CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No configuración / DEMANDA DEL ACTO DE REINTEGRO AL SERVICIO PROFERIDO EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – Procedencia Del análisis integral de los fundamentos fácticos y el concepto de la violación de la demanda, advierte con claridad la Sala que, a través de estos se busca desvirtuar la legalidad de la Resolución N° 00159 de 15 de febrero de 2019 y el Oficio N°.
DAJ-10400 de 5 de junio de 2019, por haber aplicado de manera irregular la figura del reintegro, ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-446 de 2011 el auto de 30 de octubre de 2018, pues, si bien, se nombró al señor Muñoz Zúñiga en el cargo que desempeñaba, pero se le negó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, es decir, que ninguno de los reproches expuestos por la parte actora pretende que se declare la irregularidad del acto de retiro como erróneamente lo afirma el A quo en el auto recurrido.
En ese orden, la Sala considera desacertado estimar que el acto administrativo que debía ser demandado, es la Resolución N° 00281 de 10 de febrero de 2010, por cuanto este ya fue objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción constitucional. Esta última determinó que la citada decisión de la Fiscalía General de la Nación desconoció derechos fundamentales del demandante, en consecuencia, un nuevo control judicial de este resulta improcedente, dado que dicha actuación podría desconocer los efectos de cosa juzgada de las decisiones mencionadas.
(…)Así las cosas, el auto que rechazó la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad será revocado, y en virtud de ello, el Tribunal Administrativo del Cauca deberá realizar un nuevo estudio de admisibilidad de esta, con observancia que, el término de caducidad debe ser contabilizado teniendo en cuenta los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 19001-23-33-000-2019-00295-01(0304-20) Actor: REINEL BOLÍVAR MUÑOZ ZÚÑIGA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asunto: Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Decisión: Revocar el auto que rechazó la demanda y en su lugar, se ordena realizar el estudio de admisibilidad. AUTO INTERLOCUTORIO 1. La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 17 de octubre de 2019[1], por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca, rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 2. Por intermedio de apoderado judicial[2] y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Reinel Bolívar Muñoz Zúñiga solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 00159 de 15 de febrero de 2019[3], proferida por el Fiscal General de la Nación, en cuanto ordenó el reintegro de éste al cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados sin lugar al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo que estuvo retirado del servicio, y del Oficio N° DAJ-10400 de 10 de junio de 2019[4], expedido por la entidad demandada que negó la solicitud de pago de salarios y prestaciones sociales dejadas devengar como consecuencia de su retiro del cargo. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) declarar que no ha existido solución de continuidad del demandante en el ejercicio del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados entre el 11 de febrero de 2010 y el 13 de marzo de 2019; ii) condenar a la Fiscalía General de la Nación a: a) pagar al señor Muñoz Zúñiga los salarios, bonificaciones, factores del salario, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, correspondientes al periodo que estuvo separado del ejercicio del cargo, b) la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral generado por la expedición de los actos administrativos demandados, c) los intereses moratorios a que haya lugar, y que el pago de las sumas correspondientes sea debidamente indexado y actualizado. 4.
Como medidas de reparación integral solicitó condenar a la entidad accionada a: i) expresar disculpas públicas al demandante, a través de medios masivos de comunicación y de las carteleras exhibidas en sus sedes e instituciones, por no haber reconocido la no solución de continuidad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, a pesar de haberse ordenado su reintegro y, ii) pagar el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes o el mayor valor estimado por la jurisprudencia, por la afectación al derecho de igualdad, prohibición de no discriminación, igualdad de oportunidades y el principio de protección laboral. 2.
Los fundamentos fácticos 5. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir la situación fáctica planteada por el apoderado de la parte demandante, así: 6. Afirmó que, el señor Reinel Bolívar Muñoz Zúñiga se desempeñó en varios cargos en la Fiscalía General de la Nación desde 1992, siendo el de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado el último empleo ejercido, en el cual fue designado en provisionalidad el 19 de mayo de 2008. 7.
Relató que, el 17 de octubre de 2008 la entidad prestadora de salud correspondiente determinó que el demandante padece de la enfermedad profesional denominada “Síndrome de ansiedad y depresión mayor postraumática y estrés laboral”, circunstancia que era conocida por la entidad demandada. 8. Señaló que, con ocasión del concurso de méritos regulado mediante convocatoria N° 003 de 2007, la Fiscalía General de la Nación profirió la Resolución N° 0281 de 10 de febrero de 2010, mediante la cual nombró en periodo de prueba a las personas que superaron las etapas del proceso de selección y dio por terminado los nombramientos provisionales en los cargos a proveer, dentro de estos, el del accionante, sin tener en consideración su situación de salud. 9.
Indicó que, en virtud de lo anterior y debido a las múltiples acciones de tutela promovidas por las personas retiradas de la entidad accionada con ocasión del concurso de méritos mencionado, la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-446 de 2011 amparó los derechos laborales de las personas cabeza de familia, pre pensionados y en situación de discapacidad, es decir, que el señor Muñoz Zúñiga resultó beneficiado por dicha decisión. Explicó que, la Resolución N° 0281 de 10 de febrero de 2010 fue demandada por el hoy accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida en contra de sus intereses mediante sentencias de primera y segunda instancia de 29 de junio de 2013 y 24 de septiembre de 2015, respectivamente. 10.
Explicó que, con ocasión de la sentencia mencionada proferida por la Corte Constitucional y varios autos posteriores que ordenaron el reintegro del señor Reinel Bolívar Muñoz Zúñiga al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito Especializado, la Fiscalía General de la Nación expidió la Resolución N° 00159 de 15 de febrero de 2019, por medio de la cual, dio cumplimiento a las providencias judiciales mencionadas.
Sin embargo, en dicho acto administrativo se consideró que, como quiera que el alto tribunal constitucional solo ordenó el reintegro, no hay lugar al pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. 11. Manifestó que, por medio de escrito de 22 de abril de 2019 el demandante solicitó a la Fiscalía General de la Nación, pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo que estuvo desvinculado del servicio, la cual fue denegada mediante Oficio N°.
DAJ.10400 de 5 de junio de 2019. 3. Concepto de la violación 12. Con el objeto de sustentar el cargo de la violación de la demanda de nulidad y restablecimiento de la referencia, el apoderado de la parte actora expuso los siguientes argumentos: i) La entidad demandada desconoció la figura del reintegro, que por su naturaleza misma implica, el restablecimiento de las condiciones del empleo en virtud de la ficción que el empleado nunca fue separado del cargo, y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el periodo que estuvo separado del servicio, como consecuencias inexorables, esto de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ii) La Fiscalía General de la Nación desconoció el principio de favorabilidad en materia laboral y el principio pro-operario reconocido por normas constitucionales y convencionales, en atención a que, frente a la duda si el reintegro del señor Muñoz Zúñiga debía hacerse con o sin el pago de derecho laborales dejados de percibir, lo correcto era ordenar el pago de dichos emolumentos en aplicación de la interpretación más beneficiosa al trabajador. iii) Se desconoció el principio general del derecho en virtud del cual, nadie puede beneficiarse de su propio dolo o culpa, debido a que fue la misma Fiscalía General de la Nación quien dio lugar a la expedición de la Sentencia SU-446 de 2011, y mediante su actuar dilató y evadió su cumplimiento durante varios años. 4.
El auto recurrido 13. Mediante auto de 17 de octubre de 2019[5], el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda presentada por el señor Reinel Bolívar Muñoz Zúñiga por haber operado el fenómeno de la caducidad. En sustento de dicha decisión expuso que, si bien, el Oficio N°. DAJ 10400 de 5 de junio de 2019 fue demandado dentro del término correspondiente, el acto administrativo que afectó los derechos subjetivos del demandante fue el que declaró terminada la relación laboral entre éste y la Fiscalía General de la Nación, es decir, la Resolución N° 00281 de 10 de febrero de 2010, por tanto, es a partir de dicha decisión que se realiza la contabilidad de la caducidad, término que se encuentra precluido. 14.
Aunado a lo anterior estimó que, al pretender el pago de las acreencias laborales, lo que busca el actor es el examen de legalidad del acto que ordenó el retiro del servicio, tanto así que, mediante la solicitud presentada en el año 2019 que generó la expedición del acto demandado se cuestiona el acto que ordenó el retiro del servicio. 15.
Argumentó que las decisiones proferidas por la Corte Constitucional crearon una nueva situación jurídica de carácter extraordinario, en las que solo se dispuso el reintegro al cargo y no ningún efecto distinto, entonces al solicitar el pago de acreencias laborales, la parte actora pretende revivir el término de caducidad ya fenecido. Agregó que las decisiones de tutela no tienen efectos ex tunc por lo que la única vía judicial idónea para exigir lo reclamado en el presente caso era solicitar la nulidad de la Resolución de 10 de febrero de 2010, con lo que se retrotraería la situación al estado anterior y se generaría el pago de salarios y demás emolumentos dejados de percibir. 5.
