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11001-03-15-000-2020-03777-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2020-09-24

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Nación - Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEPÓSITO JUDICIAL A FAVOR DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL / PRESCRIPCIÓN DE TÍTULO JUDICIAL El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 30 de agosto de 2017, ordenó la entrega de los depósitos judiciales a favor del representante legal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

No obstante, en providencia de 11 de abril de 2019, dispuso no entregar los títulos judiciales por encontrarse prescritos. Interpuesto el recurso de reposición por parte de la entidad accionante (…) Frente a lo anterior, se observa que el Tribunal no desconoció la solicitud de pago de los depósitos judiciales realizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en marzo de 2010, pues efectivamente ordenó su pago; no obstante, en el auto que resolvió el recurso de reposición, explicó y manifestó que incurrió en un error al ordenar la entrega de los títulos en mención toda vez que los mismos ya se encontraban prescritos y consignados a la cuenta especial de la Rama Judicial.

En ese sentido, aclaró que únicamente dio cumplimiento al trámite para declarar la prescripción, mismo que culminó con el pago al Banco Agrario en el año 2016. En ese orden de ideas, esta Sala se Subsección no encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño haya incurrido en el defecto fáctico alegado por la entidad accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03777-00 (AC) Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia / Defecto fáctico y decisión sin motivación / Proceso ejecutivo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias de 11 de abril de 2019 y 26 de febrero de 2020, proferidas en el curso del proceso ejecutivo 52001-23-31-000-2002-01100-00.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes: 1.

HECHOS En proceso ejecutivo promovido por la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Tribunal Administrativo de Nariño libró mandamiento de pago en contra del municipio de Colón de Génova – Nariño. Posteriormente, en sentencia de 16 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró no probadas las excepciones propuestas por el municipio y ordenó seguir adelante con la ejecución. Finalmente, a través de auto de 16 de septiembre de 2009, la autoridad judicial accionada, decretó el embargo de activos bancarios del ejecutado en el Banco Agrario.

El 23 de febrero de 2010, la dra. Maricela Perdomo Trujillo, presentó sustitución de poder y solicitó que los valores que se encontraban embargados quedaran a disposición del Despacho y se hiciera la entrega de los depósitos judiciales existentes a favor de la entidad accionante, con ocasión del decreto de la medida cautelar. Conforme a la anterior solicitud, mediante auto del 30 de agosto de 2017, el Tribunal ordenó la entrega de los depósitos judiciales a favor del representante legal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, una vez confirmados los documentos que los facultaran para recibir a nombre de la entidad.

Mediante auto de 11 de abril de 2019, se dispuso no entregar los títulos judiciales por encontrarse prescritos, decisión contra la cual la entidad accionante interpuso recurso de reposición y en providencia de 26 de febrero de 2020, se resolvió no reponer el numeral primero del auto atacado. 2. PRETENSIONES Solicita la parte accionante lo siguiente: «PRIMERO: Se declare que el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró el derecho fundamental al debido proceso en conexidad al derecho de acceso a la administración de justicia.

SEGUNDO: Que como consecuencia del amparo constitucional y con el fin de garantizar restablecer el derecho fundamental que le asiste a la entidad que represento, solicito respetuosamente a los Honorables Consejeros, ordenar a la accionada que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a dejar sin efectos el numeral primero de la parte resolutiva del auto calendado con fecha 11 de abril de 2019, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: “NO ENTREGAR los títulos judiciales prescritos, de acuerdo con lo anotado.” Y en su lugar proceda a desplegar las acciones que evidencie como necesarias a fin de restablecer los derechos que le asisten a la Entidad accionante y ordenar la entrega de los depósitos judiciales identificados con los Nos. 448010000284217 por valor de $19.488,54 y 448010000285575 por la suma de $6.000 a favor de la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, impartiendo las ordenes necesarias para tal fin; entendiéndose nulo el auto que decidió el recurso de reposición interpuesto con el auto de fecha 11 de abril de 2019.

TERCERO: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito a los Honorables Consejeros, ordenar todo lo que el honorable Despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene la parte accionante que, con la expedición de las providencias del 11 de abril de 2019 y 26 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico y decisión sin motivación, por las siguientes razones: • Defecto fáctico: El Tribunal Administrativo de Nariño no apreció razonablemente los medios probatorios allegados con el recurso de reposición donde se evidenció que desde el 23 de febrero de 2010, se había solicitado la entrega de los depósitos judiciales existentes a favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Despacho no efectúo la entrega material de los títulos, circunstancia que no puede ser imputable de manera desfavorable a la entidad accionante. • Decisión sin motivación: En el auto proferido el 11 de abril de 2019, no se realizó una motivación jurídica del razonamiento a través del cual se declaró la prescripción de los recursos y tampoco se puso de conocimiento la suerte que estaban corriendo los recursos ni se evidencia que se haya ordenado o autorizado a la Oficina Judicial para que procediera con la declaratoria de la prescripción de los títulos judiciales.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 27 de agosto de 2020, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño como accionados, para que ejercieran su derecho de defensa. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Nariño, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1] Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo de Nariño al proferir las providencias de 11 de abril de 2019 y 26 de febrero de 2020 a través de las cuales dispuso no entregar los títulos judiciales por encontrarse prescritos y no reponer dicho auto, incurrió en defecto fáctico y decisión sin motivación y por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y decisión sin motivación y iv) el estudio del caso concreto. 3.

La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[2] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[3], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 3.1.

En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 3.1.2.

Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.1.3. Se advierte que una de las providencias cuestionadas fue proferida el 11 de abril de 2019; no obstante, con el auto que resolvió el recurso de reposición, proferido el 26 de febrero de 2020, y a través del cual quedó ejecutoriada la decisión atacada, la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la decisión cuestionada, hasta la radicación de la acción de tutela en la Secretaría General de esta Corporación (23 de agosto de 2020).

En ese sentido, se realizará el estudio sobre el auto de 26 de febrero de 2020 y el defecto fáctico frente a este alegado ya que fue la providencia que resolvió la inconformidad y los argumentos planteados por la entidad accionante en el recurso de reposición. 3.1.4. Finalmente el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico en que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo de Nariño. 3.2.

Del defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[4] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[5], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[6], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: « […] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[7] En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través de su representante legal, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 26 de febrero de 2020 que resolvió no reponer el auto atacado a través del cual se dispuso no entregar los títulos judiciales por encontrarse prescritos.

En sentir de la parte accionante, con la expedición del auto de 26 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en defecto fáctico al no tener en cuenta los medios probatorios que allegó con el recurso de reposición donde demostró que desde el 23 de febrero de 2010, solicitó la entrega de los depósitos judiciales existentes a favor del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Por lo anterior, esta Sala de Subsección procederá a analizar si, como lo señala la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en un defecto fáctico. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 30 de agosto de 2017, ordenó la entrega de los depósitos judiciales a favor del representante legal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

No obstante, en providencia de 11 de abril de 2019, dispuso no entregar los títulos judiciales por encontrarse prescritos. Interpuesto el recurso de reposición por parte de la entidad accionante, el Tribunal resolvió lo siguiente: «(…) A petición verbal del suscrito Magistrado, se envió por parte del Banco Agrario el certificado de pago de los depósitos judiciales en controversia POR PRESCRIPCIÓN, de fecha junio 6 del 2016.

Lo anterior significa que antes del auto del Tribunal que ordene la entrega, estos dos títulos ya estaban prescritos y pagados a la cuenta especial de la Rama Judicial, por lo que se incurrió en un error craso por parte de la Sala Unitaria. De otro lado, no es cierto que para la fecha se debe aplicar la norma que cita el recurrente en cuanto la prescripción de títulos judiciales, ya que se había expedido el Acuerdo Número PSAA12-9473 del 30 de mayo de 2012 por el cual se crea la cuenta judicial seccional de conversión especial en donde se indica el trámite para declarar la prescripción, que precisamente, se cumplió por parte del Tribunal y la Oficina Judicial, terminando con el pago por prescripción del Banco Agrario en el año 2016».

Frente a lo anterior, se observa que el Tribunal no desconoció la solicitud de pago de los depósitos judiciales realizada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en marzo de 2010, pues efectivamente ordenó su pago; no obstante, en el auto que resolvió el recurso de reposición, explicó y manifestó que incurrió en un error al ordenar la entrega de los títulos en mención toda vez que los mismos ya se encontraban prescritos y consignados a la cuenta especial de la Rama Judicial.

En ese sentido, aclaró que únicamente dio cumplimiento al trámite para declarar la prescripción, mismo que culminó con el pago al Banco Agrario en el año 2016. En ese orden de ideas, esta Sala se Subsección no encuentra que el Tribunal Administrativo de Nariño haya incurrido en el defecto fáctico alegado por la entidad accionante. En efecto, evidencia esta Sala de Subsección que el Tribunal accionado argumentó con suficiencia su decisión y debe respetarse el criterio del juez natural, a fin de preservar los principios de autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al no advertirse la vulneración ius fundamental alegada, se negará la solicitud de tutela formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO.- NIÉGASE la solicitud de tutela formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en contra del Tribunal Administrativo de Nariño de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Registrar la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [3] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [4] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [5] Corte Constitucional.

Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [6] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [7] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa.