla fuera de texto original) Ahora bien, debido a que lo que se pretende con la vinculación del señor Conrado Aguirre Duque es garantizar la defensa de sus intereses dentro del proceso pues la sentencia que ponga fin al proceso lo puede perjudicar o beneficiar, corresponde determinar si efectivamente hay lugar a ello. Una vez expuestas las anteriores consideraciones, corresponde analizar el caso concreto. 3.
El caso concreto. En el caso concreto se encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia, profirió auto ordenando vincular como tercero interesado al señor Conrado Aguirre Duque, ante lo cual interpuso el recurso de alzada en contra de la decisión, el cual, sustentó en tiempo y debida forma, según lo establecido en el artículo 226 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, en los documentos allegados al proceso se evidencia el interés directo que resulta del apelante con el resultado de la sentencia, pues, de acceder a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Liliana Claros Guerra bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se dirigen a obtener el reintegro al mismo cargo que ostenta el apelante y el pago de los salarios dejados de percibir por la desvinculación del cargo, el acto de nombramiento del señor Aguirre Duque no tendría efectos jurídicos y ocasionaría su salida de dicha entidad.
No obstante, en el evento contrario, es decir, de no acceder el a quo a lo pretendido en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, resultaría beneficioso para el apelante, de lo cual se desprende que, cualquier proyección de la decisión que profiera el Tribunal, estaría directamente vinculada con los intereses del apelante.
Ahora bien, en relación con los argumentos expuestos por el impugnante, se advierte que se tratan de argumentos de defensa respecto de los cuales el juez natural habrá de pronunciarse en el trámite del proceso pues están dirigidos a desestimar los argumentos de la demanda, y algunos de ellos se pueden plantear como excepciones que deben ser resueltas en la audiencia inicial.
De lo anterior se desprende que el tercero vinculado sí tiene interés directo en las resultas de la Litis. Así las cosas, se encuentra que le asiste razón al Tribunal Administrativo de Antioquia al vincular al señor Conrado Aguirre Duque al proceso. En consecuencia, se confirmará la providencia de 30 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En mérito de lo expuesto, el despacho V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 30 de octubre de 2018, por medio de la cual, se ordenó la vinculación del señor Conrado Aguirre Duque al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Liliana Claros Guerra.
SEGUNDO. - DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folio 38 del expediente. [2] Folios 122 y 123 del expediente. [3] Hernán Fabio López Blanco, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Bogotá D.C.., DUPRE Editores, 2005, p. 323.