ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Las pruebas omitidas carecen de incidencia para cambiar el sentido de la decisión / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias invocadas no guardan identidad fáctica con el caso bajo examen / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA PARA FUNCIONARIOS DE LA DIAN - Empleados incorporados automáticamente a sistema de carrera no pueden ser beneficiarios Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), por cuyo conducto se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la tutelante contra la DIAN (expediente 13001-33-33-004-2014-00262-00), en el sentido de revocar la providencia de 29 de junio de 2016 del Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso, invocada en la solicitud de amparo.(…) Por su parte, se tiene que el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1) concluyó que la accionante carecía del derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, puesto que no acreditó los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación, pues no desempeñó un cargo en carrera administrativa, sino que fue incorporada a la DIAN de manera automática(…) En ese orden de ideas, comoquiera que la afirmación de que los señores magistrados accionados negaron la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada objeto de controversia, no obedece a una valoración probatoria caprichosa, sino razonable, toda vez que de los documentos que obraban en el expediente {…} no era dable inferir que la actora se vinculó a la DIAN por concurso de méritos, se impone concluir que la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico planteado en la solicitud de amparo.
(…). Ahora bien, esta Sala advierte que las sentencias que la tutelante invoca como desconocidas no guardan identidad fáctica con el asunto bajo análisis, habida cuenta de que en dichos casos se accedió a las pretensiones incoadas con fundamento en que los allí demandantes cursaron y superaron satisfactoriamente concursos de méritos abiertos, por lo que no fueron incorporados de forma automática a la entidad, como lo fue ella y, en todo caso, los fallos proferidos en este tipo de trámites constitucionales producen efectos inter partes, por consiguiente, tampoco hay lugar a endilgarles a las autoridades accionadas su inobservancia. Así las cosas, se concluye que no se configura el desconocimiento del precedente alegado, puesto que los magistrados accionados acogieron el criterio emanado de esta Corporación, según el cual no es dable reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a los funcionarios de la DIAN que no fueron vinculados a través de concurso de méritos CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-02860-00 (AC) Actor: ROSALÍA CATALINA LÓPEZ MUÑOZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Rosalía Catalina López Muñoz contra los señores magistrados de la sala de decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Rosalía Catalina López Muñoz, quien actúa por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados de la sala de decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 9 de diciembre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1) revocó el de 29 de junio de 2016, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Cartagena, que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) [expediente 13001-33-33-004-2014- 00262-00], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que se confirme la de primera instancia, que le reconoció la «[…] PRIMA T[É]CNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA […]» deprecada. 2.
Hechos. Relata la accionante que «[…] formuló ante la DIAN petición inicial para el reconocimiento de la PRIMA T[É]CNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA, efectiva a partir del 02 de junio de 1996, por ser esta la fecha en que cumplió los requisitos para […]» acceder a ella, despachada en forma negativa mediante oficio 100000202-01104 de 17 de julio de 2013 y Resolución 8710 de 11 de octubre del mismo año. Que por lo expuesto acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN (expediente 13001-33-33-004-2014-00262-00), con el propósito de que se dejaran sin efectos los mencionados actos administrativos y se le pagara la aludida prima técnica en un 50% de su asignación básica mensual.
Dice que del anterior trámite ordinario conoció el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Cartagena que, a través de fallo de 29 de junio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, al considerar que cumplía los requisitos para que le fuera reconocida dicha prestación y, en consecuencia, ordenó le fuera pagada en un porcentaje del 29% de su asignación básica, a partir del 22 de mayo de 2010, y declaró la prescripción de las sumas causadas por el referido concepto con anterioridad a esa fecha.
Que con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el 9 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas incoadas, con fundamento en que «[…] no acreditó […] que el cargo que desempeña sea de carrera administrativa dentro de la DIAN[,] pues su vinculación se dio por incorporación automática, la cual no le otorga derechos de carrera […]».
Asevera que la providencia objeto de censura incurre en «[…] DEFECTO SUSTANTIVO, DEFECTO F[Á]CTICO […] y […] DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL», por cuanto omitió valorar las pruebas «[…] que acreditan que [su] ingreso en el nivel profesional […], se perfecciona por la aprobación de un Concurso Curso Abierto de Méritos, en vigencia de [la] Constitución de 1886 y no bajo la Constitución actual […]».
De igual modo, acogió el criterio fijado en la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, pese a que allí se analizaron presupuestos fácticos y jurídicos diferentes a los expuestos en su caso. II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 2 de julio de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala de decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar y dispuso vincular al señor director general de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director general de la DIAN, por conducto de la señora subdirectora de gestión de representación externa de la dirección de gestión jurídica de ese organismo, solicita declarar improcedente la acción de la referencia, toda vez que «[…] denota la ausencia de perjuicio irremediable [de la] accionante, vislumbrándose únicamente un recuento de los eventos suscitados durante el trámite judicial; entendiéndose luego que lo que se busca en la actualidad a través de esta figura es utilizar la tutela como mecanismo extraordinario de tercera instancia para debatir nuevamente los mismos hechos y eventos previamente examinados, que gozan del carácter prevalente de la figura de cosa juzgada […]». 2.1.2 Los señores magistrados de la sala de decisión 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 9 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), por cuyo conducto se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la tutelante contra la DIAN (expediente 13001-33-33-004-2014-00262-00), en el sentido de revocar la providencia de 29 de junio de 2016 del Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Cartagena, que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso, invocada en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[1], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[2], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[3].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[4], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso Concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se constata que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la accionante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;
(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 23 de enero de 2020[5] y la solicitud de amparo se presentó el 29 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 6 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, pues pese a que la actora alegó también el defecto sustantivo, sus inconformidades se contraen (i) a la omisión de valorar las pruebas que daban cuenta de que su vinculación a la DIAN fue mediante concurso de méritos y no por incorporación automática, y (ii) a la aplicación de un fallo del Consejo de Estado que decidió un asunto con una situación fáctica diferente a la suya, por lo que en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial[6], resulta procedente analizar este trámite a partir de las aludidas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 3.5.1 Defecto fáctico.
Cabe anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[7]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[8] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[9] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[10].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. Para dilucidar este asunto, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente[11] se destaca: a) Resolución 1137 de 1° de abril de 1991, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuyo conducto se nombra a la actora en el empleo de supernumeraria para que preste sus servicios como «[…] Técnico Administrativo 4065[,] Grado 09[,] de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Naturales de Bogotá, a partir [de esa fecha] y por el t[é]rmino de (3) meses […]». b) Resolución 3358 de 22 de agosto de 1991, «Por la cual se Nombran, Incorporan y se designan los funcionarios de la Tributación en la planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales», entre los que se encuentra la accionante en el cargo de profesional tributario, nivel 40, grado 24. c) Resolución 1 de 23 de agosto de 1991, «Por la cual se distribuye la Planta de Personal, se ubican funcionarios de la tributación y se designan los jefes de división en la Unidad Administrativa Especial-Dirección de Impuestos Nacionales», en la que la demandante ocupa la plaza señalada en la letra anterior, en la división de cobranzas en la administración de Cundinamarca, cuya posesión acaeció el 2 de septiembre siguiente. d) Resolución 1206 de 31 de mayo de 1993, con la que «[…] se nombran, incorporan, ubican y designan los funcionarios de la planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos Nacionales», y en la que se le nombró a la actora en el empleo de «[…] PROFESIONAL EN INGRESOS P[Ú]BLICOS II[,] nivel 31[,] grado 21 […], ubicado en la dependencia JURIDICA – LOCAL DE CUNDINAMARCA». e) Acta de 1° de junio de 1993, a través de la cual la demandante se posesionó en el cargo de «[…] PROFESIONAL EN INGRESOS P[Ú]BLICOS II[,] nivel 31[,] grado 21 […], ubicado en la dependencia JURIDICA – ESPECIAL DE PERSONAS NATURALES», en su orden, en atención a la «[…] incorporación automática consagrada en el Decreto 2117 de 1992 […]». f) Escrito de 22 de mayo de 2013, con el que la actora solicitó de la DIAN el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, negado con oficio 100000202-01104 de 17 de julio de ese año, decisión contra la cual aquella interpuso recurso de reposición, desatado mediante Resolución 8710 de 11 de octubre siguiente, en el sentido de confirmarla. g) Certificado laboral de 2 de octubre de 2013, que da cuenta de que la accionante desempeñó los siguientes cargos en la DIAN: profesional tributario, nivel 40, grado 24, entre el 1° de abril de 1991 y el 30 de mayo de 1993; profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 21, del 31 de mayo de 1993 al 28 de septiembre de 1999; profesional en ingresos públicos II, nivel 31, grado 22, desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 3 de noviembre de 2008; gestor II, código 302, grado 2, entre el 4 de noviembre de 2008 y el 4 de mayo de 2010; gestor III, código 303, grado 3 (encargo), del 5 de mayo al 4 de noviembre de 2010; gestor II, código 302, grado 2, desde el 5 de noviembre de 2010 hasta el 1° de agosto de 2012; gestor IV, código 304, grado 4 (encargo), entre el 2 de agosto de 2012 y el 1° de febrero de 2013; gestor II, código 302, grado 2, del 2 de febrero al 10 de septiembre de 2013; y gestor II, código 302, grado 2, desde el 11 de septiembre de 2013 hasta la fecha. h) Certificación de 21 de septiembre de 2015, que demuestra que la actora «[…] a partir del 01 de junio de 1993 se incorporó automáticamente a [la DIAN y] […] actualmente se encuentra desempeñando el cargo Gestor II Código 302 Grado 02, ubicada en la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena con Nombramiento Legal y Reglamentario […]». i) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la accionante, encaminada a que se anularan los actos administrativos citados en la letra e y, en consecuencia, se le pagara la prima técnica deprecada en un 50% de su asignación básica mensual. j) Sentencia de 29 de junio de 2016, con la que el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias formuladas, en el sentido de ordenar el reconocimiento de la prima técnica a la demandante, pero en un 29% de su asignación básica, a partir del 22 de mayo de 2010, y declaró la prescripción de las sumas causadas por ese concepto con antelación a esa fecha. k) Recursos de apelación interpuestos contra la anterior providencia (i) por la actora, en cuanto a que se modifique el porcentaje con el que se ordenó cancelarle la prima técnica reclamada, pues, a su juicio, debe otorgársele en un 50% de su asignación básica; y (ii) por la accionada, al estimar que aquella se debe revocar, toda vez que para acceder al pago de dicha prestación es necesario acreditar la totalidad de los requisitos exigidos durante el período de vigencia de las normas que regulan este tema, lo que no satisface la accionante, puesto que omitió demostrar que se vinculó en un cargo de nivel directivo, asesor o ejecutivo a través de concurso de méritos. l) Fallo de 9 de diciembre de 2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1) revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas incoadas, con fundamento en que la demandante «[…] no acreditó […] que el cargo que desempeña sea de carrera administrativa dentro de la DIAN[,] pues su vinculación se dio por incorporación automática, la cual no le otorga derechos de carrera […]».
En el asunto sub judice la tutelante considera que la providencia atacada adolece de defecto fáctico, porque las autoridades accionadas le negaron el reconocimiento de la prima técnica bajo el argumento de que no se había vinculado a la DIAN mediante concurso de méritos, sino de manera automática, de conformidad con el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, pese a que se demostró que antes de esa fecha «[…] se posesión[ó] como funcionari[a] de la tributación en el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO NIVEL 40 GRADO 24, ante el Administrador Local de Impuestos Nacionales de Cundinamarca […]», por «[…] haber aprobado un […]» procedimiento de selección. Al respecto, la actora aduce que no se valoraron las siguientes pruebas allegadas al proceso: a. Resolución 00305 de febrero 7 de 1991.
Por la cual convoca a concurso-curso para la provisión de cargos en la Dirección General de Impuestos Nacionales. b. Publicación […] en el periódico El Colombiano de fecha 10 de febrero de 1991, en la cual el Ministerio de Hacienda invita a la ciudadan[í]a a participar en la convocatoria del concurso curso. c. Resolución 01137 de abril 1 de 1991.
Se nombran como supernumerarios los aspirantes, que cumplen los requisitos de la convocatoria. d. Resolución 03125 del 30 de julio de 1991. Se extiende el nombramiento de supernumerario por un mes más. e. Resolución 03358 de agosto 22 de 1991. Se NOMBRA[N], INCORPORAN Y DESIGNAN LOS FUNCIONARIOS DE LA TRIBUTACIÓN EN LA PLANTA DE PERSONAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES. f. Resolución 0001 del 23 de agosto de 1991 POR LA CUAL SE DISTRIBUYE LA PLANTA DE PERSONAL, SE UBICAN LOS FUNCIONARIOS DE L[A] TRIBUTACIÓN Y SE DESIGNAN LOS JEFES DE DIVISIÓN EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS NACIONALES. g. Acta de posesión No. 340 de septiembre 2 de 1991.
Por su parte, se tiene que el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1) concluyó que la accionante carecía del derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, puesto que no acreditó los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación, pues no desempeñó un cargo en carrera administrativa, sino que fue incorporada a la DIAN de manera automática, en los siguientes términos: Una vez analizada la normatividad vigente y teniendo de presente las pruebas aportadas, para la Sala la demandante no tiene derecho a recibir la prima técnica, toda vez que no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en las normas aplicables, esto es, en lo señalado en el Decreto 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991, Decreto 1724 del 4 de julio de 1997 y Decreto 2177 del 29 de junio de 2006.
De acuerdo con el marco normativo, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, el reconocimiento de la prima técnica era procedente para empleados de carrera del nivel profesional, pero a partir de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, no es factible su reconocimiento para este tipo de empleados. Se observa que el Decreto 1724 de 1997, en su artículo 4 señaló un régimen de transición para los empleados que con anterioridad a su entrada en vigencia venían recibiendo la prima técnica, norma que al ser estudiada por el Consejo de Estado[12] se consideró que dicho régimen cobija a quienes tenían derecho a ella pese a no tener un reconocimiento expreso.
En este orden de ideas, se advierte que el primer requisito que señala el Decreto 2164 de 1991 para tener derecho a la prima técnica es que el cargo que se ostenta sea en carrera administrativa, lo cual no se encuentra plenamente acreditado en el presente proceso, toda vez que mediante Resolución 01137 del 1 de abril de 1991, se nombró como supernumerario a la señora ROSAL[Í]A CATALINA L[Ó]PEZ MUÑOZ, para que preste sus servicios como Técnico Administrativo 4065 Grado 09 de la Divisi[ó]n de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Cartagena […].
Posteriormente, en Resolución 01206 de 1 de mayo de 1993 la [accionante] fue nombrada e incorporada como funcionaria de la tributación […] [en] la Planta de Personal de la Unidad Administrativa Especial- Dirección de Impuestos Nacionales en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 en la dependencia JURÍDICA – LOCAL DE CUNDINAMARCA […] y se posesión[ó] mediante acta del 047 Del 31 DE MAYO DE 1993 […].
A su turno, mediante Resolución No. 001 del 1 de junio de 1993 fue nombrada e incorporada automáticamente en el cargo de PROFESIONAL EN INGRESOS PÚBLICOS II nivel 31 grado 21, en la dependencia JURÍDICA – ESPECIAL DE PERSONAS NATURALES, y posesionada mediante acta de posesión No. 0021 de fecha 1 de junio de 1993 […]. Previo a determinar si la decisión de negar, en segunda instancia, las pretensiones formuladas por la tutelante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-33-004-2014-00262-00 incurren en defecto fáctico, cabe precisar que para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la actora debió, a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997[13], (i) desempeñar el cargo en propiedad y que correspondiera a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, susceptibles de dicha asignación;
(ii) acreditar título de formación avanzada (especialización, maestría o doctorado); (iii) tres (3) años de experiencia altamente calificada; y (iv) exceder los requisitos establecidos para el empleo que desempeñe. Con base en lo expuesto, el aludido Tribunal concluyó que no se había demostrado que la accionante ejerciera un empleo en propiedad, al que se hubiera vinculado a través de concurso de méritos, lo que para esta Sala tiene respaldo en el material probatorio adosado a las diligencias ordinarias, en particular, en las resoluciones que la tutelante aduce no se analizaron, pues, contrario a ello, se observa que con fundamento en lo consignado en dichos actos administrativos se determinaron los cargos que ocupó, sus correspondientes períodos y la forma en la que fue nombrada, de lo que era dable deducir que su incorporación a la DIAN fue de manera automática.
Por otra parte, en cuanto a que no se tuvieron en cuenta (i) la Resolución 305 de 1° de febrero de 1991, con la que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público convocó a concurso – curso para proveer unas plazas en la Dirección General de Impuestos Nacionales, en el cual la actora afirma que participó; y (ii) la publicación en el periódico El Colombiano, en la que dicho concurso se dio a conocer, resulta dable aclarar que dichos medios probatorios no fueron allegados al proceso contencioso-administrativo, motivo por el cual no se puede endilgar reproche alguno a los magistrados accionados por no haberlos valorado y, en todo caso, se reitera, las resoluciones de nombramiento aportadas, dan cuenta de que su incorporación a la DIAN no fue en virtud de concurso de méritos, sino de manera automática.
En ese orden de ideas, comoquiera que la afirmación de que los señores magistrados accionados negaron la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada objeto de controversia, no obedece a una valoración probatoria caprichosa, sino razonable, toda vez que de los documentos que obraban en el expediente 13001-33-33-004-2014-00262-00 no era dable inferir que la actora se vinculó a la DIAN por concurso de méritos, se impone concluir que la providencia cuestionada no adolece del defecto fáctico planteado en la solicitud de amparo. 3.5.2.
Desconocimiento precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[14], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[15] en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[16].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[17];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[18].
Así, se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[19].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en atención a la línea jurisprudencial vertical u horizontal, ya que constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[20] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el sub lite la actora asevera que el fallo objeto de reproche incurre en desconocimiento del precedente, toda vez que se fundamentó en la sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016 del Consejo de Estado, en la que se decidieron presupuestos fácticos y jurídicos diferentes a los que ella expuso, y se desconocieron los fallos de 6 de septiembre de 2017, 17 de mayo de 2018 y 5 de marzo de 2020, dictados dentro de las acciones de tutela 11001-03-15-000-2017-00703-01[21], 11001-03-15-000-2018-00690-00[22] y 11001-03-15-000-2019-02413-01[23], en su orden, que sí resultaban aplicables a su caso.
Sobre este punto, cabe precisar que, ante la disparidad de criterios en el Consejo de Estado respecto del desempeño del cargo en propiedad, el 19 de mayo de 2016 la sección segunda profirió la sentencia de unificación CE- SUJ2, [expediente 05001-23-33-000-2012-00791-01 (4499-13)], en la que estimó: […] los derechos derivados de la carrera como el derecho a la estabilidad laboral, provienen no del hecho mismo de la inscripción, sino de que la misma ocurra como consecuencia de la superación de un concurso abierto y objetivo que asegure la libre e igual competencia; y una vez surtido y superado dicho concurso, tiene sentido la defensa del derecho a la estabilidad en el cargo, del cual no son titulares los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ni quienes son incorporados de manera automática.
En consecuencia, la Sala unifica su posición en el sentido de precisar que los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos.
De lo anterior se colige que los funcionarios incorporados a la DIAN de manera automática no son beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, situación que, contrario a lo señalado por la accionante, acontece en el presente caso. Ahora bien, esta Sala advierte que las sentencias que la tutelante invoca como desconocidas no guardan identidad fáctica con el asunto bajo análisis, habida cuenta de que en dichos casos se accedió a las pretensiones incoadas con fundamento en que los allí demandantes cursaron y superaron satisfactoriamente concursos de méritos abiertos, por lo que no fueron incorporados de forma automática a la entidad, como lo fue ella y, en todo caso, los fallos proferidos en este tipo de trámites constitucionales producen efectos inter partes, por consiguiente, tampoco hay lugar a endilgarles a las autoridades accionadas su inobservancia. Así las cosas, se concluye que no se configura el desconocimiento del precedente alegado, puesto que los magistrados accionados acogieron el criterio emanado de esta Corporación, según el cual no es dable reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a los funcionarios de la DIAN que no fueron vinculados a través de concurso de méritos.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la sentencia de 9 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala de decisión 1), con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la tutelante contra la DIAN (expediente 13001-33-33-004-2014-00262-00), no incurre en las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la Sala negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, invocado por la señora Rosalía Catalina López Muñoz, conforme a la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3.º Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [2] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [3] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [4] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Notificada por correo electrónico el 20 de enero de 2020. [6] Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». [7] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [8] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [9] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [10] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [11] Los documentos que aquí se relacionan fueron allegados en medio magnético al correo electrónico secgeneral@consejoestado.ramajudicial.gov.co, habilitado por esta Corporación para tal propósito, los cuales se encuentran en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2006, radicación 25000-23-25-000-2002-08242-01 (2922-04). [13] 11 de julio de 1997. [14] Fallo T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [15] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU- 448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [16] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [18] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [19] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M. P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [20] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] C. P. Stella Jeanette Carvajal [22] C. P. Milton Chávez García. [23] C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.