CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/ JUEZ COMPETENTE / FACTOR TERRITORIAL El sitio donde se debe incoar; y sin lugar a mayores disquisiciones, la circunscripción territorial dentro de la cual se debe ejercer la función jurisdiccional, es del juez administrativo del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, en aras de permitir que la administración de justicia se imparta en consonancia con los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, al mantener un contacto inmediato y directo con el lugar donde existió la relación laboral, sin perjuicio de lo establecido por el factor cuantía. En ese orden ideas, comoquiera que conforme a la constancia de 26 de agosto de 2016, expedida por la Policía Nacional, el último lugar donde prestó los servicios el señor Róbinson Gerardo Vera Vargas fue la estación de policía de Santa Rosa – departamento de Policía Magdalena Medio, la competencia según el factor territorial es de los juzgados promiscuos del circuito judicial de Simití, pues el municipio de Santa Rosa del Sur, pertenece a este.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 156 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). Radicación número: 73001-33-33-003-2017-00122-01(2744-17) Actor: SANDRA PATRICIA CAMACHO LEÓN Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL |Trámite |:|Conflicto de competencias | |Expediente |:|73001-33-33-003-2017-00122-01 (2744-2017) | |Demandante |:|Sandra Patricia Camacho León | |Demandado |:|Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía | | | |Nacional | |Tema |:|Reconocimiento pensión de sobrevivientes | |Actuación |:|Decide conflicto de competencias | Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo (10º) Administrativo de Bucaramanga y Tercero (3º) Administrativo de Ibagué.
ANTECEDENTES El 3 de noviembre de 2016, la señora Sandra Patricia Camacho León, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento[1], con el fin de obtener la anulación del oficio 351553 ARPRE – GRUPE – 1.10 de 1º de diciembre de 2015 a través del cual la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge supérstite del señor Róbinson Gerardo Vera Vargas.
La demanda fue ante la oficina judicial de Santa Marta[2] y repartida al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de ese circuito, que con auto de 9 de diciembre de 2016 declaró su falta de competencia (ff. 34 a 35)[3], al considerar que, conforme al artículo 156 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), «[…] en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral [la competencia] se determina por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios […]», por lo que ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Bucaramanga.
El asunto fue asignado al Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Bucaramanga, que con proveído de 16 de marzo de 2017[4], también declaró la falta de competencia, al estimar que «[…] corresponde al reconocimiento de una prestación de la seguridad social, consistente en el derecho de pensión de sobrevivientes […]», por lo tanto conforme al numeral 2 del artículo 156 del CPACA, según el cual los procesos de «[…] nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar […]», envió el expediente a los juzgados administrativos de Ibagué, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero (3°) Administrativo de ese circuito, que con providencia de 31 de mayo siguiente[5], propuso conflicto negativo de competencia, en atención a que esta, en casos como el discutido, se rige por lo estipulado en el numeral 3 del aludido artículo 156 del CPACA.
Como consecuencia de lo anterior, se remitió el asunto a esta Corporación, que mediante auto de 18 de agosto de 2017 (f. 65) dispuso correr traslado a las partes por el término común de 3 días para que presentaran sus alegatos de conclusión por escrito conforme a la preceptiva del artículo 158 (inciso 3º) del CPACA, oportunidad aprovechada por la actora, quien afirma que al Juez Tercero (3º) Administrativo de Cartagena le corresponde tramitar el asunto.
CONSIDERACIONES Competencia. Este despacho es competente para dirimir el presente conflicto negativo de competencia en virtud del artículo 158 del CPACA[6]. Problema jurídico. Se contrae en determinar si el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Sandra Patricia Camacho León contra la Nación – Ministerio de Educación – Policía Nacional, es competencia del Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Bucaramanga, o, por el contrario, le corresponde asumir su conocimiento al Tercero (3º) Administrativo de Ibagué. Caso concreto.
El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial[7] o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que en virtud de una norma procesal no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado para que sea este el que, en virtud del artículo 158 del CPACA[8], dirima la controversia, toda vez que resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecida.
