Micelio
11001-03-15-000-2020-02282-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2020-06-26

Ponente: Carmelo Darío Perdomo Cuéter

Actor: Luis Orlando Ruiz Mendoza·Demandado: Magistrados De La Subsección C De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, para cuestionar la falta de congruencia de la sentencia Ahora bien, con la finalidad de establecer si se colma la subsidiariedad del amparo, resulta indispensable advertir que el actor, en el escrito inicial, planteó tres (3) inconformidades contra la providencia cuestionada consistentes en que (i) vulnera el principio de congruencia, habida cuenta de que «[…] lo resuelto, NO corresponde con lo pedido en la demanda […]»(…) Así las cosas, la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de subsidiariedad respecto del primer cargo, por cuanto el ordenamiento jurídico contempla otro instrumento judicial para que se analice su prosperidad, como lo es el recurso extraordinario de revisión, porque el desconocimiento del principio de congruencia configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», conforme lo explicó esta Corporación. FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración integral del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REGIMEN PRESTACIONAL PARA LOS SERVIDORES VINCULADOS AL SECTOR SALUD DE LA FUERZA PÚBLICA- De los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto 1301 de 1994 preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma).

Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen a los referidos Institutos y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), continuarían cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990 (…) En el asunto sub examine el tutelante sostiene que el fallo objeto de reproche constitucional incurre en defectos (i) sustantivo, porque los magistrados accionados inobservaron los artículos 21 y 55 del Decreto 352 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, en su orden, y los Decretos 1214 de 1990 y 133 de 1998; aplicaron disposiciones que no se avienen a su caso, tales como los Decretos 2701 de 1998, 1301 de 1994 y 3062 de 1997, y efectuaron una interpretación errónea del título III del aludido Decreto 1214 de 1990; y (ii) fáctico, toda vez que tuvieron por demostrado, «[…] sin estarlo, que las prestaciones reclamadas están incluídas en la asignación básica mensual […]» que devengó, conclusión a la que arribaron por no examinar la liquidación efectuada en el escrito de apelación ni la allegada con la demanda En ese orden de ideas, para esta subsección resulta razonable el análisis efectuado en la providencia reprochada, puesto que estudiaron la normativa que regula el régimen prestacional del actor, para concluir que si bien es cierto que su nombramiento en la Policía Nacional, como empleado civil, se produjo el 24 de abril de 1990, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), también lo es que por su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en su caso solo aplica el título VI del Decreto 1214 de 1990, por lo tanto, no es procedente acudir al mentado régimen pensional en su integridad, tal como se pretendió en el trámite ordinario.

Por lo anterior, no se configura el defecto sustantivo alegado, en la medida en que los magistrados accionados realizaron un análisis adecuado del régimen aplicable y decidieron con base en su interpretación que no había lugar a acceder a las súplicas incoadas, máxime cuando la situación salarial del demandante se gobierna, como quedó expuesto en precedencia, por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto 2701 de 1988) y no por el Decreto 1214 de 1990 (que rige el personal civil de esa cartera).(…) Bajo esta perspectiva se tiene que la decisión adoptada se fundamentó en las pruebas y la normativa correspondiente, de las que concluyeron que aunque el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 consagra las partidas que se deben computar en la pensión de jubilación, aquellas no integran el régimen prestacional del título VI, sino el salarial contenido en el título III, el cual no le resulta aplicable al demandante, emolumentos que, en todo caso, ya habían sido incorporados en su asignación básica al momento de su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía, en virtud del artículo 4º del Decreto 1407 de 1995.(..) En ese orden de ideas, se tiene que el hecho de que los magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba el actor, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1407 DE 1995 - ARTÍCULO

4. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá D. C. veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02282-00 (AC) Actor: LUIS ORLANDO RUIZ MENDOZA Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Luis Orlando Ruiz Mendoza contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y dignidad humana.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Luis Orlando Ruiz Mendoza, en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 4 de marzo de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) revocó el de 17 de mayo de 2018, con el que el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 11001-33-35-011-2014-00306- 02), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se realice una «[…] adecuada y correcta interpretación y aplicación del régimen prestacional del Decreto Ley 1214 de 1990 para el personal pensionado de la Policía Nacional quien laboró en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar […] INSSPONAL – entre octubre de 1995 a enero de 1997 […]». 1.2 Hechos.

Relata el accionante que «[…] ingres[ó] a la Policía Nacional el 24 de agosto de 1990 como empleado civil o No uniformado con el cargo de profesor en el área de filosofía, grado: Adjunto Jefe (DJ) y destinado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional –PN […]», entre el 5 de octubre de 1995 y el 17 de enero de 1997 se desempeñó como profesional universitario en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, y con posterioridad «[…] hiz[o] parte de la planta del Bienestar Social de la Policía, creada de nuevo por el artículo 60 de la [L]ey 352 de 1997 hasta la fecha de [su] retiro – 28 de junio de 2010».

Que se le reconoció pensión de jubilación, por conducto de Resolución 1390 de 14 de septiembre de 2010, «[…] con fundamento en dos regímenes prestacionales: […] el Decreto 2701 de 1988 y el Decreto 1214 de 1990», sin embargo, para la liquidación de su prestación solo se incluyeron los factores contenidos en la primera de las normas señaladas, por lo que el 20 de noviembre de 2013 pidió se le «[…] aplicara el Decreto 1214 de 1990 como en derecho [l]e corresponde», lo que le fue negado con oficio S-2013-60101 ARAFI–GUTAH-2.44 de 5 de diciembre siguiente.

Dice que por lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 11001-33-35-011-2014-00306-00), de la que conoció el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá que, con fallo de 17 de mayo de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas[1], decisión revocada el 4 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), al considerar que «[…] por haber ingresado a formar parte del Inssponal, [su] régimen salarial […] y prestacional varió […]» y, en esa medida, no había lugar a aplicarle los emolumentos contemplados en el mencionado Decreto 1214 de 1990.

Que el fallo censurado incurre en defecto sustantivo, puesto que los magistrados accionados, al desatar el problema jurídico planteado, (i) inobservaron lo previsto en los artículos 21 y 55 del Decreto 352 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, en su orden, y en los Decretos 1214 de 1990 y 133 de 1998; (ii) aplicaron disposiciones que no se avienen a su caso, tales como los Decretos 2701 de 1988, «[…] que dejó de tener vigencia para el sector Defensa […] desde enero de 1997», 1301 de 1994 y 3062 de 1997; y (iii) efectuaron una interpretación errónea del título III del aludido Decreto 1214.

Que, de igual modo, presenta «[…] una manifiesta y protuberante incongruencia por lo que lo resuelto, NO corresponde con lo pedido en la demanda […]», habida cuenta de que no cuestionaba «[…] salarios[,] sino […] prestaciones componentes de la pensión, acorde con el Decreto 1214/90 […]». Sostiene que también se configura el defecto fáctico, toda vez que las autoridades demandadas tuvieron por demostrado, «[…] sin estarlo, que las prestaciones reclamadas, [estas son, primas de servicios y navidad y subsidio familiar, estaban] incluidas en la asignación básica mensual […]» que devengó, conclusión a la que arribaron por no analizar en debida forma la liquidación efectuada en el escrito de apelación, ni la allegada con la demanda.

II TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 3 de junio de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio del ponente de la decisión objeto de reproche, se oponen a la prosperidad del amparo deprecado, al considerar que no se evidencia quebranto de garantía superior alguna, por cuanto el actor «[…] se vinculó como empleado civil de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y evidentemente le asiste derecho al régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, sin embargo, en el caso que ahora objeta se analizó una situación fáctica que varió respecto al régimen salarial, es decir, frente a las prestaciones sociales que devengó en actividad, puesto que […] se vinculó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional “INSSPONAL”, […] el 02 de octubre de 1995, y para ese momento no le era[n] aplicable[s] las normas del […]» aludido Decreto.

Arguyen que al incluir «[…] en la base de liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica, se computaron la[s] prima[s] de servicios, […] de actividad, […] [y] de alimentación, subsidio de transporte y el subsidio familiar que percibió como empleado civil, en virtud del Decreto Ley 1214 de 1990, porque dichas partidas fueron compensadas e incorporadas en esa asignación básica mensual, y ordenar computar tales emolumentos en esta vía judicial, equivale a reconocer un doble pago por el mismo concepto», por ende, no era dable acceder a las pretensiones formuladas en el trámite ordinario. 2.1.2 El señor secretario general de la Policía Nacional guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y dignidad humana. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de marzo de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 11001-33-35-011-2014-00306-00), en el sentido de revocar la providencia del Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y dignidad humana invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[2], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[3], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[4].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[5], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y dignidad humana del actor;

(ii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iii) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue proferida el 4 de marzo de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 31 de mayo del año en curso, es decir, dentro de un término prudencial; y (iv) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela.

Ahora bien, con la finalidad de establecer si se colma la subsidiariedad del amparo, resulta indispensable advertir que el actor, en el escrito inicial, planteó tres (3) inconformidades contra la providencia cuestionada consistentes en que (i) vulnera el principio de congruencia, habida cuenta de que «[…] lo resuelto, NO corresponde con lo pedido en la demanda […]»;

(ii) incurre en defecto sustantivo, puesto que los magistrados accionados inobservaron los artículos 21 y 55 del Decreto 352 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, en su orden, y los Decretos 1214 de 1990 y 133 de 1998 y, en su lugar, aplicaron disposiciones que no se avienen a su situación particular; y (iii) adolece de defecto fáctico, toda vez que no realizó una adecuada valoración probatoria de algunos documentos que reposan en las diligencias ordinarias.

Así las cosas, la acción de tutela de la referencia no satisface el requisito de subsidiariedad respecto del primer cargo, por cuanto el ordenamiento jurídico contempla otro instrumento judicial para que se analice su prosperidad, como lo es el recurso extraordinario de revisión, porque el desconocimiento del principio de congruencia configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», conforme lo explicó esta Corporación[6].

En ese orden de ideas, la Sala centrará su estudió en los dos planteamientos restantes formulados en la presente acción de tutela, a saber, defectos fáctico y sustantivo, sobre los cuales se cumple la exigencia de procedibilidad de subsidiariedad, pues el sistema normativo no prevé otro instrumento para estudiarlos. 3.5.1 Defecto sustantivo.

Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[7] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.

Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[8]. 3.5.2 Defecto fáctico.

Cabe anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[9]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional[10] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[11] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […].

Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[12].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. 3.5.3 Solución al caso concreto.

Para dilucidar este asunto resulta necesario señalar que el Decreto 1214 de 1990[13], en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos[14], empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.

Con posterioridad, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 1993[15] otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en virtud de lo cual, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 1994[16], normativa que en su artículo 88, en cuanto al régimen salarial del personal vinculado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, dispuso: Régimen salarial del personal.

Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva [destaca la Sala].

En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto 1301 de 1994 preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma).

Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen a los referidos Institutos y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), continuarían cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990[17]. Luego, la Ley 352 de 1997[18] creó la dirección de bienestar social de la Policía Nacional, y a su vez dispuso la supresión y liquidación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional[19] y determinó la incorporación de sus empleados a la planta de personal de la Policía Nacional.

Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció: Artículo 55. Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca].

En el asunto sub examine el tutelante sostiene que el fallo objeto de reproche constitucional incurre en defectos (i) sustantivo, porque los magistrados accionados inobservaron los artículos 21 y 55 del Decreto 352 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, en su orden, y los Decretos 1214 de 1990 y 133 de 1998; aplicaron disposiciones que no se avienen a su caso, tales como los Decretos 2701 de 1998, 1301 de 1994 y 3062 de 1997, y efectuaron una interpretación errónea del título III del aludido Decreto 1214 de 1990; y (ii) fáctico, toda vez que tuvieron por demostrado, «[…] sin estarlo, que las prestaciones reclamadas están incluídas en la asignación básica mensual […]» que devengó, conclusión a la que arribaron por no examinar la liquidación efectuada en el escrito de apelación ni la allegada con la demanda.

Por su parte, los magistrados accionados aseveran que la decisión atacada no vulnera garantía superior alguna, en atención a que si bien es cierto que su nombramiento se produjo con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, también lo es que su régimen salarial «[…] varió […] frente a las prestaciones sociales que devengó en actividad, puesto que […] se vinculó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional “INSSPONAL”, [desde] el 02 de octubre de 1995, y para ese momento no le era[n] aplicable[s] las normas del […]» Decreto 1214 de 1990.

Planteado como ha quedado el asunto de la referencia, se tiene que el actor ingresó a laborar el 24 de agosto de 1990 a la dirección de bienestar social de la Policía Nacional en el cargo de profesor adjunto de filosofía; el 2 de octubre de 1995 fue nombrado profesional universitario 3020, grado 03, en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional; y con ocasión de la supresión del aludido ente, se incorporó, a partir del 31 de enero de 1997, a la dirección de bienestar social de la Policía Nacional, en la que permaneció hasta el 28 de junio de 2010, fecha en la que se produjo su retiro.

Revisada la providencia censurada, se observa que se precisó que los «[…] Decretos Leyes 352 y 1301 de 1994 y […] 3062 de 1997 y 133 de 1998 y la Ley 352 de 1997, establecieron que a los empleados públicos que se encontraban prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o la Policía Nacional y que ingresaron a [los] Instituto[s] de Salud de las Fuerzas Militares y […] para el Bienestar Social de la Policía Nacional, y que luego fueron incoporados a la[s] Direcci[ones] de Sanidad Militar, […] de Sanidad de la Policía Nacional y […] de Bienestar Social de la Policía Nacional, se les continúa aplicando el régimen prestacional del Título VI del Decreto 1214 de 1990, pero no las normas del Título III ibídem que hacen parte del régimen salarial.

A los demás se les aplica el régimen prestacional de la Ley 100 de 1993, y en lo no contemplado en ella, lo regulado en el título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen […]». Por consiguiente, se determinó que el demandante «[…] ingresó como empleado civil de la Policía Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y evidentemente le asiste derecho al régimen prestacional del Decreto 1214 de 1990, sin embargo, se precisa que en el caso sub lite se analiza una situación fáctica que varió respecto al régimen salarial, es decir frente a las prestaciones sociales que devengó en actividad, puesto que […] se vinculó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional “INSSPONAL”, esto es, el 2 de octubre de 1995, y para ese momento no le era[n] aplicable[s] las normas del Decreto Ibidem».

En ese orden de ideas, para esta subsección resulta razonable el análisis efectuado en la providencia reprochada, puesto que estudiaron la normativa que regula el régimen prestacional del actor, para concluir que si bien es cierto que su nombramiento en la Policía Nacional, como empleado civil, se produjo el 24 de abril de 1990, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), también lo es que por su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en su caso solo aplica el título VI del Decreto 1214 de 1990, por lo tanto, no es procedente acudir al mentado régimen pensional en su integridad, tal como se pretendió en el trámite ordinario.

Por lo anterior, no se configura el defecto sustantivo alegado, en la medida en que los magistrados accionados realizaron un análisis adecuado del régimen aplicable y decidieron con base en su interpretación que no había lugar a acceder a las súplicas incoadas, máxime cuando la situación salarial del demandante se gobierna, como quedó expuesto en precedencia, por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto 2701 de 1988) y no por el Decreto 1214 de 1990 (que rige el personal civil de esa cartera).

Por otra parte, en lo que atañe al defecto fáctico invocado, la sentencia reprochada precisó: En criterio de la Sala, no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, ya que la entidad demandada sí reconoció y liquidó la pensión de jubilación del demandante con plena aplicación del título VI del Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, en cuantía equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, sin consideración a la edad (artículo 98), y además se evidencia del mismo que también se incluyeron otras prestaciones que no se encuentran enlistadas en el artículo 102 ibídem pero si en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, por ejemplo, la bonificación por servicios prestados.

Si bien es cierto, el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990 consagra que en la base de liquidación de las pensiones de jubilación y demás prestaciones sociales, se deben computar las partidas de sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, también lo es que tales emolumentos no hacen parte del régimen prestacional del título VI, sino del régimen salarial consagrado en el título III de ese estatuto, mismos que le fueron compensados e incorporados a la demandante en la asignación básica cuando fue vinculada al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional en cumplimiento a lo ordenado en el Decreto 1407 de 1995.

Es así, que de conformidad con el artículo 4o del Decreto 1407 de 1995, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación se encuentran incluidas dentro de la asignación básica mensual que empezó a devengar en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que se le mantuvo en la Dirección de Bienestar de tal institución, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y demás primas mensuales del título III del Decreto Ley 1214 de 1990 que devengó en la Policía Nacional.

Por lo tanto, al incluirse en la base de liquidación de la pensión de jubilación, la asignación básica, se computaron la prima de servicios, la prima de actividad, la prima de alimentación, subsidio de transporte y el subsidio familiar que percibió como empleado civil de la Policía Nacional en virtud del Decreto Ley 1214 de 1990, porque dichas partidas fueron compensadas e incorporadas en esa asignación básica mensual, y ordenar computar tales emolumentos en esta vía judicial, equivale a reconocer un doble pago por el mismo concepto, sin que sea procedente acceder al pago de diferencias como lo solicita el recurrente en alzada, toda vez que, no se adeuda suma a su favor debido a que, los emolumentos solicitados ya se encuentran compensados dentro del sueldo mensual.

Asimismo, se evidencia que se relacionaron las pruebas adosadas al expediente atañederas a la situación laboral del actor, en particular, (i) la «[…] [h]oja de [s]ervicios No.19343107 de 22 de julio de 2010[20]», (ii) las «[…] certificaciones de sueldo desde el año 1990 hasta el año 1995 [y] del año 1998 al […] 2013[21]» y (iii) la Resolución 1390 de 14 de septiembre de 2010[22], por conducto de la cual se le otorgó pension de jubilación Conforme a los citados medios de convicción se concluyó que el demandante (i) ingresó «[…] a la Policía Nacional el 24 de agosto de 1990 al cargo de profesor en la categoría adjunto jefe […] en la Dirección de Bienestar Social “BIESO”», y fue nombrado en el empleo de «[…] Profesional Universitario 3020[,] Grado 03, en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional […]», a partir del 2 de octubre de 1995;

(ii) devengó los emolumentos de sueldo y primas de servicios, vacaciones y navidad; y (iii) se le reconoció pensión de jubilación, «[…] con efectividad a partir del 28 de junio de 2010 […], de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 en concordancia con los artículos 98, 115, 117, 118 y 119 del Decreto 1214 de 1990 y liquidada con el 75% de los últimos haberes computables para prestaciones sociales, así: sueldo, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12), prima de navidad (1/12)».

Bajo esta perspectiva se tiene que la decisión adoptada se fundamentó en las pruebas y la normativa correspondiente, de las que concluyeron que aunque el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 consagra las partidas que se deben computar en la pensión de jubilación, aquellas no integran el régimen prestacional del título VI, sino el salarial contenido en el título III, el cual no le resulta aplicable al demandante, emolumentos que, en todo caso, ya habían sido incorporados en su asignación básica al momento de su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía, en virtud del artículo 4º[23] del Decreto 1407 de 1995.

De lo expuesto se colige que no configura el defecto fáctico invocado que los magistrados demandados no se hubieren referido a la liquidación adosada por el accionante a las diligencias ordinarias, puesto que de los demás documentos arrimados, en especial, del contenido del acto administrativo, a través del cual se le reconoció pensión de jubilación, se logró establecer que para efectos del cálculo de esa prestación se tuvo en cuenta «[…] la asignación básica, [a la que] se computaron las prima[s] de servicios, […] actividad, […] alimentación, subsidio de transporte y subsidio familiar que percibió como empleado civil de la Policía Nacional en virtud del Decreto 1214 de 1990, […]», es decir, que los factores solicitados en el trámite ordinario, habían sido incorporados a su remuneración mensual y, por ende, no era procedente acceder a las súplicas deprecadas.

En ese orden de ideas, se tiene que el hecho de que los magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba el actor, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].[24] A partir de los anteriores prolegómenos, se impone (i) declarar improcedente la tutela de la referencia, en lo atañedero al cargo de incongruencia, y (ii) negar el amparo respecto de los defectos sustantivo y fáctico invocados por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Luis Orlando Ruiz Mendoza contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), en lo concerniente al argumento de incongruencia expuesto en el escrito inicial, conforme a la parte motiva. 2º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y dignidad humana invocados por el señor Luis Orlando Ruiz Mendoza, en los términos indicados en la parte motiva. 3º. Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 4º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente |Firmado electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Lo anterior, por cuanto en la sentencia de primera instancia se ordenó la reliquidación de su pensión con base en la prima de actividad, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte, pero se negó la inclusión de las primas de servicios y navidad y el subsidio familiar. [2] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [3] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [4] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [5] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [6] Sala especial 22 de lo contencioso-administrativo, providencia de 2 de febrero de 2016, expediente: 11001-03-15-000-2015-02342-00: «[…] la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia […] pues […] el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar». [7] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [8] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [9] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [11] Sentencia T- 474 de 2008. [12] Auto de 25 de junio de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [13] «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [14] Naturaleza que tenía el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en virtud del artículo 1º del Decreto 352 de 1994. [15] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [16] «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas». [17] Título VI - seguridad y bienestar social [18] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». [19] «ARTÍCULO

53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54.

PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». [20] Folio 10. [21] Folios 15 a 34. [22] Folios 8 a 9. [23] «De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a que hace referencia el artículo 19 del presente Decreto estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial». [24] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.