El recurso de apelación 16. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la citada providencia[6], con el objeto de que se revoque la decisión que rechazó la demanda y en consecuencia, se proceda con su admisión. Como sustento de lo anterior expuso los argumentos que a continuación se referencian: i) Insistió que en el presente asunto no se pretende el análisis de la Resolución N° 00281 de 10 de febrero de 2010 que terminó el nombramiento provisional del demandante, como se expuso de manera expresa en la demanda, sino que, lo reprochado es la conducta omisiva y evasiva de la Fiscalía General de la Nación al dar cumplimiento a la Sentencia SU-226 de 2011, materializada mediante los actos administrativos demandados, en cuanto dispusieron del reintegro sin derecho al pago de las acreencias laborales dejados de percibir, con lo que la demandada se beneficia de su propio dolo o culpa. ii) Indicó que, la Resolución N°. 00281 de 10 de febrero de 2010, la cual, a juicio del A quo es la que se reprocha en este caso, ya fue demandada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, que además, fue decidido de forma desfavorable al actor.
Afirmó, la circunstancia que dio origen a la presente demanda fue el no cumplimiento oportuno de la Sentencia SU-446 de 2011 en cuanto al pago, y no el retiro del servicio, por tanto, en este caso no se pretende revivir los términos para demandar el mencionado acto administrativo. iii) Consideró que, el Tribunal Administrativo debió realizar una interpretación de la demanda en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011, para garantizar el acceso a la administración de justicia y, de ser requerido, debía ordenar su corrección o aclaración. II.CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia. 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011[7]-, compete a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto, dado que mediante el auto recurrido se dispuso rechazar la demanda[8] y, además, este fue interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2° del artículo 244 ibídem[9]. 2.2.
El problema jurídico 18. Corresponde a la Sala en la presente providencia, definir si el señor Reinel Bolívar Muñoz Zúñiga pretende controvertir la Resolución N° 00281 de 10 de febrero de 2010 que dispuso su retiro del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito especializado, motivo por el cual, al momento de la presentación de la demanda objeto de estudio, ya operó el fenómeno de la caducidad de la acción en los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 19.
Con el objeto de resolver el anterior planteamiento, la Sala hará alusión a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de acuerdo con lo previsto en la Ley 1437 de 2011, y luego, se resolverá el caso concreto. 2.3. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 20. El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, reguló la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los siguientes términos: “Artículo 164.
Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”.
(Subrayas fuera de texto para resaltar) 21. La norma transcrita establece la oportunidad con la que cuentan las personas para acudir a la jurisdicción con el objeto de solicitar el control de legalidad de un acto administrativo de contenido particular en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sobre el particular, el Legislador consagró, que para tal efecto, se debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo demandado. 22.
De lo anterior, se colige que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna. 23.
La notificación se ha definido como el acto material mediante el cual se ponen en conocimiento del interesado las decisiones que profiere la Administración, en cumplimiento del principio de publicidad, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa. En palabras de la Corte Constitucional “la notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído.
Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la Autoridad, dentro del término que la Ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria[10]”. 24.
Así las cosas, en virtud del principio de publicidad consagrado en el artículo 209 constitucional y 3º de la Ley 1437 de 2011, es deber de la administración dar a conocer sus decisiones mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, en especial, el derecho a la defensa y a presentar los recursos establecidos por la Ley, exigencia que como lo ha explicado la jurisprudencia, constituye un presupuesto de eficacia u oponibilidad frente a terceros, más no de validez; es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación[11]. 2.5.
Resolución del caso concreto 25. De acuerdo con lo expuesto, se evidencia que, mediante el auto de 17 de octubre de 2019 recurrido, el Tribunal Administrativo del Cauca estimó que, la inconformidad del accionante radica en el hecho de haber sido desvinculado del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializado mediante Resolución N° 00281 de 10 de febrero de 2010, por tanto, dicho acto administrativo debía ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los cuatro meses posteriores a su notificación en los términos del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en ese orden afirmó que, dado que el proceso de la referencia fue promovido con posterioridad a la oportunidad procesal citada, en este caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad. 26.
En sustento de lo anterior, el A quo consideró que, al cuestionar la decisión de no disponer el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el término que el estuvo desvinculado del servicio, el actor pretende revivir los términos para demandar el acto administrativo que dio por terminado el nombramiento y ordenó su desvinculación del cargo. 27.
Ahora bien, del análisis integral de los fundamentos fácticos y el concepto de la violación de la demanda, advierte con claridad la Sala que, a través de estos se busca desvirtuar la legalidad de la Resolución N° 00159 de 15 de febrero de 2019 y el Oficio N°. DAJ-10400 de 5 de junio de 2019, por haber aplicado de manera irregular la figura del reintegro, ordenado por la Corte Constitucional mediante sentencia SU- 446 de 2011 el auto de 30 de octubre de 2018, pues, si bien, se nombró al señor Muñoz Zúñiga en el cargo que desempeñaba, pero se le negó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, es decir, que ninguno de los reproches expuestos por la parte actora pretende que se declare la irregularidad del acto de retiro como erróneamente lo afirma el A quo en el auto recurrido. 28.
En ese orden, la Sala considera desacertado estimar que el acto administrativo que debía ser demandado, es la Resolución N° 00281 de 10 de febrero de 2010, por cuanto este ya fue objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de la jurisdicción constitucional. Esta última determinó que la citada decisión de la Fiscalía General de la Nación desconoció derechos fundamentales del demandante, en consecuencia, un nuevo control judicial de este resulta improcedente, dado que dicha actuación podría desconocer los efectos de cosa juzgada de las decisiones mencionadas. 29.
Entonces, el acto que dio origen a la demanda objeto del presente asunto no fue el que dispuso el retiro del servicio del señor Reinel Bolívar Muñoz Zúñiga, sino el que dio cumplimiento a las providencias expedidas por la Corte Constitucional en amparo de los derechos de demandante, que a juicio de su apoderado, se efectuó en forma irregular. 30.
De acuerdo a lo expuesto, observa la Sala que en el auto objeto de apelación, el término de caducidad fue computado a partir de la notificación de la Resolución N° 00281 de 10 de febrero de 2010, acto administrativo cuya legalidad no fue cuestionada por la parte demandante, por tanto, el A quo incurrió en una indebida interpretación de la demanda, por cuanto, la oportunidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso, se debe determinar con fundamento en la comunicación, notificación, ejecución o publicación de los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución N° 00159 de 15 de febrero de 2019 y el Oficio N°.
DAJ-10400 de 5 de junio de 2019. 31. Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que si bien, los actos administrativos demandados fueron expedidos en cumplimiento de varias providencias dictadas por la Corte Constitucional, estos son susceptibles de ser cuestionados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en atención a que, a través de estos la Fiscalía General de la Nación determinó que al señor Muñoz Zúñiga no le deben ser pagados los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, circunstancia que no fue definida en las distintas providencias expedidas por el alto Tribunal Constitucional, motivo por el cual, fue creada una nueva situación jurídica. 32.
Así las cosas, el auto que rechazó la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad será revocado, y en virtud de ello, el Tribunal Administrativo del Cauca deberá realizar un nuevo estudio de admisibilidad de esta, con observancia que, el término de caducidad debe ser contabilizado teniendo en cuenta los actos administrativos demandados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 17 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Reinel Bolívar Muñoz Zúñiga contra la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca realizar un nuevo estudio de admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Reinel Bolívar Muñoz Zúñiga contra la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva del presente auto.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al tribunal administrativo de origen para lo de su cargo y déjense las constancias de rigor. Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El expediente de la referencia fue remitido al Despacho mediante informe de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 29 de enero de 2020, visible a folio 144 del expediente. [2] Según poder legalmente constituido visible a folios 1 a 3 del expediente. [3] Visible a folios 5 a 7 del expediente. [4] Visible a folios 12 y 13 del expediente. [5] Visible a folios 129 y 130 del expediente. [6] Ver el archivo que contiene la parte II de la audiencia inicial grabada en medio magnético CD visible a folio 32 del expediente. [7] “(…) Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. (…)”. [8] “Artículo 243.- Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1,2,3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los Tribunales administrativos en primera instancia.” [9] “Artículo 244.Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. (…)” [10] Sentencia T-165 de 2001, Magistrado ponente: doctor José Gregorio Hernández Galindo. [11] Al respecto, puede consultarse la sentencia de 29 de abril de 2004 (Expediente núm.2001-00121-01, Consejera ponente: doctora Olga Inés Navarrete Barrero.
Reiterada en la sentencia de 28 de enero de 2010 (Expediente núm. 2003-11403-01, Consejero ponente: doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta).