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66001-23-33-000-2016-00539-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2020-08-20

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Beatriz Elena Aristizábal González·Demandado: Ministerio De Educación Nacional Departamento De Risaralda Secretaría De Educación Y Cultura

RECONOCIMIENTO DE INTERESES DE MORA EN EL PAGO DE NIVELACIÓN SALARIAL EN HOMOLOGACIÓN DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA- Improcedencia No hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios toda vez que: Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho.

En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios.

No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil, pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975/ LEY 60 DE 1993/ LEY 715 DE 2001 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00539-01(1273-18) Actor: BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL DEPARTAMENTO DE RISARALDA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA Tema: Intereses moratorios por homologación docente SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de noviembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA[1] La señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, - en adelante CPACA - demandó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Risaralda- Secretaría de Educación y Cultura, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:  1.1.Pretensiones (i).

La nulidad de la Resolución 23586 del 18 de diciembre de 2015[2], mediante la cual se le negó el reconocimiento de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a. Pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente a los 30 días posteriores a su causación hasta el día en que se haga efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, en enero de 2013. b. Pagar los intereses moratorios liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago. c. Liquidar y pagar los intereses reclamados con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de indexación salarial se le reconoció. d. Cumplir el fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA, entregar los dineros a su apoderado y pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar de acuerdo con esa norma.

(iii). Condenar en costas a la parte demandada y expedir copias a su apoderado que presten mérito ejecutivo. 1.2. Fundamentos fácticos La señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: (i). Prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda en calidad de personal administrativo.

(ii). En cumplimiento de la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional expidió la Resolución 2480 de 12 de julio de 1995, mediante la cual certificó al Departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo. (iii). Como consecuencia de la certificación, se trasladó al personal administrativo de la Nación a las plantas de cargos y personal que laboraban en las entidades territoriales con los mismos cargos, códigos y salarios, pero «sin tenerse en cuenta que en la mayoría de los casos el personal de carácter departamental o municipal contaba con un nivel salarial superior al del personal administrativo del orden nacional».

(iv). Mediante el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005, modificado por el Decreto 986 de 31 de agosto de 2010 expedidos por el Gobernador del Departamento de Risaralda, se homologaron y nivelaron los cargos administrativos de la Secretaría de Educación, pagados con recursos del Sistema General de Participaciones. (v). La Secretaría de Educación del Departamento, solicitó al Ministerio de Educación Nacional, una modificación parcial al estudio técnico de homologación y nivelación salarial en aras de salvaguardar el principio de igualdad el cual fue aprobado mediante concepto jurídico No. 2010EE54547 de 30 de julio de 2010.

(vi). A través del Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2013 se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual y, en consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional mediante Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial.

(vii). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, se dispuso que con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, entre los que se encuentran los costos por homologaciones de cargos administrativos del sector.

(viii). Mediante la Resolución No. 1858 del 31 de diciembre de 2012, la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda reconoció y ordenó el pago a favor de la demandante del retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial, desde el año 1997. (ix). A través de la Resolución 1384 del 5 de septiembre de 2013, se modificó y adicionó la Resolución No. 1858 de 31 de diciembre de 2012 en lo concerniente a los valores correspondientes a servicios personales, contribuciones inherentes a nómina, indexación y total deuda de personal administrativo – nuevo listado de personas y reconocimiento de indexación de algunos beneficiarios – por el período comprendido entre 1996 a 2009.

(x). La obligación de reconocer el pago de la homologación salarial inició desde el mes de enero de 1996 como consecuencia de la expedición de la Resolución No. 2480 de 12 de julio de 1995 (que transfirió al personal administrativo) y hasta el 31 de diciembre de 2009, tal como lo indica la Resolución No. 1858 de 31 de diciembre de 2012. (xi).

Dependiendo de la fecha de ingreso, retiro y/o prescripción, el periodo a cancelar varía de una persona a otra; así que, si bien la obligación general de reconocer el pago de la homologación inicia a partir de 1996, en su caso específico, lo fue a partir de 1996 hasta el año 2009, tal como consta en certificado de pago expedido por la Secretaria de Educación de Risaralda.

