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11001-03-25-000-2019-00740-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BAuto2020-08-26

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (Ugpp)·Demandado: María Esther Torres De Sierra

RECURSO EXTRAORDINARIOS DE REVISIÓN – Competencia en relación con sentencia por juez adminnistrativo Esta Corporación solo es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión que recaigan sobre las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, mientras que estos últimos son los encargados de tramitar los presentados contra los fallos dictados por los jueces administrativos, máxime cuando el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 remite al procedimiento señalado en la codificación que rige la jurisdicción contencioso-administrativa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00740-00(5571-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: MARÍA ESTHER TORRES DE SIERRA |Tramite |:|Recurso extraordinario de revisión (artículo 20 de la| | | |Ley 797 de 2003) | |Expediente |:|11001-03-25-000-2019-00740-00 (5571-2019) | |Demandante |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y| | | |Contribuciones Parafiscales de la Protección Social | | | |(UGPP) | |Demandada |:|María Esther Torres de Sierra | |Tema |:|Reconocimiento pensión gracia | |Actuación |:|Remite por competencia | Sería del caso decidir la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [ff. 268 a 288], si no fuera porque el despacho advierte que esta Corporación carece de competencia para tramitar el presente asunto, por las razones que a continuación se compendian.

I.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la señora María Esther Torres de Sierra, a través de apoderado, incoó demanda contra la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con el fin de que se le reconociera pensión gracia. La demanda le correspondió por reparto al entonces Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Yopal que, mediante sentencia de 28 de febrero de 2013[1], accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso 85001-33-31-001-2012-00054-00.

Inconforme con la anterior decisión, la UGPP, a través de apoderado, formuló recurso extraordinario de revisión conforme a lo previsto en los artículos 248 a 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al estimar que la orden judicial se obtuvo con vulneración del debido proceso. II. CONSIDERACIONES Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala plena de esta Colegiatura[2] que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada […]», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente, con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación. Por otro lado, cabe anotar que la normativa del CPACA se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] entrada en vigencia […]» (2 de julio de 2012[3]).

En lo que concierne a la competencia para conocer de este recurso, el CPACA, en su artículo 249, establece: De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos se [se destaca]. En ese orden de ideas, de conformidad con la anterior normativa, esta Corporación solo es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión que recaigan sobre las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos, mientras que estos últimos son los encargados de tramitar los presentados contra los fallos dictados por los jueces administrativos, máxime cuando el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 remite al procedimiento señalado en la codificación que rige la jurisdicción contencioso-administrativa.

Así las cosas, comoquiera que el presente recurso fue interpuesto en la jurisdicción contencioso-administrativa el 22 de julio de 2016 (f. 289), esto es, en vigor del CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 ibidem, el competente para conocer del asunto de la referencia es el Tribunal Administrativo de Casanare, toda vez que lo aquí pretendido es la revisión de la sentencia de 28 de febrero de 2013, dictada por el entonces Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Yopal, dentro del proceso 85001-33-31-001-2012-00054-00, razón por la cual se ordenará enviar la demanda a esa Corporación. En consecuencia, se DISPONE 1.º Declarar la falta de competencia de esta Corporación para decidir sobre el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 28 de febrero de 2013, dictada por el entonces Juzgado Primero (1°) Administrativo de Descongestión de Yopal, por las razones expuestas en la motiva. 2.º Por secretaría de la sección, previas las anotaciones que fueren menester, envíese el presente asunto al Tribunal Administrativo de Casanare, conforme a lo indicado en la parte considerativa. 3.º Por secretaría de la sección, por el medio más expedito, comunicar esta decisión a la demandante.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Folios 26 a 36 c. anexo. [2] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2013-02110-00. [3] Ver artículo 308 del CPACA.