ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Las pruebas presuntamente desconocidas no tuvieron relevancia en la decisión acusada / CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA DESIGNACIÓN DEL CURADOR URBANO SEGUNDO DE POPAYÁN, CALDAS / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedencia por no demandar la nulidad de todos los actos administrativos susceptibles de control / ACTO DE NOMBRAMIENTO EN INTERINIDAD DE CURADOR URBANO SEGUNDO DE POPAYÁN, CALDAS – No fue objeto de demanda Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 14 de noviembre de 2019, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Popayán (Caldas) por cuanto no fue nombrada en el cargo de curadora urbana No. 2 de esa entidad territorial a pesar de haber superado el concurso de méritos convocado para esos efectos y cumplir con todos los requisitos para ello.
En la precitada sentencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se inhibió frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 013 del 22 de enero de 2004 «por la cual se dio apertura al concurso de méritos para la designación de Curador Urbano Dos del Municipio de Popayán para el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1004 y el 13 de mayo de 2009» y confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia que declaró la nulidad del Decreto 169 del 27 de abril de 2004 a través del cual el alcalde del municipio de Popayán designó como curador urbano No. 2 al arquitecto [A.R.V.] y negó el restablecimiento del derecho.
(….) De acuerdo con lo transcrito, la Sala de Decisión advierte que no se configuró el defecto fáctico alegado por cuanto al negar el restablecimiento del derecho la Corporación accionada no era relevante si la señora [M.X.V.S.] le asistía o no un mejor derecho respecto a los demás concursantes, sino si había demandado la totalidad de los actos administrativos que afectaban directamente las pretensiones que reclamaba.
En otros términos, el acceso al restablecimiento del derecho dependía directamente de que la señora [M.X.V.S.] ejerciera la acción contencioso administrativa no solo respecto del Decreto 169 de 27 de abril de 2004 sino también de los actos administrativos que lo modificaron, como los Decretos 219 de 16 de julio de 2004 y 220 de la misma fecha por medio de los cuales el alcalde del municipio de Popayán dispuso inaplicarlo y en su lugar designar como curador urbano No. 2 de esa entidad territorial al señor [A.R. V.] ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se identificaron las providencias presuntamente desconocidas / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Solo daba competencia para analizar legalidad de los actos acusados / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO POR LA INDEBIDA INTEGRACIÓN AL CONTRADICTORIO EN ACCIONES DE TUTELAS – Asunto que escapa de la competencia del juez ordinario Ahora bien, sobre el desconocimiento del precedente la accionante manifestó que la sentencia reprochada omitió que no fue vinculada a las tutelas que dieron origen a los actos administrativos que no demandó motivo por el cual las órdenes no surtieron efectos como lo dispuso la sentencia SU-116 de 2018 sobre indebida integración al contradictorio.
(…) [L]a accionante al interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, le otorgó la competencia a la Subsección B de la Sección Segunda para determinar la legalidad del Decreto 169 de 2004, no la violación al debido proceso por la indebida integración al contradictorio en las tutelas que dieron origen a los actos administrativos que no fueron demandados motivo por el cual no podía alegar el desconocimiento de la sentencia SU-116 de 2018.
Por otra parte, en cuanto al desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala resalta que tal afirmación no es suficiente para que se acredite la configuración de este defecto pues se deben indicar las sentencias que la accionante considera desconocidas, la ratio decidendi de las mismas, a partir de lo cual se podrá establecer si, en efecto, constituyen el precedente que se supone ignorado, circunstancia que no ocurre en el presente caso.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00423-01 (AC) Actor: MARIA XIMENA VILLA SAAVEDRA Demandado: SUBSECCION B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Tutela contra providencia judicial / derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad/ demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora María Ximena Villa Saavedra, por conducto de apoderada, en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado. I.
ANTECEDENTES La solicitud de protección al derecho fundamental del debido proceso y acceso a la administración de justicia e igualdad tiene sustento en los siguientes: 1.
HECHOS La señora María Ximena Villa Saavedra presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Popayán (Cauca) para que (i) se declarara la nulidad del Decreto 169 del 27 de abril de 2004 expedido por el alcalde de esa entidad territorial, mediante el cual designó al señor Alexander Ricardo Vargas como curador No. 2 de Popayán para el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2004 y el 13 de mayo de 2009 y (ii) en su lugar se nombrara a ella en ese cargo por haber superado el concurso de méritos para acceder a él. El proceso correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Cauca que mediante sentencia del 9 de junio de 2016 accedió a la pretensión de nulidad y negó el restablecimiento del derecho.
En razón a lo anterior, la señora María Ximena Villa Saavedra presentó recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de fallo del 14 de noviembre de 2019, en el sentido de inhibirse frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 013 del 22 de enero de 2004 «por la cual se dio apertura al concurso de méritos para la designación de Curador Urbano Dos del Municipio de Popayán para el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1004 y el 13 de mayo de 2009» y confirmó en todo lo demás la decisión impugnada. 2.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó lo siguiente: «PRIMERA. Comedidamente solicito al H. Consejo de Estado tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad de la señora MARÍA XIMENA VILLA SAAVEDRA.
SEGUNDO. Teniendo en cuenta que en la sentencia proferida por la Sección Segunda-Subsección B del H. Consejo de Estado se confirmó la NULIDAD DEL DECRETO 169 DE 27 DE ABRIL DE 2004, de manera respetuosa solicito se disponga por vía de esta acción de tutela, como protección de sus derechos fundamentales, el consecuente RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO como decisión de fondo para la reparación del daño causado con ocasión del acto discriminatorio del que fue objeto mi mandante y que le impidió acceder en igualdad de condiciones al cargo público para el concurso.
TERCERO. En subsidio, de manera comedida solicito se disponga, con ocasión de la NULIDAD DEL DECRETO 169 DE 27 DE ABRIL DE 2004, que la Sección Segunda-Subsección B del H. Consejo de Estado se pronuncie de MÉRITO RESPECTO DEL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que le asiste a mi representada, estando acreditado el daño y los perjuicios causados.
Respetuosamente solicito que para estos efectos se tenga en cuenta el tiempo considerable que lleva el trámite de la acción incoada.»[1] 3.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante considera que la sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los siguientes defectos: • Defecto fáctico: toda vez que al negar la pretensión de restablecimiento del derecho desconoció que tenía un mejor derecho sobre los demás participantes sino se le hubiera solicitado el cumplimiento de un requisito que no era exigible. • Desconocimiento del precedente: porque se le negó el restablecimiento del derecho en el entendido que no demandó unos actos administrativos que ejecutaron decisiones de tutela a las que no se vinculó y que por lo tanto no surtieron efectos respecto de ella como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia SU-116 de 2018.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 10 de febrero de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a los señores consejeros de la Subsección B de la Sección Segunda, como accionado y al municipio de Popayán (Caldas) y a los señores Harold Melo Maya y Alexander Ricardo Vargas, como terceros interesados en las resultas de este asunto, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.
INTERVENCIONES La parte accionada y los terceros interesados guardaron silencio.
6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia de 22 de mayo de 2020 declaró la improcedencia del amparo solicitado por no cumplirse con el requisito de relevancia consitucional, al considerar que la decisión reprochada no fue caprichosa o arbitraria y que los argumentos expuestos por la accionantes estaban orientados a reabrir la controversia que ya fue decidida por el juez natural. 7.
IMPUGNACIÓN La parte accionante presentó recurso de apelación contra la decisión precitada en el cual reiteró las razones manifestadas en el escrito de tutela, esto es, que la providencia atacada desconoció que tenía un mejor derecho y que no fue vinculada a los procesos de tutela que dieron origen a los actos administrativos que a juicio de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado debieron ser demandados.
Asimismo, dijo que la errónea valoración de esos actos de ejecución a los que se les otorgó un alcance que no tienen para negar la reparación del daño contravino la línea jurisprudencial del mismo Consejo de Estado. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
2. PROBLEMAS JURÍDICOS De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al expedir la sentencia del 14 de noviembre de 2019 incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente y, por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente y iv) el caso concreto.
3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii.
Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii. Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela.
Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv. Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.
Que no se trate sentencias de tutela.
3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional[5] ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa[6], que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva[7], que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»[8].
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
3.3. DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma[9].
En ese sentido, el precedente judicial[10] es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho[11]. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido[12].
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”[13].
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[14].
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales[15], siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial[16].
4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La pretensión de amparo constitucional es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con la providencia del 14 de noviembre de 2019, incurrió en la violación de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la accionante;
(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la sentencia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no procedía recurso alguno; (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia reprochada se profirió el 14 de noviembre de 2019 y la tutela se presentó el 6 de febrero de 2020.
(iv) de encontrarse probados los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con lo expuesto, a diferencia de lo considerado por el a quo esta Sala de Decisión considera que la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto. Al respecto, se advierte que la decisión judicial reprochada fue proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 14 de noviembre de 2019, en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Popayán (Caldas) por cuanto no fue nombrada en el cargo de curadora urbana No. 2 de esa entidad territorial a pesar de haber superado el concurso de méritos convocado para esos efectos y cumplir con todos los requisitos para ello.
En la precitada sentencia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se inhibió frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 013 del 22 de enero de 2004 «por la cual se dio apertura al concurso de méritos para la designación de Curador Urbano Dos del Municipio de Popayán para el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 1004 y el 13 de mayo de 2009» y confirmó en todo lo demás el fallo de primera instancia que declaró la nulidad del Decreto 169 del 27 de abril de 2004 a través del cual el alcalde del municipio de Popayán designó como curador urbano No. 2 al arquitecto Alexander Ricardo Vargas y negó el restablecimiento del derecho.
Particularmente en lo relacionado con el restablecimiento del derecho las razones que sustentaron su negativa fueron las siguientes: «Restablecimiento del derecho pedido por la señora MARIA XIMENA VILLA SAAVEDRA 117. Como viene expuesto, la señora VILLA SAAVEDRA solicitó en su demanda, a título de restablecimiento del derecho, que se ordene a la entidad territorial demandada, que la nombre en el cargo de «Curador Urbano N° 2», y que le paguen, de manera indexada y con los intereses a que hubiere lugar, los «valores, honorarios, expensas o utilidades» dejados de percibir desde la fecha en que debió ser nombrada. 118.
Para la Sala que, no es posible acceder al restablecimiento del derecho solicitado por la accionante, toda vez que, como bien lo estimó el Tribunal Administrativo del Cauca, no demandó la totalidad de los actos administrativos que integraron la actuación administrativa adelantada con ocasión del proceso de selección desarrollado por la Alcaldía Municipal de Popayán para escoger al Curador Urbano 2 de dicho ente territorial. 119.
En efecto, conforme se recapituló en el acápite de hechos de esta providencia, el Decreto 169 de 27 de abril de 2004, por el cual se designó en interinidad al señor ALEXANDER RICARDO VARGAS como Curador Urbano 2 de Popayán, no surtió efectos jurídicos en virtud de la acción de tutela presentada por el señor HAROLD MELO MAYA, como se procede a explicar: En auto admisorio de la acción de tutela, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán dispuso como medida provisional, ordenar la suspensión del Decreto 169 de 27 de abril de 2004.
En el fallo, se dispuso mantener la medida. En cumplimiento de la orden judicial, la alcaldía de Popayán expidió el Decreto 181 de 2004, suspendiendo el Decreto 169 de 27 de abril de 2004 y designando como Curador Urbano en provisionalidad, por 10 días, al señor HAROLD MELO MAYA. En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán mediante sentencia de 13 de julio de 2004, revocó la sentencia de primera instancia, y dispuso proteger el derecho fundamental al debido proceso de los participantes del Concurso de Méritos y, en consecuencia, ordenó a la alcaldía de Popayán inaplicar el Decreto 169 de 27 de abril de 2004 y proveer en interinidad el cargo.
En acatamiento de la orden judicial, el alcalde de Popayán expidió los decretos 219 de 16 de julio de 2004 y 220 de la misma fecha, por medio de los cuales, en su orden, dispuso inaplicar el Decreto 169 de 27 de abril de 2004 y, designar al señor ALEXANDER RICARDO VARGAS en interinidad, como Curador Urbano No. 2 de Popayán. 119. Por lo tanto, dado que a la fecha de presentación de la demanda, esto es 3 de agosto de 2004,[17] la administración ya había expedido los actos administrativos que materializaron la designación del señor ALEXANDER RICARDO VARGAS como Curador Urbano 2 de Popayán, en interinidad, para el período comprendido entre el 14 de mayo de 2004 y el 13 de mayo de 2009, la señora VILLA SAAVEDRA debió acusarlos también, pues, en la práctica, fueron estos últimos los que real y materialmente generaron verdaderos efectos jurídicos definiendo la situación particular de todos los concursantes. 120.
En tal medida, dado que la señora VILLA SAAVEDRA no demandó la totalidad de la actuación administrativa, no es posible acceder al restablecimiento del derecho pedido.» Destacado fuera del texto. De acuerdo con lo transcrito, la Sala de Decisión advierte que no se configuró el defecto fáctico alegado por cuanto al negar el restablecimiento del derecho la Corporación accionada no era relevante si la señora MARÍA XIMENA VILLA SAAVEDRA le asistía o no un mejor derecho respecto a los demás concursantes, sino si había demandado la totalidad de los actos administrativos que afectaban directamente las pretensiones que reclamaba.
En otros términos, el acceso al restablecimiento del derecho dependía directamente de que la señora MARÍA XIMENA VILLA SAAVEDRA ejerciera la acción contencioso administrativa no solo respecto del Decreto 169 de 27 de abril de 2004 sino también de los actos administrativos que lo modificaron, como los Decretos 219 de 16 de julio de 2004 y 220 de la misma fecha por medio de los cuales el alcalde del municipio de Popayán dispuso inaplicarlo y en su lugar designar como curador urbano No. 2 de esa entidad territorial al señor Alexander Ricardo Vargas.
En ese sentido, no existió el defecto fáctico alegado por cuanto la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación actuó en el marco de sus competencias las cuales se limitaban a las pretensiones de la demanda que para el caso se concretaron en que se declarara «nulo el Decreto 169 de Abril 27 de 2004 expedido por el señor Alcalde del Municipio de Popayán VÍCTOR LIBARDO RAMÍREZ, acto mediante el cual fue designado el señor ALEXANDER RICARDO VARGAS como Curador Urbano Nro. 2 del Municipio de Popayán para el periodo comprendido entre el 14 de Mayo de 2004 y el 13 de Mayo de 2009, cuyo contenido fue comunicado a la Arquitecta Ximena Villa mediante oficio 954 del 29 de Abril de 2004»[18] de tal manera que no podía estudiar la legalidad de los demás actos administrativos que, además, habían sido proferidos antes de la fecha en que se interpuso la acción, el 3 de agosto de 2004.
Ahora bien, sobre el desconocimiento del precedente la accionante manifestó que la sentencia reprochada omitió que no fue vinculada a las tutelas que dieron origen a los actos administrativos que no demandó motivo por el cual las órdenes no surtieron efectos como lo dispuso la sentencia SU-116 de 2018 sobre indebida integración al contradictorio.
A propósito, la Sala de Decisión considera que no se configuró el desconocimiento del precedente toda vez que no existe evidencia que la señora MARÍA XIMENA VILLA SAAVEDRA presentara una solicitud de nulidad de las tutelas a las que se refiere por la vulneración a su debido proceso en razón a la falta de integración que alega, cuando tenía un interés directo en las resultas de dichos procesos.
Tampoco acreditó la interposición de una tutela por dichos motivos los cuales se constituyen en una de las pocas excepciones en que procede la tutela contra tutela. Adicionalmente, en este aspecto de mayor relevancia para resolver el sub examine, la accionante al interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, le otorgó la competencia a la Subsección B de la Sección Segunda para determinar la legalidad del Decreto 169 de 2004, no la violación al debido proceso por la indebida integración al contradictorio en las tutelas que dieron origen a los actos administrativos que no fueron demandados motivo por el cual no podía alegar el desconocimiento de la sentencia SU-116 de 2018.
Por otra parte, en cuanto al desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala resalta que tal afirmación no es suficiente para que se acredite la configuración de este defecto pues se deben indicar las sentencias que la accionante considera desconocidas, la ratio decidendi de las mismas, a partir de lo cual se podrá establecer si, en efecto, constituyen el precedente que se supone ignorado, circunstancia que no ocurre en el presente caso.
De acuerdo con las razones anteriores, la Sala concluye que en el sub judice no se configuró el defecto fáctico ni el desconocimiento del precedente, por consiguiente, se revocará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la tutela y en su lugar se negará el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
FALLA PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 22 de mayo de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado y en su lugar, SEGUNDO. - NEGAR la acción de tutela presentada por la señora María Ximena Villa Saavedra contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. - LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS NOTA: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 10 a 11 del cuaderno de tutela. [2] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [3] Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. [6] Corte Constitucional.
Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. [8] Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. [9] Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009. [10] En la sentencia SU-053 de 2015.
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado., la Corte Constitucional precisó que precedente judicial se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. [11] MARINON, Luiz Guilherme.
El precedente en la dimensión de la seguridad jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. [12] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Sentencias T-830 de 2012 y T-714 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [15] Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto, y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto.
Al respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007. [16] Sentencia T-109 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [17] Folio 166 del cdno. ppal. del exp. [18] Sic en toda la cita.