(xii). Según consta en certificación de pago expedida por la Secretaría de Educación, el retroactivo reconocido le fue cancelado en enero de 2013 (xiii). Radicó derecho de petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación salarial, el cual fue resuelto de manera negativa mediante el acto administrativo demandado que quedó ejecutoriado el día de su notificación, sin lugar a recurso. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1 artículos 1, 2, 13, 25, 53, 58, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política, los artículos 1608 numerales 1 y 2, 1617, 1649 del Código Civil, el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 y la sentencia C- 367 del 16 de agosto de 1995 de la Corte Constitucional.

Como concepto de violación la demandante sostuvo que el Departamento de Risaralda al expedir los actos administrativos demandados vulneró la ley, toda vez que no incluyó dentro de los estudios técnicos para la aprobación de la homologación y nivelación salarial el reconocimiento de los intereses moratorios. Adujo que era deber de la entidad territorial presentar dentro de las liquidaciones el pago de todos aquellos conceptos derivados del salario y demás prestaciones sociales, entre estos las indexaciones e intereses moratorios causados con ocasión del pago tardío, posterior y/o moroso de sus obligaciones, concluyendo que era obligación del Ministerio de Educación Nacional, en concurso con la Secretaría de Educación Departamental, prever, calcular y ordenar el pago de las indexaciones e intereses moratorios de sus obligaciones dado su amparo legal y constitucional.

Indicó que mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012 se reconoció el retroactivo por concepto de la homologación salarial desde el momento en que los servidores fueron vinculados a la planta de la entidad territorial en el año de 1996; sin embargo, dicha obligación solo fue cancelada en el mes de enero del año 2013, situación que demuestra la mora en que incurrieron las entidades demandadas.

Finalmente, aseguró que el reconocimiento de los intereses moratorios era procedente a pesar de haberse indexado la suma, en la medida que no configura un doble pago por la misma causa, toda vez que la indexación está dirigida a actualizar una deuda con el Índice de Precios al Consumidor para contrarrestar los efectos de la inflación económica por el trascurso del tiempo, mientras que los intereses que causa la mora tiene carácter resarcitorio y sancionatorio a quien retarda el pago de una obligación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Departamento de Risaralda[3] por intermedio de apoderada presentó escrito de contestación de la demanda en la que se opuso a todas las pretensiones por considerar que la Nación debería asumir los costos generados por cuenta de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo siguiendo los lineamientos normativos del Ministerio de Educación Nacional y sin tener la potestad de proceder de manera autónoma, so pena de asumir con recursos propios tales eventos.

Así las cosas, considera que el procedimiento adoptado por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda fue atendido conforme a dichos lineamientos, con especial consideración al hecho de que la asignación de recursos obedeció a un proceso extraordinario y por fuera de la asignación corriente para cada vigencia fiscal y las transferencias ya tenían destinación específica de acuerdo con la Ley 715 de 2001.

Afirma además que la situación del demandante se encuentra consolidada al estar en firme los actos administrativos de ajuste a la homologación y nivelación salarial y han surtido efectos de ejecutoriedad. De otra parte, afirma que los recursos para atender el pago del retroactivo indexado no fueron transferidos directamente a la entidad territorial dado que ello estaba ligado a que el Departamento constituyera un encargo fiduciario a fin de que el Ministerio de Educación Nacional pudiera transferir los recursos a la fiducia que a la sazón recibía instrucciones del Ministerio correspondientes al aval efectuado al listado de beneficiarios, por lo cual escapa a la entidad territorial la injerencia sobre pago alguno a ese respecto.

Propuso las excepciones de: (i) inepta demanda puesto que el acto administrativo objeto del medio de control ejercido no fue el que consolidó la situación administrativa de la demandante, (ii) falta de competencia de la entidad territorial para decidir sobre homologación y la nivelación salarial por cuanto está a cargo de la Nación la asunción del pago del retroactivo con el cumplimiento de las normas generadas por el Ministerio de Educación Nacional;

(iii) inexistencia de valores adeudados, porque a partir de la distinción de los conceptos de indexación e intereses de mora, al reconocerse la indexación no puede hablarse de intereses moratorios por incompatibilidad entre las figuras pero también por no darse los presupuestos para predicar mora; (iv) prescripción, referida a que se aplique la prescripción trienal conforme a lo normado en el Decreto 1848 de 1969 y 3135 de 1969; y (v) la genérica relacionada con cualquiera que resulte probada. 2.2.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional[4], por medio de apoderado, presentó escrito de contestación de la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de la pretensión de nulidad de los actos administrativos acusados, con base en los siguientes argumentos: Indicó que no es la entidad encargada de atender la petición de la demandante porque no participó en la expedición de los actos administrativos demandados y no es el titular de las obligaciones pretendidas en la demanda, así como tampoco de los trámites de reclamaciones, los cuales se encuentran a cargo de la entidad territorial según la Ley 60 de1993.

Resaltó que su función es la de ejercer una actividad de acompañamiento a las entidades territoriales que realizaron el proceso de certificación en educación, establecer las directrices para llevar a cabo la homologación de cargos y la nivelación salarial del personal administrativo, y disponer los criterios y pasos a tener en cuenta en dicho proceso sin que ello implique tener un poder dispositivo de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, los cuales fueron transferidos directamente a las entidades territoriales que asumieron la responsabilidad de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio educativo.

Propuso como excepciones las denominadas: (a) falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que no es titular de la obligación que se demanda, ni emisora del acto administrativo demandado; (b) prescripción, de conformidad por lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, al tratarse de una prestación cuya causación es periódica, las causadas tres años antes de la presentación de la demanda se encuentran prescritas;

(c) inepta demanda, toda vez que al no haber expedido el acto administrativo, no puede ser llevado a juicio y (d) la genérica. 3. AUDIENCIA INICIAL[5] El 23 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda celebró audiencia inicial en la que resolvió (i) declarar no probada la excepción de inepta demandada en el entendido que se trata de un aspecto que tiene que ver con los límites de la competencia de la entidad y corresponde analizar con el fondo del asunto haciendo diferencia entre la legitimación en la causa por pasiva que considera sí existe en el presente caso, y la legitimación material, que es la que deberá analizarse al dictar sentencia, (ii) declarar que las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción se resolvería en la sentencia que defina el fondo del asunto, (iii) fijar el litigio en los siguientes términos: «[…] se circunscribe en determinar a determinar, conforme a los fundamentos expuestos en las demandas y en las contestaciones de las mismas, la juridicidad de los actos administrativos por medio de los cuales fue negado el reconocimiento y pago de intereses de mora por concepto del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, solicitados por cada uno de los demandantes, a lo cual se oponen las entidades demandadas, indicando que no son competentes para reconocer las obligaciones pretendidas».[6] De igual forma (iv) incorporó las pruebas aportadas al proceso, (v) dio traslado para alegar e (vi) informó el sentido del fallo, esto es, que se negarían las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[7] Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió (i) negar las pretensiones de la demanda y (ii) condenar en costas a la parte demandante por resultar vencida en el proceso, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer lugar, efectuó un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto y de las pruebas obrantes en el expediente, para concluir que no había lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios solicitados, en la medida que la Nación- Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda no incurrieron en una dilación injustificada en el reconocimiento y pago del retroactivo como consecuencia de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo de la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, toda vez que: a. Si bien el pago efectuado a la demandante se realizó con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, esta situación fue producto de las actuaciones, procedimientos y etapas desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Risaralda que resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado. b. Las sumas reconocidas a la demandante por concepto de retroactivo por la homologación y nivelación salarial del personal administrativo fueron debidamente indexadas, lo que hacía inviable el reconocimiento de intereses moratorios, dada la incompatibilidad que se causa con su concurrencia, esto es, resarcir el retardo en el pago de una obligación cuya liquidación lleva implícita la actualización de la condena. c. No es viable la aplicación de la sentencia C-367 de 1995, invocada en el acápite de normas vulneradas de la demanda, en tanto la Corte Constitucional en dicha oportunidad se refirió únicamente a lo concerniente a la mora en el pago de las pensiones, aspecto ajeno a la presente controversia.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN[8] La señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: (i). Manifestó que el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un “error de interpretación fáctica y jurídica”, toda vez que de las pruebas obrantes en el expediente se colige que el retroactivo por la homologación y nivelación salarial que se causó desde el año 1996, fue cancelado entre los años 2012 y 2014, es decir, aproximadamente 16 años después de haberse efectuado la transferencia de personal, generando el pago de intereses moratorios, conforme lo determina el artículo 1617 del Código Civil.

(ii). Adujo que los fundamentos de la sentencia apelada dejan de lado el deber constitucional y legal que les asistía a las demandadas de efectuar todas las gestiones administrativas y presupuestales en tiempo oportuno que permitieran salvaguardar la equidad e igualdad laboral entre los empleados de una y otra planta. Por tanto, argumentó que la mora en el reconocimiento y pago del retroactivo es imputable única y exclusivamente a las entidades demandadas dentro del marco de sus competencias.

(iii). Advirtió que en el presente caso era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios en lugar de la indexación de las sumas causadas toda vez que dicha obligación no surgió del cumplimiento de una sentencia judicial sino de la tardanza en el pago del retroactivo. (iv). Finalmente, aseguró que no solo debe reconocerse indexación de los valores adeudados, sino que debe pagarse los correspondientes intereses de mora, pues la indexación monetaria excluye el derecho a reclamar intereses moratorios cuando existe retardo en los debidos, tal como lo indica la sentencia T-418 de 1996.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. La parte demandante[9] reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y en el recurso de apelación. 6.2. El Departamento de Risaralda reiteró los argumentos planteados en el escrito de contestación solicitando que sean negadas las pretensiones de la demanda[10]. 6.3. El Ministerio Público guardó silencio como consta en el informe secretarial obrante a folio 151.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328[11] del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ, es apelante única, razón por la cual, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la apelante. 2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si la señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ, tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda? Para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos;

(ii) el proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Departamento de Risaralda y (iii) caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial. 1. El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos[12]. La Ley 43 de 1975[13], nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que venían prestando los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos.

Dicho proceso se llevó a cabo desde el 1° de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, la Ley 60 de 1993[14] ordenó la descentralización del servicio educativo, desmontando así la nacionalización ordenada por la ley anterior. La norma ut supra dispuso la entrega por parte de la Nación, de los bienes, el personal y los establecimientos educativos a los departamentos y distritos.

De esta forma, quedó claramente establecido que el personal administrativo del sector educativo que venía prestando sus servicios a la Nación por mandato legal debía pagarse al respectivo departamento o distrito, cumplido lo cual, entraban a formar parte de las plantas de personal de carácter departamental o distrital, respectivamente. El traspaso o entrega de las plantas de tales servidores, conforme al régimen de administración de personal, debía producirse indefectiblemente mediante un proceso de incorporación que para su perfeccionamiento requería de la homologación de cargos (comparación de los requisitos, funciones, clasificación, previstos en la planta de la Nación, con los exigidos para desempeñar los de la planta de personal de los departamentos), procedimiento que en el caso del personal administrativo, revestía características particulares, pues era el producto de la descentralización del servicio educativo hacia un ente territorial.

Luego, la Ley 715 de 2001[15] pretendió municipalizar el servicio educativo que se había departamentalizado previamente. En aquella se preceptúo que los departamentos certificaran a los municipios que cumplieran determinados requisitos, de manera que la asunción de la administración autónoma de los recursos del Sistema General de Participaciones - artículos 5° y 6° -, aparejaba la obligación de los municipios de recibir el respectivo personal entregado por los departamentos, sujetándose a las plantas de cargos adoptadas de conformidad con la ley.

Como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo, las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos, sin detrimento de la autonomía de las entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones, fijas las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos, dentro del cual las entidades pudieran ejercer sus competencias según su situación fiscal.

La incorporación suponía, de un lado, que los departamentos debían reajustar, atendiendo sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tomar en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado, sino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio, con sujeción a los manuales específicos respectivos, para de esta manera determinar la remuneración, la cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Según se analizó, las condiciones de incorporación no estaban sometidas a la discrecionalidad de las autoridades departamentales sino a los resultados de un estudio técnico concertado que permitiera ubicar los servicios en el grado de remuneración que correspondiera a las funciones que debían cumplir a los requisitos exigidos para el cargo que conforme a las necesidades del servicio debían desempeñar y a los demás elementos estructurales del empleo, dentro de los límites establecidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de los Decretos Reglamentarios de la Ley 4ª de 1992.

El personal administrativo tenía una connotación muy particular, por cuanto sus salarios debían ser cubiertos con el situado fiscal, cuando el salario en la entidad territorial fuera superior al que devengaba en la Nación, para lo cual esa diferencia debía asumirla ésta última, en tal razón se imponía la nivelación en las condiciones ya expuestas; pero los recursos propios se comprometían si la incorporación desconoció los parámetros legales analizados o el límite reglamentario de incremento salarial dispuesto por el Gobierno. En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de homologación en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, sí el proceso se cumplió conforme a derecho y existía disponibilidad, debía asumirlos el Sistema General de Participaciones, si no existía disponibilidad, serían de cargo de la Nación. Sí el respectivo municipio homologó y e incorporó al personal administrando sin atender lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, respondería con sus recursos propios.

De conformidad con lo precedente, se concluye que como consecuencia del proceso de descentralización del sector educativo las entidades territoriales debían recibir el personal administrativo contemplado en las respectivas plantas de personal adoptadas conforme a la ley, mediante el procedimiento de la incorporación, previa homologación de los cargos. 2.

El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Departamento de Risaralda Mediante el Decreto 0258 de 2 de marzo de 2005[16], suscrito por el Gobernador de Risaralda, se homologó y se niveló salarialmente a los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda pagados con recursos propios del sistema general de participaciones», con fundamento en las siguientes consideraciones: «Que dando cumplimiento a la Ley 60 de 1993, el Ministerio de Educación Nacional mediante la resolución número 2480 del 12 de julio de 1995 certificó al departamento de Risaralda para la administración del servicio educativo, consecuencialmente las plantas de cargos y personal que laboraban en el departamento, específicamente los funcionarios administrativos de la Oficina de Escalafón, el Fondo Educativo Regional (FER), Centro Experimental Piloto, el Centro Auxiliar de Servicio Docente y los administrativos de las instituciones educativas nacionales y nacionalizadas, fueron incorporados a la planta central de la administración departamental.

Incorporación que se llevó a cabo sin que se homologara y se nivelara salarialmente con los correspondientes cargos y salarios, con referencia a su símil de la planta central mencionada. […] Que la incorporación aludida, generó una situación de desigualdad para los funcionarios administrativos pagados con recursos del Sistema General de Participaciones (antes Situado Fiscal) con respecto a los funcionarios pertenecientes a la planta central del departamento, como quiera que a pesar de existir igualdad de funciones y responsabilidades, aquellos fueron incorporados con los cargos, códigos y grados del nivel nacional y no del departamental, además devengadas una asignación salarial inferior, Que el Honorable Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante Concepto radicado bajo el número 1.607 de fecha 09 de diciembre de 2004, atendiendo solicitud de la Ministra de Educación Nacional, conceptuó que la homologación y nivelación salarial era un imperativo en los casos que la INCORPORACIÓN de los servidores administrativos se hiciera en condiciones de inferioridad salarial frente a sus pares del departamento, en quienes concurrirían similitud en cuanto a requisitos para el desempeño del empleo, funciones y responsabilidades.» La Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda solicitó la modificación del estudio técnico de nivelación y homologación salarial, el cual fue aprobado por la Nación- Ministerio de Educación Nacional mediante concepto jurídico núm. 210EE54547 de 30 de julio de 2010.

Como consecuencia de lo anterior, se expidió el Decreto 0986 del 31 de agosto de 2010, por medio del cual se homologaron y nivelaron los cargos administrativos de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Risaralda. Por medio del Decreto 1062 de 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 de 31 de octubre de 2011, se asignó la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación. En esa medida, el Ministerio de Educación Nacional, mediante Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011 aprobó la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial, conforme a las previsiones del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, que dispone: «Artículo 148.

Saneamiento de deudas. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal.

El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos».

El 11 de julio de 2012, en los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, se constituyó el encargo fiduciario y el 17 de diciembre de 2012 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el acuerdo de pago suscrito con el Departamento de Risaralda. 3. De los intereses. El interés legal es aquel que se tasa en virtud de la ley, a falta de estipulación concreta de las partes involucradas.

El Código Civil señaló frente a esto lo siguiente: «Artículo 1617. Indemnización por mora en obligaciones de dinero. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» Por su parte, el interés corriente bancario es la tasa efectiva anual de referencia que en promedio cobran las entidades financieras sobre los nuevos créditos y que fue regulado por el Código de Comercio en los siguientes términos: «Artículo 884. Límite de intereses y sanción por exceso.

Modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990.

Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria». Y finalmente, los intereses moratorios son los que debe pagar el deudor desde la fecha en la que se constituye en mora y que cesan solo en el momento de cancelar la obligación contraída. Los mismos serán fijados por las partes, pero en caso contrario, el artículo 884 ibídem precisó que: «[…] sí las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente […]».

Este tipo de intereses que se paga para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación.[17] La Ley 1437 de 2011 reguló en sus artículos 192 y 195, lo referente a los pagos derivados del cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.

Sobre el particular se destaca lo pertinente: «Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. […] Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. […] Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud» […] Artículo 195.

Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial. […]».

En conclusión, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente y que faculte su cobro para los casos de pagos de retroactivos por homologación de cargos y nivelación salarial, o estar incluidos en el documento que reconoce el derecho, dado su carácter sancionatorio. 4. Análisis del caso concreto La señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ, solicitó a la Nación- Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Risaralda- Secretaría de Educación y Cultura el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda.

El Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, determinando que no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios toda vez que: (a) si bien el pago efectuado a la demandante se realizó con posterioridad al proceso de homologación y nivelación salarial, esta situación fue producto de la actuación, procedimientos y etapas desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional y del Departamento de Risaralda que resultaban necesarias para efectuar el pago adeudado, (b) las sumas reconocidas a la demandante por concepto de retroactivo fueron debidamente indexadas, lo que hacía inviable el reconocimiento de intereses moratorios y c) condenó en costas a la parte demandante vencida.

Para resolver la controversia, la Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio obrante del proceso, cuya presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes: 4.1. Hechos demostrados a). Reconocimiento del retroactivo por homologación y nivelación salarial: Mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012[18] la Nación – Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, reconoció y ordenó el pago a favor del demandante, del retroactivo debidamente indexado por concepto de la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos pertenecientes a la planta de personal del Departamento de Risaralda, esto es desde el 1996 al 2009.

Asimismo, el Departamento de Risaralda- Secretaría de Educación[19] certificó que a la demandante le fueron reconocidos y cancelados en enero de 2013, por concepto de retroactivo del proceso de homologación los siguientes valores: |Año |Devengado | |1996 |1.799.904 | |1997 |2.267.633 | |1998 |2.859.910 | |1999 |2.925.696 | |2000 |3.218.256 | |2001 |3.702.755 | | 2002 |3.240.257 | |2003 |4.244.657 | |2004 |4.404.425 | |2005 |4.561.235 | |2002 |1.980.849 | |2003 |1.761.683 | |2004 |2.201.982 | |2005 |2.608.435 | b).

Solicitud presentada ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda[20]: mediante derecho de petición la demandante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación y nivelación salarial “correspondiente a los años 1996- 1997-1998-1999-2000-2001-2002-2003-2004-2005-2006-2007-2008-2009”. c).

Actos administrativos demandados: Mediante el oficio No. 000401-23586 de 18 de diciembre de 2015, emanada de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda[21], se negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. Para el efecto, se consideró que el reconocimiento y pago del retroactivo se realizó con su debida indexación, por lo cual el pago de intereses moratorios era improcedente.

Asimismo, porque la liquidación plasmada en el acto administrativo de reconocimiento se encontraba ajustado a los lineamientos y parametrización realizados por el Ministerio de Educación Nacional. 2. Análisis sustancial De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera lo siguiente: (i).

El proceso de homologación del personal administrativo al servicio de los establecimientos educativos en el Departamento de Risaralda implicó el reconocimiento y pago de un retroactivo correspondiente a los años 1996 a 2009, el cual estaba sujeto al cumplimiento de requisitos legales para su perfeccionamiento. (ii). En esa medida, en atención al concepto expedido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[22] y a la directiva ministerial del 10 de 30 de junio de 2005 el Ministerio de Educación Nacional puntualizó un procedimiento y presentó unos criterios para tener en cuenta en el proceso de homologación y nivelación salarial, entre los cuales estaba la elaboración de un estudio técnico y la determinación de los efectos retroactivos de la deuda, en los siguientes términos: «EFECTOS RETROACTIVOS DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN Para determinar la deuda por concepto de retroactividad de la homologación y nivelación salarial, es preciso que la entidad elabore un listado de las reclamaciones recibidas, indicando en cada caso, la fecha de presentación de esta.

Con base en este listado, debe determinar el monto de las deudas respectivas. Solo se reconocerá el reconocimiento de la retroactividad de aquellos derechos que no hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículo 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969y 151 del Código Procesal Laboral, conforme a las cuales las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo del titular del derecho o prestación debidamente determinado, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual».

(iii). De igual manera, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el Departamento de Risaralda, llevaron a cabo cada uno de los pasos para materializar la homologación y nivelación salarial, procedimiento que requirió de varios ajustes, en atención precisamente a las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios administrativos y sus apoderados, que incluyó: a. La elaboración del estudio técnico y su modificación que fue aprobado por la Nación - Ministerio de Educación Nacional mediante concepto jurídico núm. 210EE54547 de 30 de julio de 2010. b. La homologación y nivelación de los cargos en el Departamento de Risaralda, que incluyó la asignación de la correspondiente denominación de código, grado y asignación mensual, determinado en la planta de cargos homologados, al personal administrativo del sector educación. c. La aprobación por parte del Ministerio de Educación Nacional de la liquidación de la deuda correspondiente al retroactivo producto del ajuste de la homologación y nivelación salarial, realizado mediante el Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011. d. En los términos del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, la constitución del encargo fiduciario realizado el 11 de julio de 2012, y la aprobación del acuerdo de pago realizado el 17 de diciembre de 2012 por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(iv). De lo anterior se colige que el proceso de homologación y nivelación salarial del año 1996 al 2009 se materializó después de cumplir con los requerimientos legales y del cumplimiento de la totalidad de las etapas que culminaron el 17 de diciembre de 2012, que eran de obligatorio cumplimiento para las entidades demandadas. Por tanto, con la expedición de la Resolución 1858 de 31 de diciembre de 2012, le fue reconocida a la demandante la suma de $41.777.687[23] y como valor definitivo indexado de retroactivo por concepto de la homologación y nivelación salarial un valor de $82.138.637, sin que se observe que en modo alguno el Ministerio de Educación Nacional o el Departamento de Risaralda hayan incurrido en una dilación injustificada del pago, toda vez que el pago fue realizado en el mes de enero de 2013.

Además, se observa que el Departamento de Risaralda ordenó la indexación de las sumas reconocidas, manteniendo el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que sufrió por el paso del tiempo sin aumentar su valor nominal, salvaguardando de este modo la equidad e igualdad laboral que echa de menos la demandante, en la medida que trajo a valor presente la suma adeudada, fundado en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena[24].

(v). Conforme lo ha señalado esta Sección en asuntos similares[25] no hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios toda vez que: a) Por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de estos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoció el derecho. b) En el sub lite se impone colegir que tampoco se generó a cargo de la entidad el pago de intereses moratorios, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido.

Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en la resolución que reconoció el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. c) No puede concluirse que por el hecho de no haberse «pactado» el pago de un interés moratorio, deba acudirse en subsidio a la regla que trae el artículo 1617 del Código Civil,[26] pues en estricto sentido no se está hablando de un asunto negocial, en el cual las partes involucradas puedan pactar a su arbitrio cláusulas contractuales; como ya se expuso, el reconocimiento de las sumas de dinero obedecieron a la homologación y nivelación que debió realizarse para que las plantas de personal administrativo, se ajustaran a la nueva reglamentación en cuanto a clasificación, nomenclatura, funciones y requisitos de los empleos del nivel territorial. 4.

Conclusión Acorde con los argumentos expuestos, la señora TERESA DE JESÚS GARZÓN ARROYAVE no tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios por el pago del valor del retroactivo correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo adscrito al sector educativo del Departamento de Risaralda, en la medida en que no hubo incumplimiento en el pago, toda vez que se llevó a cabo, luego de cumplir con las diversas etapas señaladas en la Ley, e igualmente, no estaban incluidos en el documento que reconoció el derecho ni existe norma que los consagre expresamente.

Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión que negó las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas En lo que se refiere a las costas en segunda instancia, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016[27], concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que, si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no resultaron probadas en el proceso de acuerdo con el artículo 8 del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora BEATRIZ ELENA ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ contra la Nación- Ministerio De Educación Nacional y el Departamento De Risaralda – Secretaría De Educación Y Cultura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones en el programa SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 1 a 8. [2] Más adelante, en el acápite de hechos probados, se aclara que el acto administrativo demandado corresponde al oficio 00041-23586 del 18 de diciembre de 2015 (Folios 10 y 11 Vto). [3] Folios 56 a65 Vto. [4] Folios 38 a 53. [5] Folios 79 a 82. [6] Folio 89. [7] Folios 96 a 103. [8] Folios 105 a 115. [9] Folios 136 a 146. [10] Folios 147 a 149. [11] «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» [12] Se apoya la Sala en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Radicación: 1607. 9 de diciembre de 2014. C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. [13]«Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarias». [14] Derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001. Reglamentada parcialmente por el Decreto 1168 de 1999 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [15] «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros». [16] Consultada en la página web de la gobernación de la secretaría de educación de Risaralda, en el enlace: www.risaralda.gov.co/educación/documentos/1209/decretos/. [17] Sentencia C-604-2012. [18] Conforme lo aduce el demandante en su libelo y lo acepta el Departamento de Risaralda en su escrito de contestación, ello teniendo en cuenta que la Resolución relacionada no fue allegada por las partes. [19] Folio 21. [20] Folios 15 a 19. [21] Folios 10 y 11 Vto. [22] Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto de fecha 9 de diciembre de 2004, Número 1607. [23] Hecho 26 de la demanda folio 25. [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de mayo de 2013, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000 23 24 000 2006 00986-01. [25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de marzo de 2020, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 08001-23-31-000-2014-00852-01 (2624-2019): (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 660012333000-2016-00565-01 (4947-2018);

(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 1 de marzo de 2018, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 73001-23-33-000- 2014-00265-01 (3484-2015). [26] «ARTICULO 1617. INDEMNIZACION POR MORA EN OBLIGACIONES DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. […]» [27] Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero ponente: William Hernández Gómez.