Sea lo primero precisar que, en el asunto sub judice, lo pretendido por la demandante es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite del señor Róbinson Gerardo Vera Vargas, por lo que nos encontramos frente a una pretensión de carácter laboral. En lo que concierne a la competencia para tramitar estos asuntos, el CPACA, en su artículo 156 (numeral 3), prevé que «[…] se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios».
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-308 de 2014[9], precisó que «El factor territorial para asignar competencia es aquella designación de juez que, de entre los que están en su mismo grado, su sede lo haga el más idóneo o natural para el caso en concreto. El criterio principal es la territorialidad o la vecindad en donde se encuentren los elementos del proceso, personas o cosas […]».
Esta regla de competencia conserva un principio lógico de relación entre lo que se pretende con la demanda y el sitio donde se debe incoar; y sin lugar a mayores disquisiciones, la circunscripción territorial dentro de la cual se debe ejercer la función jurisdiccional, es del juez administrativo del último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios, en aras de permitir que la administración de justicia se imparta en consonancia con los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, al mantener un contacto inmediato y directo con el lugar donde existió la relación laboral, sin perjuicio de lo establecido por el factor cuantía. En ese orden ideas, comoquiera que conforme a la constancia de 26 de agosto de 2016, expedida por la Policía Nacional[10], el último lugar donde prestó los servicios el señor Róbinson Gerardo Vera Vargas fue la estación de policía de Santa Rosa – departamento de Policía Magdalena Medio, la competencia según el factor territorial es de los juzgados promiscuos del circuito judicial de Simití, pues el municipio de Santa Rosa del Sur[11], pertenece a este[12].
Bajo esta perspectiva, pese a que el conflicto negativo de competencia se suscitó entre los Juzgados Décimo (10°) Administrativo de Bucaramanga y Tercero (3°) Administrativo de Ibagué, esta Corporación al analizar el caso concreto da cuenta de que ninguno de los anteriores juzgados es competente para conocer del asunto, por lo que en aras de garantizar los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, se ordenará enviar de manera inmediata el expediente a los juzgados administrativos de Cartagena para su reparto.
En mérito de lo expuesto, se DISPONE 1.º Dirimir el conflicto negativo de competencia de la referencia, en el sentido de declarar que el competente para conocer del presente asunto son los juzgados administrativos de Cartagena, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.º Por secretaría de la sección, y previas las anotaciones que fueren menester, envíense las presentes diligencias a la oficina de apoyo para los juzgados administrativos de Cartagena, de acuerdo con la considerativa. 3.º Por secretaría de la sección, comuníquese esta decisión a los Juzgados Décimo (10º) Administrativo de Bucaramanga y Tercero (3º) Administrativo de Ibagué. Notifíquese y cúmplase, | | | | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | ----------------------- [1] Expediente 47001-33-33-007-2016-00159-00, demandante: Sandra Patricia Camacho León, demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. [2] f. 6. [3] Confirmado mediante providencia de 26 de enero de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora (ff. 46 a 47). [4] ff. 53 y 54. [5] ff. 60 y 60 vuelto. [6]«[…] artículo 158 conflictos de competencia: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto […]». [7] En vista de que carecen de un superior funcional común que pueda esclarecer, con fundamento en el ordenamiento jurídico, qué factores son los que determinan la competencia en el caso concreto. [8]«[…] artículo 158 conflictos de competencia: Los conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos y entre estos y los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, serán decididos de oficio o a petición de parte por el Consejo de Estado, conforme al siguiente procedimiento: Cuando una Sala o sección de un tribunal o un juez administrativo declarare su incompetencia para conocer de un proceso por considerar que corresponde a otro Tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este, mediante auto contra el cual sólo procede el recurso de reposición. Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto […]». [9] Corte Constitucional, sentencia de tutela de 28 de mayo de 2014, expediente T-4.203.808, magistrado ponente Jorge Pretelt Chaljub. [10] f. 18 [11] De acuerdo con la certificación de 18 de marzo de 2016, expedida por la dirección administrativa y financiera de la Policía Nacional, el señor Róbinson Gerardo Vera Vargas, para la fecha de expedición de la aludida certificación, se encontraba «nominado(a) en la DISTRITO IV SANTA ROSA DEL SUR» (sic). [12] De conformidad con el artículo 1º (numeral 5) del Acuerdo PSAA06-3321 de 2006, por el cual se crean los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional.