RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Improcedencia / CALIDAD DE DOCENTE –Prueba / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO El demandante no tiene derecho al reconocimiento pensional, por cuanto no existe certeza de que ejerciera la actividad docente en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1997 al 3 de julio de 2000 durante el cual estuvo nombrado como profesional universitario, de tal manera que no se encuentra en la excepción consagrada en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, y en consecuencia, le es aplicable el artículo 128 de la Constitución Política que prohíbe la doble asignación. Ahora bien, en gracia de discusión sobre el ejercicio de la actividad docente, tampoco es posible acceder a sus pretensiones pues se tiene constancia por el documento que suscribió visible en folio 58 del anexo 1, que no cotizó para la pensión que pretende que se reconozca bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, desde el año 1993, es decir, no cumple con las cotizaciones requeridas en esa norma.
En consecuencia, por las razones precedentes, la Sala de Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en el entendido de que el demandante actualmente percibe pensión del tesoro público y no acreditó ser beneficiario de excepción alguna al mandato construccional del artículo 128 que prohíbe percibir doble asignación del erario.
En ese sentido reiterará la posición asumida en sentencia del 17 de octubre de 2018 proferida dentro del radicado 25000-23-42-000-2014-00898-01(2034-16) en la que se dijo que dentro de esta prohibición [del artículo 128 de la Constitución Política] ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones.» FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 128 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-05845-01(2225-18) Actor: SIMÓN GALINDO MORENO Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA Y OTRO Tema: Prohibición doble asignación del tesoro público. Artículo 128 de la Constitución Política. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 ASUNTO Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El señor SIMÓN GALINDO MORENO, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA Y EL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES DE BOGOTÁ - FONCEP, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.
Pretensiones[1] (i). La nulidad de la Resolución 2448 del 22 de noviembre de 2006, expedida por la Subdirectora de Obligaciones de Pensionales de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión de vejez. (ii). A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente: a. Reconocer y pagar la pensión de jubilación, a partir del 3 de julio de 2000, por un valor nominal para la primera mesada de $1.391.540, o el que llegare a probarse y que corresponde al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios en el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud – IDRIPON, por concepto de asignación básica, prima técnica, prima de antigüedad y demás factores salariales a tener en cuenta de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida el 4 de agosto de 2010. b. Indexar el valor de las sumas adeudadas desde la fecha de causación de la primera mesada y hasta la fecha del pago, para un valor de $574.083.609, o el que llegare a demostrarse. c. Pagar la pensión desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que así lo disponga hasta el fin de sus días o hasta la extensión de los derechos de quienes lo sustituyen en el disfrute de la misma.
(iii). Condenar en costas a la parte demandada. 2. Fundamentos fácticos[2] El señor SIMÓN GALINDO MORENO fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: i) Nació el 13 de mayo de 1933, es decir que al 3 de julio de 2000 contaba con 67 años de edad. ii) Laboró para la administración pública distrital de Bogotá D.C., en el Instituto para la Protección de la Niñez y la Juventud IDRIPON durante 20 años, 3 meses y 25 días en dos periodos discontinuos así: ✓ Del 16 de febrero de 1973 al 1 de marzo de 1987 por 12 años y 15 días y, ✓ Del 22 de marzo de 1994 hasta el 3 de julio de 2000 por 6 años, 3 meses y 11 días.
(iii) Durante su vinculación a IDRIPON cotizó para la seguridad social, en salud y pensión, salvo el lapso comprendido entre el 1 de diciembre de 1995 y el 3 de julio de 2000 iii) A la fecha de entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 60 años de edad y 15 años de servicio a IDRIPON. iv) Al cumplir los requisitos dispuestos en la Ley 33 de 1985, esto es, 20 años de servicio como docente de música y 55 años de edad, la Universidad Nacional mediante Resolución 3593 del 15 de diciembre de 1992, le reconoció la pensión de jubilación, efectiva a partir del 31 de diciembre de 1992 pero cuyo estatus pensional cumplió desde el 13 de mayo de 1988. v) Sin embargo, a través de la Resolución 2448 de 2006, la Subdirección de Obligaciones Pensionales de la Secretaria de Hacienda de Bogotá le negó la pensión de vejez sin tener en cuenta que su situación excepcional derivada del artículo 128 de la Constitución y el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 y que acumuló cotizaciones por salud y pensión ante el Instituto de Seguros Sociales durante 653,29 semanas por sus servicios discontinuos en el Colegio José Joaquín Castro Martínez, en la Escuela de Capacitación Bellas Artes Federico Chopin e IDRIPON. vi) El acto administrativo anterior no indicó los recursos que contra él procedían de tal manera que no era necesario cumplir con ese trámite para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.
Normas violadas y concepto de violación[3] Como normas infringidas se invocaron las siguientes: De orden constitucional: artículo 128 de la Constitución Política. De orden legal: artículo 19 de la Ley 4 de 1992, artículos 17, 33 y 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 3 del Decreto 1709 de 1994, artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985. Como concepto de violación refiere la demanda que el acto administrativo atacado se encuentra viciado de nulidad por aplicación indebida y por falta de aplicación de las normas en que debía fundarse y por falsa motivación. De acuerdo con lo anterior, aseguró que no se tuvo en cuenta que se encontraba dentro de las excepciones del artículo 128 de la Constitución Política, contempladas en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1993 puesto que al momento de su entrada en vigencia ya había acreditado la condición de servidor oficial docente pensionado de la Universidad Nacional.
Igualmente, señaló que se aplicó indebidamente el artículo 3 del Decreto 2709 de 1994, porque en su caso la norma aplicable es la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y no la Ley 77 de 1981 que regula la pensión por aportes. De igual forma, precisó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del régimen general de pensiones a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989 y estableció que las prestaciones a su cargo serian compatibles con otras pensiones o cualquier otra remuneración, exclusión que es extensible a él como docente de la Universidad Nacional los cuales tienen el carácter de servidores públicos de la rama docente amparados por el literal g) del artículo 19 de la Ley 100 de 1993.
Por último, sostuvo que se omitió el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que reformó el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que si bien enumera los factores de salario que deben tenerse en cuenta para la integración de la pensión de jubilación no lo hace de forma taxativa sino meramente enunciativa.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP[4] a través de apoderado se opuso a las pretensiones de nulidad de la demanda pues aseguró que el acto administrativo demandado se profirió en desarrollo de los preceptos constitucionales y legales aplicables al asunto. En ese sentido, resaltó que no era posible acceder al reconocimiento prestacional solicitado porque al señor SIMÓN GALINDO MORENO ya se le había reconocido una pensión de jubilación por la Universidad Nacional de tal manera que por disposición del artículo 128 de la Constitución Nacional está prohibido el reconocimiento de cualquier otra remuneración a cargo del tesoro público.
De acuerdo con lo anterior, afirmó que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición no lo es respecto del régimen especial docente, por consiguiente, no está dentro de las exclusiones consagradas en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 que pretende se apliquen a su caso. Formuló las excepciones de (i) inepta demanda por ausencia de requisitos de procedibilidad por cuanto no interpuso los recursos contra el acto administrativo demandado a pesar que en su artículo segundo señaló que contra +el procedían los recursos de reposición y apelación, (ii) cobro de lo no debido pues está probado en el proceso que el demandante percibe una pensión de vejez de la Universidad Nacional y está prohibido recibir doble asignación del tesoro público, (iii) cumplimiento de los requisitos formales para la expedición de la Resolución 3593 de 1992 por cuanto el acto administrativo demandado se encuentra vigente y no vulnera la prohibición del artículo 128 de la Constitución Política (iv) prescripción referida a declarar su configuración respecto a cualquier derecho que se vea afectado por este fenómeno y (v) genérica en el sentido de declarar cualquiera que resultara probada. 2.2.
El Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Hacienda, no se pronunció.
3. AUDIENCIA INICIAL El 13 de junio de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial[5] en la que resolvió (i) declarar fallida la conciliación (ii) declarar no probada la excepción de inepta demanda en razón a la primacía de la protección de los adultos mayores, (iii) fijar el litigio en los siguientes términos: «determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto enjuiciado, y como consecuencia si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a pesar de estar gozando de otra pensión de la misma naturaleza en calidad de docente, de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados»[6] y (iv) señalar fecha para la audiencia de pruebas.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de noviembre de 2017, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[7] profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión, el Tribunal sostuvo que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente el demandante laboró como docente tiempo completo al servicio de la Universidad Nacional en el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1967 al 30 de diciembre de 1992, razón por la cual la Institución Educativa le reconoció una pensión de jubilación mediante Resolución No. 3593 del 15 de diciembre de 1992 según lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.
Igualmente, advirtió que se encontraba acreditado que el demandante de manera conjunta a las labores referidas trabajó al servicio de IDRIPON durante los periodos comprendidos entre el 16 de febrero de 1973 al 1 de marzo de 1987, y una vez pensionado de la Universidad, del 22 de marzo de 1994 al 3 de julio de 2000, tiempo respecto del cual solicita la pensión de jubilación distinta de la que es beneficiario.
Sin embargo, de acuerdo con el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en concordancia con el artículo 100 del Decreto 80 de 1980, el señor SIMÓN GALINDO MORENO no estaba habilitado para recibir esa doble asignación puesto que dicha excepción legal de la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política, se refiere al ejercicio de la docencia siempre que a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 cumpliera con los requisitos para ser beneficiario de esa prerrogativa, última circunstancia que sí probó. En ese orden de ideas, precisó que IDRIPON no es una institución educativa de tal manera que no era factible que trabajara allí una vez reconocida la pensión de la Universidad Nacional y tampoco que este tiempo de servicio se tenga en cuenta a efectos de otro reconocimiento pensional porque resulta incompatible con la asignación que devenga.
En conclusión, aseguró que el demandante no se encuentra dentro de las excepciones legales del artículo 128 de la Constitución de modo que no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 5.1. La parte demandante[8] presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Expresó que el problema jurídico de primera instancia se formuló erróneamente porque lo que se debe definir judicialmente no es si el acto administrativo demandado es ilegal o no, sino si acreditó los requisitos de edad y cotizaciones para obtener la pensión de vejez que solicita con el medio de control.
Aseguró que los recursos del fondo de pensiones que administra el FONCEP no hacen parte del tesoro público por consiguiente tiene derecho el reintegro de las cotizaciones que realizó bajo la modalidad de la pensión vitalicia de vejez que se generó a su favor por haber cumplido los requisitos del mínimo de cotizaciones más de 1000 en su momento y de edad que la ley prevé para acceder a la prestación requerida.
En concordancia con lo anterior, manifestó que los fondos para el pago de las pensiones de vejez bajo la modalidad de prima media con prestación definida no hacen parte del tesoro público puesto que no pertenecen ni a las entidades públicas o privadas que administran dichos fondos, ni a la Nación o las entidades territoriales que para garantizar la destinación de los mismos han dispuesto entidades descentralizadas la administración y pago de dicha prestación social.
Resaltó que la excepción establecida en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 se debe interpretar restrictivamente, es decir, que todos los servidores docentes pensionados tienen derecho a percibir más de una asignación del tesoro público ya sea que esta se devengue en calidad de sueldo o de pensión como ocurre en su situación. Afirmó que si hubo una violación a la prohibición legal dispuesta en el artículo 128 de la Constitución Política esta se hubiera concretado en una sanción disciplinaria o en un proceso de responsabilidad fiscal por las sumas ilegalmente recibidas, sin embargo, ello no ocurrió y esos derechos del Estado ya caducaron.
Aseguró que la pensión de vejez que solicitada no se generó por el tiempo de servicios laborados en IDRIPON, como indicó el Tribunal, sino por la acumulación junto a la edad reglamentaria del número mínimo de semanas cotizadas que la Ley prevé para adquirir el derecho.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1. La parte demandante[9] ratificó las razones señaladas en el recurso de apelación relacionadas con el derecho que le asiste al reconocimiento de la pensión de vejez solicitado puesto que está excluido de la prohibición de doble asignación consagrada en la Constitución. 6.2. El FONCEP y la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá guardaron silencio en esta etapa procesal[10].
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante esta Corporación no se pronunció como consta en el informe secretarial en folio 188 del expediente. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. Por tanto, como quiera que en el presente asunto solo apeló la parte demandante, la Sala de Subsección podrá conocer únicamente lo referente a los motivos que sustentaron dicho recurso. 2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor SIMÓN GALINDO MORENO tiene derecho a que la Secretaría de Hacienda de Bogotá y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones de Bogotá – FONCEP le reconozcan la pensión de vejez que solicita? Para resolver, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso y (ii) caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.1. De la prohibición de percibir doble asignación del tesoro público. El artículo 128 de la Constitución Política dispone lo siguiente: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. […]». De conformidad con el anterior precepto normativo, nadie podrá devengar dos o más asignaciones provenientes del tesoro público que tengan como origen el ejercicio de empleos o cargos públicos de tal manera que son dos las prohibiciones: a) laborar simultáneamente en dos empleos públicos y b) percibir más de una asignación del erario.
En desarrollo de lo expuesto, el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, consagró una serie de excepciones, así: «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa. b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las juntas directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. […]» Destacado fuera del texto.
La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de este artículo en sentencia C-133 del 1 de abril de 1993, se refirió al precepto constitucional arriba citado, de la siguiente forma: «[…] El artículo 128 de la Constitución Nacional. Este mandato constitucional consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. […] Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886 cuando el constituyente de esa época prescribió: "Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes" (art. 64).
Este precepto, como se lee en los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la acumulación de cargos y por ende de sueldos. Posteriormente se expidió el acto legislativo No. 1 de 1936 cuyo artículo 23 modificó el 64 de la Carta de 1886 en el sentido de cambiar el término "sueldo" por el de "asignación" con el fin de incluir allí toda clase de remuneraciones, emolumentos, honorarios, etc., que pudieren percibirse del erario público; amplió el campo de cobertura de la disposición al extender su aplicación a las empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, y precisó el significado y alcance de la expresión "tesoro público" en el sentido de comprender "el de la nación, los departamentos y los municipios", dejando incólume la parte de la norma que autorizaba a la ley para señalar excepciones a dicha regla general.
La citada norma, que rigió hasta la expedición de la nueva Carta Política, dispuso: "Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, los departamentos y los municipios".
Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que tiene toda persona de desempeñar más de un cargo público, y adecuando su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro público, también al patrimonio correspondiente a las entidades descentralizadas. […]» Destacado fuera del texto.
Particularmente sobre el concepto de asignación, la Alta Corte en la providencia referida, advirtió que este «comprende toda clase de remuneración que emane del tesoro público, llámese sueldo, honorario, mesada pensional, etc.»[11] En orden a lo anterior esta Sección ha manifestado que «la Constitución Política establece la prohibición de recibir más de una asignación proveniente de varios empleos públicos y de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, situación que configura la incompatibilidad de salarios y pensiones, reconocida pacíficamente en el ordenamiento jurídico.»[12] Sobre la incompatibilidad de dos pensiones que provengan del tesoro púbico, esta Corporación precisó que: «[…] es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.
No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del “tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado” y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público.»[13] Destacado fuera del texto.
Bajo el contexto jurídico y jurisprudencia anterior, se concluye que no se pueden reconocer dos pensiones provenientes del tesoro público pues existe incompatibilidad por cuanto las dos provienen de la misma fuente, salvo las excepciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4 de 1992. 4. Análisis del caso concreto. Como motivo de censura la parte demandante afirma que sí tiene derecho al reconocimiento pensional solicitado, en tanto se encuentra dentro de la excepción al artículo 128 de la Constitución Política consagrada en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 por su labor como docente.
Adicionalmente, resaltó que la pensión de vejez solicitada no se generó por el tiempo laborado en IDRIPON sino por la acumulación de las semanas que cotizó a seguridad social requerida por la Ley. De igual forma advirtió que los recursos que están en el FONCEP bajo la modalidad de prima media con prestación definida no hacen parte del tesoro público.
Por su parte, en la sentencia apelada, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda pues consideró que el demandante no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 128 de la Constitución Política por cuanto IDRIPON no es una institución educativa de tal manera que no era factible que trabajara allí y tampoco que se tenga en cuenta ese tiempo de servicio para reconocerle otra pensión porque resulta incompatible toda vez que goza del reconocimiento pensional por parte de la Universidad Nacional. 4.1.
Hechos probados. La Sala tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya autenticidad no fue controvertida por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia planteada en esta instancia: a). Edad de la demandante. El señor SIMÓN GALINDO MORENO nació el 22 de julio de 1933 de acuerdo con el acta de nacimiento en folio 3 del expediente. b).
Naturaleza jurídica de IDRIPON. Según el documento visible en folios 4 a 9 del expediente, suscrito por el Subdirector Técnico de Desarrollo Humano de la Secretaría de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá IDRIPON «no es una corporación privada ni es una fundación, es un instituto distrital del orden descentralizado, creado por el Concejo de Bogotá mediante el Acuerdo 080 de 1967 con el nombre de ‘INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ Y LA JUVENTUD-IDRIPON’» c).
Tiempo de servicios laborados en IDRIPON. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso el demandante trabajó en IDRIPON en dos periodos, así (fols. 15 a 27): - Del 16 de febrero de 1973 hasta el 1 de marzo de 1987 - Del 22 de marzo de 1994 hasta el 3 de julio de 2000 d). Cargos desempeñados en IDRIPON. Está demostrado que en el tiempo durante el cual el demandante trabajó en IDRIPON, desempeñó los siguientes cargos de tiempo completo (CD fol. 44): - Profesor y programador de actividades artísticas y culturales - Jefe de nivel - Coordinador del Departamento de Música - Director de la banda musical - Jefe del departamento de música y arte - Educador asistente VII Grado 10 - Jefe de banda Grado 6 - Profesional Universitario Código 340, Grado 02 e).
Tiempos de servicios aportados a pensión en IDRIPON. Según el oficio 3005316 suscrito por la Subdirectora Técnica de Desarrollo Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, durante el periodo comprendido a partir de febrero de 1996 hasta el 3 de julio de 2000, no se realizaron descuentos a pensión por cuanto el demandante informó que se encontraba pensionado por la Universidad Nacional (CD. fol. 44). f).
Tiempo de servicio a la Universidad Nacional. De acuerdo con el certificado expedido por la Universidad Nacional de Colombia, laboró en esa Institución desde el 1 de febrero de 1967 hasta el 30 de diciembre de 1992 como profesor titular de tiempo completo del conservatorio de música de la facultad de arte (fol. 13) g). Reconocimiento pensional Universidad Nacional.
Mediante Resolución CP- 3593 del 15 de diciembre de 1992, la Universidad Nacional le reconoció la pensión de jubilación al demandante con sustento en la Ley 33 de 1985 y los Acuerdos 68 de 1978 y 12 de 1986, a partir de la fecha de su retiro efectivo del servicio oficial, en cuantía de $738.149,49 (fol. 10 a 12). h). Renuncia a la Universidad Nacional.
A través de la Resolución No. 00046 del 25 de enero de 1993, la Universidad Nacional le aceptó la renuncia en esa Entidad a partir del 31 de diciembre de 1992 (fol. 14). i). Acto administrativo demandado. Por medio de Resolución No. 2448 del 22 de noviembre de 2006, la Subdirectora de Obligaciones Pensionales de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, le negó la solicitud de pensión de vejez al señor SIMÓN GALINDO MORENO, con sustento en que ya devengaba una pensión del tesoro público reconocida por la Universidad Nacional de tal manera que no era posible acceder a su pretensión en virtud del artículo 128 de la Constitución Política que prohíbe la doble asignación del erario (fol. 85 a 89). 4.2.
Análisis sustancial. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, la Sala de Decisión advierte que el señor SIMON GALINDO MORENO solicita la pensión de vejez por el tiempo que cotizó durante el tiempo de servicio que prestó a IDRIPON. En ese sentido, quedó probado que trabajó a IDRIPON durante dos periodos comprendidos entre el 16 de febrero de 1973 al 1 de marzo de 1987 y del 22 de marzo de 1994 al 3 de julio de 2000 (fol. 15 a 27).
Igualmente, está acreditado que entre febrero de 1996 al 3 de julio de 2000, IDRIPON no realizó cotizaciones a pensión por cuanto el demandante informó que se encontraba pensionado por la Universidad Nacional (CD. fol.44 ). En efecto, se demostró que la Universidad Nacional le reconoció la pensión de jubilación al señor SIMON GALINDO MORENO, mediante la Resolución CP-3593 del 15 de diciembre de 1992 (fol. 10 a 12) efectiva a partir del momento de su retiro que ocurrió el 31 de diciembre de 1992, cuando le fue aceptada la renuncia a través de la Resolución No. 00046 del 25 de enero de 1993 (fol. 14).
Existe certeza, además, de que durante su vinculación a IDRIPON desempeñó diferentes cargos entre ellos del carácter docente y que desde el 1 de diciembre de 1997 desempeñó el empleo denominado profesional universitario código 340 grado 4 en el que fue nombrado a través de Resolución No. 638 del 1 de diciembre de 1997 (fol. 47 a 48 del cuaderno anexo) y luego como profesional universitario código 340 grado 2 nombrado por Resolución No. 601 del 30 de diciembre de 1998 (fol. 92 del cuaderno anexo).
En relación con lo expuesto, no se tiene certeza si el cargo de profesional universitario ejercido por el demandante se trataba del ejercicio de actividades docentes como lo afirma en el escrito de demanda, máxime cuando consta en el expediente documento suscrito por él en folio 58 del anexo 1, en el que manifiesta: « atentamente me permito manifestarle que desde el año 1993 disfruto de la pensión de jubilación como docente de la Universidad Nacional, la cual me llega a través de UNISALUD (Caja de Previsión de la Universidad Nacional), situación que me impide aportar actualmente otra entidad de fondo de pensión».
Lo anterior quiere decir que el demandante no tiene derecho al reconocimiento pensional, por cuanto no existe certeza de que ejerciera la actividad docente en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1997 al 3 de julio de 2000 durante el cual estuvo nombrado como profesional universitario, de tal manera que no se encuentra en la excepción consagrada en el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992, y en consecuencia, le es aplicable el artículo 128 de la Constitución Política que prohíbe la doble asignación. Ahora bien, en gracia de discusión sobre el ejercicio de la actividad docente, tampoco es posible acceder a sus pretensiones pues se tiene constancia por el documento que suscribió visible en folio 58 del anexo 1, que no cotizó para la pensión que pretende que se reconozca bajo las previsiones de la Ley 33 de 1985, desde el año 1993, es decir, no cumple con las cotizaciones requeridas en esa norma.
En consecuencia, por las razones precedentes, la Sala de Subsección confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en el entendido de que el demandante actualmente percibe pensión del tesoro público y no acreditó ser beneficiario de excepción alguna al mandato construccional del artículo 128 que prohíbe percibir doble asignación del erario.
En ese sentido reiterará la posición asumida en sentencia del 17 de octubre de 2018 proferida dentro del radicado 25000-23- 42-000-2014-00898-01(2034-16)[14] en la que se dijo que dentro de esta prohibición [del artículo 128 de la Constitución Política] ha de entenderse no sólo la percepción de más de una asignación proveniente de varios empleos públicos, sino la de otras remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como las pensiones.» 5.
Condena en costas El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Atendiendo esa orientación, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, solo se impondrán en la medida de su comprobación y causación, y dado que la contraparte no intervino en segunda instancia, no se generó su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
FALLA:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor SIMÓN GALINDO MORENO contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA Y EL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES DE BOGOTÁ - FONCEP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Tribunal de origen y efectúense las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso. ----------------------- [1] Folios 29 a 30 del expediente. [2] Folios 30 a 33 del expediente. [3] Folios 33 a 38 del expediente. [4] Folios 74 a 82 del expediente. [5] Folios 102 a 106 del expediente, [6] Folio 104 a 105 del expediente. [7] Folios 150 a 156 del expediente. [8] Folios 162 a 166 del expediente. [9] Folios 184 a 187 del expediente. [10] Folio 188 del expediente. [11] Corte Constitucional.
Sentencia C-133 de 1993. [12] Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 3 de mayo de 2018. Expediente N°: 08001-23-33-000-2014-00016-01. [13] Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 1 de marzo de 2012. Expediente N°: 170012331000200900102-01. [14] C.P.: Dr. William Hernández Gómez.