RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARE LA FALTA DE JURISDICCIÓN EN EL CURSO DE LA AUDIENCIA INICIAL – Improcedencia El magistrado sustanciador, como director del proceso, y en atención a su función de ejercer el control de legalidad sobre las actuaciones procesales, estaba facultado para resolver sobre la precitada circunstancia en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial, ya que fue en esa instancia el momento en el que determinó su existencia y, porque, de continuar conociendo del sub judice, daría lugar a la expedición de una eventual sentencia inhibitoria.
Bajo este contexto, y conforme a las disposiciones que trae el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo referente a la procedencia del recurso de apelación contra autos, la providencia que declaró la falta de jurisdicción y competencia, al haber sido proferida en la fase de saneamiento del proceso, no es susceptible de recurso de alzada.
En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión tomada en la audiencia inicial del 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 100 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 138 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01083-01(5732-18) Demandante: IVÁN DARÍO SIERRA VÁSQUEZ Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Recurso de queja: improcedencia del recurso de apelación contra las decisiones tomadas en la etapa de saneamiento AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la decisión proferida en la audiencia inicial del 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.
Trámite procesal El aludido tribunal, en la etapa de saneamiento del proceso, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Iván Darío Sierra Vásquez. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que la referida situación debió resolverse como una excepción previa, tal como lo establece el numeral 6.º del artículo 180 del cpaca.
El a quo, en la referida diligencia, rechazó por improcedente la alzada, puesto que la falta de jurisdicción se resolvió en la fase de saneamiento del proceso; etapa que es la primera que debe agotarse en el desarrollo de la audiencia inicial en aras de subsanar las falencias advertidas, y contra la que no cabe el recurso de apelación. A pesar de lo anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de queja, que se concedió al finalizar la aludida audiencia. 2.
Consideraciones 1. Problema jurídico Se circunscribe a establecer si estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Iván Darío Sierra Vásquez en contra de la decisión que declaró la falta de jurisdicción y competencia en la etapa de saneamiento del proceso. 2. Procedencia del recurso de apelación frente a actuaciones judiciales distintas a la sentencia El recurso de apelación corresponde al mecanismo de impugnación dispuesto para controvertir las providencias judiciales, con el objeto de que sea el superior funcional el encargado de revisar si la decisión del a quo estuvo o no, ajustada a derecho.
A pesar de lo anterior, en materia de lo contencioso administrativo, y a fin de generar celeridad y efectividad en la administración de justicia, el legislador determinó qué providencias son susceptibles de ser apelables y cuáles no, ante el Consejo de Estado. Así lo previó en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.
El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.
El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo.
Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil. No obstante, para el despacho es pertinente recalcar que las providencias descritas en el artículo en mención no son las únicas susceptibles de apelación, pues, además de ellas, están las siguientes: i) el auto que decide sobre las excepciones (artículo 180 cpaca); ii) el que liquida las condenas en abstracto (artículo 193 ib.); iii) el que acepta la solicitud de intervención de terceros (artículo 226 ib.); iv) el auto que niega la solicitud de intervención de terceros (artículo 226 ib.); v) el auto que fija o niega la caución junto con el auto que decrete la medida cautelar (artículo 232 ib.); vi) el auto que decrete una medida cautelar (artículo 236 ib.); vii) el auto que decida sobre la solicitud de suspensión provisional que reproduzca el acto suspendido (artículo 238 ib.); viii) la providencia que resuelve el incidente de responsabilidad por revocatoria de medida una cautelar (artículo 240 ib.); y ix) la providencia que resuelva sobre la sanción por incumplimiento de medida cautelar (artículo 241 ib.).
Ahora bien, el parágrafo del artículo 243 ejusdem, citado, es diáfano en señalar que, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso de apelación se rige únicamente por las reglas del cpaca, «incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil»; es decir, que solo procederá la alzada respecto de las decisiones previamente enunciadas. 3.
Análisis del despacho. Caso concreto Para dar solución al problema jurídico planteado, se deben tener en cuenta los siguientes supuestos de hecho: i) El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 20 de febrero de 2017, aceptó el llamamiento en garantía de las Empresas Públicas de Medellín (e. p. m.).[1] ii) La referida entidad, en la contestación de la demanda, propuso como nulidad procesal[2] y como excepción previa[3] la «falta de competencia por ausencia de jurisdicción», en el entendido de que el conocimiento del sub lite recaía en la jurisdicción ordinaria laboral. iii) El precitado tribunal, en audiencia inicial llevada a cabo el 29 de agosto de 2018,[4] precisamente en la fase de saneamiento del proceso, declaró la falta de jurisdicción para resolver la demanda instaurada por el señor Iván Darío Sierra Vásquez y ordenó remitirla a los jueces laborales del circuito judicial de Medellín.[5] iv) Inconforme, el demandante interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que la decisión anterior debió resolverse como una excepción previa, mas no en el saneamiento;[6] no obstante, el a quo lo rechazó por improcedente con base a que la referida etapa es la adecuada para subsanar las falencias procesales y contra esta no cabe la alzada.
En este orden de ideas, el despacho estima que no le asiste razón al recurrente, en atención a los siguientes argumentos: i) La falta de jurisdicción y competencia está consagrada como una excepción previa, según lo señalado en el numeral 1.º del artículo 100 del Código General del Proceso; sin embargo, también puede acarrear la nulidad procesal de las actuaciones que se adelanten por el operador jurídico que, por disposición legal, no es el llamado a resolver el litigio, tal como lo prevén los artículos 133[7] y 138[8] ibidem.
Quiere decir lo anterior, que es una circunstancia que tiene doble connotación jurídica, la cual podrá advertirse en diversas etapas del proceso, ya sea, en el estudio de la admisión de la demanda,[9] en la etapa de saneamiento o en la fase de decisión de las excepciones previas, lo cual dependerá del momento en el que el juez lo advierta. ii) Ahora bien, el legislador dispuso que, en los eventos en los que haya lugar a la declaratoria de falta de jurisdicción, el juez deberá remitir, de manera inmediata,[10] el asunto al competente, en orden a impedir que ocurran dilaciones innecesarias que afecten el derecho fundamental al debido proceso de las partes. iii) Por otro lado, el numeral 5.º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé las etapas de la audiencia inicial, establece que en la fase de saneamiento, «[e]l juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias» (se resalta); es decir, es la oportunidad que tiene el director del proceso para encausar, de manera correcta, la litis propuesta, así como, de subsanar los yerros que puedan afectar el trámite ordinario del procedimiento, que no hayan sido advertidos previamente. iv) En este sentido, en el caso que ocupa la atención del despacho, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al declarar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para resolver el asunto sub examine, previno la materialización de una eventual nulidad procesal, que no es subsanable, y decidió adecuar la demanda al procedimiento y a la jurisdicción correspondiente.
En otras palabras, el magistrado sustanciador, como director del proceso, y en atención a su función de ejercer el control de legalidad sobre las actuaciones procesales,[11] estaba facultado para resolver sobre la precitada circunstancia en la etapa de saneamiento de la audiencia inicial, ya que fue en esa instancia el momento en el que determinó su existencia y, porque, de continuar conociendo del sub judice, daría lugar a la expedición de una eventual sentencia inhibitoria.
Bajo este contexto, y conforme a las disposiciones que trae el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo referente a la procedencia del recurso de apelación contra autos, la providencia que declaró la falta de jurisdicción y competencia, al haber sido proferida en la fase de saneamiento del proceso, no es susceptible de recurso de alzada.
En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Iván Darío Sierra Vásquez contra la decisión tomada en la audiencia inicial del 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Estimar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el señor Iván Darío Sierra Vásquez contra la decisión proferida en la audiencia inicial del 29 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual se declaró la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de la demanda de la referencia. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado dlar ----------------------- [1] Folios 117 y 118. [2] Folio 148. [3] Folio 147. [4] Folios 189 al 194. [5] Conviene aclarar que [6] Folio 191, revés. [7] Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.
Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. […] [8] Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará.
(Se resalta) […] [9] El artículo 168 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé lo siguiente: En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. [10] Ibidem.
De igual modo, lo prevén los artículos 102 del Código General del Proceso y el precitado artículo 138 ídem. [11] Artículo 207 del cpaca. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.