SOLICITUD DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL INGRESO BASE DE COTIZACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Improcedente, pues ya se profirió sentencia de unificación Sería del caso asumir el conocimiento del proceso para unificación de jurisprudencia, por solicitud formulada por el accionante y remitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, si no fuera porque el despacho advierte que el asunto sobre el cual versa ya fue examinado por la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en la que se fijó como regla que el «Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985», y frente a los factores salariales que se deben incluir, determinó que corresponden «únicamente [a] aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones»; criterio que se ordenó aplicar de manera retrospectiva a todas aquellas situaciones pendientes de solución en sedes administrativa y judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad.: 2012-00143-01(IJ), C.P.: César Palomino Cortés. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 52001-33-33-005-2013-00603-01(2992-18) Actor: Laureano Manuel Jurado Vásquez Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) |Trámite |:|Unificación de jurisprudencia | |Medio de control|:|Nulidad y restablecimiento del derecho | |Expediente |:|52001-33-33-005-2013-00603-01 (2992-2018) | |Demandante |:|Laureano Manuel Jurado Vásquez | |Demandado |:|Unidad Administrativa Especial de Gestión | | | |Pensional y Contribuciones Parafiscales de la | | | |Protección Social (UGPP) | |Tema |:|Reliquidación pensión ordinaria de jubilación | | | |conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 | |Actuación |:|No asume conocimiento | Sería del caso asumir el conocimiento del proceso para unificación de jurisprudencia[1], por solicitud formulada por el accionante (f. 235) y remitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, si no fuera porque el despacho advierte que el asunto sobre el cual versa ya fue examinado por la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[2], en la que se fijó como regla que el «Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985», y frente a los factores salariales que se deben incluir, determinó que corresponden «únicamente [a] aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones»; criterio que se ordenó aplicar de manera retrospectiva a todas aquellas situaciones pendientes de solución en sedes administrativa y judicial.
En ese orden de ideas, comoquiera que existe un pronunciamiento de carácter unificador por parte de esta Corporación, no se avocará el conocimiento del presente proceso y, en consecuencia, se devolverá al tribunal de origen para que continúe con las actuaciones pertinentes, con observancia de los lineamientos fijados por esta Colegiatura en la precitada sentencia de unificación. En consecuencia, se DISPONE 1.º No avocar el conocimiento del asunto para unificación de jurisprudencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.º Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño para que continúe con el correspondiente trámite procesal. 3.º Por secretaría, a través del medio mas expedito, comuníquese esta decisión al accionante.
Notifíquese y cúmplase, CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 «DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público». [2] Consejo de Estado, sala plena de lo contencioso-administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143- 01, consejero ponente César Palomino Cortés.